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12 de mayo de 2017needs_review

Resolución No. 003/17 — Suspensión de otorgamiento de permisos y licencias para radiodifusión sonora y televisión en zonas de radiodifusión

Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)

  • Decreto: 003/17
  • Publicación: 12 de mayo de 2017
  • Órgano emisor: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
  • Gaceta: 34,336

Considerandos

Que la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones en su artículo 9, establece: "El Espectro Radioeléctrico es un recurso natural de propiedad exclusiva del Estado..."; asimismo en el artículo 11 de la citada Ley se establece que: " ...La administración y control del espectro radioeléctrico corresponde a CONATEL, la que además tendrá a su cargo la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas y la cancelación de aquellas que no cumplan con los requisitos establecidos por esta Ley y sus reglamentos".

Que la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones en su artículo 13, numeral 2 establece las siguientes facultades y atribuciones: "Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones internas, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones. En caso de contradicción entre estos últimos y las leyes y demás disposiciones internas,prevalecerán los tratados",asimismo el Artículo 14,numerall O del mismo estamento legal son facultades y atribuciones de CONATEL: "Administrar y controlar el uso del espectro radioeléctrico".

Que de conformidad a lo establecido en el Reglamento de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones en su artículo 92, literal d) del el cual señala que: "CONATEL podrá denegar otorgamiento concesiones, permisos, licencias o registros en los siguientes casos: ... Cuando existan limitaciones legales y/o técnicas para la prestación del .. '' SefVlClO .

Que mediante la Resolución Normativa NR004/13, de fecha dieciséis de mayo del año dos mil trece, publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha diecisiete de mayo del año dos mil trece, CONATEL aprobó el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (FM), estableciendo en su Resolutivo Segundo la asignación y control de las frecuencias radioeléctricas de las diez zonas de radiodifusión establecidas en el país, para el Servicio de Radiodifusión Sonora en el rango de frecuencias 88-108 MHz (FM). Que CONATEL mediante la Resolución Normativa NR006/13 de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha seis de julio del año dos mil trece, estableció el Procedimiento de Concurso Público para el otorgamiento de Permisos y/o Licencias para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora y del Servicio de Radiodifusión de Televisión de libre recepción, además en el Resolutivo Tercero, expresa lo siguiente: "establecer que en aquellas zonas de radiodifusión del país para las cuales CONATEL ha realizado concursos públicos para asignar radiofrecuencias atribuidas al Servicio de Radiodifusión Sonora o al Servicio de Radiodifusión de Televisión de libre recepción, que aún exista disponibilidad de radiofrecuencias, éstas podrán ser asignadas mediante la modalidad "a petición de parte" conforme el artículo 141 literal b) del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones.

Que mediante la Resolución Normativa NR009/13 de fecha veintiséis de julio de dos mil trece, publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha tres de agosto del dos mil trece, CONA:rEL aprobó dentro de un Régimen Especial, el Reglamento que regula la operación y prestación de los Servicios de Difusión con Fines Comunitarios, específicamente el Servicio de Radiodifusión Sonora con Fines Comunitarios y el Servicio de Radiodifusión de Televisión con Fines Comunitarios de Libre Recepción; mediante esta iniciativa, CONATEL autorizó la asignación de varias frecuencias y canales de televisión a nivel nacional para este régimen, permitiendo con ello la transmisión de programas de carácter cultural, educativos, artísticos e informativos sin fines de lucro, que conciernen a una determinada comunidad y/o región, ejerciendo su derecho a la información, comunicación y libertad de expresión y de promover los intereses y la participación de una comunidad geográfica con intereses comunes.

Que mediante Resolución Normativa NR019/13 de fecha dos de octubre de dos mil trece, publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fe eh a catorce de octubre del año dos mil trece CON Ar EL, resolvió: Aprobar el Plan Nacional de Transición del Servicio de Radiodifusión de Televisión Analógica a Televisión DigitaL de señal abierta de libre recepción, estableciendo condiciones básicas de prestación del Servicio de Radiodifusión de Televisión, denominado Televisión Terrestre Digital (TTD), que se concentrará en el segmento de las bandas de los canales 7 al 13, de los canales 14 al 20 y de los canales 21 al 51, exceptuando el canal 37 que está asignado al servicio de radioastronomía en la frecuencia 608-614 MHz. Los actuales y futuros operadores del Servicio de U D I -D EG T-U N AH REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGU Radiodifusión de Televisión están obligados a cmnplir con el plan en referencia, en los términos y condiciones que CONATEL establece en dicha normativa y sus modificaciones.

