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29 de diciembre de 2000Vigente

Ley de Conciliación y Arbitraje (Decreto 161-2000)

Congreso Nacional

  • Decreto: 161-2000
  • Publicación: 29 de diciembre de 2000
  • Órgano emisor: Congreso Nacional
  • Categoria: Mercantil

Articulo 21

Ley de Conciliación y Arbitraje (Decreto 161-2000)

Articulo 21.-

IMPEDIMENTOS Y RECUSACION DE CONCILIADORES. Los conciliadores tendrán los mismos impedimentos y serán recusables por las mismas causales establecidas para los árbitros. La recusación será resuelta por el Director del Centro de Conciliación respectivo. Cuando se trate de un notario y fuere recusado, remitirá a las partes para que acudan a otro notario. Si el recusado es un funcionario administrativo, la recusación la decidirá su superior jerárquico conforme a la Ley de Procedimientos Administrativo.

Notas

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