Decreto Legislativo No. 12-2021 mediante el cual se reforma la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones
Resumen
Este decreto reforma las reglas sobre capital y reservas de las administradoras de fondos de pensiones privados. Requiere que estas empresas mantengan un capital mínimo de 150 millones de lempiras y constituyan una reserva del 10% de su capital para cubrir pérdidas por mala gestión administrativa, protegiendo así los fondos de pensión de los trabajadores.
Considerandos
- 1.Que el Artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros establece que la Comisión, basada en normas y prácticas internacionales, ejercerá por medio de las Superintendencias, la supervisión, vigilancia y control de… fondos de pensiones e institutos de previsión, administradoras públicas y privadas de pensiones y jubilaciones y cualesquiera otras que cumplan funciones análogas a las señaladas en ese Artículo.
- 2.Que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, a la Comisión le corresponderá, entre otros, lo siguiente: 1) Revisar, verificar, controlar, vigilar y fiscalizar las instituciones supervisadas; 2) Dictar las normas que se requieran para el cumplimiento de los cometidos previstos en el numeral anterior, lo mismo que las normas prudenciales que deberán cumplir las instituciones supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en los acuerdos y prácticas internacionales;… 4) Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes generales y especiales, los reglamentos y resoluciones a que están sujetas las instituciones supervisadas;… 8) Dictar las normas que aseguren una adecuada coordinación entre las labores de supervisión de la Superintendencia con las que realizan las auditorías internas y externas de las instituciones supervisadas;... 10) Establecer los criterios que deben seguirse para la valoración de los activos y pasivos y para la constitución de provisiones por riesgos con el objeto de preservar y reflejar razonablemente la situación de liquidez y solvencia de las instituciones supervisadas, para lo cual actuará de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas y prácticas internacionales; 11) Dictar normas generales para la presentación de cuentas y para que las instituciones supervisadas proporcionen al público información suficiente, veraz y oportuna sobre su situación jurídica, económica y financiera;…
- 3.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante Resolución GES No.353/14-05- 2021, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 21 de mayo de 2021, resolvió aprobar el Reglamento para el Cálculo del Capital Mínimo y Constitución de la Reserva para Pérdidas de las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP), cuyo objetivo es establecer las bases y lineamientos que deben observar las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP), para el cálculo del Capital Mínimo conforme lo indicado en el Artículo 5 de la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones, así como la constitución, medición, utilización y aplicación de la Reserva para Pérdidas indicada en el Artículo 6 de la Ley en referencia.
- 4.Que la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones, reformada mediante Decreto Legislativo No.12-2021, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 7 de agosto de 2021, en su Artículo 5.- Capital Mínimo Requerido, establece que para autorizar la constitución y operación de Comisión Nacional de Bancos y Seguros Tegucigalpa, M.D.C., Honduras La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 15 D E O C T U BRE D E L 2021 N o . 35,747 una Administradora, ésta deberá contar con un capital mínimo de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE LEMPIRAS (L150,000,000.00), que deberá estar íntegramente suscrito y pagado antes del inicio de sus operaciones. Adicionalmente, señala que la Comisión establecerá los criterios que deberán considerar las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) para el cálculo del índice de Capital, mismo que en ningún caso podrá ser inferior al uno por ciento (1%) del total de los fondos administrados o al porcentaje que establezca la Comisión. La forma de cálculo de dicho indicador será establecida en la normativa que para tales efectos emita la Comisión. Asimismo, el Artículo 6 de la citada Ley, refiere que las Administradoras deberán constituir una reserva para pérdidas equivalente al diez por ciento (10%) del capital y reservas de capital de la Administradora, misma que deberá invertirse bajo los mismos parámetros y límites de inversión exigidos para el fondo que administran; dicha reserva será utilizada para absorber pérdidas por una inadecuada gestión administrativa. La forma de utilización, aplicación y registro de dicha reserva será establecida en el reglamento de reservas para pérdidas que para tales efectos emita la Comisión. Esta reserva para pérdidas, por su naturaleza no podrá ser considerada para el cálculo del Indicador de Capital. Las pérdidas por una inadecuada administración de los fondos por no realizar una gestión prudente o no cumplir con la debida diligencia, deberán ser cubiertas por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), conforme al reglamento que emita la Comisión.
- 5.Que el Artículo 9 de la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones establece que la gestión administrativa del Fondo por parte de la entidad Administradora, deberá realizarse con la mayor transparencia, eficiencia y eficacia posible, de conformidad a las normas que para tales efectos establezca la Comisión, especialmente en lo relacionado con el manejo de aportaciones, comisiones, inversión del fondo, distribución de la rentabilidad generada por el fondo, constitución de reservas, prestaciones previsionales y cualquier otro aspecto relacionado a su gestión.
