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Decreto No. 73-1962 | 6 de junio de 1962 | Congreso Nacional

Ley de Colegiación Profesional Obligatoria

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Resumen

Esta ley obliga a los profesionales a afiliarse a colegios profesionales para ejercer su carrera. Los colegios regulan la conducta ética, resuelven conflictos, supervisan la calidad profesional y colaboran con el Estado. Solo personas con títulos válidos pueden ejercer profesiones, y los colegios tienen autonomía para administrar sus bienes y funciones.

Articulos

Articulo 1

°.- Se establece la Colegiación Profesional Obligatoria para el ejercicio de las profesiones.

Articulo 2

°.- Sólo las personas que ostenten títulos válidos, podrán ejercer actividades profesionales. C O N S T I T U C I Ó N

Articulo 3

°. Para constituir un Colegio Profesional se necesita: a) Un número no menor de treinta personas de la misma rama profesional residentes en la República; b) Obtener del Congreso Nacional la aprobación de su Ley Orgánica; y c) Tener su domicilio en la capital de la República. FINES

Articulo 4

°.- Los Colegios Profesionales tendrán las siguientes finalidades: a) Regular, de acuerdo con su Ley Orgánica, el ejercicio de la respectiva profesión; -- 1 of 7 -- b) Proteger la libertad del ejercicio profesional de los miembros del Colegio; - i c) Vigilar y sancionar la conducta profesional de los colegiados, de conformidad con lo previsto por su respectiva Ley Orgánica; d) Propulsar y estimular la superación cultural de los colegiados con el objeto de enaltecer las profesiones y que estas cumplan la función social que les corresponde; e) Cooperar con la Universidad Nacional Autónoma de Honduras en los aspectos administrativos, técnico-cultural; f) Colaborar con el Estado en el cumplimiento de sus funciones públicas; g) Participar en el estudio y resolución de los problemas nacionales; h) Regular el ejercicio de las actividades técnicas y los oficios y artes auxiliares a las profesiones; i) Fomentar la solidaridad y ayuda mutua entre los Colegios; j ) Aplicar las normas éticas para el ejercicio de su respectiva Profesión; k) Procurar el acercamiento de los profesionales centroamericanos; y, 1) Cualquier otra actividad lícita en beneficio de la profesión y de la colectividad. CAPITULO 11 LA LEY ORGANICA DE LOS COLEGIADOS

Articulo 5

°.- La Ley Orgánica debe contener: a) Obligaciones y derechos de los colegiados; b) Época y procedimiento para la reunión de las Asambleas Generales, ordinarias o extraordinarias y requisitos a que debe someterse cada convocatoria; c) Época y procedimiento para constituir la Junta Directiva o Tribunal de Honor; -- 2 of 7 -- d) Las normas de ética profesional, sanciones que se derivan de su incumplimiento y procedimiento para imponerlas; e) Monto de las cuotas, forma de pago, sanciones por el incumplimiento en el pago de las ordinarias y reglas a que deben someterse las erogaciones; f) Fecha y forma de la rendición de cuentas; y g) Otras disposiciones que se consideren convenientes para la organización, dirección y administración del Colegio. CAPITULO III O R G A N I Z A C I Ó N

Articulo 6

°.- Los Colegios Profesionales tendrán los siguientes organismos: a) La Asamblea General; b) La Junta Directiva; y c) El Tribunal de Honor. Sin embargo, cada Colegio queda facultado para crear los órganos especializados que estime convenientes para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Articulo 7

°.- La Asamblea General es el órgano supremo de un Colegio. Se reunirá por lo menos una vez al año. Para ello se requiere la asistencia de más de la mitad de los colegiados, pero si por falta de quorum no puede celebrar sesión, la Junta Directiva convocará con el mismo objeto y la Asamblea se verificará legalmente con el número que asista. La comparecencia podrá ser por sí o por representantes, que deberán ser miembros del Colegio. Nadie podrá tener más de dos representaciones. ATRIBUCIONES

Articulo 8

°.- Son atribuciones de la Asamblea: a) Redactar y proponer los anteproyectos de Ley Orgánica y de refomias o modificaciones que se estime procedente; -- 3 of 7 -- b) Elegir los miembros de la Junta Directiva y el Tribunal de Honor; •K c) Acordar los Reglamentos necesarios para que el Colegio cumpla sus funciones; d) fijar anualmente el Presupuesto de Gastos, tomando como base el proyecto que le someta la Junta Directiva; e) Examinar los infomies y actos de la Junta Directiva y conocer de las quejas, y la apelación de las resoluciones de la misma, por infracción de su Ley Orgánica o Reglamento; O Acordar la suspensiones temporales en el ejercicio profesional, salvo lo previsto por la Constitución de la República y las leyes; y , g) Todas las funciones que por su Ley Orgánica no se atribuyan a ningún otro órgano. LA JUNTA DIRECTIVA

Articulo 9

°.- La Junta Directiva es el órgano ejecutivo, encargado de la dirección y gobierno del Colegio y tendrá la representación legal del mismo.

