Acuerdo
Acuerdo No. C.D. SENASA 001-2023 — Reglamento de Cuarentena Agropecuaria
Consejo Directivo del Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria (SENASA)
- 1.
Que la Constitución de la República de Honduras en su Capítulo VII de la Salud, Artículo 145, reconoce el derecho a la protección de la Salud de las personas.
- 2.
Que la República de Honduras es firmante del Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y del Acuerdo Sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en donde se adquiere el compromiso de armonizar su legislación interna a la internacional.
- 3.
Que el Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria (SENASA) como ente gubernamental es la encargada de aplicar y controlar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Fitozoosanitaria Decreto 157-94 y Decreto 344-2005 y de los reglamentos relacionados con la inspección higiénica-sanitaria en el procesamiento de los productos, la inspección, certificación, verificación de los productos de origen animal y vegetal así como de los establecimientos que los elaboran y aseguramiento del cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias.
- 4.
Que corresponde al SENASA planificar y ejecutar acciones para ejercer el control fitosanitario y zoosanitario sobre importaciones y exportaciones a fin de prevenir la introducción de plagas y enfermedades que afecten al sector agropecuario, así como también certificar los requisitos fitosanitarios y zoosanitarios requerido para las exportaciones.
- 5.
Que el país debe adecuar la aplicación de la legislación fitosanitaria y zoosanitaria a los acuerdos regionales e internacionales firmados entre los Gobiernos.
- 6.
Que mediante Decreto Ejecutivo No. PCM-015-2020, se creó el Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria (SENASA), estando a Nivel de la Dirección General, las Direcciones Técnicas de Salud Animal, Sanidad Vegetal y Cuarentena Agropecuaria. EDIS ANTONIO MONCADA ARIEL ISAAC RODRIGUEZ PAGOAGA Coordinador y Supervisor Colonia Miraf Iores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
- 7.
Que es necesario actualizar el Reglamento de Cuarentena Agropecuaria en base a las normas nacionales, regionales e internacionales vigentes.
Articulo 1
El presente Reglamento tiene por objetivo establecer las disposiciones técnicas, administrativas y legales para preservar la sanidad agropecuaria del país a través de acciones para prevenir la introducción, establecimiento y dispersión de plagas y enfermedades de importancia económica y cuarentenaria que amenacen, la salud humana, animal y la sanidad vegetal del país.
Articulo 2
El SENASA, a través de la Dirección Técnica de Cuarentena Agropecuaria, será la autoridad competente para la implementación y ejecución del presente Reglamento. CAPÍTULO II DEFINICIONES
Articulo 3
Para los fines y objetivos de este Reglamento se utilizarán las definiciones dadas en el Decreto No. 157-94 contentivo de la ley Fitozoosanitaria y reformada mediante Decreto No. 344 del 2005, la Norma Internacional de Protección Fitosanitaria No. 5 Glosario de términos de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF); y, Glosarios publicados por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) y resoluciones del Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO). TÍTULO SEGUNDO DE LA CUARENTENA AGROPECUARIA CAPÍTULO I DE LA IMPORTACIÓN DE ANIMALES, VEGETALES, PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL Y VEGETAL, INSUMOS PARA USO AGROPECUARIO Y OTROS ARTICULOS REGLAMENTADOS
Articulo 4
El ingreso a Honduras de animales, vegetales, productos de origen animal y vegetal, insumos para uso agropecuario y otros artículos reglamentados, estará sujeto al cumplimiento de las normas establecidas en este reglamento y demás regulaciones que para el efecto establezca el SENASA, a través de sus Direcciones Técnicas.
Articulo 5
La importación de animales, vegetales, productos de origen animal y vegetal, insumos para uso agropecuario y otros artículos reglamentados, estarán sujetos a la obtención de un permiso de importación según el caso, el cual será otorgado al interesado previa solicitud, de conformidad con los procedimientos establecidos por el SENASA.
