Acuerdo Ministerial No. 0263-2019 — Aprobación del Reglamento Disciplinario aplicable al personal de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y miembros de la Policía Nacional
Considerandos
- 1.Que mediante el Decreto 018-2017 publicado en el Diario Oficial La Gaceta 34,463 del 10 de octubre de 2017, se emitió la Ley Orgánica de La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y de la Policía Nacional, derogando así el Decreto Legislativo No. 67-2008, publicado en La Gaceta el 31 de octubre de 2008 y sus reformas.
- 2.Que la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y de La Policía Nacional, en su artículo 125, sobre los Reglamentos, establece que “La Comisión Especial para el Proceso de Depuración y Transformación de la Policía Nacional debe elaborar los reglamentos de la presente Ley, los cuales serán aprobados por LA SECRETARÍA; todo lo anterior debe realizarse durante la vacatio legis de la presente Ley. Igualmente están facultadas para la emisión de los Reglamentos complementarios, manuales, guías, directivas e instructivos de carácter transitorio o permanente”.
- 3.Que el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y de La Policía Nacional, creó la Dirección de Asuntos Disciplinarios Policiales (DIDADPOL) como la “dependencia desconcentrada de LA SECRETARÍA, financiera y operativa a cargo de investigar las faltas muy graves y graves en que incurran los miembros de LA SECRETARÍA y de la Carrera Policial, para lo cual debe llevar a cabo todas las acciones y diligencias necesarias que acrediten la infracción cometida y la responsabilidad del miembro garantizando el derecho -- 16 of 192 -- de defensa, con el fin de preservar la buena conducta, ética, integridad, disciplina, transparencia, legalidad y eficiencia de sus miembros. Tiene autoridad y estructura nacional para realizar las investigaciones en materias de su competencia; y para su eficaz desempeño puede establecer las Oficinas Regionales o Departamentales, según las necesidades. Sin perjuicio de estas acciones administrativas, si con tal motivo las conductas pudiesen ser constitutivas de delito, debe dar cuenta de inmediato al Ministerio Público y/o al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) para los efectos legales correspondientes”.
- 4.Que el artículo 22 de la Ley Orgánica, en materia de Reglamentación Especial de la Dirección de Asuntos Disciplinarios Policiales (DIDADPOL), establece que su organización interna, funcionamiento y procedimientos, entre otros aspectos, deben ser desarrollados mediante la reglamentación correspondiente.
- 5.Que el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y de la Policía Nacional, dispone que “Los funcionarios y empleados de LA SECRETARÍA forman parte de un régimen especial establecido por la presente Ley y sus reglamentos, manuales e instructivos respectivos. Este personal previo a su ingreso está sujeto a todos los procesos de certificación de méritos para el desempeño del cargo, a los procesos de investigación y evaluaciones de confianza que se requieran para asegurar que su desempeño se realiza en el marco de la Ley, así como a la acreditación de los requisitos de perfil exigidos para el cargo.
- 6.Que el artículo 115 de la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y de la Policía Nacional, específicamente en el párrafo segundo, a efectos de faltas y sanciones señala que “…Las sanciones que se deben aplicar a los funcionarios y empleados de LA SECRETARÍA y los miembros de la Carrera Policial, están establecidas de conformidad al régimen de servicio regulado en la presente Ley y sus reglamentos y la Ley de la Carrera Policial y sus reglamentos…”.
- 7.Que el artículo 76 de la Ley de la Carrera Policial, en cuanto al ámbito de aplicación del régimen disciplinario establece que “Los procesos disciplinarios deben ser de aplicación general a todos los miembros de la Carrera Policial y empleados y funcionarios de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, serán dirigidos y supervisados por la Dirección de Asuntos Disciplinarios Policiales (DIDADPOL)”.
