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29 de diciembre de 2000Vigente

Ley de Conciliación y Arbitraje (Decreto 161-2000)

Congreso Nacional

  • Decreto: 161-2000
  • Publicación: 29 de diciembre de 2000
  • Órgano emisor: Congreso Nacional
  • Categoria: Mercantil

Articulo 19

Ley de Conciliación y Arbitraje (Decreto 161-2000)

Articulo 19.-

COMPETENCIA DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN. En centros de conciliación se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción y desistimiento. La conciliación prevista en materia laboral, de familia, niñez civil, comercial, agraria, contencioso administrativo y policía, o penal en su caso, podrá llevarse a cabo válidamente ante un centro de conciliación. La conciliación llevará a cabo en un centro produce los efectos establecidos en esta Ley y suple la necesidad de la audiencia de conciliación dentro del proceso, salvo que ambas partes soliciten al juez la celebración de un nuevo intento conciliatorio.

Notas

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