Acuerdo Ejecutivo
Acuerdo Ejecutivo No. 508-2026 — Reglamento a la Ley de Ingreso de Divisas Proveniente de las Exportaciones
Poder Ejecutivo
- 1.
Que de conformidad con los artículos 235 y 245, numeral 11) de la Constitución de la República establece que la titularidad del Poder Ejecutivo la ejerce en representación y para beneficio del pueblo el Presidente de la República, correspondiéndole dirigir la Política General del Estado y representarlo; asimismo, emitir Acuerdos, Decretos, expedir Reglamentos y Resoluciones conforme a la Ley; en tal sentido, el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Poder Ejecutivo se encuentra fundamentada en la Constitución de la República, con la finalidad de desarrollar, sintetizar, aclarar y complementar, con un mayor nivel de detalle, aquellos aspectos que se encuentran incorporados en la ley, sin alterar su contenido. -- 1 of 36 -- ABG. JUAN MANUEL GALVEZ ORDONEZ DIOSSANA GUADALUPE FLORES LEIVA Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL ´ ͂
- 2.
Que de conformidad con los artículos 246, 247 y 248 de la Constitución de la República establece que los Secretarios de Estado son colaboradores del Presidente de la República en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos y entidades de la Administración Pública Nacional, en el área de su competencia y que los Decretos, Reglamentos, Acuerdos, Órdenes y Providencias del Presidente de la República, deberán ser autorizadas por los Secretarios de Estado en sus respectivos ramos o por los Subsecretarios en su caso.
- 3.
Que de conformidad con los artículos 29 numeral 15), 116 y 118 numeral 2) de la Ley General de la Administración Pública contenida en el Decreto Legislativo No. 146-86, compete a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas todo lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con las Finanzas Públicas; disponiéndose a su vez que los actos de los órganos de la Administración Pública adoptarán la forma de Decretos, Acuerdos, Resoluciones o Providencias, emitiéndose mediante Acuerdo los actos de carácter general que se dictaren en el ejercicio de la potestad reglamentaria. -- 2 of 36 --
- 4.
Que de conformidad con los artículos 19, 41 y 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo contenida en el Decreto 152-87 dispone que la actividad administrativa debe estar presidida por principios de economía, simplicidad, celeridad y eficacia, que garanticen la buena marcha de la Administración Pública. En ese sentido, los órganos administrativos desarrollarán su actividad con arreglo a dichas normas para lograr una pronta y efectiva satisfacción del interés general. Aunado a ello, es atribución del Poder Ejecutivo expedir los reglamentos en los cuales deberá indicar la relación de las disposiciones vigentes y de las que han de derogarse total o parcialmente en el Acuerdo que para tal efecto se emita.
- 5.
Que mediante Decreto Legislativo No. 108-90 de fecha 20 de septiembre del año 1990, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" en fecha 08 de octubre del mismo año, se emitió la Ley de Ingreso de Divisas Provenientes de las Exportaciones, para ejercer el control efectivo sobre el ingreso y venta de divisas generadas por las exportaciones, la cual fue reformada mediante los Decretos Legislativos Nos. 59-94, 194-2002 y 278-2013 e interpretada mediante Decreto Legislativo No. 32-2021, publicados en el Diario Oficial "La Gaceta" en fecha 07 de junio del año 1994, 05 de junio del año 2002, 30 de diciembre del año 2013 y 15 de junio del año 2021.
- 6.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Ingreso de Divisas Provenientes de las Exportaciones contenida en el Decreto Legislativo No. 108-90, -- 3 of 36 -- establece que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), emitir el Reglamento de dicha Ley, previa opinión del Banco Central de Honduras (BCH), institución a la que la referida Ley confiere la facultad de ejercer el control y la supervisión del ingreso y venta de las divisas generadas por las exportaciones; por consiguiente, resulta necesario actualizar dicho Reglamento para fortalecer los mecanismos de control y seguimiento, incorporar herramientas electrónicas para la gestión de la información, adecuar los plazos aplicables, simplificar los procedimientos administrativos y suprimir aquellas disposiciones que han perdido aplicabilidad práctica, con el propósito de armonizar el marco regulatorio con la operatividad institucional vigente y garantizar el cumplimiento de los objetivos y funciones que la Ley le atribuye.
- 7.
