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22 de octubre de 2026needs_review

Acuerdo Ministerial No. SEN-165-2026 — Modificación de tarifa de flete terrestre para combustibles derivados del petróleo

Secretaría de Estado en el Despacho de Energía

  • Decreto: SEN-165-2026
  • Publicación: 22 de octubre de 2026
  • Órgano emisor: Secretaría de Estado en el Despacho de Energía
  • Gaceta: 37,275

Considerandos

Que mediante Decreto Ejecutivo No. PCM-048-2017 del 7 de agosto de 2017, se crea la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía como la institución encargada y con competencia en el ámbito de lo relacionado a la importación y refinación de Hidrocarburos, así como la importación, reexportación, exportación, distribución, almacenamiento y comercialización de los productos derivados de los hidrocarburos, conforme a las normas técnicas aprobadas para tal efecto, pudiendo establecer los requisitos jurídicos y técnicos así como los procedimientos para su correcta regulación en atención al interés público y seguridad nacional; ampliándose dichas facultades mediante Decreto Ejecutivo No. PCM-007-2020 publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 31 de diciembre de 2020.

Que mediante Decreto Ejecutivo PCM-100-2021, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 8 de octubre de 2021, se reforma el Artículo 10 del Decreto Ejecutivo PCM-02-2007 del 13 de enero del 2007, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 20 de enero de 2007, estableciendo lo siguiente “El gobierno de Honduras, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía, puede revisar y modificar cada una de las variables del “Sistema de Precios de Paridad de Importación cuando lo considere oportuno o conveniente, asimismo, la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ENERGÍA

Que de conformidad al artículo 247 de la Constitución de la República de Honduras, los Secretarios de Estado son colaboradores del Presidente de la República en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos y entidades de la administración pública nacional, en el área de su competencia.

Que son atribuciones y deberes comunes a los Secretarios de Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 numeral 8) de la Ley General de la Administración Pública “Emitir los acuerdos y resoluciones en los asuntos de su competencia y aquellos que le delegue el Presidente de la República y cuidar su ejecución. La firma de los Secretarios de Estado en estos casos será autorizada por los respectivos Secretarios”.

Que mediante Decreto Ejecutivo 30-2006 del 01 de septiembre de 2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 01 de septiembre de 2006, se declaran los derivados del petróleo productos estratégicos y esenciales para la seguridad nacional, así como vitales para el desarrollo económico y social del país.

Que mediante Decreto Ejecutivo PCM-02-2007 del 13 de enero del 2007, publicado en el Secretaría de Estado en el Despacho de Energía, tiene la potestad de revisar permanentemente el Sistema de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo y fijar los precios máximos de venta de dichos productos indispensables para la operación de las actividades económicas del país.”

Que mediante Acuerdo SEN-026-2019 publicado en La Gaceta el 24 de octubre de 2019, la Secretaría de Energía en el ejercicio de su competencia acuerda modificar el Artículo 7 literal b) del Decreto Ejecutivo No. PCM-02-2007 del 13 de enero de 2007, que regula en los términos que en el mismo se establecen la tarifa aplicable al flete terrestre, en atención al costo por kilómetros de ida y regreso a las diferentes localidades del país.

Articulos

Articulo 36.-

numeral 8) de la Ley General de la Administración Pública “Emitir los acuerdos y resoluciones en los asuntos de su competencia y aquellos que le delegue el Presidente de la República y cuidar su ejecución. La firma de los Secretarios de Estado en estos casos será autorizada por los respectivos Secretarios”. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo 30-2006 del 01 de septiembre de 2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 01 de septiembre de 2006, se declaran los derivados del petróleo productos estratégicos y esenciales para la seguridad nacional, así como vitales para el desarrollo económico y social del país. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo PCM-02-2007 del 13 de enero del 2007, publicado en el