- 8.Que es indispensable que la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y la Policía Nacional, cuenten con un proceso disciplinario que les dote de las herramientas suficientes para contrarrestar las conductas y acciones que atenten contra el honor y decoro de la Imagen Institucional; a fin de fortalecer los lazos de confianza de la comunidad con los miembros de la Policía Nacional; siendo así una herramienta de gran ayuda, el establecimiento del marco normativo que reglamenta el régimen disciplinario de dichos funcionarios.
- 9.Que a través del presente Reglamento se pretende reglamentar las disposiciones relativas al régimen disciplinario aplicable a los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y los miembros de la Carrera Policial, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo No. 018- 2017, de la “Ley Orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y de la Policía Nacional de Honduras” y, en el Decreto No.69-2017, de la “Ley de la Carrera Policial”, publicadas en el Diario Oficial La Gaceta No. 34,463 del 10 de octubre de 2017; y, de esta forma asegurar que esta herramienta se haga operativa y cumpla con el propósito fundamental de normar los aspectos reales sobre los que se pretende incidir. -- 17 of 192 -- Siendo así y con el compromiso de lograr incidir en el proceso de fortalecimiento de la disciplina policial, es imprescindible establecer las normas que de forma clara y precisa permitan implementar el nuevo Régimen Disciplinario.
Articulos
Articulo 1
Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer y desarrollar el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y los miembros de la Carrera Policial, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo No. 018-2017, de la “Ley Orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y de la Policía Nacional de Honduras” y, en el Decreto No.69-2017, de la “Ley de la Carrera Policial”, publicadas en el Diario Oficial La Gaceta No. 34,463 del 10 de octubre de 2017.
Articulo 2
Régimen Disciplinario. El régimen discipli- nario contenido en el presente reglamento contiene las normas y procedimientos disciplinarios especiales y de orden interno dispuestos en el Título V de la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y de la Policía Nacional de Honduras, así como en el Título V, de la Ley de la Carrera Policial. Dicho régimen está destinado a regular, prevenir, investigar y sancionar las infracciones o faltas disciplinarias en que incurran los miembros de la Carrera Policial y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, en resguardo del orden, ética, disciplina, jerarquía, honor y decoro de la Imagen Institucional; y debe sustentarse en el respeto a las garantías individuales y derechos humanos, así como en los principios de legalidad, objetividad y debido proceso.
Articulo 3
Ámbito de Aplicación. El régimen disciplinario contenido en el presente Reglamento es obligatorio y de aplicación general a todos los miembros de la Carrera Policial, empleados y funcionarios de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, que incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del servicio, aun cuando estén fuera del territorio nacional en misiones especiales, diplomáticas, becas de estudios, capacitaciones o adiestramiento; salvo las excepciones que señale la Ley Orgánica, Ley de la Carrera Policial y este reglamento. -- 18 of 192 --
Articulo 4
Excepción del Ámbito de Aplicación. Se exceptúa la aplicación del presente Régimen Disciplinario al siguiente personal: 1. Los funcionarios determinados como de confianza del Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el respectivo Reglamento o Manual de Clasificación de Cargos y Funciones, los cuales deben ser contratados de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes; 2. El personal contratado en la modalidad de Contrato de Servicios Profesionales o Técnicos; y los que son pagados a través de la modalidad de jornal; 3. Los aspirantes, cadetes, alférez, agentes y demás estudiantes de los Centros de Formación Policial, que se encuentren en etapa de formación inicial, los cuales se rigen por un régimen especial, conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica; y, 4. Otros que sean establecidas legalmente o de forma reglamentaria.