- 6.Que el Artículo 17 reformado de la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones señala que son atribuciones del Órgano Supervisor: 1) Supervisar el funcionamiento de las Administradoras autorizadas conforme lo establecido en la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, la presente Ley y demás normativas que fuesen aplicables; 2) Autorizar, previo dictamen favorable del Banco Central de Honduras (BCH), las solicitudes de operación de las personas jurídicas que pretendan constituirse como Administradoras; 3) Emitir las normas prudenciales que sean necesarias para que las Administradoras ajusten sus actividades y operaciones a la Ley, sus reglamentos, usos y sanas prácticas...
- 7.Que en virtud de lo señalado en los Considerandos precedentes, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros considera procedente reformar el Reglamento para el Cálculo del Capital Mínimo y Constitución de la Reserva para Pérdidas de las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP) aprobado por este Órgano Supervisor, mediante Resolución GES No.353/14-05-2021 del 14 de mayo de 2021, a fin de adecuarlo a la reforma de la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones realizada mediante Decreto Legislativo No.12-2021, a fin de alinear las disposiciones contenidas en dicho Reglamento, referentes al cálculo del Índice de Capital (IC), así como la constitución, aplicación y restitución de la reserva para pérdidas, considerando para ello el contexto nacional e internacional, las condiciones actuales del mercado y las mejores prácticas y principios internacionales sobre la materia. Lo anterior, a efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en los Artículos 5 y 6 reformados de la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones. La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 15 D E O C T U BRE D E L 2021 N o . 35,747
- 8.Que el Artículo 1, párrafo tercero de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros señala que la Comisión supervisará, las actividades financieras, de seguros, previsionales, de valores y demás relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; y otras Instituciones Financieras y actividades determinadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros; además vigilará que las Instituciones Supervisadas cuenten con sistemas de Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo; haciendo cumplir las leyes que regulan estas actividades.
- 9.Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, numerales 1), 2) y 25) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, corresponde a este Ente Supervisor dictar las normas prudenciales que se requieran para la revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización de las Instituciones Supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en los Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República de Honduras. Así como las demás funciones de supervisión vigilancia y control que le atribuyan otras leyes.
- 10.Que mediante Decreto Legislativo No.144-2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 30 de abril de 2015, se emitió la Ley Especial Contra el Lavado de Activos, que tiene como finalidad establecer las medidas y acciones atinentes al sistema de prevención, control y combate del Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo; además, dar cumplimiento a las obligaciones que sobre el tema se encuentren contenidas en los Convenios e Instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por la República de Honduras.
- 11.Que la Ley Especial Contra el Lavado de Activos, en su Artículo 19, establece que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), debe revisar, verificar, controlar, vigilar y fiscalizar las Instituciones Supervisadas sobre las disposiciones contenidas en la presente Ley y el marco regulatorio aplicable. Para tal efecto, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), debe utilizar una metodología de supervisión con enfoque basado Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 30 D E O C T U BRE D E L 2021 N o . 35,759 en riesgo y expedir las resoluciones o directrices necesarias para garantizar el cumplimiento de las políticas anti lavado y anti financiamiento del terrorismo, contempladas en la presente Ley y otras aplicables. Para dicha supervisión se debe considerar la Gestión de Riesgo que hayan adoptado las Instituciones Supervisadas.
- 12.Que el 27 de abril de 2016, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros emitió la Resolución SB No.348/27-04-2016, contentiva del Reglamento del Régimen de Obligaciones, Medidas de Control y Deberes de las instituciones Supervisadas en Relación a la Ley Especial Contra el Lavado de Activos, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 28 de mayo de 2016, el cual según Artículo 1 tiene como finalidad establecer las normas y procedimientos generales aplicables al Sujeto Obligado para el cumplimiento de los objetivos de la Ley Especial Contra el Lavado de Activos y de las obligaciones contenidas en los Convenios e Instrumentos Internacionales referentes al lavado de activos suscritos y ratificados por la República de Honduras.
- 13.Que el Reglamento del Régimen de Obligaciones, Medidas de Control y Deberes de las Instituciones Supervisadas en relación a la Ley Especial Contra el Lavado de Activos, en su Artículo 84 referente al Programa de Implementación y Transitorios, establece las obligaciones y plazos que deben atender los Sujetos Obligados; asimismo, en el Artículo 86 establece que el mismo entrará en vigencia a partir de su Publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
- 14.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) comunicó al sector bancario y asegurador, a través de la Asociación Hondureña de Instituciones Bancarias (AHIBA) y la Cámara Hondureña de Aseguradores (CAHDA) respectivamente; la revisión y aprobación de los plazos para el cumplimiento y adecuación de los Artículos del Reglamento del Régimen de Obligaciones, Medidas de Control y Deberes de las instituciones Supervisadas en Relación a la Ley Especial Contra el Lavado de Activos, referente al Programa de Implementación y Transitorios establecido en el Artículo 84.
