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29 de diciembre de 2000Vigente

Ley de Conciliación y Arbitraje (Decreto 161-2000)

Congreso Nacional

  • Decreto: 161-2000
  • Publicación: 29 de diciembre de 2000
  • Órgano emisor: Congreso Nacional
  • Categoria: Mercantil

Articulo 34

Ley de Conciliación y Arbitraje (Decreto 161-2000)

Articulo 34.-

DEFINICIONES Y REGLAS DE INTERPRETACIÓN. Se adoptan las siguientes definiciones y reglas de interpretación comunes a la presente Ley:

  • 1)

    Tribunal Arbitral: Significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros.

  • 2)

    El arbitraje en cuanto a las reglas de procedimiento pueden ser:

    • a)

      Ad-hoc: Es aquel en el cual las partes acuerdan las reglas de procedimiento aplicable en la solución de su controversia; y

    • b)

      Institucional: Es aquel en el cual las partes se someten a un procedimiento establecido por un centro de arbitraje;

  • 3)

    El arbitraje en cuanto a su naturaleza puede ser: a) En derecho: Es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente. b) En equidad: Es aquel en que los árbitros deciden según el sentimiento común y la equidad: y, c) Técnico: Es aquel en el cual los árbitros pronuncien su fallo en razón de su específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio.

  • 4)

    Laudo: Sentencia o fallo dictado por un tribunal arbitral.

  • 5)

    Las normas referidas a la integración del tribunal arbitral y al procedimiento arbitral son de carácter supletorio en relación a la voluntad de las partes.

Notas

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