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11 de marzo de 2006Reformada

LEY CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA Y SUS REFORMAS.

Congreso Nacional

  • Decreto: 132-97
  • Publicación: 11 de marzo de 2006
  • Órgano emisor: Congreso Nacional
  • Categoria: Penal

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Modificaciones

Articulo 19

LEY CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA Y SUS REFORMAS.

Articulo 19.-

Para la ratificación o modificación de medidas de seguridad e imposición de medidas precautorias y cautelares, el Juzgado competente señalará audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. No se concederá prórroga de este plazo. Los jueces que conozcan de otras materias deberán dar prioridad a las denuncias de violencia doméstica. Dicha audiencia será presidida personalmente por el Juez o Jueza que conozca de la causa La audiencia se celebrará con la comparecencia de la denunciante y el denunciado. En esta audiencia expondrán las partes, por su orden, lo que pretendan. Cuando los hechos fueren controvertidos se admitirán y evacuarán las pruebas pertinentes dentro de esta misma audiencia y si no se pudiere se tiene que suspender, para continuarla en los próximos dos (2) días hábiles siguientes. No se concederá prórroga de este plazo. Todo testigo es hábil para declarar según los términos del Artículo 4) párrafo segundo de la presente Ley. No obstante lo anterior, la audiencia se considerará válidamente realizada con la sola comparecencia de la denunciante, bajo la presunción de que el denunciado acepta los hechos y los mecanismos de protección que se le impongan. En el caso de que no comparezca el denunciado, en esa misma audiencia se impondrán todos los mecanismos de protección que se estimen convenientes y se dictará sentencia definitiva. En este caso se requerirá apoyo policial para hacer efectiva la comparecencia del denunciado a una audiencia posterior, que se llevará a cabo en el momento que sea presentado al Juzgado por la Policía Nacional. Esta audiencia se desarrollará con el único propósito de ponerle en conocimiento de los mecanismos de protección impuestos y de la sentencia definitiva dictada en la audiencia que se celebró con la sola comparecencia de la denunciante. No se celebrará audiencia si solamente comparece el denunciado. Si la denunciante no comparece a la audiencia señalada por el Juzgado, el Juez o Jueza podrá ordenar que dentro de un plazo no mayor de un (1) mes se practiquen las medidas investigativas necesarias para determinar las causas de este abandono. Una vez determinado el abandono de la causa y después de seis (6) meses contados a partir de la última actuación. Se declarará la caducidad de la denuncia14. De todo lo actuado el Juez o Jueza levantará acta de la audiencia, que será firmada por las partes o sólo por la denunciante en su caso, debiendo dictarse sentencia definitiva en el acto o en el término no mayor de tres (3) días en el caso de que los hechos fueren controvertidos. En caso de que la denuncia sea declarada con lugar, se dictará sentencia imponiendo la sanción de acuerdo al numeral 1) del Artículo 7 de la presente Ley.

Notas

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