- 15.Que se han recibido diversas solicitudes provenientes de los Sujetos Obligados solicitando ampliaciones de plazo argumentando diferentes desafíos a los que se enfrentan para el cumplimiento y adecuación de las obligaciones contenidas en el Reglamento del Régimen de Obligaciones, Medidas de Control y Deberes de las Instituciones Supervisadas en relaciónala Ley Especial Contra el Lavado de Activos.
- 16.Que es importante que los Sujetos Obligados cuenten con sistemas robustos y efectivos para el adecuado monitoreo prevención del riesgo LA/FT, para lo cual se hace necesario que éstos se adecúen oportunamente a lo prescrito en la normativa, entre esta el Reglamento del Régimen de Obligaciones, Medidas de Control y Deberes de las Instituciones Supervisadas en relación a la Ley Especial Contra el Lavado de Activos.
- 17.Que la Unidad de Inteligencia Financiera, mediante Dictamen Técnico UIFOP-DT- 2/2021, concluye y recomienda a la Comisión: a) Modificar el Artículo 84 del Reglamento del Régimen de Obligaciones, Medidas de Control y Deberes de las Instituciones Supervisadas en relación a la Ley Especial Contra el Lavado de Activos, en cuanto a la ampliación del plazo al 31 de julio de 2022 para que todos los Sujetos Obligados, concluyan con la implementación de las obligaciones contenidas en dicho Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 30 D E O C T U BRE D E L 2021 N o . 35,759 Reglamento; b) Requerir a los Sujetos Obligados para que a través de la dirección electrónica https://box.cnbs.gob.hn en las ventanillas BOX-UIF-006 y BOX-GRI-014 de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) y Gerencia de Riesgos respectivamente, continúen remitiendo trimestralmente en el formato Excel proporcionado por la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), los informes contentivos del grado de avance del Plan de Adecuación; c) Requerir a los Sujetos Obligados que remitan a la ventanilla electrónica de la Gerencia de Riesgos https://box.cnbs.gob.hn BOX- GRI-014, la información referente a la “Evaluación Integral de Riesgo” contenida en el Artículo 51 del Reglamento del Régimen de Obligaciones, Medidas de Control y Deberes de las Instituciones Supervisadas en relación a la Ley Especial Contra el Lavado de Activos; d) Comunicar a todos los Sujetos Obligados que previo al inicio de operaciones de nuevas Instituciones, aunque éstas formen parte de Grupos Financieros, tengan adecuados en su totalidad los Sistemas de Prevención Anti Lavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo (ALA-CFT), de acuerdo a las disposiciones contenidas en la normativa vigente en la materia.
- 18.Que en cumplimiento en lo establecido en el Artículo 72 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el Departamento de Asuntos Legales Internos de la Gerencia Legal, emitió Dictamen, en el que concluye: Que es procedente la modificación del Artículo 84 del Reglamento del Régimen de Obligaciones, Medidas de Control y Deberes de las Instituciones Supervisadas en Relación a la Ley Especial Contra el Lavado de Activos, en cuanto a la ampliación del plazo señalado por la Unidad de Inteligencia Financiera, para que los Sujetos Obligados concluyan con la implementación de todas las obligaciones contenidas en dicho Reglamento; con fundamento en los Artículos 1, 13, numerales 4) y 25), 36 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; y 19 de la Ley Especial Contra el Lavado de Activos. Lo anterior, sin perjuicio que los Sujetos Obligados remitan a la UIF cada trimestre un informe del grado de avance del plan, adjuntando copia del punto de Acta donde fue conocido por el Directorio, según lo establecido en el Artículo 84 del referido Reglamento.
- 19.Que con fundamento en los Dictámenes de la Unidad de Inteligencia Financiera y de la Gerencia Legal es procedente que la Comisión resuelva en los términos señalados en los Considerandos (10) y (11) de la presente Resolución.
Articulos
Articulo 1
Objeto El presente Reglamento tiene como objeto establecer las bases y lineamientos que deben observar las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP), para el cálculo del Índice de Capital (IC) conforme lo indicado en el Artículo 5 de la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones, así como la constitución, medición, registro, aplicación y restitución de la Reserva para Pérdidas indicada en el
Articulo 6
de la Ley en referencia.
Articulo 2
Ámbito de Aplicación Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento son aplicables a las Sociedades Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP), y a los Fondos de Pensiones, Cesantías y Otros Fondos administrados por las mismas. CAPÍTULO II DEL RÉGIMEN LEGAL Y DEFINICIONES
Articulo 3
Régimen Legal El cálculo del Índice de Capital (IC) y la constitución, medición y aplicación contable de la Reserva para Pérdidas que realicen las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP), están enmarcadas en las disposiciones del presente Reglamento, y en lo aplicable, por la Ley del Sistema Financiero, la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, la Ley del Banco Central de Honduras, la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones, el Marco Contable basado en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), combinadas con las Normas Prudenciales emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros aplicables a las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones y a los Fondos Administrados por éstas, aprobado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, así como por los Reglamentos, Normas y Resoluciones que emitan ese Ente Supervisor y el Banco Central de Honduras (BCH) y demás marco legal aplicable sobre la materia.
