Acuerdo No. CREE-68-2026 — Modificación del artículo 68 del Reglamento del Servicio Eléctrico de Distribución
Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE)
- Decreto: CREE-68-2026
- Publicación: 12 de agosto de 2026
- Órgano emisor: Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE)
- Gaceta: 37,218
Considerandos
Que mediante el Acuerdo CREE-99-2025, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) aprobó el informe de resultados de la consulta pública CREE-CP-05-2023 y el Reglamento del Servicio Eléctrico de Distribución.
Que mediante el Acuerdo CREE-141-2025 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) aprobó la modificación del artículo 76 del Reglamento del Servicio Eléctrico de Distribución.
Que mediante el Acuerdo CREE-26-2026 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha treinta (30) de abril del año dos mil veintiséis (2026), la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) aprobó la modificación del artículo 66 del Reglamento del Servicio Eléctrico de Distribución.
Que mediante memorándum de fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026), la Dirección de Fiscalización y la Dirección de Regulación le remitieron a la Dirección de Asesoría Jurídica el informe técnico denominado “Análisis para la modificación del Artículo 68 del Reglamento del Servicio Eléctrico de Distribución (RSED)”. Mediante el cual recomendó aprobar la modificación del artículo 68 del Reglamento del Servicio Eléctrico de Distribución y, así mismo indicó, entre otras cosas, lo siguiente: i. Que, como resultado de las actividades de supervisión de esta Comisión, se identificaron casos en los que se concentraron en una sola factura diferencias derivadas de errores de lectura o facturación correspondientes a varios períodos, con potencial afectación a la capacidad de pago de los Usuarios ii. El artículo 68 contempla una disposición relacionada al período que las Empresas Distribuidoras pueden realizar correcciones en caso de haber cometido un error en la facturación y reconoce el derecho de la Empresa Distribuidora de recuperar del Usuario los montos que hubieran sido facturados de menos. No obstante, dicha disposición se limita únicamente a reconocer el período de recuperación, sin establecer de manera expresa el plazo dentro del cual dicha recuperación debe efectuarse, identificándose la necesidad de modificar el artículo a fin de incorporar disposiciones normativas que permitan garantizar el cumplimiento del objetivo específico de la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE) relacionado a la protección de los derechos de los Usuarios finales de las Empresas Distribuidoras. La falta de una disposición específica en el artículo 68 respecto al plazo y la forma en que deben recuperarse los montos facturados de menos que se pudieron dar en varios meses de facturación por errores de lectura o facturación atribuibles a las empresas distribuidoras, pueden generar prácticas que afectan a los Usuarios. En particular, la recuperación íntegra de dichos montos en una sola factura puede representar una carga económica significativa para los Usuarios finales. Por ello, resulta necesario establecer criterios regulatorios que garanticen que la recuperación de estos montos se realice de manera gradual, razonable y proporcional, procurando un equilibrio entre el derecho de las Empresas Distribuidoras de recuperar los valores dejados de percibir producto de un error en los cobros y las obligaciones de pago de los usuarios. Por otro lado, el artículo 102 “Sobre los convenios de pago” del Reglamento del Servicio Eléctrico de Distribución (RSED) estipula que se estima libre el pacto de convenios de pago entre deudores y la Empresa Distribuidora a negociación directa entre las partes, la cual no podrá estar fuera de la política de recuperación de mora. Dicha política deberá ser presentada por la Empresa Distribuidora y aprobada por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). Es importante recalcar que la aplicación del artículo en cuestión no se contrapone con lo dispuesto en el artículo 68, toda vez que, ambos artículos funcionan de manera complementaria ya que la aplicación de un ajuste puede derivar en la intención de un usuario de realizar un convenio de pago con la empresa. iii. La incorporación de la totalidad de los valores monetarios adeudados en una sola factura genera un impacto económico directo para el Usuario, al concentrar en un único período de facturación montos correspondientes a varios meses. Aunque el Usuario pueda optar posteriormente por la suscripción de un convenio de pago, dicha alternativa no elimina la afectación inicial producida por el cargo, ya que altera la secuencia de consumo y facturación reflejada en su cuenta, incrementa de manera extraordinaria el saldo del período y puede incidir en su capacidad de pago. En consecuencia, la recuperación gradual de estos valores permite mantener una mayor correspondencia entre los períodos en los que se originó la diferencia y los cargos trasladados al Usuario, evitando distorsiones significativas en su historial de consumo y facturación.
