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Decreto No. GE-074-2015 | 31 de marzo de 2014 | Congreso Nacional

Resolución No. GE-074-2015 — Norma para la Aplicación del Acuerdo entre EE.UU. y Honduras para la Mejora del Cumplimiento Tributario Internacional e Implementar FATCA

Considerandos

  1. 1.Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 numeral 2) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, corresponde a este Ente Supervisor dictar las normas prudenciales que se requieran para la revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización de las Instituciones Supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en los Acuerdos Internacionales suscritos por Honduras.
  2. 2.Que mediante Acuerdo Ejecutivo No. 116-DP-2013 el Presidente de la República de Honduras acuerda designar a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) la realización de todas las acciones gubernamentales y en el sistema financiero hondureño para evitar consecuencias adversas para el desarrollo económico y del comercio internacional de la República de Honduras por la implementación de la Ley de Cumplimiento Tributario de Cuentas en el Extranjero (FATCA, por sus siglas en inglés).
  3. 3.Que el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional suscribió el 31 de marzo de 2014, el “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS PARA MEJORAR EL CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO INTERNACIONAL E IMPLEMENTAR FATCA”.
  4. 4.Que el Poder Legislativo aprobó el 12 de noviembre de 2014 mediante Decreto No. 107-2014, el Acuerdo No. 16-DGTC que contiene el Acuerdo señalado en el considerando (3), publicado en la Gaceta No. 33629, el 12 de enero de 2015.
  5. 5.Que mediante Decreto Ejecutivo PCM-16-2014, el Presidente de la República instruye: (1) a la CNBS realizar todas las acciones para la correcta administración, desarrollo, implementación, ejecución y cumplimiento de todas y cada una de las partes del presente Acuerdo Intergubernamental, (2) a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, Dirección Ejecutiva de Ingresos y Banco Central de Honduras, así como a otras dependencias del Estado que resulten relacionadas o involucradas, dar el apoyo requerido por la CNBS.
  6. 6.Que los lineamientos, estructuras y requerimientos mínimos propuestos en la Normativa constituyen las pautas y orientación para dar cumplimiento a todas y cada una de las partes del acuerdo suscrito, y que cada Institución Financiera Hondureña deberá adaptar los lineamientos aquí señalados en función de su organización, estructura, recursos y complejidad de sus operaciones, siempre y cuando estén conformes al Acuerdo.

Articulos

Articulo 1

OBJETO La presente norma tiene por objeto establecer lineamientos generales para que las Instituciones Financieras Hondureñas implementen las políticas, procedimientos y controles para cumplir con las obligaciones derivadas del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Honduras para la Mejora del Cumplimiento Tributario Internacional e Implementar FATCA.

Articulo 2

ÁMBITO DE APLICACIÓN Se sujetan a la presente Norma, las Instituciones del Sistema Financiero, Instituciones Aseguradoras del Primer y Tercer Grupo, Instituciones de Previsión, Fondos de Pensiones Públicos y Privados, Administradoras Privadas de Pensiones, Organizaciones Privadas de Desarrollo Financiero, Cooperativas de Ahorro y Crédito, Sociedades Emisoras de Tarjetas de Crédito, Casas de Bolsa y otros que determine la Comisión.