Articulo 5
Competencia Disciplinaria. La competencia disciplinaria es la potestad o facultad con la que cuentan las autoridades disciplinarias establecidas en la Ley Orgánica, Ley de Carrera Policial y este Reglamento para conocer, resolver e imponer medidas o sanciones disciplinarias al personal sujeto a este reglamento. Son autoridades disciplinarias conforme a Ley, las siguientes: 1. El Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad: Autoridad responsable de aplicar la sanción correspondiente o absolución por Faltas Graves y Muy Graves; así como de resolver los recursos de reposición que le sean presentados; 2. La DIDADPOL: Es el máximo órgano responsable de investigar Faltas Graves y Muy Graves, a nivel Nacional; 3. Inspectoría General: Es el máximo órgano competente para ordenar sancionar solamente las Faltas Leves que perciba o conozca directamente en el cumplimiento de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica y respectivo reglamento; remitiendo al Jefe Inmediato Superior el informe con las investigaciones correspondientes y la instrucción de que se ejecute la sanción por la comisión de una falta leve; y, 4. Jefe Inmediato Superior: Es el que tiene la competencia para conocer y sancionar las Faltas Leves.
Articulo 6
Principios Rectores. Las autoridades con competencia disciplinaria descritas en el artículo precedente deben garantizar en todo momento la observancia de los principios fundamentales que rigen el proceso disciplinario: 1. Principio de Legalidad: El personal al que les es aplicable este reglamento debe ser investigado y sancionado por conductas que estén descritas como faltas disciplinarias en la Ley vigente al momento de su realización; 2. Principio del Debido Proceso: Las actuaciones disciplinarias deben realizarse bajo el respeto de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución de la República; y de conformidad a los procedimientos descritos en las Leyes, reglamentos y demás normativa aplicable; 3. Principio de Proporcionalidad: En el ejercicio de la acción disciplinaria, la sanción aplicable a quien resulte investigado debe ser proporcional a la clase y magnitud de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija este Reglamento; 4. Principio de Imparcialidad. Las autoridades con potestad disciplinaria deben actuar sin discriminación, garantizando así un trato igualitario durante el proceso; -- 19 of 192 -- 5. Principio de Irretroactividad: Deben aplicarse las disposiciones vigentes al momento en que se cometió la presunta falta o infracción; y, 6. Principio de Reserva: La autoridad disciplinaria, el investigado, así como el personal que conozca de la investigación, están obligados a mantener su reserva, de conformidad a las disposiciones legales correspondientes. 7. Principio de Derecho de Defensa: El Derecho de Defensa es inviolable. En consecuencia, todo investigado tiene derecho a estar presente en los actos del proceso disciplinario, salvo las reservas legales establecidas, incorporando elementos de prueba y haciendo los descargos oportunos. Además, podrá gozar de la asistencia técnica de un profesional del derecho para su defensa, inclusive desde la denuncia. Cuando por actos propios del servicio sean sometidos además a un proceso judicial podrán ser asistidos por un profesional del derecho institucional si así lo estiman pertinente. 8. Estado de Inocencia: Todo investigado será considerado y tratado como inocente mientras no se declare su responsabilidad disciplinaria por la autoridad competente de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica, Ley de la Carrera Policial y sus Reglamentos. SECCIÓN II DEFINICIONES.
