no debe exceder a L720,000.00, evaluado a nivel del monto otorgado, considerando para ello los montos de los créditos previamente otorgados más el monto del nuevo crédito. c) La fuente principal de pago lo constituye el producto de las ventas e ingresos generados por dichas actividades que se financian, y, no por un ingreso estable. d) El pago, se realiza generalmente en cuotas periódicas, o bien bajo otras formas de amortización que se determine a través del flujo de caja; y, e) Las garantías pueden ser fiduciaria (individual, mancomunada o solidaria), hipotecarias, mobiliarias, garantías recíprocas u otras. No pueden ser considerados como microcréditos los otorgados a las personas naturales cuya fuente principal de ingresos es el trabajo asalariado. En el otorgamiento de un microcrédito, se analizará la capacidad de pago en base a ingresos familiares, el patrimonio neto, garantías, importe de sus diversas obligaciones, el monto de las cuotas asumidas para con la institución financiera; así como, el comportamiento histórico de pago de sus obligaciones y las clasificaciones asignadas por otras instituciones financieras. 1.3.2 Criterios de Clasificación. Las instituciones supervisadas deberán clasificar el total de cartera de los microcréditos sobre la base de rangos de morosidad siguiendo las categorías de riesgo que se detallan en la Tabla 3.
TABLA 3 1.3.3 Otros Criterios en la Clasificación de Microcréditos. Si un microcrédito mantiene más de un crédito y al menos uno de ellos cuenta con garantía sobre depósitos pignorados en la misma institución, garantías recíprocas o contra garantías emitidas por instituciones financieras de primer orden, todos los créditos quedarán clasificados según el mayor atraso registrado y aplicarán lo dispuesto en este numeral, según el tipo de garantía, siempre y cuando el valor de las garantías netas de descuento cubra el cien por ciento (100%) como mínimo de todas las obligaciones pendientes. Para aplicar lo anterior y garantizar la debida transparencia ante el cliente, en la estructuración de las operaciones y la constitución legal de dichas garantías, deberá estar pactado expresamente por las partes y aceptado formalmente por el cliente, que las garantías sobre depósitos pignorados en la misma institución, garantías recíprocas o contra garantías emitidas por instituciones financieras de primer orden podrán ser utilizadas para garantizar a su vez las operaciones con otras garantías. En caso de existir garantías hipotecarias se aplicará lo dispuesto en el numeral 1.6. 1.4 Crédito Agropecuario. 1.4.1 Definición. Es todo crédito concedido a un prestatario, sea persona natural, jurídica o un grupo de prestatarios, destinados a financiar actividades agrícolas, de silvicultura, ganadería, avicultura, apicultura y pesca. La institución deberá mantener completos y actualizados los expedientes de acuerdo a lo requerido en los Anexos 1-D, 1-E, y 1-F de las presentes Normas, de conformidad al monto de la facilidad crediticia otorgada. 1.4.2 Criterios de Clasificación. Las instituciones supervisadas deberán clasificar el total de cartera de crédito agropecuario sobre la base de rangos de morosidad siguiendo las categorías de riesgo que se detallan en la Tabla 4.