Articulo 4
Definiciones Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por: La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 15 D E O C T U BRE D E L 2021 N o . 35,747 a) Administradora de Fondos Privados de Pensiones (AFP) o Administradora: Son todas las instituciones debidamente autorizadas, constituidas y organizadas conforme a la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones. b) Comisión: Comisión Nacional de Bancos y Seguros. c) Cuenta Individual de Capitalización: Parte del Fondo de Pensiones correspondiente a un afiliado en particular, resultante de la suma de sus aportaciones, y en su caso, del empleador cotizante, más los rendimientos que proporcionalmente le correspondan producto de las inversiones del Fondo, menos las comisiones de administración u otras que deban deducírsele conforme al Contrato de Afiliación aprobado. d) Fondo Administrado: Corresponde a los Fondos administrados por la Administradora de Fondos Privados de Pensiones (AFP), de conformidad a lo señalado en la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones. e) Inadecuada Gestión Administrativa: Para efectos de la aplicación de lo señalado en el Capítulo IV del presente Reglamento, se entenderá como la ausencia de políticas diseñadas basadas en la prudencia, principios y estándares internacionales, así como, la falta de una debida diligencia en la aplicación y cumplimiento de las políticas, estrategias, controles, sistemas, metodologías y procesos implementados por la propia institución. f) Órgano de Administración: Se refiere al Consejo de Administración o Junta Directiva. g) Pérdida (s): Para efectos de la aplicación de lo señalado en el Capítulo IV del presente Reglamento, se entenderá que es cuando se produce una reducción de valor en los activos por el deterioro de una inversión, que afecte de forma negativa el patrimonio del fondo. h) Reserva para Pérdidas (RP): Es el importe monetario que debe reconocerse en el Pasivo del Estado de Situación Financiera de la Administradora de Fondos Privados de Pensiones (AFP), representada por un monto mínimo del diez por ciento (10%) del capital y reservas de capital de la misma, y que deberá ser invertida bajo los mismos principios y parámetros de inversión exigidos para el Fondo Administrado. i) Volumen Total del Fondo Administrado (VFA): Comprende la suma total de las aportaciones de los afiliados y/o empleadores a las cuentas que conforman el Fondo Administrado, así como los rendimientos obtenidos por los mismos. CAPÍTULO III DEL ÍNDICE DE CAPITAL (IC)
Articulo 5
Requerimiento del Índice de Capital (RIC) El Requerimiento del Índice de Capital (RIC) corresponde al porcentaje mínimo del Índice de Capital (IC) con el que obligatoriamente debe contar la Administradora, de conformidad con lo establecido en la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones. La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 15 D E O C T U BRE D E L 2021 N o . 35,747
Articulo 6
Base para el Cálculo del Índice de Capital (BCIC) La Base para el Cálculo del Índice de Capital (BCIC), es igual al Capital y Reservas de Capital (CRC), que corresponde al capital, más las reservas de capital obligatorias y voluntarias que van orientadas al fortalecimiento de su patrimonio, el resultado del período y las utilidades o pérdidas acumuladas, que las Administradoras tienen registradas contablemente. Para su consideración en la Base para el Cálculo del Índice de Capital (BCIC), las reservas voluntarias, otras reservas, las utilidades o pérdidas acumuladas y la utilidad o pérdida del período, deben estar netas de cualquier ajuste que afecte su calidad y suficiencia, mismas que estarán sujetas a la validación en los procesos de Supervisión que realice la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
Articulo 7
Índice de Capital (IC) de la Administradora Para efectos de obtener su Índice de Capital (IC), las Administradoras deben calcular la relación entre los siguientes elementos: a. La Base para el Cálculo del Índice de Capital (BCIC), y; b. El Volumen Total del Fondo Administrado (VFA), el cual debe ser monitoreado permanentemente por parte de la Administradora. El Índice de Capital (IC) no debe ser en ningún momento inferior al porcentaje establecido en la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones.
Articulo 8
Determinación del Índice de Capital (IC) Para la determinación del Índice de Capital (IC), las Administradoras deben realizar el cálculo de conformidad al procedimiento señalado a continuación: ¹ Porcentaje establecido en la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones. La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 15 D E O C T U BRE D E L 2021 N o . 35,747
Articulo 9
Suficiencia o Insuficiencia de Capital Cuando el Índice de Capital (IC) resulte inferior al porcentaje requerido en la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones, se entenderá que la Administradora se encuentra en una situación de insuficiencia de capital; por lo tanto, la Administradora está obligada a adecuar su capital en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario y atender los demás aspectos señalados por la Comisión, de conformidad con lo establecido en la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones. Caso contrario, se entiende que la Administradora cuenta con una suficiencia de capital.