Que habiendo entrado en vigencia las Resoluciones Normativas NR004/13, NR006/13, NR009/13, NR019/13 ya descritas, se recibió una gran cantidad de solicitudes de Permiso y Licencia para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora y Televisión, incluyendo el Servicio de Difusión con Fines Comunitarios, motivo por el cual en la mayoría de Zonas de Radiodifusión, no existe disponibilidad de frecuencias y actualmente el número de solicitudes sobrepasan el número de frecuencias y canales disponibles, lo cual no permite realizar una administración y control eficiente del uso del Espectro Radioeléctrico, en consonancia a los artículos 13, numeral 4, 14 numeral 7 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, artículo 75 literal d) numeral 7 de su Reglamento General.

Que el espectro radioeléctrico es un recurso escaso y por ende debe ser administrado de manera eficiente en aquellos servicios que representen una mejor alternativa a su costo de oportunidad y por ende con eficiencia económica; asimismo que de acuerdo a las atribuciones y facultades que la Ley marco otorga a CONATEL, particularmente relacionadas con la promoción de la Competencia y el combate a las prácticas anticompetitivas, esta Comisión ha realizado estudios que encuentran que el mercado de Radiodifusión de TV particularmente, opera de una manera in eficiente con un mercado de operadores que en su gran mayoría no alcanzan economías de escala, atomizado y sin oportunidades reales de competir por cuotas de mercado que hagan sus negocios sostenibles o rentables, lo cual ha obligado a que se haya creado un mercado secundario de transferencia indiscriminada de títulos habilitantes a favor de unas pocas empresas o corporaciones; y que de igual manera con los avances tecnológicos que se han dado en la industria de los contenidos, los medios de transmisión para alcanzar a los tel evidentes no son un fin en sí mismos sino que la calidad de los contenidos, pudiendo llegar hasta los hogares o personas en general a través de diversos medios diferentes, con lo cual el espectro radioeléctrico no es una condición sine qua non para este propósito, razón mayor para procurar su uso eficiente y óptimo en función del desarrollo de Honduras.

Que CONATEL está facultado para proceder a recuperar las frecuencias radioeléctricas, cuyas Estaciones no operan de forma Efectiva y Eficiente, tal y como lo establece el artículo 14 numeral 2 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, el Resolutivo M. D. C. 12 DE MAYO DEL 2017 No. 36 La Gaceta Cuarto de la NR023/05, artículos 108 y 113 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones. Lo anterior con el objeto de realizar una administración y control eficiente del uso del Espectro Radioeléctrico, en consonancia a los artículos 13, numeral 4, 14 numeral 7 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, artículo 75 literal d) numeral 7 de su Reglamento General.

Que CONATEL, en observancia al Principio de Transparencia que subyace en el Marco Jurídico Vigente en Materia de Telecomunicaciones, contenido específicamente en el artículo 6 literal j) del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y en aplicación a lo dispuesto en la Resolución NR002/06 de fecha quince de marzo del año dos mil seis, publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha veintitrés de marzo de dos mil seis, sometió el anteproyecto de la presente Resolución al proceso de Consulta Pública en la página WEB de CONATEL, en el período comprendido entre el 24 y 26 de abril de dos mil diecisiete.