Que en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026), la Dirección de Asesoría Jurídica emitió el pronunciamiento correspondiente mediante el cual indicó, entre otras cosas, que la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) se encuentra facultada para aprobar la modificación del artículo 68 del Reglamento del Servicio Eléctrico de Distribución (RSED) a fin de realizar las mejoras correspondientes que permitan garantizar un equilibrio entre el derecho de las Empresas Distribuidoras de recuperar los valores dejados de percibir producto de error y la obligación de los Usuarios de pagar dichos montos de forma gradual, razonable y proporcional a los períodos en que el error se originó. FUNDAMENTOS LEGALES: Que la Ley General de la Industria Eléctrica fue aprobada mediante Decreto No. 404-2013, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), y reformada mediante Decretos Legislativos números 61-2020, 02-2022 y 46-2022; esta tiene por objeto, entre otros, regular las actividades de generación, transmisión y distribución de electricidad en el territorio de la República de Honduras. Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE) la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) cuenta con independencia funcional, presupuestaria y facultades administrativas suficientes para el cumplimiento de sus objetivos. Que la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE) establece que es un objetivo específico de la referida ley proteger los derechos de los usuarios. Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE), el Estado supervisará la operación del Subsector Eléctrico a través de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). Que la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE), establece que las disposiciones de la Ley serán desarrolladas mediante reglamentos y normas técnicas específicas. Que de conformidad con la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE), la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) tiene dentro de sus funciones la de expedir las regulaciones y reglamentos necesarios para la mejor aplicación de esta Ley y el adecuado funcionamiento del Subsector Eléctrico. Que conforme con lo establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE) la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) debe de publicar semanalmente las decisiones que adopte. Que el Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) también reconoce la potestad del Directorio de Comisionados para la toma de decisiones regulatorias, administrativas, técnicas, operativas, presupuestarias y de cualquier otro tipo que sea necesario en el diario accionar de la Comisión. Que en la Reunión Ordinaria CREE-Ord-05-2026 del seis (06) de agosto de dos mil veintiséis (2026), el Directorio de Comisionados acordó emitir el presente Acuerdo.
Aprobar la modificación del artículo 68 del Reglamento del Servicio Eléctrico de Distribución aprobado mediante el Acuerdo CREE-99-2025, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y reformado mediante los Acuerdos CREE-141-2025 y CREE-26-2026, publicados en el Diario Oficial “La Gaceta” en fechas treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) respectivamente, artículo que ahora en adelante se leerá de la manera siguiente: “Artículo 68. Errores en los Cobros. Cuando por errores de la Empresa Distribuidora en la lectura o en el proceso de facturación, se hubiesen cobrado montos distintos de los que corresponden, la Empresa Distribuidora tendrá derecho a exigir el pago de los montos cobrados de menos y deberá reembolsar montos pagados de más por parte del Usuario, aplicando las Tarifas que hayan estado vigentes a lo largo de los períodos correspondientes y tomando en consideración los subsidios o descuentos aplicables al caso concreto. Una vez identificado el error por parte de la Empresa Distribuidora, deberá documentarlo, corregirlo y notificar en la factura al Usuario el crédito o débito aplicado, según corresponda. La Empresa Distribuidora podrá exigir el reintegro de diferencias a su favor sólo hasta un máximo de seis (6) meses antes de la primera factura emitida después del descubrimiento del error. En este caso, el cobro al Usuario se realizará de forma gradual. El monto total adeudado deberá ser prorrateado en cuotas mensuales iguales, distribuidas en un plazo que será, como mínimo, igual a la cantidad de meses asociados al reintegro de diferencias a favor de la empresa, sin que esto devengue intereses moratorios o recargos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de que el Usuario pueda optar por un convenio de pago para ampliar el plazo en cuyo caso se regirá por las cláusulas que estipulan las partes, según lo dispuesto en el presente Reglamento. Para tales efectos, la Empresa Distribuidora deberá de indicar el concepto del ajuste dentro de su facturación, así como comunicar a los usuarios afectados mediante el medio que estime pertinente lo siguiente: i. Los conceptos de facturación que corresponden al error; ii. El monto total identificado detallando el desglose correspondiente, incluyendo las tarifas aplicadas, subsidios, descuentos, entre otros; iii. El plazo en el cual se cobrará el ajuste, tomando en consideración la regla dispuesta en el párrafo precedente. Cuando la Empresa Distribuidora no atienda las solicitudes, reclamosonoefectúelasaccionescorrectivascorrespondientes a los Usuarios dentro de los plazos establecidos en este reglamento y dicha ineficiencia administrativa resulte en un cobro indebido, este será considerado un error en los cobros y deberá tratarse conforme a lo dispuesto en este artículo”.
Confirmar en todas y cada una de sus demás partes el Reglamento del Servicio Eléctrico de Distribución aprobado mediante el Acuerdo CREE-99-2025 y modificado mediante los Acuerdos CREE-141-2025 y CREE-26-2026.
Advertir a las Empresas Distribuidoras que deberán comunicar a sus usuarios de forma clara, transparente y oportuna el desglose detallado de los cobros que se realicen producto de errores atribuibles a la Empresa Distribuidora, conforme con lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento del Servicio Eléctrico de Distribución.
Instruir a la Secretaría General para que de conformidad con el artículo 3 Literal D, romano XII de la Ley General de la Industria Eléctrica, proceda a publicar en la página web de la Comisión el presente acto administrativo.
Instruir a la Secretaría General y a las unidades administrativas a que procedan con la publicación del presente Acuerdo aprobado en el Diario Oficial “La Gaceta”.