Articulo 7
Definiciones. Para los fines del presente Reglamento y su mejor interpretación, los términos y definiciones que se señalan a continuación se entenderán de acuerdo con el significado siguiente: 1. Abuso de Autoridad: Debe comprenderse por abuso de autoridad el que realiza un policía activo que ha sido investido con las facultades públicas y legales que, mientras desarrolla su gestión, cumple con acciones opuestas a las obligaciones impuestas por ley, generando un daño físico, moral o material a terceros. 2. Antecedentes Disciplinarios: Es la información de carácter confidencial administrada por el Director de Asuntos Disciplinarios Policiales, respecto a sanciones disciplinarias que tengan resolución en firme del personal de la Institución sujeto a este régimen, sobre los cuales puede emitir la certificación correspondiente para fines administrativos o judiciales en los casos que legalmente proceda. En los casos en los que se produzca un cierre administrativo de la investigación o la obtención de una resolución absolutoria; de oficio se procederá a excluir de su constancia de antecedentes disciplinarios dicha acción. 3. Conducta: Comportamiento que debe observar el personal sujeto al presente régimen tanto en el desempeño de sus funciones y vida privada de conformidad a la moral y buenas costumbres, el respeto a las Leyes y el presente régimen. 4. Cumplimiento del Deber: Se refiere a la realización de las actividades inherentes a sus funciones, la ejecución de una orden legítima, deberes y obligaciones de conformidad a la Constitución, Código Penal, Ley Orgánica, Ley de la Carrera Policial, respectivos reglamentos y manuales. 5. Denunciante: Quien pone en conocimiento ante la Dirección de Asuntos Disciplinarios Policiales (DIDADPOL), la ocurrencia de una infracción o falta grave o muy grave. El denunciante no es parte -- 20 of 192 -- del proceso ni está obligado a probar su relato; Sin embargo, será advertido de las consecuencias que establece el Código Penal para el delito de Acusación o Denuncia Falsa. 6. “DIDADPOL”: Siglas utilizadas para hacer mención de la “Dirección de Asuntos Disciplinarios Policiales”. 7. Disciplina. Cumplimiento y observancia de las disposiciones legales, reglas, normativas y órdenes legítimas, respeto a la jerarquía, la ética y la justicia, que permite asegurar el cumplimiento de la misión y funciones institucionales. 8. Empleado de Confianza: Persona natural contratada de acuerdo con las formalidades legales, para la prestación de sus servicios en delicadas tareas bajo dependencia y subordinación directa del Secretario de Estado, Subsecretarios de Estado y Dirección General, siempre que así estén clasificados sus respectivos cargos en el reglamento o Manual de Clasificación de Cargos y Funciones. 9. Evidencia: Indicio que, de conformidad a los exámenes periciales correspondientes, se confirma que tiene una relación lógica y directa con el hecho que se investiga, aportando información valiosa y verificable para la investigación. 10. Expediente Disciplinario: También denominado expediente de investigación es la carpeta que contiene toda la información y documentación relativa al proceso disciplinario, en la cual deben constar los datos de identificación del investigado y sus antecedentes disciplinarios si los tuviere, a efectos de establecer la posible reincidencia; los informes de hallazgos e indicios recabados, así como todas las diligencias emitidas y recabadas durante el proceso disciplinario, hasta su resolución final sancionatoria o absolutoria. Todos los expedientes deben existir en forma física y electrónica, contar con una numeración única de registro y sus actuaciones deben permanecer foliadas en orden ascendente. 11. Falta Disciplinaria: Es toda infracción o transgresión a las prohibiciones, deberes, obligaciones y al Régimen Disciplinario ya sea por acción u omisión en el ejercicio del cargo, así como las señaladas dentro del catálogo de faltas descritas en la Ley de la Carrera Policial y el presente reglamento; que promuevan la acción disciplinaria de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica, Ley de Carrera Policial y el presente Reglamento. 12. Imagen Institucional: Percepción interna o externa de la Institución, que permite fortalecer o no los lazos de confianza y credibilidad de la comunidad en la Policía. Por tanto, constituyen falta disciplinaria muy grave, los actos que atenten contra el decoro y buena imagen de la Institución. 13. Indicio: Elemento, objeto, sustancia, instrumento, huella, marca, rastro, señal, vestigio u otros que se encuentre en el lugar de la investigación, en la víctima o en el indiciado, que pueda tener una relación directa con el hecho que se investiga. Los Indicios también pueden ser aportados de forma directa al Ministerio Público. 14. Investigado: Funcionario o empleado de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad o miembro de la Carrera Policial, al cual se le sigue proceso disciplinario. 15. La Ley: En adelante se utilizará para referirse tanto a la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado en el -- 21 of 192 -- Despacho de Seguridad y de la Policía Nacional de Honduras; como a la Ley de la Carrera Policial. 16. La Secretaría: Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad. 17. La Policía: Policía Nacional de Honduras. 