Articulo 10

La Junta Directiva se integrará por nueve miembros cuya organización y atribuciones serán determinadas por la Ley Orgánica respectiva. ATRIBUCIONES DE JUNTA

Articulo 11

Son atribuciones de la Junta Directiva; a) Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales y las resoluciones de las Asambleas Generales; b) Proponer los Reglamentos respectivos, de confonnidad con la Ley Orgánica y dictar las resoluciones pertinentes para el fiel cumplimento de los mismos. c) Presentar anualmente a la Asamblea General el Presupuesto de Gastos, un infonne detallado de sus labores y cuenta circunstanciada de la administración de fondos; y, d) Velar porque los colegiados cumplan la Ley Orgánica y demás obligaciones que les competen, y observen las nornias de ética profesional. -- 4 of 7 -- DEL TRIBUNAL DE HONOR

Articulo 12

El Tribunal de Honor se constituye para instruir averiguaciones y emitir dictámenes, proponiendo a la Junta Directiva las sanciones correspondientes cuando se pruebe que alguno de los miembros del Colegio ha transgredido la ética profesional.

Articulo 13

El Tribunal de Honor se compondrá de siete miembros electos anualmente por la Asamblea General. CAPITULO IV DE LA PERSONALIDAD JURIDICA

Articulo 14

Los Colegios se considerarán constituidos y con personalidad jurídica cuando entre en vigencia su Ley Orgánica y se acredite, por los medios usuales de prueba, lo previsto por los incisos a y c del artículo 3. de esta Ley.

Articulo 15

Cada Colegio deberá llevar, obligatoriamente, registro de los colegiados. CAPITUTLO V SANCIONES

Articulo 16

Las sanciones que las autoridades de los Colegios Profesionales pueden imponer son las siguientes : multa, amonestación privada, amonestación pública, suspensión de seis meses a tres años en el ejercicio profesional, que se aplicarán de acuerdo con la gravedad de la infracción, salvo lo previsto por la Constitución de la República y las Leyes.

Articulo 17

°.- Con la excepción a que se refiere el artículo que antecede, los fallos firmes que declaren la suspensión deben ser comunicados por la Junta Directiva a las autoridades correspondientes, las cuales deberán cumplirlos e imponer las sanciones respectivas.

Articulo 18

Desde la constitución de un Colegio, se consideran inscritos en su registro las personas que ostenten título válido para ejercer las actividades profesionales coiTespondientes. En el caso de que se constituyan varios colegios de la misma rama profesional, ningún profesional podrá ejercer su respectiva profesión, si no consta su inscripción en el Colegio que prefiera. -- 5 of 7 -- CAPITULO VI PATRIMONIO DE LOS COLEGIOS

Articulo 19

Los Colegios tendrán su propio patrimonio, el cual estará constituido por todos los bienes y derechos que adquiera por cualquier motivo.

Articulo 20

Los Colegios Profesionales tendrán la libre administración de sus bienes, pero no podrán disponer de su patrimonio sino para la realización de aquellos fines que les son inherentes. CAPITULO VII DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 21

Los graduados universitarios que no completen el número requerido por el inciso a) del artículo 3. de esta Ley, se deberán afiliar al Colegio que tenga mayores afinidades con su profesión.

Articulo 22

Para el mejor cumplimiento de sus funciones, los Colegios Profesionales podrán federarse y afiliarse a organizaciones internacionales.

Articulo 23

Es prohibido a los Colegios Profesionales participar en actividades sectarias de tipo político o religioso.

Articulo 24

Las entidades a que se refiere esta Ley estarán exentas del pago de toda clase de impuestos, y gozarán de franquicia postal y telegráfica para el cumplimiento de sus funciones. VIGENCIA - Artículo 25.- Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Articulo 26

La presente ley entrará en vigencia desde el día de sus publicación en el diario oficial "La Gaceta". Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, en Tegucigalpa, D.C., a los diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y dos. -- 6 of 7 -- HECTOR ORLANDO GOMEZ C. Presidente T. DANILO PAREDES. Secretario SALVADOR RAMOS ALVARADO. Secretario A l Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, D.C., 18 de mayo de 1962. R. VILLEDA MORALES El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Seguridad Pública, RAMON V A L L A D A R ES H. (La Gaceta. No. 17. 692, de junio 6 de 1962). -- 7 of 7 --

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