VigenteCategoria: Administrativo
Decreto No. SO-158-2023 | 13 de abril de 2010 | Poder Ejecutivo

Resolución No. SO-158-2023 — Clasificación de información como reservada de la Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos

Considerandos

  1. 1.Que, en cuanto a la duración de la reserva, se sugiere que se otorgue la Reserva de la Información por el plazo de diez (10) años según lo establecido en el artículo 31 del precitado Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. QUINTO: Que se recomiende a la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS, elaborar una versión pública de los expedientes que contengan la información clasificada como reservada (datos personales confidenciales o información confidencial entregada por los solicitantes)”. FUNDAMENTOS: 1. Que el artículo 2 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA dispone, -- 236 of 324 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 22 D E M A R Z O D E L 2025 N o . 36,797 entre otros: “Que son objetivos de esta Ley establecer los mecanismos para: 1)…, 2)…, 3)…, 4)…, 5)…, 6) Garantizar la protección, clasificación y seguridad de la información pública y el respeto a las restricciones de acceso en los casos de: a) Información clasificada como reservada por las entidades públicas conforme a esta Ley; b) Información entregada al Estado por particulares en carácter de confidencialidad; c) Los datos personales confidenciales; y, d) La secretividad establecida por la Ley”. 2. La LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, en su artículo 3 numeral 5) define como información pública: “Todo archivo, registro, dato o comunicación contenida en cualquier medio, documento, registro impreso, óptico o electrónico u otro que no haya sido clasificado como reservado se encuentre en poder de las Instituciones Obligadas que no haya sido previamente clasificada como reservada y que pueda ser reproducida. Dicha información incluirá la contenida en los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, decretos, acuerdos, directrices, estadísticas, licencias de todo tipo, personalidades jurídicas, presupuestos, liquidaciones presupuestarias, financiamientos, donaciones, adquisiciones de bienes, suministros y servicios y todo registro que documente el ejercicio de facultades, derechos y obligaciones de las Instituciones Obligadas sin importar su fuente o fecha de elaboración”. 3. La LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, en su artículo 3 numeral 7), establece los datos personales confidenciales, como ser: “Los relativos al origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, domicilio particular, número telefónico particular, dirección electrónica particular, participación, afiliación a una organización política, ideología política, creencias religiosas o filosóficas, estados de salud, físicos o mentales, el patrimonio personal o familiar y cualquier otro relativo al honor, la intimidad personal, familiar o la propia imagen”. 4. En el artículo 16 numeral 1) de LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, establece literalmente: “Cuando lo establezca la Constitución, las Leyes, los tratados, o sea declarada como reservada con sujeción a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de esta Ley”. A su vez el artículo 17, determina que la clasificación de la información como reservada que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley sobre la secretividad de datos, procesos y confidencialidad de datos personales y de información entregada por particulares al Estado bajo reserva…, la clasificación de la información pública como reservada procede cuando el daño que puede producirse, es mayor que el interés público de conocer la misma o cuando la divulgación de la información ponga en riesgo o perjudique: 1)… 2) La vida, la seguridad y la salud de cualquier persona… 3) El desarrollo de investigaciones reservadas en materia de actividades de prevención, investigación o persecución de los delitos o de la impartición de justicia; 4) El interés protegido por la Constitución y las Leyes. 5) … 6) …”. 5. La LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA establece que “Para clasificar la información como reservada, en base a cualquiera de las causales enumeradas en el artículo anterior, el titular de cualquier órgano público, deberá elevar la petición por medio de la instancia de máxima jerarquía de la institución a la cual pertenezca, quien, de considerarlo pertinente, emitirá el respectivo acuerdo de clasificación de la información, debidamente motivado y sustentado. El titular respectivo debe remitir copia de la petición al Instituto de Acceso a la Información Pública. Cuando éste considere que la información cuya clasificación se solicita no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo anterior, lo hará del conocimiento del superior respectiva y éste denegará la -- 237 of 324 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 22 D E M A R Z O D E L 2025 N o . 36,797 solicitud del inferior. Si contrariando esta opinión, se emitiere el acuerdo de clasificación, éste será nulo de pleno derecho”. 6. LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA que: “La información clasificada como reservada, tendrá este carácter mientras subsista la causa que le dio origen a la reserva, fuera de esta circunstancia, la desclasificación de la reserva solo tendrá lugar, una vez que se haya cumplido un término de diez (10) años, contados a partir de la declaratoria de reserva, salvo que exista una orden judicial, en cuyo caso, la reclasificación se circunscribirá al caso específico y para uso exclusivo de la parte interesada, es decir bajo reserva de uso público”. 7. El REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA determina: “De conformidad con el Artículo 18 de la Ley, el titular de cualquier órgano público deberá elevar petición a la instancia de mayor jerarquía de la Institución Obligada, la cual remitirá copia de la petición al Instituto que procederá a su examen y, en caso, de encontrar que la misma no responde a las hipótesis del Artículo 17 de la Ley y del Artículo 26 de este Reglamento resolverá, haciéndolo del conocimiento del superior respectivo para que este deniegue la petición del inferior mediante la emisión del Acuerdo correspondiente. Cualquier Acuerdo de clasificación emitido en contravención a lo resuelto por el Instituto será nulo de pleno derecho. De aprobarse por el Instituto la petición de clasificación, la Institución Obligada emitirá el correspondiente Acuerdo debidamente motivado, explicando claramente las razones de hecho y de Derecho en las que fundamenta la clasificación de la información como reservada. El trámite de clasificación podrá iniciarse únicamente en el momento en que: a) Se genere, obtenga, adquiera o transforme la información; o, b) Se reciba una solicitud de acceso a la información, en el caso de documentos que no se hubieren clasificado previamente”. 8. El artículo 28 del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, establece descrito de forma literaria que: “El Instituto establecerá los lineamientos que contengan los criterios para la clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial. Y que las Instituciones Obligadas podrán establecer criterios específicos cuando la naturaleza o especialidad de la información o de la unidad administrativa lo requieran, siempre que se justifique y no se contravengan los lineamientos expedidos por el Instituto. Dichos criterios y su justificación deberán comunicarse al Instituto y publicarse en el sitio de internet o, en su defecto, en un medio escrito disponible de las instituciones obligadas, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se emitan o modifiquen. Cuando un expediente contenga documentos a la disposición del público y otros clasificados como reservados, se deberá dar acceso y entregar copia de aquellos que no estén clasificados. Tratándose de un documento que contenga partes o secciones reservadas, se deberá dar acceso y entregar una versión pública en la que se omitan estas últimas. Las reproducciones de los expedientes o documentos que se entreguen constituirán las versiones públicas correspondientes”. 9. Que, el artículo 4 del Acuerdo No. 002-2010 emitido por el INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA en fecha 13 de Abril de 2010, que contiene los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN COMO RESERVADA, DE LA INFORMACIÓN QUE TIENEN O GENERAN LAS INSTITUCIONES OBLIGADAS POR LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, establece que “Para clasificar la información como reservada o confidencial, los titulares de las Instituciones Obligadas deberán atender a lo dispuesto por los artículos 17, 18 y, 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los artículos 25, 26 y, 27 de su Reglamento, así como lo dispuesto por los presentes Lineamientos”. 10. Que, el Artículo 20 de los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN COMO RESERVADA, DE LA -- 238 of 324 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 22 D E M A R Z O D E L 2025 N o . 