TABLA 4 1.4.3 Otros Criterios en la Clasificación de Créditos Agropecuarios. Si un deudor de este segmento mantiene más de un crédito y al menos uno de ellos cuenta con garantía hipotecaria sobre bien inmueble, garantía sobre depósitos pignorados en la misma institución o contra garantías emitidas por instituciones financieras de primer orden, se podrán considerar dichas garantías para las diferentes obligaciones, aplicando para estos efectos los porcentajes de estimaciones por deterioro dispuestos en la Tabla 1, siempre y cuando el valor de las garantías netas de descuento cubra el cien por ciento (100%) como mínimo de todas las obligaciones pendientes, clasificándose todos los créditos según el mayor atraso registrado. Para efectos de la aplicación de las estimaciones por deterioro, se considerarán los porcentajes establecidos según el tipo de garantía antes señalada, que exceda el cincuenta por ciento (50%) de las mismas. En el caso que no se logre cubrir el cien por ciento (100%) de las obligaciones antes mencionadas, las operaciones crediticias se clasificarán de acuerdo a su tipo de garantía. Para aplicar lo anterior y garantizar la debida transparencia ante el cliente, en la estructuración de las operaciones y la constitución legal de dichas garantías, deberá estar pactado expresamente por las partes y aceptado formalmente por el cliente, que las garantías hipotecarias sobre bienes inmuebles, garantías sobre depósitos pignorados en la misma institución o contra garantías emitidas por instituciones financieras de primer orden podrán ser utilizadas para garantizar a su vez las operaciones con otras garantías. 1.5 Selección de la Muestra a Evaluar. Las instituciones supervisadas deberán clasificar todos los créditos comerciales. La Comisión a través de sus inspecciones evaluará una muestra de la clasificación de la cartera de Grandes Deudores Comerciales y
Pequeños Deudores Comerciales. Si el cien por ciento (100%) de la muestra cumple con los parámetros de clasificación de las presentes Normas, el resto de la misma se considerará aceptable, caso contrario, a la cartera no evaluada, se le aplicará el coeficiente de riesgo que resulte de la cartera evaluada, entendido como tal, el porcentaje que resulte de aplicar las estimaciones por deterioro requeridas a la cartera examinada sobre los saldos de esta cartera. 1.6 Criterios para la Constitución de las Estimaciones por Deterioro. Para determinar las estimaciones por deterioro de los Grandes Deudores Comerciales, Pequeños Deudores Comerciales, Microcrédito y Crédito Agropecuario, se aplican los porcentajes de las estimaciones de deterioro, según cada tabla, de la siguiente manera: a) Categorías I y II: Los porcentajes de las estimaciones de deterioro se aplican sobre el saldo adeudado. b) Categorías III, IV y V: Los porcentajes de reserva se aplican sobre la diferencia entre el saldo adeudado y el valor de avalúo de las garantías neto del descuento contenido en el Anexo 2. No obstante, dichas estimaciones no pueden ser inferiores a los porcentajes mínimos aplicados sobre el saldo adeudado, así: 15% para la Categoría III, 40% para la Categoría IV y 60% para la Categoría V. Para lo anterior, la institución debe mantener incorporado en su sistema de información un control automatizado para la determinación del valor de la garantía y el valor en descubierto de las obligaciones. 1.7 Arrendamientos Financieros. 1.7.1 Definición. Son aquellas mediante los cuales las instituciones supervisadas, actuando en calidad de arrendadoras, se obligan a adquirir determinados activos muebles o inmuebles conforme a las especificaciones indicadas por el arrendatario, para conceder su uso, goce o explotación económica a otra persona natural o jurídica, por un plazo determinado y a cambio del pago de una cantidad de dinero que incluye amortización del costo de adquisición, intereses, comisiones y recargos previstos, documentado en un contrato a cuyo vencimiento, el arrendador otorga al arrendatario, la posibilidad de ejercer una de varias opciones alternativas con respecto a los activos arrendados, por un precio residual libremente acordado entre las partes. El arrendamiento se clasificará como financiero cuando transfiera sustancialmente todos los riesgos y ventajas inherentes a la propiedad del activo, al arrendatario o deudor. Los arrendamientos financieros pueden ser otorgados a los deudores de créditos comerciales, independientemente del destino. Los mismos deberán mantener sus expedientes completos y actualizados conforme a los Anexos 1-A, 1-B, 1-C, 1-D, 1-E y 1-F de las presentes Normas, según el tipo de deudor al cual sean otorgados. Asimismo, el contrato de