18. Ley Orgánica: En adelante se utiliza para hacer mención de la “Ley Orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y de la Policía Nacional de Honduras” contenida en el Decreto Legislativo No. 018-2017. 19. Mando: Autoridad ejercida por un jefe inmediato superior o superior jerárquico, sobre sus inferiores o iguales en jerarquía cuando éstos se encuentren subordinados a él debido a su categoría, de su cargo o de su comisión. 20. Orden. Manifestación externa del Jefe Inmediato Superior o Superior Jerárquico con autoridad, que se debe obedecer, observar y ejecutar, la cual debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y relacionada con el servicio o función. 21. Orden Ilegítima. Cuando la orden impartida por un superior con autoridad excede los límites de su competencia o conduce manifiestamente a la violación de la Constitución Política, Leyes, las normas institucionales o las órdenes legítimas superiores. El subalterno no está obligado a obedecer una orden ilegítima, en caso de hacerlo la responsabilidad recaerá sobre el jefe inmediato superior o superior jerárquico que emite la orden y el subalterno que la cumple o ejecute. 22. Personal sujeto al presente Reglamento: Se refiere a los funcionarios o empleados de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad o miembros de la Carrera Policial. 23. Probidad. Mantener conducta intachable, leal y honesta en sus actuaciones y en el desempeño del cargo. 24. Reincidencia: Acción que ocurre cuando después de haber sido sancionado disciplinariamente, se incurre en una misma falta u otra distinta de la misma clase o gravedad, dentro del período señalado en la Ley y el presente Reglamento. 25. Responsabilidad: Deriva del incumplimiento de una obligación o deber impuesto al personal sujeto al presente reglamento; y en consecuencia debe responder de sus actos con la seriedad y disposición que demanda el ejercicio de su cargo, en virtud de las leyes, reglamentos y manuales respectivos. 26. Resolución Firme o Ejecutoriada. Se entenderá así, cuando el investigado no interponga recurso de reposición ante La Secretaría, o habiéndolo interpuesto y resuelto éste, no promueva demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo dentro de los plazos legales establecidos. 27. Sanción: Es la pena que se establece en la Ley y el presente reglamento por la infracción o transgresión a las prohibiciones, obligaciones y al Régimen Disciplinario; debe aplicarse proporcionalmente según la clase y gravedad de la falta cometida. 28. Secretario de Estado: Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad. 29. Signos Exteriores de Respeto: Son expresiones que norman las relaciones internas y externas entre los miembros de la institución como el saludo, la pulcritud del uniforme o vestuario y de hablar con respeto, buenos modales y tratos cordiales hacia el -- 22 of 192 -- Superior, las autoridades, funcionarios públicos, representantes de entidades y comunidad en general, los cuales son de obligatorio cumplimiento, conforme a las disposiciones reglamentarias correspondientes. 30. Subalterno: Condición de un funcionario que ocupa un cargo, grado o categoría de menor jerarquía, subordinado a otro que posee un cargo, grado o categoría superior o con mayor antigüedad, ya sea de forma transitoria o permanente. 31. Jefe Inmediato Superior: Condición de un funcionario que ocupa un cargo, grado o categoría de mayor jerarquía, respecto al subordinado; ya sea de forma transitoria o permanente. Entendiéndose que el Jefe Inmediato Superior o Jefe inmediato, es la misma persona y será cualquier miembro de la carrera policial según el orden jerárquico dentro de la estructura organizacional de la Policía Nacional, en sus diferentes niveles y la organización territorial, nombrado mediante el acuerdo emitido por la autoridad competente; o encargado según el orden jerárquico; y para el empleado o funcionario de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad el Jefe Inmediato Superior será el titular del cargo, nombrado mediante el acuerdo respectivo. 32. Superior Jerárquico: Debe entenderse como tal, quien ejerza ascendencia sobre el subordinado y que esté en el escalafón o línea de mando sobre él, ya sea de forma transitoria o permanente; es decir que tenga facultades para girarle órdenes y a quien el subordinado tiene un deber correlativo de obediencia, desde su Jefe inmediato Superior hasta el titular de la dependencia en su más alto nivel. Dentro de la superioridad jerárquica queda comprendido el establecimiento del orden de mando y subordinación que debe observarse en función del grado y cargo, así como el criterio de mayor antigüedad, circunstancias que otorgan facultades, atribuciones y deberes de acuerdo a la Ley Orgánica, Ley de la Carrera Policial y sus reglamentos. SECCIÓN III MANTENIMIENTO DE LA DISCIPLINA
Articulo 8
Mantenimiento de la Disciplina. La disciplina es una condición esencial para preservar y enaltecer la Imagen Institucional y el correcto funcionamiento de la Institución que implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional. Su mantenimiento es responsabilidad de todos los miembros de la Institución mediante el cumplimiento de sus deberes, obligaciones, y buena conducta.