36,797 INFORMACIÓN QUE TIENEN O GENERAN LAS INSTITUCIONES OBLIGADAS POR LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, literalmente establece lo siguiente: “El periodo máximo de reserva será de diez años; los titulares de las Instituciones Obligadas procurarán determinar que el plazo de reserva sea el estrictamente necesario durante el cual subsistan las causas que dieron origen al trámite de clasificación. Para establecer dicho periodo, los titulares de las Instituciones Obligadas tomarán en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con la información al momento de su clasificación”. 11. Los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN COMO RESERVADA, DE LA INFORMACIÓN QUE TIENEN O GENERAN LAS INSTITUCIONES OBLIGADAS POR LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, establecen que: “La leyenda o carátula en los expedientes y documentos clasificados como reservados indicará. La fecha de la clasificación mediante Acuerdo Administrativo y la fecha de aprobación de la clasificación por parte del Instituto vía Resolución. II. El nombre de la Unidad Administrativa a cargo de la cual este custodiada la información en la Institución Obligada. III. El carácter de reservado o confidencial. IV. Las partes o secciones reservadas o confidenciales, en caso de que la documentación contenga secciones públicas. V. El número de Acuerdo que estableció la reserva. VI. El periodo de reserva; y, VII. La firma del titular de la Unidad Administrativa a cargo de la cual este custodiada la información en la Institución Obligada, dichos expedientes deberán, además, estar debidamente foliados y contar con un índice de su contenido”. 12. Luego del estudio jurídico realizado, el pleno de Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública ha determinado en declarar CON LUGAR PARCIALMENTE LA RESERVA DE INFORMACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN, DIRECCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DESPLAZADAS INTERNAMENTE POR LA VIOLENCIA Y LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN PREVENTIVO DEL RIESGO DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS Y CONFLICTIVIDAD; presentado por la abogada ROSA AMALIA SEAMAN SHERAN; por las razones siguientes: En cuanto a la información solicitada en reserva, concerniente A): “La información de toda índole y que por cualquier medio impreso o digital, sea generada, emitida, custodiada y que tenga relación directa o indirecta con las resoluciones mediante las cuales el comité técnico del mecanismo de protección y la dirección General del sistema de protección, otorguen medidas preventivas, medidas de protección y medidas urgentes de protección, que por su naturaleza se considera información reservada, porque contiene datos que de darse a conocer pone en riesgo la vida, integridad y seguridad de los solicitantes y/o beneficiarios de las mismas”. CON LUGAR PARCIALMENTE; ya que dicha información por su naturaleza se considera reservada tal como lo establece el artículo 3 numerales 1 y 15 de la Ley de Protección para Las y los Defensores de Derechos Humanos, Periodistas, Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia, donde nos indica el principio PRO PERSONA, que universalmente se conoce por aplicar la norma jurídica que favorece a la protección más amplia de la persona beneficiada, en el caso que nos ocupa, estábamos tratando derechos humanos cuyo fin primordial es la protección de personas que sufrieron violaciones a sus derechos humanos, por diversas causas, así mismo se menciona dentro de este apartado legal, la confidencialidad de la información de las personas protegidas y sus familias, manteniéndose dicha información en secreto, ya que podría causar un daño irreparable a la vida, integridad y seguridad de los solicitantes y/o beneficiarios de las mismas; haciendo alusión que se proteja bajo reserva, única y exclusivamente los datos -- 239 of 324 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 22 D E M A R Z O D E L 2025 N o . 36,797 personales confidenciales de los beneficiarios y sus familiares, ya que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que los datos personales serán protegidos siempre, en relación a la Ley de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos, Periodistas, Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia y todos aquellos datos que hagan identificable a las víctimas o sus familiares, con el fin de garantizar el bienestar de dichas personas; sin embargo, las resoluciones emitidas por LA DIRECCIÓN GENERAL DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN, DIRECCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DESPLAZADAS INTERNAMENTE POR LA VIOLENCIA Y LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN PREVENTIVO DEL RIESGO DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS Y CONFLICTIVIDAD, serán de carácter público en virtud que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 13 numeral 12, sobre la información que debe ser publicada de oficio, incluyendo en este numeral las resoluciones, aclarando que las mismas deben ser publicadas con las versiones públicas pertinentes, protegiendo los datos personales confidenciales. B)“Toda la información de toda índole y que por cualquier medio impreso o digital, Relacionada con los expedientes de cada una de las solicitudes de protección recibidas por la Dirección General del Sistema de Protección que contiene: Datos personales confidenciales, la información confidencial entregada por los solicitantes, nombres completos de los solicitantes, número de Identidad de los solicitantes, fecha de nacimiento de los solicitantes, dirección de la vivienda de los solicitantes, nacionalidad, estado civil, solicitud de la protección, oficios memorándum, ayudas memorias, informes técnicos, informes legales, dictámenes, datos generales y detallados de los hechos por los que solicita la protección, actos administrativos, todas las acciones relacionadas con la solicitud y la implementación de medidas, comunicaciones electrónicas, físicas y/o verbales o transmitidas por cualquier medio y todo archivo, donde se desarrolle directa o indirectamente lo relativo a las solicitudes e implementación de las medidas del sistema de protección. Y “toda la información de las personas, sean naturales o jurídicas, entes de sociedad civil y demás que colaboren directa y/o indirectamente con la Dirección General del Sistema de Protección en la implementación de las medidas a los beneficiarios.” CON LUGAR PARCIALMENTE, en virtud que la información solicitada en reserva está jurídicamente tutelada, específicamente en el artículo 2 numeral 6, artículo 17, 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en donde se determina los datos personales, mismos que la ley ya protege y otorga la clasificación de reservados siempre, entiéndase por datos personales: “los relativos al origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, domicilio particular, número telefónico particular, dirección de correo electrónica particular, participación, afiliación a una organización política, ideología política, creencias religiosas o filosóficas, estados de salud, físico o mentales, patrimonio personal o familiar y cualquier otro relativos al honor, la intimidad personal, familiar o la propia imagen. En virtud de lo anterior la reserva de información en este numeral es única y exclusivamente sobre los datos personales de las víctimas y sus familiares y, cualquier otro dato que pueda hacer identificables a las víctimas o sus familiares, sin embargo los expedientes, informes y dictámenes relacionados directa o indirectamente con las investigaciones serán de carácter público, ya que, el Reglamento de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 26 establece “no podrán invocarse carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos humanos fundamentales o de lesa humanidad.” C) “Que la información cubierta por la presente solicitud, se otorgue un periodo de diez (10) años, iniciados a partir de su publicación del acuerdo de clasificación de la información reservada en el Diario Oficial La Gaceta.” CON LUGAR. En virtud que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 19 establece que la duración de las reservas de información, será un plazo de 10 años. DIRECCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE -- 240 of 324 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 22 D E M A R Z O D E L 2025 N o . 