Articulo 6
Las Direcciones Técnicas estudiarán las solicitudes presentadas, teniendo autoridad para establecer las medidas sanitarias o fitosanitarias, requisitos, restricciones, prohibiciones a la importación, de acuerdo con los análisis de riesgo efectuados.
Articulo 7
En la solicitud del permiso de importación, se debe declarar el uso previsto del envío o mercancía, sea comercial u otros fines (consumo, transformación, producción, experimentación o investigación) para ser evaluado, en el análisis de riesgo y definir las medidas sanitarias o fitosanitarias.
Articulo 8
Los permisos de importación deberán ser solicitados con antelación al arribo al país y tendrán una validez de 60 días a partir de la fecha de su emisión.
Articulo 9
Las medidas sanitarias y fitosanitarias establecidas en base al análisis de riesgo se especificarán en el permiso de importación y serán requeridas al envío o mercancía, al lugar o área de producción, al sistema de producción en el país de origen o a medidas de post entrada.
Articulo 10
Las Direcciones Técnicas de Salud Animal, Sanidad Vegetal, actualizarán y publicarán periódicamente aquellos productos, cuya importación requiera de requisitos fitosanitarios-zoosanitarios.
Articulo 11
Los listados de productos de origen animal y vegetal, insumos para uso agropecuario y otros artículos reglamentados, que no requieren requisitos fitosanitarios, zoosanitarios, se actualizarán y publicarán de acuerdo con las normas nacionales, regionales e internacionales vigentes.
Articulo 12
Los envíos o mercancías que se importen deberán venir acompañadas de la certificación requerida en el permiso de importación, según el tipo de producto. Certificado fitosanitario o zoosanitario para el caso de productos vegetales o animales.
Articulo 13
Los requisitos y condiciones bajo los cuales se autoriza el ingreso de envíos y mercancías, insumos agropecuarios y otros artículos reglamentados, deberán ser verificados en los puntos de control cuarentenario autorizados.
Articulo 14
Si de la verificación realizada a los envíos y mercancías, insumos agropecuarios y otros artículos reglamentados se comprobara incumplimiento de los requisitos establecidos, se deberá evaluar las acciones fitosanitarias o zoosanitarias en base al riesgo identificado. Estas acciones incluyen, más no se limitan a la detención temporal, cuarentena post entrada, selección y reacomodo de la carga, tratamiento, re-inspección, decomiso, destrucción, sacrificio sanitario o rechazo.
Articulo 15
Las medidas fitosanitarias o zoosanitarias que adopten las Direcciones Técnicas y que involucren, rechazo, sacrificio, destrucción, así como las acciones de emergencia que puedan corresponder, serán comunicadas a las autoridades competentes del país exportador, de conformidad con los procedimientos acordados a nivel regional e internacional.
Articulo 16
La introducción al país, de animales, vegetales, envíos y mercancías de origen animal y vegetal, los insumos para uso agropecuario y otros artículos reglamentados, a Zonas Francas, estará sujeta a los procedimientos que la Dirección Técnica de Cuarentena Agropecuaria establezca, en coordinación con la Administración Aduanera competente.
Articulo 17
La introducción al país, de especímenes de la fauna y flora silvestres estarán sujetas a lo establecido en las normas de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), y del acuerdo 936-2013 y el reglamento 966-2003. CAPÍTULO II DE LA EXPORTACIÓN DE ANIMALES, VEGETALES, PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL Y VEGETAL, INSUMOS PARA USO AGROPECUARIO Y OTROS ARTICULOS REGLAMENTADOS
Articulo 18
La exportación de envíos, mercancías e insumos para uso agropecuario y otros artículos reglamentados, quedan sujetos al control fitosanitario y zoosanitario y demás regulaciones que para el efecto establezca el SENASA, a través de las Direcciones Técnicas.
Articulo 19
Para la exportación de envíos, mercancías e insumos para uso agropecuario y otros artículos reglamentados se expedirán los Certificados Fitosanitarios o Zoosanitarios correspondientes, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos requeridos por el país importador.