Secretaría de Estado en el Despacho de Energía, tiene la potestad de revisar permanentemente el Sistema de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo y fijar los precios máximos de venta de dichos productos indispensables para la operación de las actividades económicas del país.” CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo SEN-026-2019 publicado en La Gaceta el 24 de octubre de 2019, la Secretaría de Energía en el ejercicio de su competencia acuerda modificar el Artículo 7 literal b) del Decreto Ejecutivo No. PCM-02-2007 del 13 de enero de 2007, que regula en los términos que en el mismo se establecen la tarifa aplicable al flete terrestre, en atención al costo por kilómetros de ida y regreso a las diferentes localidades del país. POR TANTO, En aplicación de los artículos: 246, 247, 248, 255 y 321 de la Constitución de la República; 36 numerales 1, 2, 5, 8 y 116, 118 numeral 2 y 122 de la Ley General de la Administración Pública; Decreto Ejecutivo Número PCM-02-2007 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 20 de enero de 2007; Decreto Ejecutivo Número PCM-048-2017, publicado en fecha 7 de agosto del año 2017; Decreto Ejecutivo Número PCM- 007-2020, publicado en fecha 7 de abril del año 2020 en el Diario Oficial La Gaceta; Decreto Ejecutivo PCM-100-2021, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 8 de octubre de 2021; Acuerdo No. SEN-026-2019, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 24 de octubre de 2019 y demás aplicables. ACUERDA: PRIMERO: Conforme a la facultad otorgada a esta Secretaría de Estado mediante Decreto Ejecutivo PCM-100-2021, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 8 de octubre de 2021, Modificar el ordinal PRIMERO del Acuerdo No. SEN-026-2019 publicado en el Diario Oficial La Gaceta Edición No. 35,080 en fecha 24 de octubre de 2019 de la siguiente forma: “Artículo 7.- El precio del Consumidor Final: Se obtiene sumando al Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, los márgenes de comercialización que corresponden a los miembros de la cadena de suministro, en la forma siguiente: a) … b) Transporte Terrestre La tarifa aplicable al flete terrestre será de 59.553087 en Lempiras por kilómetro y debe corresponder al costo por kilómetro de ida y de regreso a las diferentes localidades del país, tomando como base una cisterna de 8,000 galones de combustible. En toda localidad, menor o igual, a una distancia 30 Kilómetros del área correspondiente a las Terminales de Descarga y Almacenamiento de los diferentes combustibles derivados del petróleo, se establece un valor como base para este cálculo de 30 Kilómetros máximo de recorrido, de ida y de vuelta, para una cisterna de 8,000 galones de combustible. Adicionalmente y en forma temporal se aplicará un valor de 0.30 centavos de US dólar por kilómetro de ida y de regreso a las diferentes localidades del país, tomando como base una cisterna de 8,000 galones de combustible. Este valor es temporal y debe ser revisado el martes 26 de enero de 2027, para decidir su continuidad o no.

Todo lo anterior también aplicará para la distribución de GLP de las Terminales de Descarga y Almacenamiento a los diferentes planteles de envasado y distribución; además el flete del plantel de envase al centro del detallista se fijará en L. 0.02849 costo por galón por kilómetro recorrido para ida y regreso, y se aplicará conforme a las distancias que se recorran entre el centro de envase y el lugar de consumo. Para las ciudades que dispongan de un centro de envasado, se estimará una distancia promedio de 15 kilómetros. La conversión de los valores en centavos de US dólar por kilómetro de ida y de regreso a Lempiras por kilómetro de ida y de regreso indicado en el presente artículo se hará conforme a la fórmula para la Tasa de Cambio Operativa, establecida en el Artículo 1 del Decreto No. 41-2004, del 23 de abril del 2004. SEGUNDO: El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el uno (01) de octubre del año dos mil veintiséis (2026). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. - ING. EDUARDO OVIEDO GARCÍA SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ENERGÍA ABG. ERICKA LORENA MOLINA AGUILAR SECRETARIA GENERAL Instituto Nacional Penitenciario (INP)

Notas

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