36,797 LAS PERSONAS DESPLAPAZADAS INTERNAMENTE POR VIOLENCIA. PRIMERO: A)“Toda la información de toda índole y que por cualquier medio impreso o digital sea generada, emitida, custodiada y que tenga relación directa o indirecta con las resoluciones mediante las cuales la dirección para la protección de personas desplazadas internamente por la violencia, por su naturaleza se considera información reservada, porque contiene datos personales que de darse a conocer pone en riesgo la vida, integridad y seguridad de los solicitantes y/o beneficiarios de las medidas de asistencia humanitaria y protección”. CON LUGAR PARCIALMENTE, en virtud de existir riesgo comprobable en contra de para la vida, integridad y seguridad de los solicitantes y/o beneficiarios, y encontrarse fundamentación jurídica suficiente para otorgar dicha reserva, aludiendo que la reserva debe ser otorgada únicamente en aquellos datos que hagan identificable a la víctima y/o beneficiario y, sus familiares; en virtud que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ya estable que las resoluciones deben de ser públicas, razón por la cual dicha dirección podrá hacer una versión pública de las mismas, con el fin de garantizar el acceso a la información. B)“Toda información de toda índole y que por cualquier medio impreso digital relacionada con los expedientes de cada una de la solicitud de protección recibidas por la Dirección para la Protección de Personas Desplazadas Internamente por la Violencia que contiene: Datos personales confidenciales, la información confidencial entregada por los solicitantes, nombres completos de los solicitantes, número de identidad de los solicitantes, fecha de nacimiento de los solicitantes, dirección de la vivienda del o los solicitantes, nacionalidad, estado civil, solicitud de la protección, oficios, memorándum, ayudas memoria, informes técnicos, informes legales, dictámenes, datos generales y detallados de los hechos por lo que solicita la protección, actos administrativos, todas las acciones relacionadas con la solicitud y la implementación de medidas, comunicaciones electrónicas, físicas y/o Verbales o transmitidas por cualquier medio y todo archivo, donde se desarrolla directa o indirectamente lo relativo a las solicitudes e implementación de las medidas de protección.” CON LUGAR PARCIALMENTE, la reserva de información única y exclusivamente la consistente en todas las acciones y actos relacionado a la solicitud de protección e implementación de medidas, siempre que se ponga en riesgo la vida, integridad y seguridad de los solicitantes y/o beneficiarios de las misma, aclarando que únicamente se otorga la reserva sobre los datos que pueda hacer identificable a la víctima y, por tal razón, la pongan en riesgo; sin embargo, deberán crearse versiones públicas de los expedientes en virtud que no pueda otorgarse reserva total sobre temas de derechos humanos, tal como lo establece el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. C) “Toda la información de las personas, sean naturales o jurídicas, entes de sociedad civil y demás que colaboren directa o indirectamente con la dirección para la protección de personas desplazadas internamente por la violencia en la implementación de las medidas a los beneficiarios. Que la información cubierta por la presente solicitud, se otorgue un periodo de reserva de diez (10) años, iniciando a partir de la publicación del acuerdo de clasificación de la información reservada en el Diario Oficial La Gaceta”. la misma debe ser declarada CON LUGAR PARCIALMENTE. En cuanto a la información de las solicitudes de protección, únicamente en cuanto a los datos personales confidenciales de las victimas y/o beneficiarios y sus familiares, y cualquier otro dato que pueda hacer identificables a los mismos, tomando en cuenta el Principio Pro Persona mencionado anteriormente con el fin de resguardar los datos que sean necesarios para la protección de las personas afectadas, así mismo los datos de las personas naturales que colaboren o pertenezcan a la Dirección para la protección de Personas Desplazadas Internamente por la Violencia; sin embargo la información de los entes jurídicos o entidades de sociedad civil, deberá ser información pública, ya que los mismos carecen de derechos fundamentales, derechos que son inherentes a -- 241 of 324 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 22 D E M A R Z O D E L 2025 N o . 36,797 la persona humana; y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 13 numeral 5, menciona la información que debe ser difundida de oficio, los registro públicos de cualquier naturaleza y la información de dichas instituciones se encuentra en los registros públicos del país, sin embargo no deberían darse detalles de los casos concretos en los que las instituciones colaboran, ni las medidas o medios de desplazamiento utilizados para las Víctimas y/o beneficiadas y sus familiares. DIRECCIÓN DE GESTIÓN PREVENTIVA DE RIESGO DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS Y CONFLICTIVIDAD SOCIAL. PRIMERO: “sistema de alerta temprana de prevención de conflictos sociales, A) “Sistema de alerta temprana de prevención de conflictos sociales. El sistema de alerta temprano de la gestión preventiva del riesgo de violaciones a los derechos humanos y de la conflictividad social es una herramienta utilizada para informar y alertar a la máxima autoridad de las instituciones del Poder Ejecutivo, sobre riesgos y amenazas que puedan producir violaciones a derechos humanos en algunas situaciones de conflictividad social o el escalamiento de los mismo como resultado del descontento en la función estatal. Así mismo se realizan recomendaciones con el fin de que las instituciones reclamadas puedan brindar una atención oportuna y así impulsar acciones a fin de prevenir el escalamiento de los conflictos sociales y así proteger y garantizar los derechos fundamentales a la población.” SIN LUGAR, en virtud que la Secretaría de Derechos Humanos no presenta una petición clara de la información que quiere solicitar en reserva, solamente hace referencia a que es el Sistema de alerta temprana de prevención de conflictos sociales y cuáles son sus funciones, sin indicar dentro de este apartado la información que se desea reservar ni el riesgo que podría provocar el hecho de que se mantenga pública. B): “Informe de visita de campo en relación a los conflictos sociales” CON LUGAR PARCIALMENTE, única y específicamente en los datos personales confidenciales de las víctimas y/o beneficiarios y cualquier otro dato que pueda hacer a la víctima identificable, en cuanto a los informes de visita de campo en relación a los conflictos sociales, siempre y cuando así lo considere la autoridad máxima, en razón de proteger la integridad de las personas, ya que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 17 numerales 2 y 3 en dicho apartado jurídico determina la información clasificada como reservada, la que ponga en riesgo la vida, la seguridad y la salud de cualquier personas, la ayuda humanitaria, los intereses jurídicamente tutelados; omitiendo el desarrollo de investigaciones en materia de prevención, investigación, y persecución de delitos relacionados con derechos humanos, en virtud que dicha información no puede ser reservada por los temas que trata en cuanto a violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad.
  2. 2.Declarar CON LUGAR PARCIALMENTE la solicitud de CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA COMO RESERVADA, presentada por la -- 242 of 324 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 22 D E M A R Z O D E L 2025 N o . 36,797 Abogada ROSA AMALIA SEAMAN SHERAN en su condición de SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS. SEGUNDO: Reservar la información pública referente a: De la DIRECCIÓN GENERAL DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN: “La información de toda índole y que por cualquier medio impreso o digital, sea generada, emitida, custodiada y que tenga relación directa o indirecta con las resoluciones mediante las cuales el comité técnico del mecanismo de protección y la dirección General del sistema de protección, otorguen medidas preventivas, medidas de protección y medidas urgentes de protección, por su naturaleza se considera información reservada, porque contiene datos que de darse a conocer pone en riesgo la vida, integridad y seguridad de los solicitantes y/o beneficiarios de las mismas.” CON LUGAR PARCIALMENTE en virtud de encontrarse jurídicamente tutelada la información solicitada en reserva, en cuanto a los datos personales confidenciales de las víctimas y/o beneficiarios y toda aquella información que pueda hacer a las víctimas identificables por presentar un riesgo a la vida, integridad y seguridad de las personas beneficiadas, sin embargo, la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS, deberá crear una versión pública, ya que, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 13 numeral 12 establece que las resoluciones son información pública, debiendo la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS, omitir los datos personales confidenciales de las víctimas o sus familiares, creando versiones públicas de las mismas. B: “Toda la información de toda índole y que por cualquier medio impreso o digital, Relacionada con los expedientes de cada una de las solicitudes de protección recibidas por la dirección general del sistema de protección que contiene: datos personales confidenciales, la información confidencial entregada por los solicitantes, nombres completos de los solicitantes, Número de Identidad de los Solicitantes, Fecha de Nacimiento de los Solicitantes, Dirección de la Vivienda de los Solicitantes, Nacionalidad, Estado Civil, Solicitud de la Protección, Oficios memorándum, ayudas memorias, informes técnicos, informes legales, dictámenes, datos generales y detallados de los hechos por los que solicita la protección, actos administrativos, todas las acciones relacionadas con la solicitud y la implementación de medidas, comunicaciones electrónicas, físicas y/o verbales o transmitidas por cualquier medio y todo archivo, donde se desarrolle directa o indirectamente lo relativo a las solicitudes implementación de las medidas del sistema de protección” CON LUGAR PARCIALMENTE, en virtud que la información solicitada en reserva está jurídicamente tutelada, específicamente en el artículo 2 numeral 6, artículos 17, 