arrendamiento deberá contener las cláusulas mínimas establecidas en las normas que sobre esta materia emita la Comisión. Adicionalmente, las instituciones supervisadas están obligadas a cumplir con el resto de las disposiciones establecidas en las normas vigentes sobre esta materia. 1.7.2 Criterios de Clasificación. Para efectos de la constitución de estimaciones, las operaciones de arrendamientos financieros deberán ser clasificadas conforme a las tablas 1, 2, 3 y 4 según el tipo de deudor con el que se suscriba el arredramiento financiero, aplicándoles a su vez lo descrito en los numerales 1.1.5, 1.2.3, 1,3.2, 1.4.3 y 1.6. 2. Créditos Personales. Estos créditos tienen características especiales que los diferencian de los créditos comerciales como ser montos plazos, forma de pago, garantía, tipo de cliente, proceso de administración del crédito, etc., lo que amerita su clasificación con base al criterio único de morosidad; más aún si se considera que por los montos con que operan (especialmente los créditos de consumo) y su elevado número, no parece necesario intentar una clasificación caso por caso. En consecuencia, los Créditos Personales para efectos de clasificación se subdividen en Créditos de Consumo y Créditos para Vivienda; detallando a continuación, para ambos tipos de crédito, el criterio principal de clasificación, las categorías de riesgo a utilizar y las estimaciones por deterioro mínimas requeridas para cada una de ellos. 2.1 Créditos de Consumo. 2.1.1 Definición. Se consideran créditos de consumo las obligaciones directas y contingentes contraídas por personas naturales, incluyendo las contraídas mediante tarjetas de crédito, y, cuyo objeto es financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios. La fuente principal de pago del prestatario, puede ser el salario, sueldo, rentas, remesas o similares. Si la fuente de pago del crédito son actividades productivas o comerciales se tratará a esos créditos como microcrédito, pequeño deudor comercial o gran deudor comercial, dependiendo del monto de endeudamiento. 2.1.2 Criterios de Clasificación. La clasificación de la cartera de consumo, se realizará sobre la base de morosidad en el pago de las cuotas de amortización de la deuda, aplicando la descripción de las categorías contenidas en la Tabla 4. 2.1.3 Categorías de Clasificación y Criterios para la Constitución de las Estimaciones por Deterioro. La clasificación será del cien por ciento (100%) y para determinar las estimaciones por deterioro para estos deudores se aplican los porcentajes de las estimaciones sobre el monto adeudado, siguiendo las categorías de clasificación descritas en las Tablas 5A, 5B y 6. Los créditos de consumo, cuyo plan de amortización se haya pactado con pagos periódicos en plazos mayores o igual a treinta (30) días, serán clasificados de acuerdo a las categorías de la tabla siguiente:
TABLA 5A Los créditos de consumo otorgados mediante Tarjetas de Crédito serán clasificados y provisionados de acuerdo a la tabla siguiente: TABLA 5B Los créditos de consumo, cuyo plan de amortización se haya pactado con pagos periódicos en plazos menores a treinta (30) días, serán clasificados de acuerdo a las categorías de la tabla siguiente: TABLA 6
En el caso de que un deudor de consumo cuente con garantía sobre depósitos pignorados en la misma institución, para las Categorías I y II, los porcentajes de reserva serán de cero por ciento (0%), siempre y cuando el valor de la garantía neto de descuento, cubra el cien por ciento (100%) como mínimo de todas las obligaciones de consumo pendientes. Si un deudor mantiene más de un crédito de consumo, todos ellos quedarán clasificados según el mayor atraso registrado de acuerdo a las Tablas 5A, 5B y 6, respectivamente. 2.1.4 Tratamiento de Garantía Hipotecaria. En el caso que los créditos de consumo cuenten con garantía hipotecaria, para efectos de constitución de las estimaciones por deterioro, se aplicarán los porcentajes señalados en la Tabla 5-A o 6, de la siguiente manera: a) Categorías I y II: Los porcentajes de las estimaciones se aplican sobre el saldo adeudado; b) Categorías III, IV y V: Los porcentajes de estimación por deterioro se aplican sobre la diferencia entre el saldo adeudado y el valor de avalúo de las garantías hipotecarias neto del descuento contenido en el Anexo 2 de las presentes Normas. No obstante, dichas estimaciones no pueden ser inferiores a los porcentajes mínimos aplicados sobre el saldo adeudado, así: 15% para la Categoría III, 40% para la Categoría IV y de 60% para la Categoría V. 2.2 Créditos para Vivienda. 