Decreto Legislativo No. 173-2018 — Ley de Adopciones de la República de Honduras
Congreso Nacional
- Decreto: 173-2018
- Publicación: 10 de enero de 2019
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Gaceta: 34,841
Articulos
REFORMAS AL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA. Reformar los artículos 147 reformado y 147-A, del Decreto No.73-96 de fecha 30 de Mayo de 1996, contentivo del CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, los cuales en adelante se leerán así: “ARTÍCULO 147.- Corresponde a la institución pública responsable en materia de niñez, la atención de los casos de vulneración, conocer, investigar y determinar la existencia de causales de las situaciones de abandono y de incumplimiento de derechos de la niñez en sede administrativa. Para tal efecto, debe actuar de oficio, por denuncia o solicitud de cualquier persona verbalmente o por escrito o, por derivación de una autoridad o institución pública o privada determinada. Las denuncias o solicitudes, nota de remisión o acta en que conste el hallazgo que origina las diligencias, deben contener como mínimo:
- 1)
Nombre del niño o niña si se supiere y en su defecto sus rasgos particulares;
- 2)
Nombre del padre, madre o representante legal o de la persona a cuyo cargo estaba o está la niña o niño, si se supiere y en su defecto sus rasgos particulares;
- 3)
Lugar en que se encontró o se encuentra la niña o niño;
- 4)
En el caso de que sea una remisión, nombre completo y calidad de la autoridad o institución remitente; y,
- 5)
Cualquier otro dato que sea de interés para la protección de la niña o niño. U D I-D EG T-U N AH Una vez iniciada de oficio las diligencias, recepcion a da la denuncia, solicitud o, la derivación respectiva, debe identificarse si es de su competencia o de otra institución pública y si hay indicio racional de situaciones de abandono y de incumplimiento de derechos de la niñez. Si determina que no es su competencia o no encuentra indicio racional debe desestimar las y ordenar su archivo, brindando las orientaciones y derivaciones necesarias, dejando constancia de las mismas. Cuando encuentre indicios racionales para abrir un caso por situaciones de abandono y/o de incumplimiento de derechos de la niñez, debe emitir providencia con las pruebas y argumentos presentados, en el que declare abierto el caso de ser procedente, determine preliminarmente la o las supuestas vulneraciones encontradas, los(as) supuestas personas involucradas, una breve relación de los hechos y las medidas urgentes de protección adoptadas. Debe ordenar la práctica de las atenciones interdisciplinarias mínimas en aspectos médicos, legales, psicológicos y de trabajo social, así como otras diligencias necesarias para garantizar los derechos de los niños y niñas, incluyendo las relacionadas con su inscripción en el Registro Nacional de las Personas (RNP). Además, debe citar a una audiencia con la participación del padre, madre o representante legal, si se conociera su paradero o en su defecto debe citar a cualquier persona bajo cuyo cuidado haya estado. Tal audiencia se debe realizar en el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de la providencia en que se dio inicio el procedimiento. La asistencia a la misma es obligatoria. De carecer de cuidado parental o, de ser necesaria la separación de su centro de vida, lo debe remitir a una o un familiar, a una familia de protección temporal y de no ser esto posible o seguro para la niña o niño a una institución de cuidado alternativo parental. En caso de ser una niña o niño en supuesta situación de abandono debe ordenar la publicación de una fotografía por tres (3) veces en total, alternativamente en dos (2) medios diferentes, ya sean éstos escritos, radiales o televisivos de circulación nacional, en la que se indique el lugar en que ésta o éste fue encontrado, sus rasgos y de conocerse su nombre, a efectos de contribuir a la localización de su padre, madre o representantes legales, con el propósito primario de su reintegro a su familia nuclear o extendida, siempre y cuando éste sea seguro. Cuando se trate de una niña o niño expósito la intervención multidisciplinaria a la que se refiere este Artículo, solamente debe efectuarse en las disciplinas legal y médica, mientras que la atención de trabajo social debe orientarse a verificar que las circunstancias hacen imposible realizar la investigación social para dar con el paradero de su familia”. “ARTÍCULO 147-A. En la audiencia, la institución pública responsable en materia de la atención de los casos de vulneración en materia de niñez debe conocer los informes técnicos correspondientes, así como del parecer de las personas que haya citado, asimismo debe recibir las pruebas que se aporten y debe dictar resolución en la que declare la vulneración de derechos o el abandono en sede administrativa o desestime el mismo. La Resolución que declare la situación de abandono y de incumplimiento de derechos de un niño o niña debe ser notificada a la o el representante legal de éste y a quienes hayan comparecido atendiendo la citación, en ésta se debe incluir una relación de, al menos, los aspectos siguientes:
- 1)
Nombre completo de la niña o niño si se supiere y en su defecto rasgos particulares del mismo;
- 2)
Nombre del padre, madre o representantes legales o de la persona a cuyo cargo estaba o está la niña o niño;
- 3)
Lugar en que se encontró la niña o niño;
- 4)
Estudios técnicos realizados; U D I-D EG T-U N AH 5) Medidas adoptadas; y, 6) Lugar, día, nombre completo y título de la autoridad que lo emite. Dicha resolución puede ser objeto de los recursos legales establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, la cual además debe ser aplicada supletoriamente al proceso de abandono en sede administrativa. De no proceder o prosperar recurso alguno en el término de Ley, queda concluida y firme la declaratoria de abandono, en sede administrativa debiendo someterla de oficio con la documentación de respaldo correspondiente al conocimiento de él o la Juez de Letras de la Niñez o el que haga a sus veces en el término de tres (3) días contados a partir de que la misma quede firme”.
- 1)
SOLICITUDES DE ADOPCIÓN EN TRÁMITE. Los trámites de adopción que se hayan iniciado al tenor de una legislación anterior, deben continuar su tramitación bajo el imperio de la misma hasta su conclusión.
NIÑOS BAJO MEDIDAS DE PROTECCIÓN DICTADAS BAJO LA LEGISLACIÓN ANTERIOR. La Autoridad Nacional puede dar trámite a la adopción de niñas y niños que se encuentren bajo el cuidado y protección de familias solidarias, familias sustitutas o de cualquier persona por disposición de los Órganos Jurisdiccionales, el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (INHFA) de la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF) o el Ministerio Público (MP), las personas interesadas deben presentar su solicitud por escrito ante la Autoridad Nacional junto con la documentación requerida en la presente Ley acompañada del original o la respectiva certificación emitida por el funcionario correspondiente del acta de entrega, orden judicial o documentos mediante el cual se hubiera colocado la niña o niño bajo su protección, guarda o custodia o cuidado provisional u otro término análogo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los estudios técnicos para determinar la idoneidad de los peticionarios, el apego que puedan tener los niños o niñas que sean sujetos al presente trámite, entendiendo siempre su interés superior. Las adopciones a las que se refiere este Artículo no se consideran adopciones predeterminadas, esta disposición tendrá vigencia durante cinco (5) años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
DEROGATORIAS. Derogar las disposiciones legales siguientes: 1) Del Decreto No. 75-84 de fecha 11 de Mayo de 1984, contentivo del CÓDIGO DE FAMILIA, las disposiciones siguientes:
- a)
El Título IV. Dela Adopción,con sus correspondientes Capítulos: Capítulo I. De las Disposiciones Generales; y, el Capítulo VI. Del Procedimiento de Adopción; y,
- b)
Los artículos 119-B, 120, 120-A, 120-B, 120-C, 120- D, 121, 122, 123, 123-A, 123-B, 123-C, 123-D, 123-E, 123-F, 123-G, 123-H, 124, 125, 126, 127, 128, 130, 132, 133, 134, 136, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 157, 158, 159, 161, 162, 163, 166, 167, 168, 173, 174, 175, 176, 177, 178,179, 180, 181, 182, 183 y 184. 2) El Reglamento de Adopciones, contenido en el Decreto No.34-2008 del 23 de Julio de 2008.
VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia dos (2) meses después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. U D I-D EG T-U N AH Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticinco días del mes de septiembre del dos mil dieciocho. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO SALVADOR VALERIANO PINEDA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. TEGUCIGALPA, M.D.C., 05 de diciembre de 2018. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL. REINALDO ANTONIO SANCHEZ
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