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el que mencionan los datos personales, mismos que la ley ya protege y otorga la clasificación de reservados siempre, sin embargo los expedientes, informes y dictámenes relacionados directa o indirectamente con las investigaciones serán de carácter público, ya que, el Reglamento de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 26 establece “no podrán invocarse carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos humanos fundamentales o de lesa humanidad.” C) “Toda la información de las personas, sean naturales o jurídicas, entes de sociedad civil y demás que colabores directa o indirectamente con la Dirección General del Sistema de Protección en la implementación de las medidas a los beneficiarios.” CON LUGAR PARCIALMENTE, en virtud que se deberá resguardar únicamente la información de las personas naturales que colaboren con la dirección del sistema de protección, por existir riesgo al darla a conocer, ya que los datos personales serán protegidos siempre; y, omitiendo en la reserva la información de las personas jurídicas, ya que la misma debe ser pública tal como lo indica la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 13 numeral 5. DIRECCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DESPLAPAZADAS INTERNAMENTE -- 243 of 324 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 22 D E M A R Z O D E L 2025 N o . 36,797 POR VIOLENCIA. A) “la información de toda índole y que por cualquier medio impreso o digital sea generada, emitida, custodiada y que tenga relación directa o indirecta con las resoluciones mediante las cuales la Dirección Para la Protección de Personas Desplazadas Internamente por la Violencia, por su naturaleza se considera información reservada, porque contiene datos personales que de darse a conocer pone en riesgo la vida, integridad y seguridad de los solicitantes y/o beneficiarios de las medidas de asistencia humanitaria y protección.” CON LUGAR PARCIALMENTE, en virtud de existir riesgo probable para la vida, integridad y seguridad de los solicitantes y/o beneficiarios, y encontrarse fundamentación jurídica suficiente para otorgar dicha reserva, aludiendo que la reserva debe ser otorgada únicamente en aquellos datos que hagan identificable a la víctima y/o beneficiario y, sus familiares. Debiendo publicar o entregar versiones públicas, con el fin de garantizar el acceso a la información publica. B) “Toda información de toda índole y que por cualquier medio impreso digital relacionada con los expedientes de cada una de la solicitud de protección recibidas por la Dirección Para la Protección de Personas Desplazadas Internamente por la Violencia que contiene: datos personales confidenciales, la información confidencial entregada por los solicitantes, nombres completos de los solicitantes, número de identidad de los solicitantes, fecha de nacimiento de los solicitantes, dirección de la vivienda del o los solicitantes, nacionalidad, estado civil, solicitud de la protección, oficios, memorándum, ayudas memoria, informes técnicos, informes legales, dictámenes, datos generales y detallados de los hechos por lo que solicita la protección, actos administrativos, todas las acciones relacionadas con la solicitud y la implementación de medidas, comunicaciones electrónicas, físicas y/o Verbales o transmitidas por cualquier medio y todo archivo, donde se desarrolla directa o indirectamente lo relativo a las solicitudes e implementación de las medidas de protección.” CON LUGAR PARCIALMENTE. Para la protección de la información incluida en los expediente, dictámenes, y todas las acciones relacionada a la solicitud de protección o documentos donde se incluyan los motivos que llevaron a dicha protección, únicamente reservando de estos documentos los Datos Personales Confidenciales, y cualquier otro que ponga en riesgo la vida, integridad y seguridad de las personas relacionadas, en virtud que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 24, establece que los datos personales estarán protegidos siempre. C) “Toda la información de las personas, sean naturales o jurídicas, ente de sociedad civil y demás que colaboren directa o indirectamente con la dirección para la protección de personas desplazadas internamente por la violencia en la implementación de las medidas a los beneficiarios.” CON LUGAR PARCIALMENTE, única y exclusivamente en lo relacionado a la información de las personas naturales que colaboran con las medidas de protección otorgadas a los beneficiarios, con el fin de resguardar, la vida, la integridad y a la seguridad de las personas relacionadas, por existir un riesgo al revelar dicha información; sin embargo la información de los entes jurídicos o entidades de sociedad civil, deberá ser información pública, ya que los mismos carecen de derechos fundamentales, derechos que son inherentes a la persona humana. DE LA DIRECCION DE GESTION PREVENTIVA DEL RIESGO DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS Y CONFLICTIVIDAD SOCIAL. A) “Sistema de alerta temprana de prevención de conflictos sociales. El sistema de alerta temprano de la gestión preventiva del riesgo de violaciones a los derechos humanos y de la conflictividad social es una herramienta utilizada para informar y alertar a la máxima autoridad de las instituciones del Poder Ejecutivo, sobre riesgos y amenazas que puedan producir violaciones a derechos humanos en algunas situaciones de conflictividad social o el escalamiento de los mismo como resultado del descontento en la función estatal. Así mismo se realizan recomendaciones con el fin de que las instituciones reclamadas puedan brindar una atención oportuna y así impulsar acciones a fin de prevenir el escalamiento de los -- 244 of 324 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 22 D E M A R Z O D E L 2025 N o . 36,797 conflictos sociales y así proteger y garantizar los derechos fundamentales a la población.” SIN LUGAR, en virtud que la Secretaría de Derechos Humanos, en su solicitud de clasificación de información, no establece una petición clara de la información que quiere reservar, y únicamente explica que es el Sistema de alerta temprana de prevención de conflictos sociales y sus funciones, sin establecer claramente su petición. B) “Informes de visitas de campo en relación a los conflictos sociales” CON LUGAR PARCIALMENTE, siempre y cuando la divulgación de la información, atente contra la vida, la integridad y seguridad de las personas relacionadas. TERCERO: Los Tribunales de la República, el Ministerio Público y, el Tribunal Superior de Cuentas, deben tener acceso a todo tipo de información, incluso sobre la información confidencial y/o reservada. CUARTO: SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS, en los expedientes y documentos que contengan partes o secciones reservada o confidenciales, por medio del Oficial de Información Pública, deberán señalar aquellas partes o secciones que para su publicidad deban omitirse; Asimismo, deberán reproducir la versión pública de los expedientes o documentos otorgados en reserva en caso de recibir una solicitud respecto de los mismos, sin perjuicio de que la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS, determine elaborar versiones públicas en cualquier momento, o bien, al organizar sus archivos.- La reproducción de los expedientes y documentos que se entreguen, constituirán las versiones públicas de los mismos.
  3. 3.Aprobar el plazo de la reserva de la información otorgada CON LUGAR en esta resolución, por el periodo de diez (10) años, solicitado por la abogada ROSA AMALIA SEAMAN SHERAN, en su condición de Secretaria de Estado, por Ley de la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS, según lo establecido en el artículo 31 del precitado REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. SEXTO: La presente resolución no pone fin a la vía administrativa y de no estar conforme con la misma, se podrá interponer el Recurso de Reposición dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente. MANDA:
  4. 4.Que la Secretaria General del Instituto de Acceso a la Información Pública, proceda a notificar la presente solicitud a la abogada ROSA AMALIA SEAMAN SHERAN, en su condición de Secretaria de Estado, por Ley de la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad a la Ley de Procedimiento Administrativo. SEGUNDO: Contra la presente Resolución se podrá presentar el recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. NOTIFÍQUESE. HERMES OMAR MONCADA COMISIONADO PRESIDENTE IVONNE LIZETH ARDON ANDINO COMISIONADA JULIO VLADIMIR MENDOZA VARGAS COMISIONADO SECRETARIO DEL PLENO YAMILETH ABELINA TORRES HENRIQUEZ SECRETARIA GENERAL 22 M. 2025 ________ LA EMPRESA NACIONAL DE ARTES GRÁFICAS No es responsable del contenido de las publicaciones, en todos los casos la misma es fiel con el original que recibimos para el propósito. -- 245 of 324 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 22 D E M A R Z O D E L 2025 N o . 36,797 COMISIÓN PARA LA DEFENSA Y PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA CERTIFICACIÓN El suscrito, Secretario General de la Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia, CERTIFICA: El Acta No. 006- 2025, celebrada por el Pleno, en el que se aprobó la Resolución No. 003-CDPC-2025-AÑO-XIX, que literalmente dice: “