2.2.1 Definición. Los créditos que se deben clasificar bajo esta agrupación, son los contraídos por personas naturales, cuyo destino es financiar la adquisición, ampliación, reparación, mejoramiento, subdivisión o construcción de una vivienda para uso propio, asimismo la compra de un lote de terreno para vivienda. En todos los casos el crédito debe contar con hipoteca debidamente inscrita o en proceso de inscripción, siempre y cuando no hayan transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha de presentación de la escritura al registro correspondiente, o con garantía recíproca cuando el crédito sea para financiamiento de vivienda social. Perentoriamente, mientras dure el trámite de inscripción, se aceptarán los contratos y/o promesas de compra venta, debidamente legalizados. Caso contrario se considerará dicho crédito como de consumo. 2.2.2 Criterios de Clasificación. La clasificación de los créditos para vivienda, se efectuará sobre la base de la morosidad en el pago de las cuotas de amortización, de acuerdo a las categorías de la Tabla 7. 2.2.3 Categorías de Clasificación y Criterios para la Constitución de las Estimaciones por Deterioro. La clasificación será del cien por ciento (100%) y para determinar las estimaciones por deterioro para estos deudores se aplican los porcentajes de las estimaciones sobre el monto adeudado, siguiendo las categorías de clasificación descritas en la Tabla 7. TABLA 7
Para efectos de la constitución de las estimaciones por deterioro, los porcentajes anteriores se aplican sobre el monto adeudado y no se descontará el valor de avalúo de las garantías hipotecarias para el cálculo correspondiente. En el caso de que un deudor de vivienda cuente con garantía sobre depósitos pignorados en la misma institución, para la Categoría I-B, el porcentaje de reserva será de cero por ciento (0%), siempre y cuando el valor de la garantía neta de descuento cubra el cien por ciento (100%) como mínimo de todas las obligaciones de vivienda pendientes. En el caso que no se logre cubrir el cien por ciento (100%) de las obligaciones, las operaciones crediticias se clasificarán como Garantía Hipotecaria Solamente. Para la clasificación de los créditos de vivienda, debe considerarse la fecha de la cuota en mora más antigua. Si un deudor mantiene más de un crédito para vivienda, todos ellos quedarán clasificados según el mayor atraso registrado. 3. Categoría Única por Deudor. En caso de que el deudor tenga varios créditos de distinto tipo en la misma institución supervisada, su clasificación será la correspondiente a la categoría de mayor riesgo, conforme al siguiente procedimiento:
- 1)
La institución supervisada deberá establecer la categoría por cada operación de crédito.
- 2)
En caso que un deudor tenga varias operaciones del mismo tipo de crédito,se asignará la categoría, según el mayor atraso registrado determinándose una sola categoría.
- 3)
En caso que la categoría de mayor riesgo por tipo de crédito represente al menos el quince por ciento (15%) de las obligaciones del deudor en la misma institución, tal categoría se aplicará al resto de las obligaciones, dando como resultado la clasificación única del deudor en la misma institución; o,
- 4)
En caso que la categoría de mayor riesgo por tipo de crédito represente menos del quince por ciento (15%) de las obligaciones del deudor en la misma institución, la clasificación de los créditos se mantendrá según el criterio del numeral 2) anterior; conservando cada tipo de créditos la categoría de mayor riesgo. Sin perjuicio que la Comisión establezca posteriormente el uso de la Categoría Única para efectos de constitución de las estimaciones por deterioro, las instituciones financieras podrán utilizar dicha categoría para tales efectos cuando consideren necesario su aplicación, de acuerdo al perfil de riesgo del deudor, en cuyo caso se deberán constituir las estimaciones por deterioro de conformidad a las Tablas 1, 2, 3, 4, 5A, 5B, 6 y 7 segregando las operaciones por garantías, cuando corresponda. 4. Alineamiento del Deudor. En caso que el deudor tenga créditos en dos o más instituciones supervisadas, éste será reclasificado con una categoría de diferencia con respecto a la categoría de mayor riesgo que le haya sido asignada por cualquiera de las instituciones. Lo anterior aplica cuando las obligaciones clasificadas con la categoría de mayor riesgo representen como mínimo el veinte por ciento (20%) del endeudamiento total. La categoría adquirida por el deudor, se denominará “reclasificación por alineamiento” y será empleada para calcular las estimaciones por deterioro de todas las operaciones del deudor en la institución supervisada, de conformidad a los porcentajes de las estimaciones de cada uno de los tipos de crédito según corresponda. La institución supervisada que ejecute el alineamiento mensual debe considerar la clasificación del deudor en base a la última información disponible en el Informe Confidencial del Deudor. Asimismo, deberá reportar la clasificación sin alineamiento en el campo asignado para tal efecto en la información que presente a la Comisión, quien establecerá la fecha de aplicación de este numeral.