Articulo 20
El modelo del formato de certificado fitosanitario de exportación o reexportación se ajustará al establecido por la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) y el certificado zoosanitario, al que establece la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA). En casos de exportaciones sujetas a convenios bilaterales, éstas se someterán a los procedimientos establecidos en los mismos.
Articulo 21
Los certificados de exportación deberán ser solicitados con al menos 48 horas de antelación a la salida del país, para el caso de mercancías y animales vivos, tendrán una validez de 30 días a partir de la fecha de su emisión, el cual deberá ser presentado ante la autoridad cuarentenaria en el puesto de salida.
Articulo 22
El SENASA emitirá los certificados de exportación de forma electrónica sin perjuicio de poder desarrollar sistemas que generen certificados que utilicen un lenguaje, una estructura del mensaje y protocolos de intercambio estandarizados, de acuerdo con lo recomendado por la CIPF y la OMSA y los avances de la tecnología.
Articulo 23
La exportación de especímenes de la fauna y flora silvestres, estarán sujetas a lo establecido en las normas de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), el acuerdo 936-2013 y el reglamento 966-2003; esta deberá ser verificada físicamente por la autoridad cuarentenaria, previo a su salida del país. CAPÍTULO III DE LOS LUGARES DE IMPORTACION Y EXPORTACION
Articulo 24
Corresponde al SENASA a través de la Dirección Técnica de Cuarentena Agropecuaria, determinar los Puestos de Control Cuarentenario por los cuales se permitirá la importación y exportación de envíos, mercancías, insumos para uso agropecuario y otros artículos reglamentados.
Articulo 25
Las importaciones y exportaciones de envíos, mercancías, insumos para uso agropecuario y otros artículos reglamentados, se realizarán únicamente por los lugares en los cuales se establezcan Puestos de Control de Cuarentenario; debiendo cumplir los procedimientos establecidos por SENASA.
Articulo 26
La Dirección Técnica de Cuarentena Agropecuaria, publicará y actualizará, los puestos de control autorizados.
Articulo 27
Los procedimientos de control fitosanitario y zoosanitario, en los Puestos de Control Cuarentenario se realizarán de acuerdo con lo dispuesto por SENASA y las normas regionales e internacionales vigentes. CAPÍTULO IV DE LA INSPECCIÓN FITOSANITARIA Y ZOOSANITARIA
Articulo 28
Los envíos, mercancías, insumos para uso agropecuario y otros artículos reglamentados, serán sometidos a inspección sanitaria y fitosanitaria en los Puestos de Control Cuarentenario para verificar el cumplimiento de las regulaciones fitosanitarias y zoosanitarias de conformidad con los procedimientos que establezca SENASA a través de Direcciones Técnicas o lo dispuesto por normas regionales e internacionales vigentes.
Articulo 29
De ser necesario, un lugar más adecuado para realizar una inspección exhaustiva del envío o mercancía se dispondrá de depósitos autorizados por SENASA para su ejecución. En el caso de animales, se podrá designar una Zona de Observación, cercana al puesto de ingreso, en la cual se puedan ejecutar de manera eficiente, las actividades de inspección de acuerdo con los procedimientos dispuestos por SENASA y coordinados con la Administración Aduanera.
Articulo 30
Se deberán inspeccionar los embalajes de madera de todos los envíos, mercancías e insumos agropecuarios y otros artículos reglamentados importados, de acuerdo con la norma internacional y nacional vigente. SENASA acordará con la Administración Aduanera, los procedimientos para asegurar la inspección de embalajes asociados a todo tipo de importación al país.
Articulo 31
El SENASA a través de la Dirección Técnica de Cuarentena Agropecuaria, coordinará con la Administración Aduanera y el Instituto Nacional de Migración y Extranjería, los procedimientos a seguir en la inspección de equipajes y medios de transporte de personas, al ingreso al país. En casos de denuncia o sospecha de presencia de envíos, mercancías, insumos para uso agropecuario y otros artículos reglamentados, se realizará una inspección minuciosa del equipaje o medio de transporte.