El presente Acto Administrativo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. HECTOR LUIS CORRALES AGÜERO MIGUEL ANGEL FIGUEROA RIVERA LEONARDO ENRIQUE DERAS VÁSQUEZ tus ideas, LAs diseñamos y plasmamos el concepto con creatividad y lo imprimimos al formato que mas te guste CONOCEMOS DEL TEMA, MÁSDELOQUEIMAGINASSOBRE EMPASTAR LIBROS REVISTAS VOLANTES BANNER gaceta digital@enag.gob.hn www.enag.gob.hn www.la gaceta.hn BROCHUR EMPRESA NACIONAL DE ARTES GRÁFICAS Sección B Avisos Legales Sección “B” COMISIÓN NACIONAL DE BANCOS Y SEGUROS CERTIFICACIÓN
Articulos
Aprobar la modificación del artículo 68 del Reglamento del Servicio Eléctrico de Distribución aprobado mediante el Acuerdo CREE-99-2025, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y reformado mediante los Acuerdos CREE-141-2025 y CREE-26-2026, publicados en el Diario Oficial “La Gaceta” en fechas treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) respectivamente, artículo que ahora en adelante se leerá de la manera siguiente: “Artículo 68. Errores en los Cobros. Cuando por errores de la Empresa Distribuidora en la lectura o en el proceso de facturación, se hubiesen cobrado montos distintos de los que corresponden, la Empresa Distribuidora tendrá derecho a exigir el pago de los montos cobrados de menos y deberá reembolsar montos pagados de más por parte del Usuario, aplicando las Tarifas que hayan estado vigentes a lo largo de los períodos correspondientes y tomando en consideración los subsidios o descuentos aplicables al caso concreto. Una vez identificado el error por parte de la Empresa Distribuidora, deberá documentarlo, corregirlo y notificar en la factura al Usuario el crédito o débito aplicado, según corresponda. La Empresa Distribuidora podrá exigir el reintegro de diferencias a su favor sólo hasta un máximo de seis (6) meses antes de la primera factura emitida después del descubrimiento del error. En este caso, el cobro al Usuario se realizará de forma gradual. El monto total adeudado deberá ser prorrateado en cuotas mensuales iguales, distribuidas en un plazo que será, como mínimo, igual a la cantidad de meses asociados al reintegro de diferencias a favor de la empresa, sin que esto devengue intereses moratorios o recargos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de que el Usuario pueda optar por un convenio de pago para ampliar el plazo en cuyo caso se regirá por las cláusulas que estipulan las partes, según lo dispuesto en el presente Reglamento. Para tales efectos, la Empresa Distribuidora deberá de indicar el concepto del ajuste dentro de su facturación, así como comunicar a los usuarios afectados mediante el medio que estime pertinente lo siguiente: i. Los conceptos de facturación que corresponden al error; ii. El monto total identificado detallando el desglose correspondiente, incluyendo las tarifas aplicadas, subsidios, descuentos, entre otros; iii. El plazo en el cual se cobrará el ajuste, tomando en consideración la regla dispuesta en el párrafo precedente. Cuando la Empresa Distribuidora no atienda las solicitudes, reclamosonoefectúelasaccionescorrectivascorrespondientes a los Usuarios dentro de los plazos establecidos en este reglamento y dicha ineficiencia administrativa resulte en un cobro indebido, este será considerado un error en los cobros y deberá tratarse conforme a lo dispuesto en este artículo”.
Confirmar en todas y cada una de sus demás partes el Reglamento del Servicio Eléctrico de Distribución aprobado mediante el Acuerdo CREE-99-2025 y modificado mediante los Acuerdos CREE-141-2025 y CREE-26-2026.
Advertir a las Empresas Distribuidoras que deberán comunicar a sus usuarios de forma clara, transparente y oportuna el desglose detallado de los cobros que se realicen producto de errores atribuibles a la Empresa Distribuidora, conforme con lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento del Servicio Eléctrico de Distribución.
Instruir a la Secretaría General para que de conformidad con el artículo 3 Literal D, romano XII de la Ley General de la Industria Eléctrica, proceda a publicar en la página web de la Comisión el presente acto administrativo.
Instruir a la Secretaría General y a las unidades administrativas a que procedan con la publicación del presente Acuerdo aprobado en el Diario Oficial “La Gaceta”.
El presente Acto Administrativo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. HECTOR LUIS CORRALES AGÜERO MIGUEL ANGEL FIGUEROA RIVERA LEONARDO ENRIQUE DERAS VÁSQUEZ tus ideas, LAs diseñamos y plasmamos el concepto con creatividad y lo imprimimos al formato que mas te guste CONOCEMOS DEL TEMA, MÁSDELOQUEIMAGINASSOBRE EMPASTAR LIBROS REVISTAS VOLANTES BANNER gaceta digital@enag.gob.hn www.enag.gob.hn www.la gaceta.hn BROCHUR EMPRESA NACIONAL DE ARTES GRÁFICAS Sección B Avisos Legales Sección “B” COMISIÓN NACIONAL DE BANCOS Y SEGUROS CERTIFICACIÓN