Articulo 10
Monitoreo del Crecimiento del Fondo Administrado Las Administradoras tienen la obligación de monitorear de forma continua el crecimiento del Fondo Administrado, a fin de realizar las adecuaciones y llamamientos de capital que resulten necesarios, con el objetivo de cumplir en todo momento el requerimiento del Índice de Capital (RIC), establecido en la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones. CAPÍTULO IV DE LA RESERVA PARA PÉRDIDAS (RP)
Articulo 11
Constitución de la Reserva para Pérdidas (RP) Las Administradoras constituirán una Reserva para Pérdidas (RP) equivalente a un mínimo del diez por ciento (10%) de su Capital y Reservas de Capital (CRC), la que será utilizada únicamente para absorber las pérdidas en las cuentas individuales de capitalización de sus afiliados, originadas por una inadecuada gestión administrativa, de conformidad a lo establecido en la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones y las disposiciones del presente Reglamento.
Articulo 12
Cálculo de la Reserva para Pérdidas (RP) Para la determinación de la Reserva para Pérdidas (RP), las Administradoras deben realizar el cálculo respectivo de conformidad al procedimiento señalado a continuación: La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 15 D E O C T U BRE D E L 2021 N o . 35,747 Para efectos del cálculo antes referido, la Administradora debe considerar las cifras del período contable mensual anterior al que corresponda la determinación de la Reserva para Pérdidas (RP), velando en todo momento que dicha reserva no sea inferior al diez por ciento (10%) de su Capital y Reservas de Capital (CRC).
Articulo 13
Registro Contable de la Reserva para Pérdidas (RP) La Administradora debe registrar contablemente la Reserva para Pérdidas (RP), de conformidad con lo establecido en el Marco Contable basado en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) combinadas con Normas Prudenciales emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, vigente y aplicable al sector de las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP).
Articulo 14
Registro de la Pérdida y Aplicación de la Reserva para Pérdidas (RP) Determinada la pérdida, la Administradora procederá de inmediato a registrar contablemente la misma contra el patrimonio del Fondo Administrado. La Administradora tendrá treinta (30) días calendarios contados a partir del reconocimiento de la pérdida en el Fondo Administrado, para que el área de Auditoría Interna elabore el informe mediante el cual se determine, si la pérdida registrada en el Fondo Administrado se debió a una inadecuada gestión administrativa, en cuyo caso, la Administradora procederá a transferir los recursos monetarios y realizar los registros contables contra la Reserva para Pérdidas (RP).
Articulo 15
Restitución de la Reserva para Pérdidas (RP) En los casos de aplicación de la Reserva para Pérdidas (RP), la Administradora está obligada a restituir dicha reserva en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario.
Articulo 16
Inversión de la Reserva para Pérdidas (RP) La Administradora debe invertir los recursos constituidos bajo el concepto de Reserva para Pérdidas (RP) en instrumentos líquidos de fácil disponibilidad, bajo los mismos principios y parámetros de inversión establecidos en el Reglamento de Inversiones de los Fondos Administrados por Parte de las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP), emitido por la Comisión. La Administradora debe establecer la codificación contable que identifique y segregue los instrumentos financieros que respaldan la Reserva para Pérdidas (RP). CAPÍTULO V DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Articulo 17
Distribución de Utilidades La Comisión podrá objetar la distribución de utilidades solicitada por la Administradora, cuando la referida distribución afecte el cumplimiento del Índice de Capital (IC) de forma tal que éste se vea reducido a un porcentaje inferior al establecido en la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones o bien cuando la Administradora no tenga constituida en debida forma el diez por ciento (10%) correspondiente a la Reserva para Pérdidas (RP).
Articulo 18
Sanciones La determinación y aplicación de sanciones por incumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, se realizarán de conformidad a lo establecido en la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones y el Reglamento de Sanciones a ser Aplicado a las Instituciones Supervisadas, emitido por la Comisión.