Que mediante Acuerdo No. 0630 de fecha 11 de abril del año 2003, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" en fecha 30 de junio del mismo año se creó el Reglamento a la Ley de Ingreso de Divisas Proveniente de las Exportaciones contenida en el Decreto Legislativo No. 108-90, el cual contiene las normas y procedimientos descritos en su Ley. Sin embargo, se ha determinado la necesidad de adecuar su contenido a la estructura organizativa vigente del BCH, incorporando mecanismos elec- trónicos para la gestión y seguimiento de la información relacionada con el ingreso de divisas provenientes de las -- 4 of 36 -- exportaciones, por lo que, se deben adecuar los plazos establecidos para su ingreso, simplificar los procedimientos administrativos y eliminar disposiciones que han perdido aplicabilidad práctica, a fin de armonizar la normativa con la operatividad institucional actual.
- 8.
Que, con la finalidad de agilizar, simplificar y fortalecer la gestión logística del sector exportador, resulta necesario establecer disposiciones que respondan a las condiciones del comercio internacional y que contribuyan a facilitar el cumplimiento por parte del sector exportador, en especial a la micro y pequeña empresa, los cuales enfrentan mayores desafíos al incursionar en mercados mundiales competitivos. ACUERDA: Aprobar el Reglamento a la Ley de Ingreso de Divisas Proveniente de las Exportaciones como instrumento normativo que regula las normas y procedimientos descritos en la Ley de Ingreso de Divisas Provenientes de las Exportaciones contenida en el Decreto Legislativo No. 108-90 en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 235, 245, numeral 11), 246, 247, 248 y 255 de la Constitución de la República contenida en el Decreto No. 131-1982; 20 de la Ley de Ingreso de Divisas Provenientes de las Exportaciones contenida en el Decreto Legislativo 108-90 y sus reformas; 29 numeral 15), 116 y 118 de la Ley General de la Administración Pública contenida en el Decreto Legislativo No. 146-86; 19, 30, 32, 41 y 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo; cuyo texto íntegro se leerá de la manera siguiente: REGLAMENTO A LA LEY DE INGRESO DE DIVISAS PROVENIENTE DE LAS EXPORTACIONES CAPÍTULO I OBJETO Artículo 1. El presente Reglamento contiene las normas y procedimientos relacionados con la aplicación de la Ley de Ingreso de Divisas Provenientes de las Exportaciones, contenida en el Decreto Legislativo No.108-90 del 20 de septiembre de 1990, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 08 de octubre del mismo año y sus reformas. -- 5 of 36 -- CAPÍTULO II DEFINICIONES Artículo 2. Para los efectos del Decreto Legislativo mencionado en el artículo anterior y en el presente Reglamento, se establecen las definiciones siguientes: a) Área Técnica: Dependencia del Banco Central de Honduras (BCH) encargada de autorizar las declaraciones de exportación y ejercer control y seguimiento al ingreso y venta de divisas, conforme a la normativa legal aplicable. b) Declaración de Exportación: Formulario oficial electrónico mediante el cual el exportador informa y registra ante las autoridades competentes los datos esenciales de una operación de exportación como la cantidad, valor, destino de los bienes, fecha estimada de exportación y moneda de pago con el fin de cumplir los requisitos aduaneros y cambiarios establecidos por la legislación hondureña. c) Declaración de Ingreso de Divisas: Formulario proporcionado por el Banco Central de Honduras (BCH), donde los agentes cambiarios certifican al exportador la compra de divisas provenientes de las exportaciones, certificándose ya sea por anticipos, exportaciones, endeudamientos externos y otros. d) Directorio: Órgano colegiado que tiene a su cargo la dirección superior del Banco Central de Honduras (BCH), así como formular y dirigir la política monetaria, crediticia y cambiaria del país, de conformidad con la Constitución de la República, Ley del Banco Central de Honduras (BCH) y la demás normativa legal aplicable. e) Exportaciones de menor cuantía: Exportaciones cuyo monto será determinado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico (SDE) y el Banco Central de Honduras (BCH). f) Ley: Ley de Ingreso de Divisas Provenientes de las Exportaciones contenida en el Decreto Legislativo No. 108-90 y sus reformas. CAPÍTULO III CAMPO DE APLICACIÓN Artículo 3. El presente Reglamento se aplicará a las personas naturales y jurídicas que efectúen exportaciones de bienes, las que están obligadas a declarar previamente ante el Banco Central de Honduras (BCH) por cada exportación que realicen, la cantidad, valor y destino