Articulo 3

DEFINICIONES Para efectos de la presente Norma, se entenderá como: a) ACUERDO: Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Honduras para Mejorar el Cumplimiento Tributario Internacional e implementar FATCA. b) ACUERDO INTERGUBERNAMENTAL (IGA por sus siglas en inglés): Acuerdo o arreglo entre los EE.UU., o el Departamento del Tesoro y un Gobierno Extranjero o una o más agencias para implementar FATCA. c) ACCIONISTA MAYORITARIO: Aquellas personas naturales o jurídicas que ejercen el control accionario de una Entidad o Institución. El presente término será interpretado de forma consistente con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI). d) AUTO-CERTIFICACIÓN: Documento o mecanismo legal mediante el cual una persona natural, entidad o institución financiera certifica para propósitos tributarios, su estatus como residente o ciudadano de los EE.UU. e) BENEFICIARIO EXENTO: Entidades o Instituciones Financieras que no tienen obligación alguna de registro en el Portal FATCA del Internal Revenue Service (IRS, por sus siglas en inglés) y de comunicación de información en relación a cualquier cuenta financiera que mantengan. Adicionalmente, las instituciones financieras hondureñas no estarán obligadas a revisar o a informar sobre las cuentas financieras que mantengan de un Beneficiario Exento. Los requisitos de esta categoría se definen en el Anexo II del Acuerdo en referencia. f) COMISIÓN O CNBS: Comisión Nacional de Bancos y Seguros. g) CUENTA FINANCIERA: Productos y/o obligaciones que tradicionalmente no se consideran como una cuenta financiera en el uso comercial cotidiano, el cual está integrado por cinco (5) categorías de cuentas financieras: Cuentas de Depósito, Participaciones en Capital y Deuda, Cuentas de Custodio, Contratos por Valor en Efectivo de Seguros y Contratos de Anualidades. Cada categoría de cuenta financiera está sujeta a las exclusiones y exenciones del Acuerdo. Una Institución Financiera puede mantener más de un tipo de cuentas financieras. Por ejemplo, una institución de depósito puede mantener cuentas de custodia y de depósito. Esta definición es equivalente a la de “Cuenta Financiera”, establecida en el Artículo 1 inciso t) del Acuerdo. h) CUENTA NUEVA: Cuenta abierta a partir del 1 de julio de 2014, para personas naturales. En el caso de entidades, se considerará una cuenta abierta a partir del 1 de enero 2015. i) CUENTA PREXISTENTE: Cuenta abierta antes del 30 de junio de 2014, para personas naturales. En el caso de entidades, se considerará una cuenta abierta antes del 31 de diciembre del 2014. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 47 of 84 -- UDI-DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales j) CUENTA SUJETA A COMUNICACIÓN: Cuenta financiera abierta en una Institución Financiera Hondureña, y cuyo titular sea una o más personas estadounidenses específicas, o una Entidad (Persona Jurídica) no estadounidense con una o más personas estadounidenses específicas que ejerzan el control. El Anexo I del Acuerdo establece los procedimientos de debida diligencia que deben aplicar las Instituciones Financieras, o un tercero en nombre de la institución, a fin de identificar cuentas sujetas a comunicación. Esta definición es equivalente a la de “Cuenta Hondureña Obligada a Comunicar Información”, establecida en el Artículo 1 inciso cc) del Acuerdo. k) DEI: Dirección Ejecutiva de Ingresos l) ENTIDAD: Persona jurídica o instrumento jurídico que no sea una Institución Financiera. m) ENTIDAD O INSTITUCIÓN RELACIO- NADA: Una Entidad o Institución Financiera es relacionada de otra Entidad o Institución Financiera, cuando cualquiera de las antes mencionadas ejerce el control sobre la otra o cuando ambas están sujetas a control común. Para estos efectos, el control incluye la propiedad directa o indirecta de más del cincuenta por ciento (50%) de los votos o del control de una Entidad o Institución Financiera. Esta definición es equivalente a la de “Entidad Relacionada”, establecida en el Artículo 1 inciso kk) del Acuerdo. n) EE.UU.: Estados Unidos de América. Esta definición es equivalente a la de “Estados Unidos”, establecida en el Artículo 1 incisos a) y b) del Acuerdo. o) FATCA: Foreign Account Tax Compliance Act. p) GIIN: Número de Identificación de Intermediario Global. Es el número de identificación asignado por el IRS a aquellas entidades que se registren en el Portal FATCA. q) INSTITUCIÓN DE CUSTODIA: Institución Financiera que posee activos financieros por cuentas de terceros como parte importante de su