Articulos

Articulo 109

de la Ley del Registro Nacional de las Personas. De la DIRECCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DESPLAZADAS INTERNAMENTE POR LA VIOLENCIA. “ Que la información de toda índole y que por cualquier medio impreso o digital sea generada, emitida, custodiada y que tenga relación directa o indirecta con las resoluciones mediante las cuales la dirección para la protección de personas desplazadas internamente por la violencia, por su naturaleza se considera información reservada, porque contiene datos personales que de darse a conocer pone en riesgo la vida, integridad y seguridad de los solicitantes y/o beneficiarios de las medidas de asistencia humanitaria y protección. Toda información de toda índole y que por cualquier medio impreso digital relacionada con los expedientes de cada una de la solicitud de protección recibidas por la dirección para la protección de personas desplazadas internamente por la violencia que contiene: Nombres completos de los solicitantes, número de identidad de los solicitantes, fecha de nacimiento de los solicitantes, nacionalidad, estado civil, solicitud de la protección, oficios, memorándum, ayudas memoria, informes técnicos, informes legales, dictámenes, datos generales y detallados de los hechos por lo que solicita la protección, actos administrativos, todas las acciones relacionadas con la solicitud y la implementación de medidas, comunicaciones electrónicas, físicas y/o verbales o transmitidas por cualquier medio y todo archivo, donde se desarrolla directa o indirectamente lo relativo a las solicitudes e implementación de las medidas de protección. Toda la información de las personas, sean naturales o jurídicas, ente de sociedad civil y demás que colaboren directa o indirectamente con la dirección para la protección de personas desplazadas internamente por la violencia en la implementación de las medidas a los beneficiarios”. En razón de que, la información supra referida es considerada de carácter público al tenor de lo establecido en el artículo 3 numeral 5 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 26 tercer párrafo del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y