Articulo 9
Medios para Encausar la Disciplina. Los medios para encausar la disciplina son preventivos y correctivos: 1. Los medios preventivos se refieren al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, capacitación, entre otros; debido a conductas que no trascienden ni afectan la función pública o la Imagen Institucional. Estos medios no constituyen sanción disciplinaria; no obstante, se debe dejar constancia en el expediente de personal de la Unidad o Dirección donde se encuentre asignado, acerca del llamado de atención verbal preventivo. 2. Los medios correctivos se refieren a la aplicación del procedimiento disciplinario por faltas leves, graves y muy graves definido en la Ley y el presente Reglamento; el cual conlleva la imposición de una sanción disciplinaria. -- 23 of 192 --
Articulo 10
Procedimiento Disciplinario. El procedimiento disciplinario descrito en el presente reglamento se clasifica en: 1. Procedimiento para faltas leves; y, 2. Procedimiento para faltas graves y muy graves. SECCIÓN IV GARANTÍAS Y DERECHOS DEL INVESTIGADO
Articulo 11
Reconocimiento de la Dignidad Humana. Quien sea sujeto a procedimiento disciplinario debe ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente a todo ser humano.
Articulo 12
Presunción de Inocencia. Se debe presumir la inocencia del investigado, mientras no se declare legalmente su responsabilidad mediante Resolución en firme.
Articulo 13
Gratuidad. Las actuaciones durante el proceso disciplinario no causarán erogación a quienes intervengan en el proceso, salvo las copias solicitadas por el investigado cuando corresponda.
Articulo 14
Prohibición de Doble Juzgamiento. Ningún investigado al cual se le haya impuesto sanción mediante Resolución en firme, será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinario por el mismo hecho, aun cuando a éste se le dé una denominación distinta.