de los bienes a exportar; así como, la fecha probable de la exportación y la moneda -- 6 of 36 -- en que recibirá el pago correspondiente. Se exceptúan de esta disposición las exportaciones de bienes que se originen en las Zonas Libres (ZOLI), en las Zonas Industriales de Procesamiento para Exportaciones (ZIP), al igual que, las exportaciones de menor cuantía y las que realicen las empresas maquiladoras, y cualquier otra excepción aprobada por el Directorio del Banco Central de Honduras (BCH), previo dictamen correspondiente. CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO Artículo 4. En virtud de que las divisas provenientes de las exportaciones son patrimonio económico de interés nacional, las personas naturales o jurídicas que efectúen exportaciones de bienes, están obligadas a solicitar la autorización de la Declaración de Exportación al Banco Central de Honduras (BCH), a través de la plataforma electrónica desarrollada para este propósito. El Área Técnica autorizará, si procede, la Declaración de Exportación, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de su presentación. Artículo 5. El Banco Central de Honduras (BCH) autorizará las Declaraciones de Exportaciones, fijando los plazos para el ingreso de las divisas, dentro de los términos siguientes: Nota: Los plazos indicados corresponden al máximo de días hábiles permitidos para la repatriación de las divisas. Si estas se reciben antes del vencimiento del plazo, deberán ser ingresadas y vendidas al agente cambiario inmediatamente conforme a la fecha de su recepción. -- 7 of 36 -- Estos plazos se contarán a partir del siguiente día hábil a la fecha de la autorización de la Declaración de Exportación correspondiente. Los exportadores que acrediten su clasificación como micro o pequeña empresa mediante la Certificación de Clasificación MYPES vigente, emitida por la autoridad competente del Poder Ejecutivo, podrán disponer de un plazo adicional de cinco (05) días hábiles a los plazos establecidos en el cuadro que antecede para la repatriación de divisas; adicionalmente, estas deberán proporcionar la información estadística solicitada por el Banco Central de Honduras (BCH). En caso de disrupciones extraordinarias del comercio internacional, tales como cambios regulatorios, congestión portuaria, condiciones climáticas adversas, inspecciones aduaneras oficiales que incidan en el transporte, la logística o el cobro de las exportaciones, el exportador podrá solicitar al Banco Central de Honduras (BCH) un plazo adicional de hasta quince (15) días hábiles para la repatriación de divisas a través de una nota al correo exportaciones@bch.hn, presentando la documentación soporte la cual será analizada y resuelta por el Área Técnica, sin perjuicio de cualquier otro canal, medios o plataformas electrónicas oficiales que para tal fin apruebe, disponga y comunique el Banco Central de Honduras (BCH). En casos que los exportadores requieran un plazo adicional a las facilidades antes expuestas, podrán presentar su solicitud debidamente justificada y documentada al Directorio del Banco Central de Honduras (BCH), quien, con el apoyo del dictamen emitido por el Área Técnica, podrá conceder prórroga de los plazos anteriores. Así mismo, cuando se trate de promoción de las exportaciones, el Directorio del Banco Central de Honduras (BCH) podrá establecer nuevos términos, en relación con los plazos establecidos en el cuadro antes referido. Para las ampliaciones antes descritas será necesario que el exportador presente su solicitud de prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo contenidas en el Decreto Legislativo No. 152-87. Los plazos para la repatriación de divisas provenientes de exportaciones serán revisados por el Banco Central de Honduras (BCH), de acuerdo con la posición externa del país, tomando como referencia la evolución del Indicador de Suficiencia de Reservas Internacionales, medido conforme a la metodología Assessing Reserve Adequacy (ARA) del Fondo Monetario Internacional (FMI). De ubicarse dicho indicador por debajo del límite inferior del rango de referencia sugerido por el FMI por un período consecutivo de dos trimestres, el Banco Central de Honduras (BCH) podrá ajustar los referidos plazos. -- 8 of 36 -- Artículo 6. Los exportadores están obligados a ingresar al país la totalidad de las divisas generadas por sus exportaciones, y a venderlas a los agentes cambiarios autorizados por el Banco Central de Honduras (BCH), dentro del plazo que se haya fijado en la Declaración de Exportación. Para el ingreso de las divisas, los exportadores podrán utilizar cualquiera de los medios de pago