Acuerdo
Acuerdo No. SAR-124-2022 — Declaratoria de información reservada - Instructivos de Criterios de Clasificación de Contribuyentes
Servicio de Administración de Rentas
- 1.
Que el Código Tributario contenido en el Decreto Legislativo 170-2016 en su Artículo 195, complementado posteriormente en el Acuerdo Ejecutivo Número 01-2017, crea la Administración Tributaria denominada Servicio de Administración de Rentas, como una entidad desconcentrada de la Presidencia de la República, con autonomía funcional, técnica, administrativa y de seguridad nacional, con personalidad jurídica propia, responsable del control, verificación, fiscalización y recaudación de los tributos, con autoridad y competencia a nivel nacional y con domicilio en la capital de la República, con la misión primordial de administrar el sistema tributario.
- 2.
Que al ser la Administración Tributaria una entidad de seguridad nacional tiene la obligación de proteger la seguridad tributaria del Estado y la protección del orden público económico nacional mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias.
- 3.
Que el Artículo 59 del Código Tributario establece que la Administración Tributaria mediante Acuerdo Ejecutivo, en coordinación con la Administración Aduanera, debe determinar categorías de obligados tributarios; así como, establecer procedimientos para el cumplimiento de sus deberes instituidos por las normas tributarias y aduaneras reglamentarias. En tales acuerdos, debe publicar todos los criterios utilizados para la categorización de los obligados tributarios. Esta categorización debe realizarla y publicarla, al menos cada dos (2) años.
- 4.
Que la clasificación y categorización de los contribuyentes obedece al dinamismo de los sectores EDIS ANTONIO MONCADA ARIEL ISAAC RODRIGUEZ PAGOAGA Coordinador y Supervisor Colonia Miraf Iores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 económicos, haciendo necesario efectuar una actualización con cierta periodicidad según la normativa vigente, incluyendo la posibilidad que, de oficio, la Administración Tributaria modifique o actualice la categoría otorgada.
- 5.
Que la clasificación de los obligados tributarios tiene como finalidad determinar la categoría adecuada bajo la cual se deberá administrar a un obligado tributario, asignando las obligaciones tributarias que el sujeto pasivo debe cumplir y, de adecuar a los obligados con base en el entorno económico actual; para lo que la Administración Tributaria desarrolló un modelo analítico que utiliza diferentes fuentes de información institucionales para clasificar a los Obligados Tributarios bajos los 7 criterios aprobados; y aquellos que cuenten con mayores niveles de recaudación, empleo, comercio exterior, riesgos de incumplimiento tributario, entre otros, serán incluidos bajo la administración de grandes contribuyentes, debido a que son Obligados Tributarios con un alto potencial económico que les permite mantener su contribución al país y de informar las operaciones de sus círculos comerciales.
- 6.
Que en fecha 29 de diciembre de 2020, se emitió el Acuerdo No. SAR-313-2020 mediante el cual se aprobó el Instructivo de Criterios de Clasificación de Contribuyentes, mediante el cual se desarrolló procedimiento para definir los criterios y su metodología.
- 7.
Que la información a reservar contiene la metodología y estadística, es decir las fórmulas, bajo las cuales se determina la ponderación que se le otorgará a cada obligado tributario dentro de un criterio, específicamente las reglas de selección y la ponderación otorgada a los Obligados Tributarios contenida en el Acuerdo No. SAR- 313-2020 y el Acuerdo No. SAR-123-2022 en todas sus versiones y/o modificaciones. Sin embargo, en cumplimiento con el artículo 59 del Código Tributario los criterios serán de carácter público.
- 8.
Que, debido a la evolución de las actividades económicas resultará necesario, posteriormente, definir diferentes criterios de categorización por lo que, la metodología y estadística puede modificarse para apegarse al dinamismo de los sectores, es decir, podrá el instructivo con el tiempo someterse a revisiones y cambios respecto al desarrollo de las fórmulas para la definición de los criterios de clasificación, sin embargo, dichas adecuaciones o reformas requieren del mismo tratamiento de reserva por el potencial perjuicio que representa la publicidad de dicha información.
- 9.
Que para un Obligado Tributario ser categorizado en una mayor categoría representa el aumento de las obligaciones formales y materiales, la rigidez del cumplimiento de estas y, un control más enfocado y exigente. En virtud que al cruzar el umbral de los criterios y pasar de ser un pequeño contribuyente a un mediano o Gran Contribuyente, estaría obligado a las retenciones del Acuerdo No. 215-2010, a presentar obligaciones por medios digitales, obligaciones de Precios de Transferencia, entre otras.
- 10.
Que la publicidad de la mitología representa un potencial perjuicio al orden público económico nacional y que el daño que pueda producirse es mayor que el interés público de conocer la misma, poniendo en riesgo la recaudación de impuestos en virtud que el obligado tributario al acceder a esta información puede:
- a)
Alterar su comportamiento ordinario para burlar la metodología en la implementación de los criterios.
- b)
Manipular sus ingresos disminuyéndolos para evitar ser clasificado con una categoría mayor y así reducir sus obligaciones.
- c)
Comenzar a tercerizar sus servicios para disminuir la cantidad de empleos y de esta manera reducir el puntaje en uno de los criterios para disminuir su categoría.
- d)
Pueden diferir o fraccionar sus importaciones a terceros para que no se vea reflejado en sus declaraciones y, por ende, disminuir el puntaje;
- e)
Entre otros esquemas de planificación.
- a)
- 11.
Que el numeral 12 del Artículo 198 del Código Tributario establece como atribución de la Administración Tributaria aprobar Acuerdos para la aplicación eficiente de las disposiciones en materia tributaria, de conformidad con el Código Tributario y la Ley.
- 12.
Que amparados en el artículo 17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública el cual establece que “CLASIFICACION DE LA INFORMACION COMO RESERVADA. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley sobre la secretividad de datos y procesos y confidencialidad de datos personales y de información entregada por particulares al Estado bajo reserva; la clasificación de la información pública como reservada procede cuando el daño que puede producirse es mayor que el interés público de conocer la misma o cuando la divulgación de la información ponga en riesgo o perjudique: …6) La estabilidad económica, financiera o monetaria del país o la gobernabilidad.”
- 13.
Que el artículo 13 de los Lineamientos Generales para la clasificación y declaración como Reservada, de la información que Tienen o Generan las Instituciones Obligadas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que: “ Cuando la difusión de la información sea susceptible de causar serio perjuicio a la recaudación de las contribuciones, impedir u obstruir las actividades de captación, comprobación y fiscalización de ingresos tributarios realizados por las autoridades facultadas para ello, o de cualquier otra forma pueda afectar la recaudación de dichos ingresos”.