- 5)
Requisitos Adicionales de las Estimaciones por Deterioro y Aplicación de Garantías Recíprocas.
Los porcentajes de las estimaciones por deterioro establecidos en las tablas que contienen las categorías de clasificación precedentes, se aplicarán sin perjuicio de requerimientos adicionales determinados una vez evaluado el riesgo de crédito en las revisiones que efectúe esta Comisión. Cuando se determine que las políticas, prácticas y procedimientos en el otorgamiento, administración, seguimiento y control de créditos no se ajustan a los lineamientos de la normativa aplicable en materia de gestión de riesgo de crédito, y según el nivel de deficiencias encontradas, la Comisión podrá ordenar a la institución financiera la constitución de estimaciones genéricas adicionales a las referidas en las presentes Normas, de conformidad a lo establecido en las Normas de Gestión de Riesgo de Crédito e Inversiones. De igual forma cada institución, podrá aumentar dichos porcentajes, si considera que el riesgo de pérdida asumido es mayor a lo determinado en las presentes Normas. Para los créditos que tengan garantías recíprocas emitidas por las sociedades administradoras de fondos de garantías recíprocas que establece el artículo 2, inciso 1) del Decreto No.205-2011, Ley del Sistema de Fondos de Garantía Recíproca para la Promoción de las MIPYMES, Vivienda Social y Educación Técnica-Profesional, las instituciones supervisadas no deben de constituir reservas sobre la porción del crédito respaldado con garantía recíproca, entre tanto la garantía se encuentre vigente, es decir, mientras no prescriba el plazo de ciento ochenta (180) días calendario que tiene el intermediario para ejercer la acción de cobro ante las Sociedad Administradora del Fondo de Garantías Recíprocas, de conformidad a lo establecido en los lineamientos mínimos aprobados por esta Comisión, para la administración de los fondos. Lo dispuesto anteriormente debe aplicarse a cualquier obligación crediticia independientemente de su destino. Una vez vencido el plazo señalado en el párrafo anterior, la institución supervisada debe proceder a constituir las reservas de conformidad a los porcentajes establecidos en las tablas contenidas en las presentes Normas, según el tipo de crédito.
- 6)
Cuentas Contables Sujetas a Clasificación y Constitución de las Estimaciones por Deterioro. Para fines de clasificación de la cartera, serán considerados los valores contabilizados en las cuentas siguientes:
- a)
Préstamos, Descuentos y Negociaciones.
- b)
Deudores Varios – Sobregiros;
- c)
- d)
Intereses y Dividendos por Cobrar – Sobre Préstamos;
- e)
Préstamos y Descuentos Negociados;
- f)
- g)
- h)
- i)
- j)
Cartas de Crédito Stand By;
- k)
Cartas de Crédito y Créditos Documentados;
- l)
Arrendamientos Financieros;
- m)
Intereses por Cobrar-Arrendamientos Financieros; y,
- n)
Todas aquellas otras obligaciones del deudor no registradas en las cuentas anteriores, incluidos los financiamientos otorgados con recursos provenientes de fideicomisos. Para efectos de constitución de las estimaciones por deterioro no computarán las obligaciones del deudor donde la institución no asume riesgo (cartera administrada y cartera con recursos de fideicomisos sin riesgo para la institución). En el caso de las aceptaciones, garantías bancarias, avales, endosos, cartas de crédito no vencidas, las estimaciones por deterioro se aplicarán sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor contabilizado, considerando para ello el tipo de crédito y la categoría de riesgo del deudor, de conformidad a los porcentajes señalados en las Tablas contenidas de las presentes Normas. Las instituciones supervisadas deberán contar con registros auxiliares de estas operaciones, por tipo de crédito y por categoría de riesgo del deudor, los cuales estarán a disposición de la Comisión, en el momento que ésta los requiera.
