Ley de Conciliación y Arbitraje (Decreto 161-2000)
Congreso Nacional
- Decreto: 161-2000
- Publicación: 29 de diciembre de 2000
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Categoria: Mercantil
Articulo 11
Ley de Conciliación y Arbitraje (Decreto 161-2000)
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN CON LOS JUECES DE PAZ. Se faculta a los jueces de paz para que, en el lugar de jurisdicción y sin consideración a la cuantía lleven a cabo audiencias de conciliación en todos aquellos asuntos que, conforme a esta Ley, son susceptibles de la misma. La conciliación celebrada ante un juez de paz tendrá los mismos efectos que la promovida por un juez de letras dentro del proceso. De la audiencia de conciliación se levantará acta debidamente suscrita por las partes y el juez; de no llegar a un acuerdo, el acta servirá a las partes en un nuevo proceso cuando se intentare una nueva audiencia conciliatoria para no celebrarla; salvo que ambas partes así lo soliciten. CAPITULO III CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
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