Articulo 32
Todos los pasajeros y miembros de tripulación están obligados a cumplir con los procedimientos estipulados por SENASA para la inspección del equipaje, los diplomáticos o funcionarios del servicio exterior, deben cumplir con lo establecido en la Convención de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas.
Articulo 33
Serán igualmente objeto de inspección sanitaria y fitosanitaria, los envíos, mercancías, insumos para uso agropecuario y otros artículos reglamentados, llegados al país a través de servicios de encomiendas, transportados en sistemas de correos o agencias de transporte especializado. Los productos a los que hace alusión este artículo solo podrán ingresar al país, de acuerdo con los procedimientos dispuestos por SENASA y coordinados con la Administración Aduanera.
Articulo 34
Los administradores de correos, servicios de encomienda o agencias especializadas responsables del transporte y nacionalización de envíos, mercancías, insumos para uso agropecuario y artículos reglamentados, deberán comunicar a la Dirección Técnica de Cuarentena Agropecuaria, el lugar de llegada correspondiente, sobre productos procedentes del exterior.
Articulo 35
Pequeñas cantidades de productos de origen animal para consumo humano, alimentos concentrados para animales de compañía y medicamentos veterinarios traídos por los pasajeros procedentes del exterior, podrán ingresar, de acuerdo con los procedimientos establecidos por SENASA.
Articulo 36
Los medios de transporte serán sometidos a su arribo al país a inspección y control fitosanitario y zoosanitario, en los lugares de ingreso, conforme con los procedimientos que establezca SENASA a través de la Dirección Técnica de Cuarentena Agropecuaria, o lo dispuesto por las normas regionales e internacionales vigentes.
Articulo 37
Los sobrantes y residuos de comidas, desechos de carga y basura internacional provenientes de medios de transporte que arriben al país procedentes de otros países, deberán recibir tratamiento de esterilización o ser destruidos por incineración, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Dirección Técnica de Cuarentena Agropecuaria, por cuenta de las empresas propietarias o agencias representantes de las mismas;
Articulo 38
En el caso de transporte multimodal se realizará la verificación de la documentación y una manipulación correcta de los envíos o mercancías, de acuerdo con los procedimientos establecidos por SENASA en coordinación con la Administración Aduanera.
Articulo 39
Los alimentos, camas, piensos, empaques, excrementos y otros que hayan sido utilizados o producidos en el transporte de animales. AI final del desembarque, todos estos materiales deben ser esterilizados o destruidos y los vehículos y contenedores sometidos a tratamiento de sanitización, de acuerdo a los procedimientos establecidos por el SENASA.
Articulo 40
Los Oficiales de Cuarentena Agropecuaria destacados en los puertos participarán en la Comitiva de Recepción de las naves marítimas que arriben al territorio nacional, para lo cual la Administración Aduanera y las demás autoridades pertinentes darán las facilidades que el caso requiera.
Articulo 41
Las empresas que transporten hacia el territorio nacional, animales, vegetales, productos de origen animal y vegetal o insumos agropecuarios deberán exigir previo embarque, los requisitos que establezca SENASA.
Articulo 42
El SENASA a través de la Dirección Técnica de Cuarentena Agropecuaria, para efecto de cumplimiento de acciones cuarentenarias, está facultada para inspeccionar cualquier bodega o sitio de almacenaje de vegetales, productos de origen animal y vegetal o insumos agropecuarios y artículos reglamentados, así como también para considerar las medidas sanitarias y fitosanitarias, que sean pertinentes. CAPÍTULO V DE LAS ALERTAS Y ACCIONES DE EMERGENCIA
Articulo 43
Cuando existan evidencias sobre la presencia de brotes de plagas o enfermedades, de importancia económica y cuarentenaria, que requieran de acciones de alerta, el SENASA a través de sus Direcciones Técnicas de Sanidad Vegetal y Salud Animal, podrán definir los procedimientos o acciones de emergencia, con el propósito de implementar las medidas pertinentes que permitan reducir o mitigar el riesgo y la diseminación de la plaga o enfermedad detectada.