- 7)
Otras Consideraciones aplicables a todos los Deudores para la Clasificación de la Cartera Crediticia. 7.1 Operaciones de Refinanciación y Readecuación. 7.1.1 Definiciones.
No se considerará refinanciamiento cuando:
- •
El cliente evidencie un buen comportamiento crediticio, entendiéndose como tal que haya realizado el pago puntual de sus obligaciones dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de pago pactada, durante los últimos seis (6) meses, y la institución conceda un nuevo crédito o ampliación del crédito vigente.
- •
No exista discrepancia entre el programa de pagos del crédito y las disponibilidades financieras del deudor, respaldado con un análisis que evidencie una mayor capacidad de pago, por efecto de un mayor volumen de negocios. Para poder hacer refinanciaciones o readecuaciones, las instituciones sujetas a estas Normas, deberán contar con políticas aprobadas por su Junta Directiva o Consejo de Administración sobre esta materia. Las líneas de crédito revolventes, deberán ser evaluadas al menos cada doce (12) meses. Las instituciones sujetas a estas Normas deberán informar a la Comisión sobre las refinanciaciones y readecuaciones que efectúen durante el mes, a través del reporte contenido en la Central de Información Crediticia, en los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente. 7.1.2 Clasificación de Créditos Refinanciados y Readecuados (No aplica para créditos Agropecuarios). Los deudores con créditos refinanciados deberán conservar la clasificación que les correspondía antes de cancelar con el nuevo crédito el crédito original o de modificar las condiciones de este último, salvo que se trate de Créditos Categoría I – Buenos, en cuyo caso deberán ser clasificados al menos en Categoría II – Créditos Especialmente Mencionados. El historial de los créditos precedentes al crédito refinanciado debe ser registrado en los sistemas de información de las instituciones supervisadas, específicamente lo relacionado con las tasas de interés, monto, plazo y días de mora, creando a su vez un mecanismo de control que permita identificar y relacionar la operación de refinanciamiento con los créditos precedentes. Las instituciones supervisadas contarán con un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de las presentes Normas, para realizar los cambios requeridos en el presente numeral a sus sistemas de información, así como para la creación de los mecanismos de control antes señalados. Los deudores con créditos readecuados no ameritan un cambio en la categoría de clasificación, sin embargo deberán ser registrados contablemente como tales. El tratamiento de los deudores refinanciados se realizará conforme la siguiente tabla:
TABLA 8 Los deudores que sean refinanciados cuatro (4) veces o más deberán constituir el cien por ciento (100%) de la reserva si no cuenta con garantía hipotecaria. En ningún caso los préstamos refinanciados pueden mejorar la categoría, salvo que cumplan con lo establecido en el numeral 7.1.3. Los deudores que debiendo haber sido registrados como refinanciados fueron registrados como readecuados o vigentes, deberán ser clasificados al menos en la Categoría III – Créditos Bajo Norma y consecuentemente registrarlo en la cuenta contable que corresponda. 7.1.3 Reclasificación de Créditos Refinanciados. La categoría de clasificación de los deudores refinanciados podrá ser mejorada en una categoría, cada trimestre a partir del cumplimiento de las condiciones siguientes, siempre que el deudor haya efectuado pagos puntuales de capital de las cuotas pactadas para ese período y se encuentre cumpliendo con las condiciones de la refinanciación, según su forma de pago, así: Sin perjuicio de la gestión de recuperación que realizan las instituciones supervisadas, para efectos de aplicar estas Normas se entenderán como pagos puntuales, los recibidos por la institución dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de pago pactada. En caso que la refinanciación contemple un período de gracia, los criterios señalados en el párrafo anterior respecto a la mejora en la clasificación crediticia del deudor, se aplicarán a partir de la conclusión de dicho período de gracia. 7.1.4Registro Contable de los Créditos Refinanciados. Los créditos que hayan sido refinanciados deberán ser registrados contablemente como tales, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Manual Contable que corresponda. Los créditos refinanciados podrán ser registrados como créditos vigentes si se cumplen las siguientes condiciones:
- •
Que los deudores de los créditos estén clasificados como Categoría I – Buenos o Categoría II – Créditos Especialmente Mencionados, como consecuencia de la evaluación de la capacidad de pago y lo señalado en el punto 7.1.3.