actividad económica, y que el veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos de la institución es atribuible a la tenencia de activos financieros y a la realización de otros servicios financieros a cuenta de terceros. r) INSTITUCIÓN DE DEPÓSITO: Institución Financiera que acepte depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar. Esta definición es equivalente a la de “Institución Depositaria”, establecida en el Artículo 1 inciso j) del Acuerdo. s) INSTITUCIÓN DE INVERSIÓN: Institución Financiera cuya actividad económica consiste en una o más de las siguientes actividades u operaciones en nombre o en favor de un cliente: (i) Operaciones con instrumentos del Mercado Monetario (Ej. cheques, letras, bonos, certificados de depósito, derivados, etc.); (ii) Gestión de inversiones colectivas e individuales; (iii) Otras formas de inversión, administración o gestión de fondos en nombre de terceros. t) INSTITUCIÓN DE SEGUROS: Institución Financiera que sea una compañía de seguros que ofrece un contrato de seguros con valor en efectivo o un contrato de anualidades, o que está obligado a efectuar pagos con relación a los mismos. Esta definición es equivalente a la de “Compañía de Seguros Específica”, establecida en el Artículo 1 inciso l) del Acuerdo. u) INSTITUCIÓN FINANCIERA DE UNA JURISDICCIÓN CON UN ACUERDO INTERGUBERNAMENTAL (IGA) SUS- CRITO: Institución Financiera residente en una jurisdicción (país) que ha suscrito uno de los dos (2) modelos de acuerdo intergubernamental (IGA por sus siglas en inglés) con el Departamento del Tesoro de EE.UU. v) INSTITUCIÓN FINANCIERA HONDUREÑA: Son: (i) toda Institución Financiera residente en Honduras, con exclusión de las sucursales de dicha Institución ubicadas fuera del país, y, (ii) toda sucursal de una Institución Financiera no residente en Honduras, cuando dicha sucursal esté ubicada en Honduras. Para efectos de la presente Norma son las establecidas en el Artículo 2 anterior. w) INSTITUCIÓN FINANCIERA NO OBLI- GADA A COMUNICAR INFORMACIÓN: Instituciones Financieras Hondureñas u otras entidades residentes en Honduras, identificadas en el Anexo II del Acuerdo como Institución Financiera Hondureña Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 48 of 84 -- UDI-DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales no obligada a comunicar información o que reúna los requisitos de la normativa aplicable dictada por el Tesoro de los Estados Unidos para su consideración como Institución Financiera extranjera considerada cumplidora certificada, como Beneficiario Exento o como Institución Financiera extranjera exceptuada. Esta definición es equivalente a la de “Institución Financiera Hondureña No Obligada a Comunicar Información”, establecida en el Artículo 1 inciso r) del Acuerdo. x) INSTITUCIÓN FINANCIERA NO PARTICI- PANTE: Institución Financiera extranjera que: (i) no esté domiciliada en una jurisdicción con un Acuerdo Intergubernamental FATCA suscrito con EE.UU., o no haya suscrito un acuerdo individual con el IRS, o (ii) que incumpla significativamente con lo dispuesto en la legislación FATCA. Una Institución Financiera Hondureña será clasificada como no participante cuando se produzca un incumplimiento significativo a lo requerido en el Acuerdo, y después del debido proceso se compruebe la no resolución del incumplimiento. Si una Institución Financiera se clasifica como no participante esta será publicada por el IRS y la Comisión. y) INSTITUCIÓN FINANCIERA OBLIGADA A COMUNICAR INFORMACIÓN: Institución Financiera Hondureña, que no sea una Institución no obligada a comunicar información, según lo establecido en el Anexo II del Acuerdo. z) IRS: Organismo de Administración Tributaria de los Estados Unidos de América. (Internal Revenue Service, según sus siglas en inglés). aa) NORMA: Norma para la Aplicación del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Honduras para mejorar el cumplimiento Tributario Internacional e implementar FATCA. bb) NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL: Número de Registro Tributario Nacional (RTN) en el caso de Honduras y el Tax Identification Number (TIN) en el caso de Estados Unidos, el cual podrá ser, el número de seguro social para personas naturales o el número de identificación de empleador (EIN) para personas jurídicas. Esta definición es equivalente a la de “TIN” y “NIF Hondureño”, establecidas en el Artículo 1 incisos ll) y mm) del Acuerdo. cc) PERSONA ESTADOUNIDENSE: Cualquiera de las siguientes: a) Personas naturales con estatus de ciudadano o