Articulo 109

de la Ley del Registro Nacional de las Personas. De la DIRECCIÓN DE GESTIÓN PREVENTIVA DEL RIESGO DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS CONFLICTIVIDAD SOCIAL. “a) Sistema de alerta temprana de prevención de conflictos sociales. b) Informe de visita de campo en relación a los conflictos sociales. Ya que esta información no es argumentada en la solicitud de clasificación de información pública como reservada, en este sentido se puede afirmar que en ambos puntos únicamente se presentó un concepto y/o descripción de las funciones que realizan, pero sin argumentar y probar el riesgo o daño que se podría producir por hacer de conocimiento público la información generada y administrada en dicha Dirección. CUARTO: Que, en cuanto a la duración de la reserva, se sugiere que se otorgue la Reserva de la Información por el plazo de diez (10) años según lo establecido en el artículo 31 del precitado Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. QUINTO: Que se recomiende a la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS, elaborar una versión pública de los expedientes que contengan la información clasificada como reservada (datos personales confidenciales o información confidencial entregada por los solicitantes)”. FUNDAMENTOS: 1. Que el artículo 2 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA dispone, -- 236 of 324 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 22 D E M A R Z O D E L 2025 N o . 36,797 entre otros: “Que son objetivos de esta Ley establecer los mecanismos para: 1)…, 2)…, 3)…, 4)…, 5)…, 6) Garantizar la protección, clasificación y seguridad de la información pública y el respeto a las restricciones de acceso en los casos de: a) Información clasificada como reservada por las entidades públicas conforme a esta Ley; b) Información entregada al Estado por particulares en carácter de confidencialidad; c) Los datos personales confidenciales; y, d) La secretividad establecida por la Ley”. 2. La LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, en su artículo 3 numeral 5) define como información pública: “Todo archivo, registro, dato o comunicación contenida en cualquier medio, documento, registro impreso, óptico o electrónico u otro que no haya sido clasificado como reservado se encuentre en poder de las Instituciones Obligadas que no haya sido previamente clasificada como reservada y que pueda ser reproducida. Dicha información incluirá la contenida en los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, decretos, acuerdos, directrices, estadísticas, licencias de todo tipo, personalidades jurídicas, presupuestos, liquidaciones presupuestarias, financiamientos, donaciones, adquisiciones de bienes, suministros y servicios y todo registro que documente el ejercicio de facultades, derechos y obligaciones de las Instituciones Obligadas sin importar su fuente o fecha de elaboración”. 3. La LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, en su artículo 3 numeral 7), establece los datos personales confidenciales, como ser: “Los relativos al origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, domicilio particular, número telefónico particular, dirección electrónica particular, participación, afiliación a una organización política, ideología política, creencias religiosas o filosóficas, estados de salud, físicos o mentales, el patrimonio personal o familiar y cualquier otro relativo al honor, la intimidad personal, familiar o la propia imagen”. 4. En el artículo 16 numeral 1) de LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, establece literalmente: “Cuando lo establezca la Constitución, las Leyes, los tratados, o sea declarada como reservada con sujeción a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de esta Ley”. A su vez el artículo 17, determina que la clasificación de la información como reservada que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley sobre la secretividad de datos, procesos y confidencialidad de datos personales y de información entregada por particulares al Estado bajo reserva…, la clasificación de la información pública como reservada procede cuando el daño que puede producirse, es mayor que el interés público de conocer la misma o cuando la divulgación de la información ponga en riesgo o perjudique: 1)… 2) La vida, la seguridad y la salud de cualquier persona… 3) El desarrollo de investigaciones reservadas en materia de actividades de prevención, investigación o persecución de los delitos o de la impartición de justicia; 4) El interés protegido por la Constitución y las Leyes. 5) … 6) …”. 5. La LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA establece que “Para clasificar la información como reservada, en base a cualquiera de las causales enumeradas en el artículo anterior, el titular de cualquier órgano público, deberá elevar la petición por medio de la instancia de máxima jerarquía de la institución a la cual pertenezca, quien, de considerarlo pertinente, emitirá el respectivo acuerdo de clasificación de la información, debidamente motivado y sustentado. El titular respectivo debe remitir copia de la petición al Instituto de Acceso a la Información Pública. Cuando éste considere que la información cuya clasificación se solicita no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo anterior, lo hará del conocimiento del superior respectiva y éste denegará la -- 237 of 324 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 22 D E M A R Z O D E L 2025 N o . 36,797 solicitud del inferior. Si contrariando esta opinión, se emitiere el acuerdo de clasificación, éste será nulo de pleno derecho”. 6. LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA que: “La información clasificada como reservada, tendrá este carácter mientras subsista la causa que le dio origen a la reserva, fuera de esta circunstancia, la desclasificación de la reserva solo tendrá lugar, una vez que se haya cumplido un término de diez (10) años, contados a partir de la declaratoria de reserva, salvo que exista una orden judicial, en cuyo caso, la reclasificación se circunscribirá al caso específico y para uso exclusivo de la parte interesada, es decir bajo reserva de uso público”. 7. El REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA determina: “De conformidad con el Artículo 18 de la Ley, el titular de cualquier órgano público deberá elevar petición a la instancia de mayor jerarquía de la Institución Obligada, la cual remitirá copia de la petición al Instituto que procederá a su examen y, en caso, de encontrar que la misma no responde a las hipótesis del Artículo 17 de la Ley y del Artículo 26 de este Reglamento resolverá, haciéndolo del conocimiento del superior respectivo para que este deniegue la petición del inferior mediante la emisión del Acuerdo correspondiente. Cualquier Acuerdo de clasificación emitido en contravención a lo resuelto por el Instituto será nulo de pleno derecho. De aprobarse por el Instituto la petición de clasificación, la Institución Obligada emitirá el correspondiente Acuerdo debidamente motivado, explicando claramente las razones de hecho y de Derecho en las que fundamenta la clasificación de la información como reservada. El trámite de clasificación podrá iniciarse únicamente en el momento en que: a) Se genere, obtenga, adquiera o transforme la información; o, b) Se reciba una solicitud de acceso a la información, en el caso de documentos que no se hubieren clasificado previamente”. 8. El artículo 28 del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, establece descrito de forma literaria que: “El Instituto establecerá los lineamientos que contengan los criterios para la clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial. Y que las Instituciones Obligadas podrán establecer criterios específicos cuando la naturaleza o especialidad de la información o de la unidad administrativa lo requieran, siempre que se justifique y no se contravengan los lineamientos expedidos por el Instituto. Dichos criterios y su justificación deberán comunicarse al Instituto y publicarse en el sitio de internet o, en su defecto, en un medio escrito disponible de las instituciones obligadas, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se emitan o modifiquen. Cuando un expediente contenga documentos a la disposición del público y otros clasificados como reservados, se deberá dar acceso y entregar copia de aquellos que no estén clasificados. Tratándose de un documento que contenga partes o secciones reservadas, se deberá dar acceso y entregar una versión pública en la que se omitan estas últimas. Las reproducciones de los expedientes o documentos que se entreguen constituirán las versiones públicas correspondientes”. 9. Que, el artículo 4 del Acuerdo No. 002-2010 emitido por el INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA en fecha 13 de Abril de 2010, que contiene los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN COMO RESERVADA, DE LA INFORMACIÓN QUE TIENEN O GENERAN LAS INSTITUCIONES OBLIGADAS POR LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, establece que “Para clasificar la información como reservada o confidencial, los titulares de las Instituciones Obligadas deberán atender a lo dispuesto por los artículos 17, 18 y, 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los artículos 25, 26 y, 27 de su Reglamento, así como lo dispuesto por los presentes Lineamientos”. 10. Que, el Artículo 20 de los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN COMO RESERVADA, DE LA -- 238 of 324 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 22 D E M A R Z O D E L 2025 N o . 36,797 INFORMACIÓN QUE TIENEN O GENERAN LAS INSTITUCIONES OBLIGADAS POR LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, literalmente establece lo siguiente: “El periodo máximo de reserva será de diez años; los titulares de las Instituciones Obligadas procurarán determinar que el plazo de reserva sea el estrictamente necesario durante el cual subsistan las causas que dieron origen al trámite de clasificación. Para establecer dicho periodo, los titulares de las Instituciones Obligadas tomarán en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con la información al momento de su clasificación”. 11. Los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN COMO RESERVADA, DE LA INFORMACIÓN QUE TIENEN O GENERAN LAS INSTITUCIONES OBLIGADAS POR LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, establecen que: “La leyenda o carátula en los expedientes y documentos clasificados como reservados indicará. La fecha de la clasificación mediante Acuerdo Administrativo y la fecha de aprobación de la clasificación por parte del Instituto vía Resolución. II. El nombre de la Unidad Administrativa a cargo de la cual este custodiada la información en la Institución Obligada. III. El carácter de reservado o confidencial. IV. Las partes o secciones reservadas o confidenciales, en caso de que la documentación contenga secciones públicas. V. El número de Acuerdo que estableció la reserva. VI. El periodo de reserva; y, VII. La firma del titular de la Unidad Administrativa a cargo de la cual este custodiada la información en la Institución Obligada, dichos expedientes deberán, además, estar debidamente foliados y contar con un índice de su contenido”. 12. Luego del estudio jurídico realizado, el pleno de Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública ha determinado en declarar CON LUGAR PARCIALMENTE LA RESERVA DE INFORMACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN, DIRECCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DESPLAZADAS INTERNAMENTE POR LA VIOLENCIA Y LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN PREVENTIVO DEL RIESGO DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS Y CONFLICTIVIDAD; presentado por la abogada ROSA AMALIA SEAMAN SHERAN; por las razones siguientes: En cuanto a la información solicitada en reserva, concerniente A): “La información de toda índole y que por cualquier medio impreso o digital, sea generada, emitida, custodiada y que tenga relación directa o indirecta con las resoluciones mediante las cuales el comité técnico del mecanismo de protección y la dirección General del sistema de protección, otorguen medidas preventivas, medidas de protección y medidas urgentes de protección, que por su naturaleza se considera información reservada, porque contiene datos que de darse a conocer pone en riesgo la vida, integridad y seguridad de los solicitantes y/o beneficiarios de las mismas”. CON LUGAR PARCIALMENTE; ya que dicha información por su naturaleza se considera reservada tal como lo establece el artículo 3 numerales 1 y 15 de la Ley de Protección para Las y los Defensores de Derechos Humanos, Periodistas, Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia, donde nos indica el principio PRO PERSONA, que universalmente se conoce por aplicar la norma jurídica que favorece a la protección más amplia de la persona beneficiada, en el caso que nos ocupa, estábamos tratando derechos humanos cuyo fin primordial es la protección de personas que sufrieron violaciones a sus derechos humanos, por diversas causas, así mismo se menciona dentro de este apartado legal, la confidencialidad de la información de las personas protegidas y sus familias, manteniéndose dicha información en secreto, ya que podría causar un daño irreparable a la vida, integridad y seguridad de los solicitantes y/o beneficiarios de las mismas; haciendo alusión que se proteja bajo reserva, única y exclusivamente los datos -- 239 of 324 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 22 D E M A R Z O D E L 2025 N o . 36,797 personales confidenciales de los beneficiarios y sus familiares, ya que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que los datos personales serán protegidos siempre, en relación a la Ley de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos, Periodistas, Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia y todos aquellos datos que hagan identificable a las víctimas o sus familiares, con el fin de garantizar el bienestar de dichas personas; sin embargo, las resoluciones emitidas por LA DIRECCIÓN GENERAL DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN, DIRECCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DESPLAZADAS INTERNAMENTE POR LA VIOLENCIA Y LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN PREVENTIVO DEL RIESGO DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS Y CONFLICTIVIDAD, serán de carácter público en virtud que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 13 numeral 12, sobre la información que debe ser publicada de oficio, incluyendo en este numeral las resoluciones, aclarando que las mismas deben ser publicadas con las versiones públicas pertinentes, protegiendo los datos personales confidenciales. B)“Toda la información de toda índole y que por cualquier medio impreso o digital, Relacionada con los expedientes de cada una de las solicitudes de protección recibidas por la Dirección General del Sistema de Protección que contiene: Datos personales confidenciales, la información confidencial entregada por los solicitantes, nombres completos de los solicitantes, número de Identidad de los solicitantes, fecha de nacimiento de los solicitantes, dirección de la vivienda de los solicitantes, nacionalidad, estado civil, solicitud de la protección, oficios memorándum, ayudas memorias, informes técnicos, informes legales, dictámenes, datos generales y detallados de los hechos por los que solicita la protección, actos administrativos, todas las acciones relacionadas con la solicitud y la implementación de medidas, comunicaciones electrónicas, físicas y/o verbales o transmitidas por cualquier medio y todo archivo, donde se desarrolle directa o indirectamente lo relativo a las solicitudes e implementación de las medidas del sistema de protección. Y “toda la información de las personas, sean naturales o jurídicas, entes de sociedad civil y demás que colaboren directa y/o indirectamente con la Dirección General del Sistema de Protección en la implementación de las medidas a los beneficiarios.” CON LUGAR PARCIALMENTE, en virtud que la información solicitada en reserva está jurídicamente tutelada, específicamente en el