Articulo 44
En los casos en que se detecte y confirme por un diagnóstico de laboratorio oficial, la presencia de una plaga o enfermedad cuarentenaria en un envío o mercancía de importación, el SENASA a través de la Dirección Técnica de Cuarentena Agropecuaria, Dirección Técnica de Sanidad Vegetal y Salud Animal podrán disponer de acciones de emergencia, para evitar su introducción, establecimiento y diseminación y realizar la notificación de incumplimiento correspondiente a la autoridad competente del país exportador. CAPÍTULO VI DE LA CUARENTENA DE POST ENTRADA
Articulo 45
Corresponderá al SENASA a través de las Direcciones Técnicas establecer y mantener los procesos cuarentenarios de post entrada para animales y vegetales o habilitar lugares especiales para la realización de cuarentenas en el caso de considerarse necesario. Las acciones de cuarentena de post entrada podrán ser realizadas directamente por el SENASA o a través de convenios, contratación o autorización a terceros.
Articulo 46
En los casos de realización de cuarentenas a través de convenios, delegación o autorización, los locales o predios deberán contar con la infraestructura básica y cumplir con los procedimientos que establezcan las Direcciones Técnicas, según corresponda.
Articulo 47
El SENASA a través de la Dirección Técnica de Cuarentena Agropecuaria y Sanidad Vegetal y Salud Animal y mediante análisis de riesgo de plagas y enfermedades correspondientes, podrá establecer medidas de cuarentena post entrada, a materiales vegetales para experimentación o comerciales, animales, así como a agentes de control biológico o benéficos. CAPÍTULO VII DE LA DECLARACION Y RECONOCIMIENTO DE COMPARTIMIENTOS, ÁREAS O ZONAS LIBRES O AREAS DE BAJA PREVALENCIA DE PLAGAS Y ENFERMEDADES
Articulo 48
SENASA a través de sus Direcciones Técnicas podrá designar y reconocer áreas libres o áreas de baja prevalencia de plagas, compartimientos y zonas libres de enfermedades, de acuerdo con las normas internacionales de la CIPF y la OMSA.
Articulo 49
Las reglamentaciones fitosanitarias para las importaciones deberán reconocer la existencia de tales designaciones y aquellas relacionadas con otros procedimientos oficiales como: lugares de producción libres de plagas y sitios de producción libres de plagas dentro de los países exportadores, incluida la facilidad para reconocer estas medidas fitosanitarias como equivalentes, cuando resulte apropiado. CAPÍTULO VIII DEL TRANSITO INTERNACIONAL
Articulo 50
El tránsito internacional por el territorio hondureño de envíos, mercancías, insumos para uso agropecuario y otros artículos reglamentados, quedan sujetos al control fitosanitario y zoosanitario del SENASA, a través de la Dirección Técnica de Cuarentena Agropecuaria.
Articulo 51
El tránsito internacional, incluido el transbordo, requiere medidas para localizar los envíos y mercancías, verificar su integridad y/o para confirmar la salida del país. Se pueden establecer puntos de entrada, rutas dentro del país, condiciones de transporte y los períodos permitidos para su movimiento a través del territorio nacional.
Articulo 52
El SENASA a través de la Dirección Técnica de Cuarentena Agropecuaria aplicará las normas regionales e internacionales vigentes y podrá definir procedimientos especiales para la autorización de los tránsitos, para ingresos de países fuera de la región centroamericana. TÍTULO TERCERO DEL PERSONAL DE CUARENTENA AGROPECUARIA.
Articulo 53
Solamente podrán ejercer las funciones de Oficiales de Cuarentena Agropecuaria, profesionales y técnicos de las ciencias agrícolas, pecuarias y afines, siempre y cuando estén debidamente colegiados, en pleno goce de sus derechos profesionales y capacitados en esta materia, y aprobar los exámenes de conocimientos técnicos, actitudes e idoneidad que para el efecto establezca el SENASA.
