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29 de diciembre de 2000Vigente

Ley de Conciliación y Arbitraje (Decreto 161-2000)

Congreso Nacional

  • Decreto: 161-2000
  • Publicación: 29 de diciembre de 2000
  • Órgano emisor: Congreso Nacional
  • Categoria: Mercantil

Articulo 38

Ley de Conciliación y Arbitraje (Decreto 161-2000)

Articulo 38.-

FORMA DEL CONVENIO ARBITRAL. El convenio arbitral deberá constar por escrito. Podrá adoptar la forma de una cláusula incluida en un contrato o la de un acuerdo independiente. Se entenderá que convenio se ha formalizado por escrito no solamente cuando este contenidos en documento único suscrito por las partes, sino también cuando resulte del intercambio de cartas o de cualquier otro medio de comunicación o correspondencia que inequívocamente deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. Deberá entenderse que el Convenio Arbitral se ha formalizado por escrito cuando a pesar de no existir acuerdo previo, por iniciativa de una de las partes involucradas se somete una controversia a la decisión de uno o más árbitros que aceptan resolver la controversia, mediando asentimiento posterior de la otra parte. Se presumirá que hay asentimiento, cuando notificada la parte contraria de la iniciativa de quien promovió la intervención de el o los árbitros, se apersona al procedimiento arbitral sin objetar dicha intervención.

Notas

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