Articulo 15
Derechos del Investigado. Son derechos del investigado, los siguientes: 1. Tener conocimiento de los hechos por los cuales se le investiga; 2. Ser acompañado por un profesional del derecho durante el proceso disciplinario, incluso desde que tenga conocimiento de la investigación, los descargos correspondientes y hasta la conclusión del proceso. En caso de no contar con la asistencia técnica de un profesional del derecho, la Unidad de Servicios Legales de LA SECRETARÍA, podrá brindar asesoría y representación legal Institucional en los actos derivados del servicio, con el objeto de garantizar el derecho de defensa, de conformidad a la Ley. En caso de no contar con profesional del derecho privado o institucional deberá hacer uso del derecho que le otorga la ley de la Carrera Policial en su artículo 97, referente a la potestad de hacerse acompañar de un testigo instrumental en la audiencia de descargo respectiva, a efecto que de fe de la integridad de lo sucedido; 3. Brindar sus descargos y aportar todos los medios de pruebas que considere oportunas; 4. Acceder a la información relacionada a su caso, personalmente o a través del Apoderado Legal Institucional; 5. Ser notificado a través de los medios dispuestos en la Ley y el presente reglamento, de la resolución que pone fin al proceso disciplinario; 6. Presentar los medios de impugnación que establece la Ley Orgánica, Ley de la Carrera Policial y el presente reglamento; y, 7. Otros que sean establecidas legalmente o de forma reglamentaria. CAPÍTULO II DIRECCIÓN DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS POLICIALES (DIDADPOL) SECCIÓN I ATRIBUCIONES -- 24 of 192 --
Articulo 16
Dirección de asuntos Disciplinarios Policiales (DIDADPOL). De conformidad al artículo 15 de la Ley Orgánica, la Dirección de Asuntos Disciplinarios Policiales (DIDADPOL), es la dependencia desconcentrada de la Secretaría con autonomía técnica, administrativa, financiera y operativa, con la atribución privativa de investigar las faltas muy graves y graves en que incurran los miembros de la Carrera Policial y funcionarios de la Secretaría, para lo cual debe llevar a cabo todas las acciones y diligencias necesarias que acrediten la infracción cometida y la responsabilidad del investigado, garantizándole el derecho de defensa, con el fin de preservar la buena conducta, ética, integridad, disciplina, transparencia, legalidad y eficiencia de sus miembros. Tiene autoridad y estructura nacional para realizar las investigaciones en materias de su competencia; y para su eficaz desempeño puede establecer las Oficinas Regionales o Departamentales, según las necesidades. Cuando las conductas del investigado puedan resultar constitutivas de delito la DIDADPOL debe dar cuenta de inmediato al Ministerio Público (MP), sin perjuicio de las acciones disciplinarias que se adelanten.
Articulo 17
Funciones. De conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica, corresponde al Director y Subdirector de la DIDADPOL, el ejercicio de las funciones siguientes: 1. Recibir denuncias y quejas de la ciudadanía, por la presunta comisión de faltas graves y muy graves en que incurran los miembros de la Carrera Policial y empleados de La Secretaría; 2. Investigar de oficio o por denuncia la posible comisión de faltas graves y muy graves en que incurran los miembros de la Carrera Policial y de La Secretaría; 3. Coordinar con las autoridades competentes mecanismos de protección a víctimas, denunciantes, o testigos indispensables para la investigación, en casos complejos en los que se requiera dicha protección; de conformidad a las disposiciones legales aplicables; 4. Realizar todas las diligencias investigativas legalmente permitidas, que sean necesarias para determinar la comisión o no de la falta enmarcada dentro de su competencia, tales como visitas de inspección; citaciones a testigos; declaraciones o entrevistas; recopilación de informes; recopilación de información y documentación para el esclarecimiento de los hechos; toma de vistas fotográficas y vídeos; otras que se determinen en los manuales o protocolos correspondientes; 5. Realizar Audiencias de Descargo y recabar las pruebas de descargos que sean necesarias, cumpliendo con las formalidades establecidas en la Ley de la Carrera Policial y el presente Reglamento; 6. Levantar expedientes de investigación, asignándole su respectivo número de registro y una vez concluida la investigación, debe emitir el Dictamen correspondiente, el cual debe ser remitido al Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad; 7. Realizar las citaciones a las personas que sean pertinentes para las investigaciones requeridas; 8. Solicitar a la Superintendencia de Pruebas de Evaluación de Confianza la aplicación de pruebas a los miembros de la Carrera Policial y empleados de La Secretaría, que