disponibles a través de los agentes cambiarios autorizados. Si el exportador no efectúa el ingreso y la venta de las divisas a los agentes cambiarios autorizados, en el plazo establecido, el Banco Central de Honduras (BCH) comunicará por escrito a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), el monto de las divisas no repatriadas en dicho plazo, para que ésta proceda a calcular y evaluar, si corresponde la aplicación de la respectiva multa. El Banco Central de Honduras (BCH) no autorizará nuevas Declaraciones de Exportación a quienes mantengan saldos vencidos de divisas pendientes de ingreso y venta, de conformidad con lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Además, el Banco Central de Honduras (BCH) no dará trámite a ninguna solicitud de compra de divisas a los exportadores que presenten más de una Declaración de Exportación vencida. Artículo 7. A solicitud de los exportadores, el Banco Central de Honduras (BCH) analizará, verificará y aplicará ajustes al valor declarado por el exportador, en los casos que proceda, tomando en consideración la documentación que justifique lo solicitado. Las unidades cuantitativas de los bienes a exportar (sacos, cajas, etc.), que se consignen en la Declaración de Exportación deberán ser comparables con la documentación de respaldo que se presente a efecto de facilitar las verificaciones correspondientes. Artículo 8. Los exportadores deben declarar los ingresos de divisas vendidos a los agentes cambiarios, mediante el formulario denominado "Declaración de Ingreso de Divisas", el cual debe ser certificado por los agentes cambiarios autorizados por el Banco Central de Honduras (BCH). El agente cambiario autorizado tendrá la obligación de enviar al Área Técnica, la Declaración de Ingreso de Divisas, en original, a más tardar dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de certificación por parte del agente cambiario, de la Declaración de Ingreso de Divisas. Asimismo, el exportador hará llegar al Área Técnica, en el mismo plazo, una copia electrónica de la Declaración de Ingreso de Divisas, al correo: exportaciones@bch.hn o a través de cualquier otro canal, medio o plataforma electrónica -- 9 of 36 -- oficiales que para tal fin apruebe, disponga y comunique el Banco Central de Honduras (BCH), quien realizará los descargos correspondientes. Artículo 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley, el Directorio del Banco Central de Honduras (BCH), podrá autorizar a los exportadores, la retención y uso de divisas para cumplir con obligaciones de pago en el exterior, compra de insumos, maquinaria y sus refacciones, entre otros, relacionadas con su proceso productivo. La retención y uso deberá ser documentada y comprobada por el Área Técnica. Para poder acogerse al beneficio anterior, los exportadores deben contar con la autorización expresa del Banco Central de Honduras (BCH), para cuyo efecto presentarán solicitud debidamente fundamentada al Directorio, quien la trasladará al Área Técnica correspondiente, para su evaluación y dictamen, con base en el cual, el Directorio emitirá la resolución correspondiente, fijando, entre otros términos, así como el porcentaje de divisa que serán asignadas para dichos pagos. Artículo 10. Las declaraciones complementarias a que se refiere el artículo 7 de la Ley, deberán ser remitidas por las aduanas al Banco Central de Honduras (BCH), el día hábil siguiente a la fecha en que se hayan liquidado las declaraciones aduaneras correspondientes. A efecto de hacer las comparaciones pertinentes, el exportador en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, presentará al Área Técnica, toda la información relacionada con las diferencias encontradas entre la Declaración de Exportación autorizada y la exportación realizada. Esta información se validará por el Banco Central de Honduras (BCH) en el sistema informático de la autoridad aduanera. Dentro del plazo indicado, el exportador deberá justificar las diferencias comprobadas, y en el caso de no poder desvirtuarlas se formalizará el ajuste con el valor reflejado en la declaración de exportación conforme al procedimiento señalado en este Reglamento. En caso de no hacerlo, el Banco Central de Honduras (BCH) no autorizará nuevas Declaraciones de Exportación a favor del exportador. Sin perjuicio de lo anterior, los exportadores que no justifiquen las mencionadas diferencias quedarán sujetos a las sanciones estipuladas en los párrafos tercero y cuarto del artículo 7 de la Ley. Artículo 11. Los agentes cambiarios autorizados por el Banco Central de Honduras (BCH) para operar con divisas provenientes de las exportaciones