Articulo 19
Casos No Previstos La Comisión resolverá los casos no previstos, conforme a lo establecido en la legislación aplicable, principios, mejores prácticas y estándares internacionales. La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 15 D E O C T U BRE D E L 2021 N o . 35,747
Articulo 20
Período de Adecuación Las Administradoras que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento necesiten realizar ajustes a su Reserva para Pérdidas (RP), deben presentar a la Comisión un Plan de Adecuación con el detalle de las acciones a realizar para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones y lo señalado en este Reglamento. El plazo de las acciones en referencia no debe exceder de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones, contenida en el Decreto Legislativo No.12-2021, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 7 de agosto del 2021. Dicho Plan de Adecuación debe remitirse a la Comisión en un término de noventa (90) días calendarios, contados a partir de la entrada en vigencia de la precitada reforma de la Ley; acompañado con la respectiva Certificación del Punto de Acta que evidencie que el Órgano de Administración conoció y aprobó el mismo. La Comisión por medio de sus órganos técnicos, evaluará el Plan y cuando corresponda, por medio de Oficio, requerirá los ajustes que considere pertinentes. De igual forma, dará seguimiento al cumplimiento del mismo, por lo cual las Administradoras sujetas a adecuación, deben remitir a la Comisión, informes de avances trimestrales, a más tardar diez (10) días hábiles después del cierre de cada trimestre.
Articulo 21
Derogación El presente Reglamento deroga las disposiciones contenidas en la Circular SPV No.2/2019 del 20 de mayo de 2019, emitida por la Superintendencia de Pensiones y Valores y la Resolución GES No.353/14- 05-2021 emitida por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 21 de mayo de 2021; así como, cualquier otra disposición que sobre la materia haya emitido la Comisión y sea contraria a lo establecido en el presente Reglamento.
Articulo 22
Vigencia El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. 2. Instruir a la Gerencia de Tecnologías de Información y Comunicaciones de la Comisión, para que proceda a realizar la actualización en el Capturador de Saldos Contables de las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones, que deriven de la aplicación del “Reglamento para el Cálculo del Índice de Capital y Constitución de la Reserva para Pérdidas de las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP)”. 3. Instruir a la Secretaría General de esta Comisión, para que proceda a remitir la presente Resolución a la publicación en el Diario Oficial La Gaceta. 4. Comunicar la presente Resolución a las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP), para los efectos legales que correspondan. 5. Comunicar la presente Resolución a la Superintendencia de Pensiones y Valores, a la Gerencia de Riesgos y a la Gerencia de Tecnologías de Información y Comunicaciones, para su conocimiento. 6. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. … Queda aprobado por unanimidad. … F) ETHEL DERAS ENAMORADO, Presidenta; JOSÉ ADONIS LAVAIRE FUENTES, Comisionado Propietario; EVASIO A. ASENCIO, Comisionado Propietario; MAURA JAQUELINE PORTILLO G., Secretaria General”. Y para los fines correspondientes, se extiende la presente en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a un día del mes de octubre de dos mil veintiuno. MAURA JAQUELINE PORTILLO G. Secretaria General 15 O. 2021. Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 30 D E O C T U BRE D E L 2021 N o . 35,759 Sección “B” Comisión Nacional de Bancos y Seguros Tegucigalpa, M.D.C., Honduras CERTIFICACIÓN La infrascrita Secretaria General de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros CERTIFICA la parte conducente del Acta de la Sesión Extraordinaria No.1565 celebrada el veinte de octubre de dos mil veintiuno, con la asistencia de los Comisionados EVASIO A. ASENCIO, Presidente a.i.; JOSÉ ADONIS LAVAIRE FUENTES, Comisionado Propietario; EVIN ANDRADE, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, designado por el Presidente a.i. para integrar la Comisión en calidad de Comisionado Suplente por disposición del Artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; MAURA JAQUELINE PORTILLO G., Secretaria General; que dice: “... 2. Asuntos de la Unidad de Inteligencia Financiera: ... literal a) ... RESOLUCIÓN UIF No.801/20-10-2021.- La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, CONSIDERANDO (1): Que el Artículo 1, párrafo tercero de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros señala que la Comisión supervisará, las actividades financieras, de seguros, previsionales, de valores y demás relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; y otras Instituciones Financieras y actividades determinadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros; además vigilará que las Instituciones Supervisadas cuenten con sistemas de Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo; haciendo cumplir las leyes que regulan estas actividades. CONSIDERANDO (2): Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, numerales 1), 2) y 25) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, corresponde a este Ente Supervisor dictar las normas prudenciales que se requieran para la revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización de las Instituciones Supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en los Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República de