residente en los EE.UU.; b) Una Entidad organizada en los EE.UU., o bajo las leyes de los EE.UU., o en cualquier otro Estado del mismo; c) Un Fideicomiso si: (i) Un Tribunal Competente de los EE.UU., es capaz de ejercer la supervisión y administración del mismo; y, (ii) Si una o más personas estadounidenses están facultadas para ejercer el control de todas las decisiones importantes del mismo. Esta definición es equivalente a la de “Persona de los EE.UU.”, establecida en el Artículo 1 inciso ff) del Acuerdo. dd) PERSONA ESTADOUNIDENSE ESPE- CÍFICA: Personas estadounidenses a excepción de: (i) una Entidad cuyo capital social se negocie regularmente en uno o más mercados de valores reconocidos (y cualquier otra entidad que sea miembro del mismo grupo afiliado); (ii) Los EE.UU., cualquier estado o territorio de los EE.UU., subdivisiones políticas, sus organismos o agencias de plena titularidad pública; (iii) Cualquier Entidad que esté exenta de tributación federal de los EE.UU.; (iv) Los planes de jubilación individuales, los Bancos, Entidades de inversión inmobiliaria y las Entidades con régimen de inversión regulado; (v) Todo fondo fiduciario común, todo fideicomiso exento de tributación federal; (vi) Los operadores bursátiles u operadores con bienes o instrumentos financieros derivados, los contratos de futuros no normalizados; y, (vii) Los corredores de bolsa. Esta definición es equivalente a la de “Persona Específica de los EE.UU.”, establecida en el Artículo 1 inciso gg) del Acuerdo. ee) PERSONAS QUE EJERCEN EL CONTROL: Personas naturales que controlan una entidad o Institución Financiera. En el caso de un fideicomiso este término designa al fideicomitente, fiduciarios, fideicomisario o a una categoría de beneficiarios, y cualquier otra persona física que en última instancia tenga el control efectivo sobre el fideicomiso; y en el caso de cualquier otra estructura jurídica distinta a las Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 49 of 84 -- UDI-DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales anteriores, son las personas que despeñan una función similar o equivalente. Para efectos de identificar a las personas que ejercen el control de una cuenta, la Institución Financiera puede basarse en información recopilada de conformidad con los procedimientos de Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (LAFT) y debe interpretarse de acuerdo a las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). Esta definición es equivalente a la de “Personas Mayoritarias”, establecida en el Artículo 1 inciso nn) del Acuerdo. ff) TITULAR DE CUENTA: Persona natural o jurídica que posee la titularidad y ejerce el control de la cuenta financiera. En el caso de un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, es la persona con derecho a disponer del valor en efectivo o a modificar el beneficiario del contrato. En el caso de que no se pueda disponer del valor en efectivo y/o modificar el beneficiario del contrato, el titular de la cuenta será aquella persona designada como propietario y que adquiera el derecho a la percepción del pago en virtud de los términos del contrato. Con el fin de identificar plenamente el titular de la cuenta, sea este persona natural o entidad, la Institución Financiera deberá considerar el tipo y naturaleza de la misma. Una persona que no sea una Institución Financiera, que tenga una cuenta financiera en beneficio de otra persona (Ej. Agente, Custodio, Signatario, Asesor de Inversiones o Intermediario) no será considerado titular de la cuenta a efectos del Acuerdo, sino la persona a quien esté representando. Esta definición es equivalente a la de “Cuentahabiente”, establecida en el Artículo 1 inciso ee) del Acuerdo. gg) TIPO DE CAMBIO AL CONTADO: Es el utilizado por una Institución Financiera Hondureña para llevar los registros contables de sus operaciones en moneda extranjera. hh) VALOR EN EFECTIVO O RESCATE: Operación característica de algunas modalidades de seguro de vida, en virtud del cual, por voluntad del asegurado, éste percibe de su asegurador el importe que le corresponde (valor de rescate) de la provisión matemática constituida sobre el riesgo que tenía garantizado. Efectuado el rescate, la póliza rescatada queda automáticamente rescindida. Esta definición es equivalente a la de “Valor en Efectivo”, establecida en el Artículo 1 inciso aa) del Acuerdo. Para efectos del cumplimiento de la Norma y el Acuerdo, cualquier otro término o expresión no definida en este Artículo tendrá el significado establecido en el Acuerdo.