Articulo 54
El SENASA dotará a los Oficiales de Cuarentena Agropecuaria de un uniforme y un carnet o cédula que los identifique como tales, así como también del equipo de seguridad industrial necesario, los cuales serán de uso y porte obligatorio en el ejercicio de sus funciones.
Articulo 55
Para el cumplimiento de sus funciones los Oficiales de Cuarentena Agropecuaria, en el ejercicio de sus funciones, están autorizados para previo aviso abordar cualquier clase de vehículo en los puertos, aeropuertos, pasos fronterizos o cualquier otro sitio en el territorio nacional, así como para ingresar a cultivos, lugares de almacenaje, alojamiento o procesamiento con la finalidad de cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente Reglamento y demás vigentes sobre la materia.
Articulo 56
Los funcionarios del SENASA o autorizados responsables de aplicar las medidas fitosanitarias o zoosanitarias están facultados para efectuar acciones técnicas emanadas de este Reglamento y demás resoluciones y normas, que sean emitidas por la Secretaría de Agricultura y Ganadería. Estas acciones serán de cumplimiento en las áreas fronterizas y en todo el territorio nacional.
Articulo 57
Las medidas dispuestas por las Direcciones Técnicas de Sanidad Vegetal, Salud Animal, Inocuidad Agroalimentaria y Cuarentena Agropecuaria deberán ser cumplidas estrictamente bajo la responsabilidad de los organismos o entidades que participan o intervienen en las importaciones o exportaciones, sujetas a control fitosanitario o zoosanitario.
Articulo 58
Ninguna autoridad, dependencia u organismo diferente al SENASA, está facultado para revocar o modificar las medidas que se dicten en defensa de la sanidad agropecuaria salvo aquellas que por competencia resuelvan casos de apelación, recurso de amparo y similares, previstos en ley.
Articulo 59
Los Oficiales de Cuarentena Agropecuaria podrán solicitar y tendrán el derecho a recibir el apoyo de las autoridades civiles y militares cuando el caso lo requiera. TÍTULO CUARTO DE LA COORDINACIÓN NACIONAL, REGIONAL E INTERNACIONAL
Articulo 60
Corresponde al SENASA a través de las Direcciones Técnicas de Sanidad Vegetal, Inocuidad Agroalimentaria, Salud Animal y Cuarentena Agropecuaria: a. Formular mecanismos de coordinación en el campo de la sanidad agropecuaria, mediante instrumentos de entendimiento específicos, con aquellas instituciones nacionales afines o complementarias a sus actividades, como Secretarías de Estado, instituciones de investigación y de transferencia de tecnología, universidades, gremios de productores, gremios de profesionales, asociaciones agropecuarias públicas y privadas y con todas aquellas entidades que faciliten el cumplimiento de sus objetivos. b. Establecer y mantener relaciones de colaboración con las organizaciones regionales e internacionales, de países colaboradores y de otras vinculadas directa o indirectamente al campo de la sanidad agropecuaria y que desarrollen actividades ya sea en el nivel nacional, regional o internacional, tales como: programas regionales de salud animal, sanidad vegetal, Inocuidad Agroalimentaria y Cuarentena Agropecuaria,asistencia técnica, capacitación, armonización, financiamiento, e información fitosanitaria y zoosanitaria. c. Participar plenamente, en la medida de sus recursos, en las organizaciones internacionales y regionales relacionadas con el campo de la sanidad agropecuaria, para promover en esas organizaciones, la elaboración y el examen