Honduras. Así como las demás funciones de supervisión vigilancia y control que le atribuyan otras leyes. CONSIDERANDO (3): Que mediante Decreto Legislativo No.144-2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 30 de abril de 2015, se emitió la Ley Especial Contra el Lavado de Activos, que tiene como finalidad establecer las medidas y acciones atinentes al sistema de prevención, control y combate del Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo; además, dar cumplimiento a las obligaciones que sobre el tema se encuentren contenidas en los Convenios e Instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por la República de Honduras. CONSIDERANDO (4): Que la Ley Especial Contra el Lavado de Activos, en su Artículo 19, establece que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), debe revisar, verificar, controlar, vigilar y fiscalizar las Instituciones Supervisadas sobre las disposiciones contenidas en la presente Ley y el marco regulatorio aplicable. Para tal efecto, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), debe utilizar una metodología de supervisión con enfoque basado Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 30 D E O C T U BRE D E L 2021 N o . 35,759 en riesgo y expedir las resoluciones o directrices necesarias para garantizar el cumplimiento de las políticas anti lavado y anti financiamiento del terrorismo, contempladas en la presente Ley y otras aplicables. Para dicha supervisión se debe considerar la Gestión de Riesgo que hayan adoptado las Instituciones Supervisadas. CONSIDERANDO (5): Que el 27 de abril de 2016, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros emitió la Resolución SB No.348/27-04-2016, contentiva del Reglamento del Régimen de Obligaciones, Medidas de Control y Deberes de las instituciones Supervisadas en Relación a la Ley Especial Contra el Lavado de Activos, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 28 de mayo de 2016, el cual según Artículo 1 tiene como finalidad establecer las normas y procedimientos generales aplicables al Sujeto Obligado para el cumplimiento de los objetivos de la Ley Especial Contra el Lavado de Activos y de las obligaciones contenidas en los Convenios e Instrumentos Internacionales referentes al lavado de activos suscritos y ratificados por la República de Honduras. CONSIDERANDO (6): Que el Reglamento del Régimen de Obligaciones, Medidas de Control y Deberes de las Instituciones Supervisadas en relación a la Ley Especial Contra el Lavado de Activos, en su Artículo 84 referente al Programa de Implementación y Transitorios, establece las obligaciones y plazos que deben atender los Sujetos Obligados; asimismo, en el Artículo 86 establece que el mismo entrará en vigencia a partir de su Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. CONSIDERANDO (7): Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) comunicó al sector bancario y asegurador, a través de la Asociación Hondureña de Instituciones Bancarias (AHIBA) y la Cámara Hondureña de Aseguradores (CAHDA) respectivamente; la revisión y aprobación de los plazos para el cumplimiento y adecuación de los Artículos del Reglamento del Régimen de Obligaciones, Medidas de Control y Deberes de las instituciones Supervisadas en Relación a la Ley Especial Contra el Lavado de Activos, referente al Programa de Implementación y Transitorios establecido en el Artículo 84. CONSIDERANDO (8): Que se han recibido diversas solicitudes provenientes de los Sujetos Obligados solicitando ampliaciones de plazo argumentando diferentes desafíos a los que se enfrentan para el cumplimiento y adecuación de las obligaciones contenidas en el Reglamento del Régimen de Obligaciones, Medidas de Control y Deberes de las Instituciones Supervisadas en relaciónala Ley Especial Contra el Lavado de Activos. CONSIDERANDO (9): Que es importante que los Sujetos Obligados cuenten con sistemas robustos y efectivos para el adecuado monitoreo prevención del riesgo LA/FT, para lo cual se hace necesario que éstos se adecúen oportunamente a lo prescrito en la normativa, entre esta el Reglamento del Régimen de Obligaciones, Medidas de Control y Deberes de las Instituciones Supervisadas en relación a la Ley Especial Contra el Lavado de Activos. CONSIDERANDO (10): Que la Unidad de Inteligencia Financiera, mediante Dictamen Técnico UIFOP-DT- 2/2021, concluye y recomienda a la Comisión: a) Modificar el Artículo 84 del Reglamento del Régimen de Obligaciones, Medidas de Control y Deberes de las Instituciones Supervisadas en relación a la Ley Especial Contra el Lavado de Activos, en cuanto a la ampliación del plazo al 31 de julio de 2022 para que todos los Sujetos Obligados, concluyan con la implementación de las obligaciones contenidas en dicho Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 30 D E O C T U BRE D E L 2021 N o . 