reportarán sus operaciones al Área Técnica, de conformidad con los procedimientos que éste establezca. Artículo 12. Queda prohibido a los exportadores influir en la venta y asignación de divisas provenientes de las -- 10 of 36 -- exportaciones por intermedio de los agentes cambiarios autorizados con que operen. Los agentes cambiarios que permitan estas acciones serán sancionados con multas de cincuenta mil lempiras (L50,000.00), más el treinta por ciento (30%) del monto de la operación que dio lugar a la infracción, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones. CAPÍTULO V EXPORTACIONES A CENTROAMÉRICA Artículo 13. El ingreso de divisas por exportaciones a países del área centroamericana se regirá por las disposiciones que al efecto emita el Directorio del Banco Central de Honduras (BCH), de conformidad con los convenios de pago y tratados o acuerdos de libre comercio suscritos y otras disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO VI APLICACIÓN DE SANCIONES Artículo 14. Todas las multas establecidas en la Ley serán aplicadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), conforme a lo notificado por el Banco Central de Honduras (BCH). Para determinar el importe en Lempiras de las multas se utilizará el Tipo de Cambio Referencia vigente a la fecha en que se registre el incumplimiento. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) hará efectivo el cobro de las multas establecidas en la Ley, por la vía administrativa. En el caso de hacer efectivo el cobro por vía de apremio, esta acción la ejercitará la Procuraduría General de la República (PGR), sirviendo para ello la certificación extendida por la Secretaría de Estado antes referida como título ejecutivo. Los resultados de los procedimientos antes mencionados deberán hacerse del conocimiento del Banco Central de Honduras (BCH), para su registro en el expediente del respectivo exportador. Artículo 15. Los agentes cambiarlos autorizados para operar, que no cumplan con las disposiciones que emita el Banco Central de Honduras (BCH) en aplicación de la Ley y el presente Reglamento, serán sancionados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) de conformidad con lo estipulado en la Ley, con base en los informes que le presente el Banco Central de Honduras (BCH) a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, sobre los incumplimientos que se detecten en las actuaciones de los agentes cambiarios. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES GENERALES Artículo 16. Lo no previsto en este Reglamento será resuelto por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas -- 11 of 36 -- (SEFIN), previo dictamen del Banco Central de Honduras (BCH). Artículo 17. Derogar el Reglamento a la Ley de Ingreso de Divisas Proveniente de las Exportaciones contenido en el Acuerdo No.0630 del 11 de abril del año 2003, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 30 de junio del mismo año, emitido por el Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y sus reformas. Artículo 18. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. NASRY JUAN ASFURA ZABLAH Presidente Constitucional de la República EMILIO HERNÁNDEZ HÉRCULES Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas tus ideas, LAs diseñamos y plasmamos el concepto con creatividad y lo imprimimos al formato que mas te guste CONOCEMOS DEL TEMA, MÁS DE LO QUE IMAGINAS SOBRE EMPASTAR LIBROS REVISTAS VOLANTES BANNER gaceta digital@enag.gob.hn www.enag.gob.hn www.lagaceta.hn BROCHUR EMPRESA NACIONAL DE ARTES GRÁFICAS -- 12 of 36 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 21 D E J U L I O D E L 2026 N o . 37,199 Sección “B”
Articulo 1
El presente Reglamento contiene las normas y procedimientos relacionados con la aplicación de la Ley de Ingreso de Divisas Provenientes de las Exportaciones, contenida en el Decreto Legislativo No.108-90 del 20 de septiembre de 1990, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 08 de octubre del mismo año y sus reformas. -- 5 of 36 -- CAPÍTULO II DEFINICIONES
Articulo 2