Articulo 2

numeral 6, artículo 17, 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en donde se determina los datos personales, mismos que la ley ya protege y otorga la clasificación de reservados siempre, entiéndase por datos personales: “los relativos al origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, domicilio particular, número telefónico particular, dirección de correo electrónica particular, participación, afiliación a una organización política, ideología política, creencias religiosas o filosóficas, estados de salud, físico o mentales, patrimonio personal o familiar y cualquier otro relativos al honor, la intimidad personal, familiar o la propia imagen. En virtud de lo anterior la reserva de información en este numeral es única y exclusivamente sobre los datos personales de las víctimas y sus familiares y, cualquier otro dato que pueda hacer identificables a las víctimas o sus familiares, sin embargo los expedientes, informes y dictámenes relacionados directa o indirectamente con las investigaciones serán de carácter público, ya que, el Reglamento de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 26 establece “no podrán invocarse carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos humanos fundamentales o de lesa humanidad.” C) “Que la información cubierta por la presente solicitud, se otorgue un periodo de diez (10) años, iniciados a partir de su publicación del acuerdo de clasificación de la información reservada en el Diario Oficial La Gaceta.” CON LUGAR. En virtud que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 19 establece que la duración de las reservas de información, será un plazo de 10 años. DIRECCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE -- 240 of 324 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 22 D E M A R Z O D E L 2025 N o . 36,797 LAS PERSONAS DESPLAPAZADAS INTERNAMENTE POR VIOLENCIA. PRIMERO: A)“Toda la información de toda índole y que por cualquier medio impreso o digital sea generada, emitida, custodiada y que tenga relación directa o indirecta con las resoluciones mediante las cuales la dirección para la protección de personas desplazadas internamente por la violencia, por su naturaleza se considera información reservada, porque contiene datos personales que de darse a conocer pone en riesgo la vida, integridad y seguridad de los solicitantes y/o beneficiarios de las medidas de asistencia humanitaria y protección”. CON LUGAR PARCIALMENTE, en virtud de existir riesgo comprobable en contra de para la vida, integridad y seguridad de los solicitantes y/o beneficiarios, y encontrarse fundamentación jurídica suficiente para otorgar dicha reserva, aludiendo que la reserva debe ser otorgada únicamente en aquellos datos que hagan identificable a la víctima y/o beneficiario y, sus familiares; en virtud que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ya estable que las resoluciones deben de ser públicas, razón por la cual dicha dirección podrá hacer una versión pública de las mismas, con el fin de garantizar el acceso a la información. B)“Toda información de toda índole y que por cualquier medio impreso digital relacionada con los expedientes de cada una de la solicitud de protección recibidas por la Dirección para la Protección de Personas Desplazadas Internamente por la Violencia que contiene: Datos personales confidenciales, la información confidencial entregada por los solicitantes, nombres completos de los solicitantes, número de identidad de los solicitantes, fecha de nacimiento de los solicitantes, dirección de la vivienda del o los solicitantes, nacionalidad, estado civil, solicitud de la protección, oficios, memorándum, ayudas memoria, informes técnicos, informes legales, dictámenes, datos generales y detallados de los hechos por lo que solicita la protección, actos administrativos, todas las acciones relacionadas con la solicitud y la implementación de medidas, comunicaciones electrónicas, físicas y/o Verbales o transmitidas por cualquier medio y todo archivo, donde se desarrolla directa o indirectamente lo relativo a las solicitudes e implementación de las medidas de protección.” CON LUGAR PARCIALMENTE, la reserva de información única y exclusivamente la consistente en todas las acciones y actos relacionado a la solicitud de protección e implementación de medidas, siempre que se ponga en riesgo la vida, integridad y seguridad de los solicitantes y/o beneficiarios de las misma, aclarando que únicamente se otorga la reserva sobre los datos que pueda hacer identificable a la víctima y, por tal razón, la pongan en riesgo; sin embargo, deberán crearse versiones públicas de los expedientes en virtud que no pueda otorgarse reserva total sobre temas de derechos humanos, tal como lo establece el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. C) “Toda la información de las personas, sean naturales o jurídicas, entes de sociedad civil y demás que colaboren directa o indirectamente con la dirección para la protección de personas desplazadas internamente por la violencia en la implementación de las medidas a los beneficiarios. Que la información cubierta por la presente solicitud, se otorgue un periodo de reserva de diez (10) años, iniciando a partir de la publicación del acuerdo de clasificación de la información reservada en el Diario Oficial La Gaceta”. la misma debe ser declarada CON LUGAR PARCIALMENTE. En cuanto a la información de las solicitudes de protección, únicamente en cuanto a los datos personales confidenciales de las victimas y/o beneficiarios y sus familiares, y cualquier otro dato que pueda hacer identificables a los mismos, tomando en cuenta el Principio Pro Persona mencionado anteriormente con el fin de resguardar los datos que sean necesarios para la protección de las personas afectadas, así mismo los datos de las personas naturales que colaboren o pertenezcan a la Dirección para la protección de Personas Desplazadas Internamente por la Violencia; sin embargo la información de los entes jurídicos o entidades de sociedad civil, deberá ser información pública, ya que los mismos carecen de derechos fundamentales, derechos que son inherentes a -- 241 of 324 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 22 D E M A R Z O D E L 2025 N o . 36,797 la persona humana; y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 13 numeral 5, menciona la información que debe ser difundida de oficio, los registro públicos de cualquier naturaleza y la información de dichas instituciones se encuentra en los registros públicos del país, sin embargo no deberían darse detalles de los casos concretos en los que las instituciones colaboran, ni las medidas o medios de desplazamiento utilizados para las Víctimas y/o beneficiadas y sus familiares. DIRECCIÓN DE GESTIÓN PREVENTIVA DE RIESGO DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS Y CONFLICTIVIDAD SOCIAL. PRIMERO: “sistema de alerta temprana de prevención de conflictos sociales, A) “Sistema de alerta temprana de prevención de conflictos sociales. El sistema de alerta temprano de la gestión preventiva del riesgo de violaciones a los derechos humanos y de la conflictividad social es una herramienta utilizada para informar y alertar a la máxima autoridad de las instituciones del Poder Ejecutivo, sobre riesgos y amenazas que puedan producir violaciones a derechos humanos en algunas situaciones de conflictividad social o el escalamiento de los mismo como resultado del descontento en la función estatal. Así mismo se realizan recomendaciones con el fin de que las instituciones reclamadas puedan brindar una atención oportuna y así impulsar acciones a fin de prevenir el escalamiento de los conflictos sociales y así proteger y garantizar los derechos fundamentales a la población.” SIN LUGAR, en virtud que la Secretaría de Derechos Humanos no presenta una petición clara de la información que quiere solicitar en reserva, solamente hace referencia a que es el Sistema de alerta temprana de prevención de conflictos sociales y cuáles son sus funciones, sin indicar dentro de este apartado la información que se desea reservar ni el riesgo que podría provocar el hecho de que se mantenga pública. B): “Informe de visita de campo en relación a los conflictos sociales” CON LUGAR PARCIALMENTE, única y específicamente en los datos personales confidenciales de las víctimas y/o beneficiarios y cualquier otro dato que pueda hacer a la víctima identificable, en cuanto a los informes de visita de campo en relación a los conflictos sociales, siempre y cuando así lo considere la autoridad máxima, en razón de proteger la integridad de las personas, ya que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 17 numerales 2 y 3 en dicho apartado jurídico determina la información clasificada como reservada, la que ponga en riesgo la vida, la seguridad y la salud de cualquier personas, la ayuda humanitaria, los intereses jurídicamente tutelados; omitiendo el desarrollo de investigaciones en materia de prevención, investigación, y persecución de delitos relacionados con derechos humanos, en virtud que dicha información no puede ser reservada por los temas que trata en cuanto a violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad. POR TANTO: El Pleno de Comisionados POR MAYORIA DE VOTOS, con voto disidente del Comisionado HERMES OMAR MONCADA, Comisionado Presidente y con fundamento en los artículos 2 numeral 6, artículo 3 numeral 5, 6,7, artículo 11 numeral 2, artículos 13, 16.1, 17, 18 y 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; artículo 4 numeral 19, artículos 25, 26, 27, 28 y 49 de su Reglamento; 4, 6, 7, 9 y 12 del Acuerdo de Clasificación y Desclasificación de Información como Reservada que tienen o generan las Instituciones Obligadas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, artículos 1, 3, 22, 23, 24, 61, 72 y demás aplicables de la Ley de Procedimiento Administrativo. Artículo 3 numerales 1 y artículos 15, 60, de la Ley Protección Para las y los Defensores de Derechos Humanos, Periodistas, Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia. RESUELVE: PRIMERO: Declarar CON LUGAR PARCIALMENTE la solicitud de CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA COMO RESERVADA, presentada por la -- 242 of 324 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 22 D E M A R Z O D E L 2025 N o . 36,797 Abogada ROSA AMALIA SEAMAN SHERAN en su condición de SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS. SEGUNDO: Reservar la información pública referente a: De la DIRECCIÓN GENERAL DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN: “La información de toda índole y que por cualquier medio impreso o digital, sea generada, emitida, custodiada y que tenga relación directa o indirecta con las resoluciones mediante las cuales el comité técnico del mecanismo de protección y la dirección General del sistema de protección, otorguen medidas preventivas, medidas de protección y medidas urgentes de protección, por su naturaleza se considera información reservada, porque contiene datos que de darse a conocer pone en riesgo la vida, integridad y seguridad de los solicitantes y/o beneficiarios de las mismas.” CON LUGAR PARCIALMENTE en virtud de encontrarse jurídicamente tutelada la información solicitada en reserva, en cuanto a los datos personales confidenciales de las víctimas y/o beneficiarios y toda aquella información que pueda hacer a las víctimas identificables por presentar un riesgo a la vida, integridad y seguridad de las personas beneficiadas, sin embargo, la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS, deberá crear una versión pública, ya que, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su

Articulo 13

numeral 12 establece que las resoluciones son información pública, debiendo la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS, omitir los datos personales confidenciales de las víctimas o sus familiares, creando versiones públicas de las mismas. B: “Toda la información de toda índole y que por cualquier medio impreso o digital, Relacionada con los expedientes de cada una de las solicitudes de protección recibidas por la dirección general del sistema de protección que contiene: datos personales confidenciales, la información confidencial entregada por los solicitantes, nombres completos de los solicitantes, Número de Identidad de los Solicitantes, Fecha de Nacimiento de los Solicitantes, Dirección de la Vivienda de los Solicitantes, Nacionalidad, Estado Civil, Solicitud de la Protección, Oficios memorándum, ayudas memorias, informes técnicos, informes legales, dictámenes, datos generales y detallados de los hechos por los que solicita la protección, actos administrativos, todas las acciones relacionadas con la solicitud y la implementación de medidas, comunicaciones electrónicas, físicas y/o verbales o transmitidas por cualquier medio y todo archivo, donde se desarrolle directa o indirectamente lo relativo a las solicitudes implementación de las medidas del sistema de protección” CON LUGAR PARCIALMENTE, en virtud que la información solicitada en reserva está jurídicamente tutelada, específicamente en el artículo 2 numeral 6, artículos 17, 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el que mencionan los datos personales, mismos que la ley ya protege y otorga la clasificación de reservados siempre, sin embargo los expedientes, informes y dictámenes relacionados directa o indirectamente con las investigaciones serán de carácter público, ya que, el Reglamento de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su

