Ley de Conciliación y Arbitraje (Decreto 161-2000)
Congreso Nacional
- Decreto: 161-2000
- Publicación: 29 de diciembre de 2000
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Categoria: Mercantil
Articulo 34
Ley de Conciliación y Arbitraje (Decreto 161-2000)
DEFINICIONES Y REGLAS DE INTERPRETACIÓN. Se adoptan las siguientes definiciones y reglas de interpretación comunes a la presente Ley:
- 1)
Tribunal Arbitral: Significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros.
- 2)
El arbitraje en cuanto a las reglas de procedimiento pueden ser:
- a)
Ad-hoc: Es aquel en el cual las partes acuerdan las reglas de procedimiento aplicable en la solución de su controversia; y
- b)
Institucional: Es aquel en el cual las partes se someten a un procedimiento establecido por un centro de arbitraje;
- a)
- 3)
El arbitraje en cuanto a su naturaleza puede ser: a) En derecho: Es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente. b) En equidad: Es aquel en que los árbitros deciden según el sentimiento común y la equidad: y, c) Técnico: Es aquel en el cual los árbitros pronuncien su fallo en razón de su específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio.
- 4)
Laudo: Sentencia o fallo dictado por un tribunal arbitral.
- 5)
Las normas referidas a la integración del tribunal arbitral y al procedimiento arbitral son de carácter supletorio en relación a la voluntad de las partes.
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