Para los efectos del Decreto Legislativo mencionado en el artículo anterior y en el presente Reglamento, se establecen las definiciones siguientes: a) Área Técnica: Dependencia del Banco Central de Honduras (BCH) encargada de autorizar las declaraciones de exportación y ejercer control y seguimiento al ingreso y venta de divisas, conforme a la normativa legal aplicable. b) Declaración de Exportación: Formulario oficial electrónico mediante el cual el exportador informa y registra ante las autoridades competentes los datos esenciales de una operación de exportación como la cantidad, valor, destino de los bienes, fecha estimada de exportación y moneda de pago con el fin de cumplir los requisitos aduaneros y cambiarios establecidos por la legislación hondureña. c) Declaración de Ingreso de Divisas: Formulario proporcionado por el Banco Central de Honduras (BCH), donde los agentes cambiarios certifican al exportador la compra de divisas provenientes de las exportaciones, certificándose ya sea por anticipos, exportaciones, endeudamientos externos y otros. d) Directorio: Órgano colegiado que tiene a su cargo la dirección superior del Banco Central de Honduras (BCH), así como formular y dirigir la política monetaria, crediticia y cambiaria del país, de conformidad con la Constitución de la República, Ley del Banco Central de Honduras (BCH) y la demás normativa legal aplicable. e) Exportaciones de menor cuantía: Exportaciones cuyo monto será determinado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico (SDE) y el Banco Central de Honduras (BCH). f) Ley: Ley de Ingreso de Divisas Provenientes de las Exportaciones contenida en el Decreto Legislativo No. 108-90 y sus reformas. CAPÍTULO III CAMPO DE APLICACIÓN
Articulo 3
El presente Reglamento se aplicará a las personas naturales y jurídicas que efectúen exportaciones de bienes, las que están obligadas a declarar previamente ante el Banco Central de Honduras (BCH) por cada exportación que realicen, la cantidad, valor y destino de los bienes a exportar; así como, la fecha probable de la exportación y la moneda -- 6 of 36 -- en que recibirá el pago correspondiente. Se exceptúan de esta disposición las exportaciones de bienes que se originen en las Zonas Libres (ZOLI), en las Zonas Industriales de Procesamiento para Exportaciones (ZIP), al igual que, las exportaciones de menor cuantía y las que realicen las empresas maquiladoras, y cualquier otra excepción aprobada por el Directorio del Banco Central de Honduras (BCH), previo dictamen correspondiente. CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO
Articulo 4
En virtud de que las divisas provenientes de las exportaciones son patrimonio económico de interés nacional, las personas naturales o jurídicas que efectúen exportaciones de bienes, están obligadas a solicitar la autorización de la Declaración de Exportación al Banco Central de Honduras (BCH), a través de la plataforma electrónica desarrollada para este propósito. El Área Técnica autorizará, si procede, la Declaración de Exportación, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de su presentación.
Articulo 5
El Banco Central de Honduras (BCH) autorizará las Declaraciones de Exportaciones, fijando los plazos para el ingreso de las divisas, dentro de los términos siguientes: Nota: Los plazos indicados corresponden al máximo de días hábiles permitidos para la repatriación de las divisas. Si estas se reciben antes del vencimiento del plazo, deberán ser ingresadas y vendidas al agente cambiario inmediatamente conforme a la fecha de su recepción. -- 7 of 36 -- Estos plazos se contarán a partir del siguiente día hábil a la fecha de la autorización de la Declaración de Exportación correspondiente. Los exportadores que acrediten su clasificación como micro o pequeña empresa mediante la Certificación de Clasificación MYPES vigente, emitida por la autoridad competente del Poder Ejecutivo, podrán disponer de un plazo adicional de cinco (05) días hábiles a los plazos establecidos en el cuadro que antecede para la repatriación de divisas; adicionalmente, estas deberán proporcionar la información estadística solicitada por el Banco Central de Honduras (BCH). En caso de disrupciones extraordinarias del comercio internacional, tales como cambios regulatorios, congestión portuaria, condiciones climáticas adversas, inspecciones aduaneras oficiales que incidan en el transporte, la logística o el cobro de las exportaciones, el exportador podrá solicitar al Banco Central de Honduras (BCH) un plazo adicional de hasta quince (15) días hábiles para la repatriación de divisas a través de una nota al correo exportaciones@bch.hn, presentando la documentación soporte la cual será analizada y resuelta por el Área Técnica, sin perjuicio de cualquier otro canal, medios o plataformas electrónicas oficiales que para tal fin apruebe, disponga y comunique el Banco Central de Honduras (BCH). En casos que los exportadores requieran un plazo adicional a las facilidades antes expuestas, podrán presentar su solicitud debidamente justificada y documentada al Directorio del Banco Central de Honduras (BCH), quien, con el apoyo del dictamen emitido por el Área Técnica, podrá conceder prórroga de los plazos anteriores. Así