35,759 Reglamento; b) Requerir a los Sujetos Obligados para que a través de la dirección electrónica https://box.cnbs.gob.hn en las ventanillas BOX-UIF-006 y BOX-GRI-014 de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) y Gerencia de Riesgos respectivamente, continúen remitiendo trimestralmente en el formato Excel proporcionado por la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), los informes contentivos del grado de avance del Plan de Adecuación; c) Requerir a los Sujetos Obligados que remitan a la ventanilla electrónica de la Gerencia de Riesgos https://box.cnbs.gob.hn BOX- GRI-014, la información referente a la “Evaluación Integral de Riesgo” contenida en el Artículo 51 del Reglamento del Régimen de Obligaciones, Medidas de Control y Deberes de las Instituciones Supervisadas en relación a la Ley Especial Contra el Lavado de Activos; d) Comunicar a todos los Sujetos Obligados que previo al inicio de operaciones de nuevas Instituciones, aunque éstas formen parte de Grupos Financieros, tengan adecuados en su totalidad los Sistemas de Prevención Anti Lavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo (ALA-CFT), de acuerdo a las disposiciones contenidas en la normativa vigente en la materia. CONSIDERANDO (11): Que en cumplimiento en lo establecido en el Artículo 72 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el Departamento de Asuntos Legales Internos de la Gerencia Legal, emitió Dictamen, en el que concluye: Que es procedente la modificación del Artículo 84 del Reglamento del Régimen de Obligaciones, Medidas de Control y Deberes de las Instituciones Supervisadas en Relación a la Ley Especial Contra el Lavado de Activos, en cuanto a la ampliación del plazo señalado por la Unidad de Inteligencia Financiera, para que los Sujetos Obligados concluyan con la implementación de todas las obligaciones contenidas en dicho Reglamento; con fundamento en los Artículos 1, 13, numerales 4) y 25), 36 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; y 19 de la Ley Especial Contra el Lavado de Activos. Lo anterior, sin perjuicio que los Sujetos Obligados remitan a la UIF cada trimestre un informe del grado de avance del plan, adjuntando copia del punto de Acta donde fue conocido por el Directorio, según lo establecido en el Artículo 84 del referido Reglamento. CONSIDERANDO (12): Que con fundamento en los Dictámenes de la Unidad de Inteligencia Financiera y de la Gerencia Legal es procedente que la Comisión resuelva en los términos señalados en los Considerandos (10) y (11) de la presente Resolución. POR TANTO: Con fundamento en lo establecido en los Artículos 245, numeral 31) de la Constitución de la República; 1, 6, 8, 13, numerales 1), 2) y 25), y 36 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; 1, 2, numeral 27), y 19 de la Ley Especial Contra el Lavado de Activos; 72 y 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 1, 2, 3, 51, 84 y 86 del Reglamento del Régimen de Obligaciones, Medidas de Control y Deberes de las Instituciones Supervisadas en Relación a la Ley Especial Contra el Lavado de Activos; RESUELVE: 1. Modificar el Artículo 84 del Reglamento del Régimen de Obligaciones, Medidas de Control y Deberes de las Instituciones Supervisadas en relaciónala Ley Especial Contra el Lavado de Activos, en cuanto a la ampliación del plazo al 31 de julio de 2022, para que todos los Sujetos Obligados concluyan con la implementación de las obligaciones contenidas en dicho Reglamento. Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 30 D E O C T U BRE D E L 2021 N o . 35,759 2. Requerir a los Sujetos Obligados para que a través de la dirección electrónica https://box.cnbs.gob.hn en las ventanillas BOX-UIF-006 y BOX-GRI-014 de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) y Gerencia de Riesgos respectivamente, continúen remitiendo trimestralmente en el formato Excel proporcionado por la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), los informes contentivos del grado de avance del Plan de Adecuación. 3. Requerir a los Sujetos Obligados que remitan a la ventanilla electrónica de la Gerencia de Riesgos https://box.cnbs.gob.hn BOX-GRI-014, la información referente a la “Evaluación Integral de Riesgo” contenida en el Artículo 51 del Reglamento del Régimen de Obligaciones, Medidas de Control y Deberes de las Instituciones Supervisadas en relación a la Ley Especial Contra el Lavado de Activos. 4. Comunicar a todos los Sujetos Obligados que previo al inicio de operaciones de nuevas Instituciones, aunque éstas formen parte de Grupos Financieras, tengan adecuados en su totalidad los Sistemas de Prevención Anti Lavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo (ALA-CFT), de acuerdo a las disposiciones contenidas en la normativa vigente en la materia. 5. Comunicar la presente Resolución a las Instituciones del Sistema Financiero, Instituciones de Seguros, Casas de Bolsa, Casas de Cambio, Administradoras de Fondos de Pensiones, Institutos Públicos de Pensiones, Bolsa Centroamericana de Valores, S.A., Organizaciones Privadas de Desarrollo Financieras, Almacenes Generales de Depósito, Sociedades Remesadoras de Dinero, Banco Central de Honduras (BCH), Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA), Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI), Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), Asociación Hondureña de Instituciones Bancarias (AHIBA) y Cámara Hondureña de Aseguradores (CAHDA), para los efectos legales correspondientes. 6. Comunicar la presente Resolución a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Super- intendencia de Seguros, Superintendencia de Pensiones y Valores, Gerencia de Riesgos y Gerencia de Regulación, Investigación y Desarrollo, para los efectos legales correspondientes. 7. Instruir a la Secretaría General de esta Comisión, para que proceda a remitir la presente Resolución a la para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. 8. La presente Resolución es de ejecución inmediata. ... Queda aprobado por unanimidad. ... F) EVASIO A. ASENCIO, Presidente a.i.; JOSÉ ADONIS LAVAIRE FUENTES, Comisionado Propietario; EVIN ANDRADE, Comisionado Suplente; MAURA JAQUELINE PORTILLO G., Secretaria General”. Y para los fines correspondientes se extiende la presente en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil veintiuno. MAURA JAQUELINE PORTILLO G. Secretaria General 30 O. 2021