- •
El deudor haya pagado por lo menos el veinte por ciento (20%) del capital de la deuda refinanciada. En caso de que la refinanciación contemple un período de gracia, los criterios señalados en el párrafo anterior respecto a la mejora en el registro contable del crédito refinanciado se aplicarán a partir de la conclusión de dicho período de gracia. Las refinanciaciones, deberán
ser reportadas en la forma estadística SB-13, así como a la Central de Información Crediticia de la Comisión. 7.1.5 Refinanciamientos para Créditos Agropecuarios. Los créditos agropecuarios al ser refinanciado por primera vez deberán ser clasificados como mínimo en categoría II, para efecto de su registro contable deberá aplicar lo establecido en el numeral 7.2. Cuando estos créditos se refinancien por segunda vez deberá mantener la categoría de riesgo del crédito cancelado y aplicar lo establecido en la Tabla 8 y texto subsiguiente de las presentes Normas. 7.2 Tratamiento Contable por Refinanciación de Créditos en Mora. Las instituciones sujetas a estas Normas, que refinancien algún crédito o cuota después de transcurrido el plazo aplicable en días de mora, deberán registrar la diferencia entre el valor al cual estuviere registrado el crédito en el activo antes de la refinanciación y el valor al cual quedare contabilizado una vez que ésta se haya efectuado, en la cuenta correspondiente del Manual Contable vigente. Estas estimaciones por deterioro tendrán el carácter de transitorias y disminuirán por el pago de todo o parte del crédito refinanciado, sin que se otorgue otro préstamo para el efecto. En el caso que se refinancie un crédito castigado, se registrará en el pasivo, el monto total ingresado al activo en la cuenta que corresponda del Manual Contable vigente. Estas cuentas tendrán el carácter de transitorias y disminuirán por el pago de todo o parte del crédito refinanciado, sin que se otorgue otro préstamo para el efecto. En ambos casos, tanto las estimaciones por deterioro como los pasivos se registraran contra la cuenta “Productos Extraordinarios”, que corresponda al producto respectivo siempre y cuando sean efectivamente percibidos. Cuando la Comisión en las supervisiones habituales examine la clasificación de estos créditos refinanciados e informe un mayor riesgo para la cartera, podrá hacer los requerimientos que estime necesarios.
- 8)
Información Requerida de los Deudores. Para lograr un eficiente sistema de clasificación de cartera por categorías de riesgo, es fundamental contar con información completa, actualizada y de buena calidad del deudor. Esto aplicará, para todos los deudores en general, por lo que los expedientes de crédito deberán contener toda la información mínima descrita en los Anexos 1-A, 1-B, 1-C, 1-D, 1-E y 1-F que forman parte integral de estas Normas. Las instituciones supervisadas podrán manejar dichos expedientes de forma física y/o electrónica, y la información contenidos en ellos estarán a la disposición de la Comisión, en el momento en que ésta los requiera, independientemente de su forma de manejo. Sin perjuicio de lo anterior, aquellas instituciones que decidan manejar sus expedientes de forma electrónica, deberán custodiar al menos de forma física los originales de los siguientes documentos:
- a)
solicitud de crédito firmada por el deudor;
- b)
contrato de crédito debidamente firmado por el deudor y la institución supervisada; y,
- c)
documentos que amparan o garantizan legalmente las operaciones de crédito tales como pagarés, letras de cambio, escrituras de constitución de garantías debidamente registradas, y cualquier otro documento que confirme la existencia de una a creencia real.