estén sometidos a procesos de investigación cuando el caso lo amerite; 9. Monitorear los procesos penales seguidos contra miembros de la Carrera Policial y empleados de La Secretaría, a efectos de conocer oportunamente si se ha dictado auto de formal procesamiento o sentencia condenatoria o absolutoria; de lo cual debe comunicar -- 25 of 192 -- formalmente a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional y Subgerencia de Recursos Humanos de La Secretaría, para los efectos de la suspensión, despido y otras medidas según corresponda; 10. Presentar ante el Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad los Proyectos de Reglamentos, Manuales, Protocolos y Guías de Asuntos Disciplinarios del personal sujeto al presente Reglamento; 11. Mantener Registros de Información, Archivos de Expedientes y Datos Estadísticos actualizados, en materia disciplinaria; 12. Velar por la existencia y la aplicación de Reglamentos, Manuales y Protocolos de actuación del servicio policial; 13. Realizar recomendaciones a La Secretaría y La Policía, con el fin de que se tomen las medidas preventivas y correctivas necesarias para evitar infracciones sujetas a sanción disciplinaria del personal sujeto al presente reglamento; 14. Preparar y presentar su requerimiento presupuestario anual; 15. Presentar los Informes Trimestrales, Semestrales y Anuales de su gestión, al Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad; 16. Nombrar o remover al personal de servicio en la Dirección a su cargo, por las causas establecidas en la Ley y velar por la certificación de confianza de éstos, previo a su ingreso y durante sus servicios en la Dirección; 17. Ejecutar oportunamente el presupuesto asignado; 18. Informar de inmediato al Ministerio Público y/o al Tribunal Superior de Cuentas (TSC), las conductas constitutivas de delito, para los efectos legales correspondientes y brindarles la colaboración que requieran; 19. Mantener actualizados los registros de los antecedentes disciplinarios del personal sujeto a este reglamento y emitir las certificaciones que correspondan; 20. Certificar a los miembros de la Carrera Policial y personal de La Secretaría, mediante la aplicación de pruebas de confianza, hasta tanto entre en funcionamiento la Superintendencia para la Aplicación de Pruebas de Confianza (SAPEC); debiendo elaborar el Protocolo correspondiente tomando en cuenta los derechos humanos y los parámetros establecidos en la ley que rige a la Superintendencia para la Aplicación de Pruebas de Confianza (SAPEC); 21. Otros que sean establecidas legalmente o de forma reglamentaria. TÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES DEL PROCESO DISCPLINARIO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 18
Normativa Aplicable. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución de la República, la Ley Orgánica, Ley de la Carrera Policial y sus respectivos reglamentos y en particular el presente Reglamento Disciplinario. En cuanto a lo no previsto en dichas normativas, se consultarán las normas de procedimiento administrativo, así como los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Honduras en lo que sean compatibles con la naturaleza de este régimen. -- 26 of 192 --
Articulo 19
Celeridad del Proceso. El funcionario con competencia y atribuciones disciplinarias tiene el deber de impulsar oficiosamente la actuación disciplinaria y velar por el estricto cumplimiento de los plazos previstos en esta normativa, en caso contrario será responsable disciplinariamente por su incumplimiento; sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 21 de la Ley Orgánica.
Articulo 20
Igualdad ante el Proceso Disciplinario. Los funcionarios con atribuciones disciplinarias deben dar un trato igualitario al personal sujeto al presente reglamento sin discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen, lengua, religión o grado. Quien incumpla esta normativa, será responsable disciplinariamente; sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que corresponda.
Articulo 21
Independencia del Proceso Disciplinario. La apertura de un proceso penal en contra del personal sujeto al presente reglamento, no debe impedir el inicio del proceso disciplinario correspondiente por la comisión de faltas disciplinarias que se deriven de los mismos hechos.
Articulo 22
Acuerdos y Resoluciones. De acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Carrera Policial, el proceso disciplinario se debe realizar mediante actos administrativos como acuerdos y resoluciones, debidamente motivadas de conformidad a la autoridad correspondiente que los emita. La DIDADPOL, además debe emitir Dictamen Técnico – Administrativo al concluir la investigación disciplinaria, o Auto motivado, según corresponda.
Articulo 23
Prohibición de Delegar. Conforme a lo establecido en el artículo 82