Articulo 26

establece “no podrán invocarse carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos humanos fundamentales o de lesa humanidad.” C) “Toda la información de las personas, sean naturales o jurídicas, entes de sociedad civil y demás que colabores directa o indirectamente con la Dirección General del Sistema de Protección en la implementación de las medidas a los beneficiarios.” CON LUGAR PARCIALMENTE, en virtud que se deberá resguardar únicamente la información de las personas naturales que colaboren con la dirección del sistema de protección, por existir riesgo al darla a conocer, ya que los datos personales serán protegidos siempre; y, omitiendo en la reserva la información de las personas jurídicas, ya que la misma debe ser pública tal como lo indica la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 13 numeral 5. DIRECCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DESPLAPAZADAS INTERNAMENTE -- 243 of 324 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 22 D E M A R Z O D E L 2025 N o . 36,797 POR VIOLENCIA. A) “la información de toda índole y que por cualquier medio impreso o digital sea generada, emitida, custodiada y que tenga relación directa o indirecta con las resoluciones mediante las cuales la Dirección Para la Protección de Personas Desplazadas Internamente por la Violencia, por su naturaleza se considera información reservada, porque contiene datos personales que de darse a conocer pone en riesgo la vida, integridad y seguridad de los solicitantes y/o beneficiarios de las medidas de asistencia humanitaria y protección.” CON LUGAR PARCIALMENTE, en virtud de existir riesgo probable para la vida, integridad y seguridad de los solicitantes y/o beneficiarios, y encontrarse fundamentación jurídica suficiente para otorgar dicha reserva, aludiendo que la reserva debe ser otorgada únicamente en aquellos datos que hagan identificable a la víctima y/o beneficiario y, sus familiares. Debiendo publicar o entregar versiones públicas, con el fin de garantizar el acceso a la información publica. B) “Toda información de toda índole y que por cualquier medio impreso digital relacionada con los expedientes de cada una de la solicitud de protección recibidas por la Dirección Para la Protección de Personas Desplazadas Internamente por la Violencia que contiene: datos personales confidenciales, la información confidencial entregada por los solicitantes, nombres completos de los solicitantes, número de identidad de los solicitantes, fecha de nacimiento de los solicitantes, dirección de la vivienda del o los solicitantes, nacionalidad, estado civil, solicitud de la protección, oficios, memorándum, ayudas memoria, informes técnicos, informes legales, dictámenes, datos generales y detallados de los hechos por lo que solicita la protección, actos administrativos, todas las acciones relacionadas con la solicitud y la implementación de medidas, comunicaciones electrónicas, físicas y/o Verbales o transmitidas por cualquier medio y todo archivo, donde se desarrolla directa o indirectamente lo relativo a las solicitudes e implementación de las medidas de protección.” CON LUGAR PARCIALMENTE. Para la protección de la información incluida en los expediente, dictámenes, y todas las acciones relacionada a la solicitud de protección o documentos donde se incluyan los motivos que llevaron a dicha protección, únicamente reservando de estos documentos los Datos Personales Confidenciales, y cualquier otro que ponga en riesgo la vida, integridad y seguridad de las personas relacionadas, en virtud que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su

Articulo 24

, establece que los datos personales estarán protegidos siempre. C) “Toda la información de las personas, sean naturales o jurídicas, ente de sociedad civil y demás que colaboren directa o indirectamente con la dirección para la protección de personas desplazadas internamente por la violencia en la implementación de las medidas a los beneficiarios.” CON LUGAR PARCIALMENTE, única y exclusivamente en lo relacionado a la información de las personas naturales que colaboran con las medidas de protección otorgadas a los beneficiarios, con el fin de resguardar, la vida, la integridad y a la seguridad de las personas relacionadas, por existir un riesgo al revelar dicha información; sin embargo la información de los entes jurídicos o entidades de sociedad civil, deberá ser información pública, ya que los mismos carecen de derechos fundamentales, derechos que son inherentes a la persona humana. DE LA DIRECCION DE GESTION PREVENTIVA DEL RIESGO DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS Y CONFLICTIVIDAD SOCIAL. A) “Sistema de alerta temprana de prevención de conflictos sociales. El sistema de alerta temprano de la gestión preventiva del riesgo de violaciones a los derechos humanos y de la conflictividad social es una herramienta utilizada para informar y alertar a la máxima autoridad de las instituciones del Poder Ejecutivo, sobre riesgos y amenazas que puedan producir violaciones a derechos humanos en algunas situaciones de conflictividad social o el escalamiento de los mismo como resultado del descontento en la función estatal. Así mismo se realizan recomendaciones con el fin de que las instituciones reclamadas puedan brindar una atención oportuna y así impulsar acciones a fin de prevenir el escalamiento de los -- 244 of 324 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 22 D E M A R Z O D E L 2025 N o . 36,797 conflictos sociales y así proteger y garantizar los derechos fundamentales a la población.” SIN LUGAR, en virtud que la Secretaría de Derechos Humanos, en su solicitud de clasificación de información, no establece una petición clara de la información que quiere reservar, y únicamente explica que es el Sistema de alerta temprana de prevención de conflictos sociales y sus funciones, sin establecer claramente su petición. B) “Informes de visitas de campo en relación a los conflictos sociales” CON LUGAR PARCIALMENTE, siempre y cuando la divulgación de la información, atente contra la vida, la integridad y seguridad de las personas relacionadas. TERCERO: Los Tribunales de la República, el Ministerio Público y, el Tribunal Superior de Cuentas, deben tener acceso a todo tipo de información, incluso sobre la información confidencial y/o reservada. CUARTO: SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS, en los expedientes y documentos que contengan partes o secciones reservada o confidenciales, por medio del Oficial de Información Pública, deberán señalar aquellas partes o secciones que para su publicidad deban omitirse; Asimismo, deberán reproducir la versión pública de los expedientes o documentos otorgados en reserva en caso de recibir una solicitud respecto de los mismos, sin perjuicio de que la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS, determine elaborar versiones públicas en cualquier momento, o bien, al organizar sus archivos.- La reproducción de los expedientes y documentos que se entreguen, constituirán las versiones públicas de los mismos. QUINTO: Aprobar el plazo de la reserva de la información otorgada CON LUGAR en esta resolución, por el periodo de diez (10) años, solicitado por la abogada ROSA AMALIA SEAMAN SHERAN, en su condición de Secretaria de Estado, por Ley de la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS, según lo establecido en el artículo 31 del precitado REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. SEXTO: La presente resolución no pone fin a la vía administrativa y de no estar conforme con la misma, se podrá interponer el Recurso de Reposición dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente. MANDA: PRIMERO: Que la Secretaria General del Instituto de Acceso a la Información Pública, proceda a notificar la presente solicitud a la abogada ROSA AMALIA SEAMAN SHERAN, en su condición de Secretaria de Estado, por Ley de la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad a la Ley de Procedimiento Administrativo. SEGUNDO: Contra la presente Resolución se podrá presentar el recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. NOTIFÍQUESE. HERMES OMAR MONCADA COMISIONADO PRESIDENTE IVONNE LIZETH ARDON ANDINO COMISIONADA JULIO VLADIMIR MENDOZA VARGAS COMISIONADO SECRETARIO DEL PLENO YAMILETH ABELINA TORRES HENRIQUEZ SECRETARIA GENERAL 22 M. 2025 ________ LA EMPRESA NACIONAL DE ARTES GRÁFICAS No es responsable del contenido de las publicaciones, en todos los casos la misma es fiel con el original que recibimos para el propósito. -- 245 of 324 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 22 D E M A R Z O D E L 2025 N o . 36,797 COMISIÓN PARA LA DEFENSA Y PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA CERTIFICACIÓN El suscrito, Secretario General de la Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia, CERTIFICA: El Acta No. 006- 2025, celebrada por el Pleno, en el que se aprobó la Resolución No. 003-CDPC-2025-AÑO-XIX, que literalmente dice: “

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