mismo, cuando se trate de promoción de las exportaciones, el Directorio del Banco Central de Honduras (BCH) podrá establecer nuevos términos, en relación con los plazos establecidos en el cuadro antes referido. Para las ampliaciones antes descritas será necesario que el exportador presente su solicitud de prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo contenidas en el Decreto Legislativo No. 152-87. Los plazos para la repatriación de divisas provenientes de exportaciones serán revisados por el Banco Central de Honduras (BCH), de acuerdo con la posición externa del país, tomando como referencia la evolución del Indicador de Suficiencia de Reservas Internacionales, medido conforme a la metodología Assessing Reserve Adequacy (ARA) del Fondo Monetario Internacional (FMI). De ubicarse dicho indicador por debajo del límite inferior del rango de referencia sugerido por el FMI por un período consecutivo de dos trimestres, el Banco Central de Honduras (BCH) podrá ajustar los referidos plazos. -- 8 of 36 --
Articulo 6
Los exportadores están obligados a ingresar al país la totalidad de las divisas generadas por sus exportaciones, y a venderlas a los agentes cambiarios autorizados por el Banco Central de Honduras (BCH), dentro del plazo que se haya fijado en la Declaración de Exportación. Para el ingreso de las divisas, los exportadores podrán utilizar cualquiera de los medios de pago disponibles a través de los agentes cambiarios autorizados. Si el exportador no efectúa el ingreso y la venta de las divisas a los agentes cambiarios autorizados, en el plazo establecido, el Banco Central de Honduras (BCH) comunicará por escrito a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), el monto de las divisas no repatriadas en dicho plazo, para que ésta proceda a calcular y evaluar, si corresponde la aplicación de la respectiva multa. El Banco Central de Honduras (BCH) no autorizará nuevas Declaraciones de Exportación a quienes mantengan saldos vencidos de divisas pendientes de ingreso y venta, de conformidad con lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Además, el Banco Central de Honduras (BCH) no dará trámite a ninguna solicitud de compra de divisas a los exportadores que presenten más de una Declaración de Exportación vencida.
Articulo 7
A solicitud de los exportadores, el Banco Central de Honduras (BCH) analizará, verificará y aplicará ajustes al valor declarado por el exportador, en los casos que proceda, tomando en consideración la documentación que justifique lo solicitado. Las unidades cuantitativas de los bienes a exportar (sacos, cajas, etc.), que se consignen en la Declaración de Exportación deberán ser comparables con la documentación de respaldo que se presente a efecto de facilitar las verificaciones correspondientes.
Articulo 8
Los exportadores deben declarar los ingresos de divisas vendidos a los agentes cambiarios, mediante el formulario denominado "Declaración de Ingreso de Divisas", el cual debe ser certificado por los agentes cambiarios autorizados por el Banco Central de Honduras (BCH). El agente cambiario autorizado tendrá la obligación de enviar al Área Técnica, la Declaración de Ingreso de Divisas, en original, a más tardar dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de certificación por parte del agente cambiario, de la Declaración de Ingreso de Divisas. Asimismo, el exportador hará llegar al Área Técnica, en el mismo plazo, una copia electrónica de la Declaración de Ingreso de Divisas, al correo: exportaciones@bch.hn o a través de cualquier otro canal, medio o plataforma electrónica -- 9 of 36 -- oficiales que para tal fin apruebe, disponga y comunique el Banco Central de Honduras (BCH), quien realizará los descargos correspondientes.
Articulo 9
De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley, el Directorio del Banco Central de Honduras (BCH), podrá autorizar a los exportadores, la retención y uso de divisas para cumplir con obligaciones de pago en el exterior, compra de insumos, maquinaria y sus refacciones, entre otros, relacionadas con su proceso productivo. La retención y uso deberá ser documentada y comprobada por el Área Técnica. Para poder acogerse al beneficio anterior, los exportadores deben contar con la autorización expresa del Banco Central de Honduras (BCH), para cuyo efecto presentarán solicitud debidamente fundamentada al Directorio, quien la trasladará al Área Técnica correspondiente, para su evaluación y dictamen, con base en el cual, el Directorio emitirá la resolución correspondiente, fijando, entre otros términos, así como el porcentaje de divisa que serán asignadas para dichos pagos.