Articulos

Articulo 75.-

literal d) numeral 7 de su Reglamento General. CONSIDERANDO: Que el espectro radioeléctrico es un recurso escaso y por ende debe ser administrado de manera eficiente en aquellos servicios que representen una mejor alternativa a su costo de oportunidad y por ende con eficiencia económica; asimismo que de acuerdo a las atribuciones y facultades que la Ley marco otorga a CONATEL, particularmente relacionadas con la promoción de la Competencia y el combate a las prácticas anticompetitivas, esta Comisión ha realizado estudios que encuentran que el mercado de Radiodifusión de TV particularmente, opera de una manera in eficiente con un mercado de operadores que en su gran mayoría no alcanzan economías de escala, atomizado y sin oportunidades reales de competir por cuotas de mercado que hagan sus negocios sostenibles o rentables, lo cual ha obligado a que se haya creado un mercado secundario de transferencia indiscriminada de títulos habilitantes a favor de unas pocas empresas o corporaciones; y que de igual manera con los avances tecnológicos que se han dado en la industria de los contenidos, los medios de transmisión para alcanzar a los tel evidentes no son un fin en sí mismos sino que la calidad de los contenidos, pudiendo llegar hasta los hogares o personas en general a través de diversos medios diferentes, con lo cual el espectro radioeléctrico no es una condición sine qua non para este propósito, razón mayor para procurar su uso eficiente y óptimo en función del desarrollo de Honduras. CONSIDERANDO: Que CONATEL está facultado para proceder a recuperar las frecuencias radioeléctricas, cuyas Estaciones no operan de forma Efectiva y Eficiente, tal y como lo establece el artículo 14 numeral 2 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, el Resolutivo M. D. C. 12 DE MAYO DEL 2017 No. 36 La Gaceta Cuarto de la NR023/05, artículos 108 y 113 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones. Lo anterior con el objeto de realizar una administración y control eficiente del uso del Espectro Radioeléctrico, en consonancia a los artículos 13, numeral 4, 14 numeral 7 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones,

Articulo 75.-

literal d) numeral 7 de su Reglamento General. CONSIDERANDO: Que CONATEL, en observancia al Principio de Transparencia que subyace en el Marco Jurídico Vigente en Materia de Telecomunicaciones, contenido específicamente en el artículo 6 literal j) del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y en aplicación a lo dispuesto en la Resolución NR002/06 de fecha quince de marzo del año dos mil seis, publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha veintitrés de marzo de dos mil seis, sometió el anteproyecto de la presente Resolución al proceso de Consulta Pública en la página WEB de CONATEL, en el período comprendido entre el 24 y 26 de abril de dos mil diecisiete. POR TANTO: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en aplicación de los Artículos 321 de la Constitución de la República de Honduras, 1, 7, 8, 116,120 y 122 de la Ley General de la Administración Pública; 1, 2, 9, 11, 13, 14, 20 y demás aplicables de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; 1, 33, 72, y demás aplicables de la Ley de Procedimiento Administrativo; 1, 6, 15, 42, 43, 50, 51, 52, 53, 72, 73, 75, 78, 92,108, 113 y demás aplicables de su Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones. PRIMERO: SEGUNDO: RESUELVE: Suspender a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, el otorgamiento de Permisos y Licencias a petición de parte para la operación del Servicio de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (FM), Servicio de Radiodifusión Sonora con Amplitud Modulada (AM) y Servicio de Radiodifusión de Televisión de Libre Recepción, incluyendo el Servicio de Difusión con Fines Comunitarios y Estaciones de Baja Potencia con Modulación en Frecuencia (BPFM), en las Zonas de Radiodifusión: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9. En cada zona de radiodifusión, únicamente se podrá autorizar la Reutilización de un U D I -D EG T-U N AH La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALP M. D. C. 12 DE MAYO DEL 2017 No. 36 TERCERO: determinado canal o frecuencia radioeléctrica que sea solicitada por un operador del Servicio de Radiodifusión Sonora o de Televisión de Libre Recepción, que tenga previamente Autorizado un canal o frecuencia radioeléctrica con el fin de reutilizar la misma como repetidor a de la estación de radiodifusión principal con la misma programación, nombre de la estación e indicativo de llamada asignado, dentro de la misma zona de radiodifusión, siempre y cuando dicha reutilización sea técnicamente factible de acuerdo a los criterios de asignación del espectro radioeléctrico aplicables y no cause interferencia perjudicial a otro Operador. La Reutilización de Frecuencias para la instalación de Repetidores, no está permitida para las Estaciones de Radiodifusión Sonora de Baja Potencia con Modulación en Frecuencia. La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. ABOG. JAVIER DACCARETT GARCIA COMISIONADO PRESIDENTE, POR LEY CONATEL 12M. 2017. ABOG. WILLY UBENER DÍAZ SECRETARIO GENERAL CONATEL

Notas

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