periódico de normas, directrices y recomendaciones relativas a todos los aspectos de las medidas fitosanitarias y zoosanitarias. d. Propiciar la integración y armonización de sus acciones con aquellas disposiciones y definiciones regionales e internacionales existentes en instituciones reconocidas, como la CIPF, OMS, OMSA, OIRSA y CITES, entre otros. e. Promover la integración y armonización de sus servicios fitosanitarios y zoosanitarios, siguiendo la normativa regional e internacional, con miras a facilitar la libre movilización del comercio agropecuario entre países. f. Coordinar el establecimiento y ejecución de medidas de control en las áreas de salud animal, inocuidad agroalimentaria y sanidad vegetal, especialmente en los casos de posibles consecuencias negativas, provocadas por el uso indebido de los insumos de uso agropecuario y enfermedades zoonóticas con la Secretaría de Salud y Secretaría de Medio Ambiente. TÍTULO QUINTO DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS
Articulo 61
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, tiene la obligación de permitir el ingreso de los Funcionarios Oficiales o autorizados del SENASA, en el ejercicio de sus funciones, a cualquier propiedad mueble o inmueble, incluyendo medios de transporte, a efecto de practicar inspecciones, supervisiones, tomar muestras, verificar la existencia de plagas, enfermedades o residuos de tóxicos, establecer medidas de vigilancia, comprobar el resultado de tratamientos y efectuar cualquiera otra operación relacionada con la aplicación de este Reglamento u otras medidas de índole fitosanitaria y zoosanitaria.
Articulo 62
En actividades de emergencia fitosanitaria, los funcionarios oficiales o autorizados podrán efectuar las actividades mencionadas anteriormente, sin previo aviso en cualquier día y hora en que se considere necesario.
Articulo 63
Todo propietario,arrendatario,usufructuario, ocupante o encargado a cualquier título, de terreno, mueble, inmueble, cultivos o ganadería, así como todo profesional o técnico agropecuario, tiene la obligación de denunciar inmediatamente a la oficina más cercana del SENASA, el surgimiento de brotes de plagas o enfermedades, existencia o sospechas de residuos tóxicos que coloquen en peligro la salud humana o animal, la sanidad vegetal o el ambiente, así como de participar en las acciones de alerta o emergencia que se establezcan en caso necesario.
Articulo 64
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, dedicada a las actividades normadas por este Reglamento, tiene la obligación de someterse a las normas y procedimientos fitosanitarios y zoosanitarios establecidos, con la finalidad de salvaguardar la salud humana y animal, la sanidad vegetal y el ambiente.
Articulo 65
La Secretaría de Desarrollo Económico, Aduanas, Finanzas, Gobernación, Justicia y Descentralización, las Alcaldías Municipales, así como todas las entidades que participen en el intercambio comercial internacional y en actividades de las áreas portuarias, deberán dar respaldo y prestar su apoyo al SENASA para el cumplimiento del presente Reglamento. TÍTULO SEXTO DE LAS SANCIONES
Articulo 66
Las violaciones a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y demás resoluciones y manuales que de el se originen, serán tipificadas y sancionadas administrativamente por la SAG -SENASA, a través de las Direcciones Técnicas, sin perjuicio de las penas que correspondan, cuando sean constitutivas de delito.