Articulo 10
Las declaraciones complementarias a que se refiere el artículo 7 de la Ley, deberán ser remitidas por las aduanas al Banco Central de Honduras (BCH), el día hábil siguiente a la fecha en que se hayan liquidado las declaraciones aduaneras correspondientes. A efecto de hacer las comparaciones pertinentes, el exportador en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, presentará al Área Técnica, toda la información relacionada con las diferencias encontradas entre la Declaración de Exportación autorizada y la exportación realizada. Esta información se validará por el Banco Central de Honduras (BCH) en el sistema informático de la autoridad aduanera. Dentro del plazo indicado, el exportador deberá justificar las diferencias comprobadas, y en el caso de no poder desvirtuarlas se formalizará el ajuste con el valor reflejado en la declaración de exportación conforme al procedimiento señalado en este Reglamento. En caso de no hacerlo, el Banco Central de Honduras (BCH) no autorizará nuevas Declaraciones de Exportación a favor del exportador. Sin perjuicio de lo anterior, los exportadores que no justifiquen las mencionadas diferencias quedarán sujetos a las sanciones estipuladas en los párrafos tercero y cuarto del
Articulo 7
de la Ley.
Articulo 11
Los agentes cambiarios autorizados por el Banco Central de Honduras (BCH) para operar con divisas provenientes de las exportaciones reportarán sus operaciones al Área Técnica, de conformidad con los procedimientos que éste establezca.
Articulo 12
Queda prohibido a los exportadores influir en la venta y asignación de divisas provenientes de las -- 10 of 36 -- exportaciones por intermedio de los agentes cambiarios autorizados con que operen. Los agentes cambiarios que permitan estas acciones serán sancionados con multas de cincuenta mil lempiras (L50,000.00), más el treinta por ciento (30%) del monto de la operación que dio lugar a la infracción, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones. CAPÍTULO V EXPORTACIONES A CENTROAMÉRICA
Articulo 13
El ingreso de divisas por exportaciones a países del área centroamericana se regirá por las disposiciones que al efecto emita el Directorio del Banco Central de Honduras (BCH), de conformidad con los convenios de pago y tratados o acuerdos de libre comercio suscritos y otras disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO VI APLICACIÓN DE SANCIONES
Articulo 14
Todas las multas establecidas en la Ley serán aplicadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), conforme a lo notificado por el Banco Central de Honduras (BCH). Para determinar el importe en Lempiras de las multas se utilizará el Tipo de Cambio Referencia vigente a la fecha en que se registre el incumplimiento. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) hará efectivo el cobro de las multas establecidas en la Ley, por la vía administrativa. En el caso de hacer efectivo el cobro por vía de apremio, esta acción la ejercitará la Procuraduría General de la República (PGR), sirviendo para ello la certificación extendida por la Secretaría de Estado antes referida como título ejecutivo. Los resultados de los procedimientos antes mencionados deberán hacerse del conocimiento del Banco Central de Honduras (BCH), para su registro en el expediente del respectivo exportador.
Articulo 15
Los agentes cambiarlos autorizados para operar, que no cumplan con las disposiciones que emita el Banco Central de Honduras (BCH) en aplicación de la Ley y el presente Reglamento, serán sancionados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) de conformidad con lo estipulado en la Ley, con base en los informes que le presente el Banco Central de Honduras (BCH) a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, sobre los incumplimientos que se detecten en las actuaciones de los agentes cambiarios. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 16
Lo no previsto en este Reglamento será resuelto por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas -- 11 of 36 -- (SEFIN), previo dictamen del Banco Central de Honduras (BCH).
Articulo 17
Derogar el Reglamento a la Ley de Ingreso de Divisas Proveniente de las Exportaciones contenido en el Acuerdo No.0630 del 11 de abril del año 2003, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 30 de junio del mismo año, emitido por el Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y sus reformas.
Articulo 18
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. NASRY JUAN ASFURA ZABLAH Presidente Constitucional de la República EMILIO HERNÁNDEZ HÉRCULES Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas tus ideas, LAs diseñamos y plasmamos el concepto con creatividad y lo imprimimos al formato que mas te guste CONOCEMOS DEL TEMA, MÁS DE LO QUE IMAGINAS SOBRE EMPASTAR LIBROS REVISTAS VOLANTES BANNER gaceta digital@enag.gob.hn www.enag.gob.hn www.lagaceta.hn BROCHUR EMPRESA NACIONAL DE ARTES GRÁFICAS -- 12 of 36 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 21 D E J U L I O D E L 2026 N o . 37,199 Sección “B”