Articulo 4

SUPERVISIÓN La Comisión dentro de sus actividades de supervisión, incluirá procedimientos que tiendan a verificar, fiscalizar, vigilar y controlar el cumplimiento del Acuerdo y la Norma, por parte de las Instituciones Financieras Hondureñas.

Articulo 5

PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO FATCA Todas las Instituciones Financieras Hondureñas deberán contar con un programa de cumplimiento FATCA, con un enfoque basado en riesgos, que incluya las políticas y procedimientos establecidos para dar cumplimiento a todas y cada una de las partes del Acuerdo y la Norma, que podrá formar parte del Programa de Cumplimiento elaborado para la prevención y detección del lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Sin embargo, ambas políticas y procedimientos deberán estar debidamente delimitadas. Dicho programa deberá abarcar las actividades de debida diligencia establecidas en el Anexo I del Acuerdo para la identificación de las cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información y sobre los pagos efectuados a ciertas Instituciones Financieras No Participantes. El programa de cumplimiento deberá ser adecuado a la organización, estructura, recursos y complejidad de las operaciones de la institución. Asimismo, las Instituciones Financieras Hondureñas deben revisar al menos una vez al año la eficiencia y eficacia del programa de cumplimiento FATCA, a fin de identificar sus deficiencias o necesidades de modificación derivadas de cambios en el Acuerdo, la legislación y demás regulaciones aplicables. No obstante lo anterior, las Instituciones Financieras Hondureñas que se clasifiquen en el estatus de Instituciones Consideradas como Cumplidoras Certificadas, descritas en el Anexo II del Acuerdo y el Artículo 20) de la Norma, deben contar con un Programa de Cumplimiento mínimo que les permita mantener su estatus. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 50 of 84 -- UDI-DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales CAPITULO II DEL OFICIAL RESPONSABLE FATCA

Articulo 6

REQUISITOS PARA SER OFICIAL RESPONSABLE FATCA Las Instituciones Financieras Hondureñas deberán nombrar a un Oficial Responsable FATCA, quien deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Experiencia laboral comprobada en áreas relacionadas al sector bancario o financiero; b) Conocimientos en la formulación y ejecución de polí- ticas y procedimientos para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Acuerdo, la legislación vigente y regulaciones aplicables; c) Poseer facultades gerenciales para la adecuada administración e implementación del Programa de Cumplimiento FATCA, que cumpla con los requisitos del presente Artículo; d) Acreditar el conocimiento técnico suficiente para desarrollar sus funciones como Oficial Responsable FATCA; En el caso de Grupos Financieros podrán nombrar a un solo Oficial Responsable FATCA que represente a todas las entidades del grupo. Adicionalmente, no se requiere exclusividad funcional y operativa del Oficial Responsable FATCA en la Institución Financiera Hondureña o del grupo.

Articulo 7

FUNCIONES DEL RESPONSABLE FATCA Las funciones y/o responsabilidades mínimas del Oficial Responsable FATCA, son las siguientes: a) Registrar y acreditar que la Institución Financiera Hondureña, sus sucursales o entidades dependientes estén debidamente inscritas en el Portal FATCA del IRS, según se define en el Acuerdo y en la normativa establecida por el Departamento del Tesoro de los EE.UU., para el proceso de Registro; b) Administrar, desarrollar, implementar y ejecutar el Programa de Cumplimiento FATCA; c) Participar las veces que se considere necesario en los Comités de Cumplimiento o el órgano que la Gerencia haya designado, para que permita ofrecer retroalimentación a dicho órgano sobre el desarrollo, implementación y seguimiento del Programa de Cumplimiento FATCA; y, d) El Oficial Responsable FATCA, deberá tener acceso a toda la documentación necesaria para el ejercicio de sus funciones y responsabilidades; y para atender oportunamente las solicitudes de información que la Comisión requiera en el marco del cumplimiento a la Norma y el Acuerdo. La responsabilidad de cumplir con el Acuerdo, la legislación vigente y las regulaciones aplicables recaerá siempre sobre la Institución Financiera Hondureña, en especial sobre la Junta Directiva u órgano equivalente de cada institución.

Articulo 8

COMUNICACIÓN A LA COMI- SIÓN Las Instituciones Financieras Hondureñas informarán por escrito a la Comisión sobre el nombramiento del Oficial Responsable FATCA, durante los 5 días hábiles siguientes a su nombramiento, el cual debe estar radicado en el país, adjuntando su respectiva hoja de vida, debiendo remitir la certificación de la sesión y el punto de acta de la Junta Directiva o Consejo de Administración. Esta disposición también es aplicable cuando sea reemplazado el Oficial Responsable FATCA, informando los motivos que dieron lugar a su separación o sustitución, y la documentación soporte del nuevo nombramiento. Esta comunicación deberá realizarse durante los 5 días hábiles siguientes al reemplazo. La Comisión podrá formular observaciones cuando estime que el cargo, conocimiento comprobado y nivel de responsabilidad que ocupa el funcionario nombrado, no le permite cumplir de manera idónea con sus funciones y responsabilidades.