- 9)
Períodos de Clasificación. Es responsabilidad de las instituciones supervisadas, evaluar y clasificar su cartera crediticia mensualmente con base en los criterios establecidos en las presentes Normas y llevar registros internos en los que se justifiquen y documenten los resultados de las mismas, tanto en conjunto como por cada deudor clasificado, debiendo reclasificar los deudores cuando los eventos se produzcan, salvo en aquellos casos en que tengan expresa prohibición de hacerlo. En este último caso, para reclasificarlos, deberán contar con la autorización previa de la Comisión.
- 10)
Revisión de las Superintendencias. Las Superintendencias efectuarán las supervisiones que
correspondan, para verificar que la clasificación de la cartera de créditos que efectúen las instituciones supervisadas, se realice de conformidad con los lineamientos establecidos en estas Normas. Ello podrá dar origen a reclasificaciones de créditos en categorías diferentes a las asignadas por la institución supervisada, cuando se observe que no se ha dado cabal cumplimiento a las pautas establecidas en estas Normas. Dichas reclasificaciones sustituirán, para todos los efectos, las realizadas por la institución. Toda la información relacionada con el riesgo crediticio, así como aquella referida a otras materias, deberá ser proporcionada en el período formal en que se realice la supervisión; siendo el plazo final, el día en que se dé por concluida la supervisión in-situ; es decir cuando se abandonen las instalaciones de la institución visitada. En la discusión de créditos y ajustes que se efectúe previo a la conclusión de la supervisión, estará presente el Superintendente respectivo, o la persona que éste designe en su representación. Posteriormente la Superintendencia respectiva, emitirá el informe definitivo de la supervisión. Las apelaciones a la clasificación en firme contenidas en el informe de supervisión referido, serán resueltas por la Comisión. Para ello, las instituciones presentarán la apelación al Superintendente que corresponda, acompañando la documentación de soporte y toda la información relacionada con el riesgo crediticio. Dicha apelación no libera de la obligación por parte de las instituciones de constituir las estimaciones por deterioro determinadas por la Comisión hasta que la apelación haya sido resuelta.
- 11)
Reclasificación Total de Créditos. Cuando la Comisión verifique durante la ejecución de la supervisión in-situ, o, con fundamento en los informes de los auditores externos que la clasificación efectuada por la institución supervisada que se examina, difiere en un veinticinco por ciento (25%) de la estimación requerida que resulte de aplicar estas Normas en la muestra que se examina, podrá rechazar en su conjunto la clasificación realizada por la institución, instruyendo a la institución supervisada que corresponda, para que en un plazo no superior a treinta (30) días, ésta clasifique nuevamente dicha cartera. Si persistieren las deficiencias, la Superintendencia respectiva informará a la Comisión, la que adoptará las medidas que estime necesarias para obtener una apreciación exacta del riesgo asociado a la totalidad de la cartera crediticia.
- 12)
Cobertura y Publicación de las Estimaciones por Deterioro Castigo Contable sobre el Saldo de los Créditos en Mora. 12.1 Castigo Contable sobre el Saldo de los Créditos en Mora. Las instituciones supervisadas deberán constituir el cien por ciento (100%) de reservas sobre el saldo de la deuda al cumplirse dos (2) años de mora para Grandes, Pequeños Deudores Comerciales y créditos agropecuarios con garantías hipotecarias sobre bienes inmuebles, y vivienda; en caso de microcréditos y créditos de consumo con garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles será de un año. Para proceder al castigo contable de los créditos a partes relacionadas, la institución deberá solicitar previamente la autorización de la Comisión. Son requisitos legales y contables para el castigo de cualquier crédito, los siguientes: a) Aprobación de la Junta Directiva o Consejo de Administración. b) Comprobación de incobrabilidad. c) Constituir o tener constituido el cien por ciento (100%) de las estimaciones por deterioro para los créditos que serán castigados. Las instituciones deberán establecer y mantener políticas y procedimientos aprobados por su junta directiva o consejo de administración para el castigo contable de los créditos. Las instituciones supervisadas deben reportar el detalle de los créditos castigados a la Central de Información Crediticia de la Comisión dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al cierre de cada mes. En estos casos, la institución deberá remitir el punto de acta de Junta Directiva o Consejo de Administración mediante el cual se aprueba el castigo.