Articulo 67
Para fines del presente Reglamento, las faltas se tipifican en leves, menos graves y graves. Se consideran como leves: a. La no solicitud del permiso fitosanitario con antelación al arribo al país en importaciones de envíos, mercancías e insumos para uso agropecuario y otros artículos reglamentados. b. La omisión de la obtención de la autorización del tránsito internacional para ingresos a terceros países. c. La no declaración de animales, vegetales, envíos y mercancías e insumos agropecuarios y otros artículos reglamentados llegados al país a través de servicios de encomiendas, pasajeros, miembros de tripulación transportados en sistemas de correos o agencias de transporte especializado. Se consideran como menos graves: a. La no presentación oportuna de los manifiestos de carga por parte de las agencias pertinentes. b. Incumplir con las disposiciones para el manejo de los desperdicios y basuras agropecuarias en puertos, aeropuertos y fronteras terrestres. c. Abrir y/o mover los medios de transporte, sus compartimentos o estructuras de tratamiento, sin haber cumplido los tiempos de exposición y ventilación del tratamiento cuarentenario requerido. d. La no presentación del informe a las autoridades competentes por el médico veterinario responsable de la cuarentena fiduciaria al finalizar. e. La falta de respeto a los Oficiales de Cuarentena Agropecuaria en el ejercicio de sus funciones. Se consideran como graves: a. Alterar, dañar o destruir de manera intencional las advertencias establecidas para fines cuarentenarios. b. Manipular, comercializar el producto que se encuentra retenida. c. La importación hacia el territorio nacional de envíos, mercancías, insumos para uso agropecuarios o artículos reglamentados, originarios o procedentes de países en donde existan plagas o enfermedades de interés cuarentenario, sin la documentación fitosanitaria o zoosanitaria exigida. d. La exportación de envíos, mercancías, insumos para uso agropecuario o artículos reglamentados, sin presentar la documentación fitosanitaria o zoosanitaria a los Oficiales de Cuarentena Agropecuaria en el puesto de salida. e. Las amenazas a la integridad física a los Oficiales de Cuarentena Agropecuaria en el ejercicio de sus funciones. f. Intentar sobornar a los funcionarios del SENASA y Oficiales de Cuarentena Agropecuaria en el ejercicio de sus funciones. g. La adulteración o falsificación de Certificados y Permisos fitosanitarios o zoosanitarios, certificados de pruebas o diagnósticos, resultados de laboratorios, certificados de tratamiento cuarentenario y otros documentos relacionados que amparen la importación, exportación y tránsito internacional de los envíos, mercancías, insumos para agropecuarios o artículos reglamentados. h. La adulteración o falsificación de sellos y firmas de funcionarios de SENASA y/o los Oficiales de Cuarentena Agropecuaria en cualquier tipo de documento relacionado a la importación, exportación y tránsito internacional de envíos, mercancías, insumos para uso agropecuario y artículos reglamentados. i. La no declaración de envíos, mercancías, insumos para uso agropecuarios y artículos reglamentados para fines de producción y comercialización, en los manifiestos de carga, DUCAS u otra documentación. j. La obstaculización a los Oficiales de Cuarentena Agropecuaria para la aplicación de medidas cuarentenarias (inspección, retención, tratamientos cuarentenarios, re inspección, reacomodo decomiso, destrucción y otras), en las condiciones técnicas exigidas. k. El incumplimiento de la cuarentena, post entrada o fiduciaria prescrita a los animales vivos y plantas. l. La destrucción de camas, piensos, empaques, excrementos y otros que hayan utilizados o producidos como a como do para el transporte de animales vivos, sin el cumplimiento de los requisitos sanitarios requeridos. m. El desacato de las medidas adoptadas por el SENASA en la declaratoria de alerta y emergencias fitosanitarias y zoosanitarias. n. La omisión de la inspección en la importación, exportación, tránsitos internacionales (cuando sea requerida) de envíos, mercancías, insumos para uso agropecuarios y artículos reglamentados. o. La descarga de envíos, mercancías, insumos para uso agropecuarios y artículos reglamentados en territorio hondureño en modalidad de tránsito internacional. p. La descarga parcial o total de envíos, mercancías, insumos para uso agropecuarios y artículos reglamentados en territorio hondureño en modalidad mixta de tránsito internacional e importación sin la autorización y presencia del oficial de cuarentena. q. La violación del marchamo o sellos sin presencia del oficial de cuarentena agropecuaria.
Articulo 68
Las sanciones aplicables por las infracciones leves tipificadas en el artículo 67, se aplicará el decomiso, destrucción o rechazo cuando aplique. En todo caso se aplicará una multa por la cantidad de L.15,000.
Articulo 69
Las sanciones aplicables por las infracciones menos graves tipificadas en el artículo 67, se aplicará el decomiso, destrucción o rechazo cuando aplique. En todo caso se aplicará una multa por la cantidad de L.30,000.