Articulo 9

CAPACITACIÓN DEL PERSONAL Las Instituciones Financieras Hondureñas deberán planificar y ejecutar programas de capacitación de su personal, que garanticen que los empleados encargados de cumplir con las actividades requeridas por el Acuerdo conozcan las políticas y procedimientos que se deben llevar a cabo. El plan de capacitación anual deberá formar parte del Programa de Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 51 of 84 -- UDI-DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales Cumplimiento FATCA. Como mínimo, las capacitaciones se realizarán al personal con la siguiente periodicidad: a) Una vez al año, para el personal existente. b) Inmediata, para el personal de nuevo ingreso o por cambio de puestos. El programa de capacitación FATCA podrá integrarse al programa de capacitación que se realice en materia de prevención y detección del lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

Articulo 10

SISTEMA DE AUDITORÍA La Unidad de Auditoría Interna de las Instituciones Financieras Hondureñas, deberán incluir en su Plan Anual de Trabajo programas permanentes de revisión que permitan verificar el logro de los objetivos establecidos en el Programa de Cumplimiento FATCA, la efectividad de la gestión de riesgos y de los controles internos y el cumplimiento de las políticas y procedimientos de la institución, a efecto de asegurar el cumplimiento del Acuerdo y la Norma. Las Instituciones Financieras Hondureñas deben adicionar una cláusula en el contrato con los auditores externos, requiriendo opinión sobre la efectividad de las políticas y procesos desarrollados; y, el cumplimiento de la institución con lo dispuesto en el Acuerdo y la Norma. CAPITULO III RESPONSABILIDADES DE LAS INSTITUCIONES HONDUREÑAS

Articulo 11

CLASIFICACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS HONDUREÑAS PARA EFECTOS FATCA Para determinar la aplicabilidad de esta Norma y el Acuerdo en una Institución Financiera, cada institución deberá identificar los siguientes aspectos: (i) Clasificar si es una Institución Financiera o una Entidad; (ii) Determinar si es una Institución Financiera Hondureña; (iii) Determinar si se mantienen cuentas financieras, según la definición de la presente Norma y Acuerdo; (iv) Determinar si existen indicadores de que alguno de los titulares de las cuentas financieras puedan ser Personas Estadounidenses Específicas; y, (v) Después de aplicar los procesos de debida diligencia para efectos del Acuerdo, determinar si hay cuentas estadounidenses sujetas a comunicación. Las Instituciones Financieras Hondureñas deben determinar el alcance de sus obligaciones según lo establecido en el Acuerdo. La clasificación de Instituciones Financieras Hondureñas para efectos del Acuerdo y la Norma es: (i) Institución de Depósito; (ii) Institución de Custodia; (iii) Institución de Seguros; y, (iv) Institución de Inversión Las categorías anteriores están determinadas por criterios fijos que deben cumplirse en función de las definiciones del Acuerdo y la Norma. El Acuerdo tiene aplicabilidad y obligatoriedad de cumplimiento en todas las Instituciones Financieras y estas se clasifican en una de las siguientes categorías: (i) Institución Financiera Obligada a Comunicar Información; (ii) Institución Financiera No Obligada a Comunicar Información; y, (iii) Institución Financiera No Participante.

Articulo 12

DEBIDA DILIGENCIA RESPECTO A LOS CLIENTES Al momento de establecer una relación de negocios contractual y/o prestación de servicios con un cliente, sea este una persona natural o Entidad, las Instituciones Financieras Obligadas a Comunicar Información deben establecer procedimientos de identificación, debida diligencia y seguimiento para identificar las cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información. También se debe obtener la información de las Instituciones Financieras que actúen como clientes de conformidad al Anexo I del Acuerdo. Las políticas y procedimientos que implementen las Instituciones Financieras Hondureñas, deberán permitir la recopilación y custodia de la información necesaria para cumplir adecuadamente las obligaciones de identificación de cuentas y comunicación de información descritas en el Acuerdo.

Articulo 13

IDENTIFICACIÓN DE CUENTAS Las Instituciones Financieras Obligadas a Comunicar Información deberán identificar y remitir anualmente a la Comisión la información indicada en el Artículo 24) de la Norma o en el Artículo 2) inciso (2) del Acuerdo, en las fechas y plazos establecidos en el Apéndice (1). La identificación de cuentas estadounidenses se realizará Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 52 of 84 -- UDI-DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales aplicando los procedimientos establecidos en el Anexo I del Acuerdo, diferenciando: a) Cuentas prexistentes de personas naturales; b) Cuentas nuevas de personas naturales; c) Cuentas preexistentes de entidades; y, d) Cuentas nuevas de entidades.

Articulo 14

DE LA CLASIFICACIÓN Y OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES ACTIVAS Y PASIVAS Para efectos del Acuerdo y la Norma, las Entidades cuya participación accionaria mayoritaria le pertenezca a una persona específica de los EE.UU., se clasificarán en dos categorías: (i) Entidades Activas; y, (ii) Entidades Pasivas. (i) Entidades Activas Las Entidades Activas no estarán sujetas a las obligaciones de comunicación de información siempre que reúnan al menos uno de los siguientes requisitos: 1. Entidades que menos del cincuenta (50%) por ciento de la renta bruta es renta pasiva y menos del cincuenta (50%) por ciento de los activos poseídos por la entidad son activos que producen o se mantienen para generar renta pasiva, correspondiente al año calendario precedente u otro periodo pertinente de referencia para la comunicación de información. 2. Entidades cuyo capital social se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido o que sea una entidad relacionada de una entidad cuyo capital se negocie en un mercado de valores reconocido. 3. Entidad constituida en un territorio de los EE.UU., y todos los propietarios del beneficiario son residentes de buena fe en EE.UU. 4. La Entidad que es un Gobierno (distinto al Gobierno de los EE.UU.), una subdivisión política de dicho Gobierno (el cual incluye un estado o municipalidad), una agencia pública o subdivisión política desempeñando una función de dicho Gobierno, un Gobierno de un territorio de los EE.UU., un Organismo Internacional, un Banco Central Gubernamental no estadounidense o una entidad que es totalmente propiedad de una o más de las anteriores. 5. Entidades cuyas actividades consisten en la tenencia (total o parcial) de las acciones en circulación de una o más filiales, que desarrollan una actividad económica distinta de la realizada por una Institución Financiera. Una entidad no se considerará como activa cuando opere como un fondo de inversión (Ej. Fondo de inversión privado, fondo de capital de riesgo o todo instrumento de inversión cuyo propósito sea el adquirir o invertir en entidades y luego retener los intereses en dichas entidades como activos de capital con fines de inversión). 6. La entidad no ha desarrollado aún una actividad económica ni la ha tenido anteriormente, pero invierte capital en activos con la intención de llevar a cabo una actividad distinta a la de una Institución Financiera; no obstante esta entidad no tendrá derecho a calificar a dicha excepción una vez transcurrido el plazo de veinticuatro (24) meses a partir de su constitución inicial. 7. La entidad no ha sido una Institución Financiera en los últimos cinco (5) años y se encuentra en proceso de liquidación de sus activos o de reorganización con vistas a continuar o reiniciar una actividad distinta de la una Institución Financiera. 8. La entidad cuya actividad principal consiste en operaciones de financiamiento y cobertura con, o para entidades relacionadas que no sean Instituciones Financieras, y que no presten servicios de financiamiento o cobertura a una entidad que no sea relacionada, siempre que el Grupo de cualquier entidad relacionada referida se dedique a una actividad económica distinta de la una Institución Financiera. 9. La entidad distinta de una Institución Financiera y que cumple todos los requisitos siguientes: (a) Establecida y opera desde su país de residencia exclusivamente con fines religiosos, benéficos, científicos, artísticos, culturales o educativos, organización profesional, asociación empresarial, cámara de comercio, sindicatos, organización agrícola o de horticultura o una organización dedicada exclusivamente a la promoción del bienestar social. (b) Está exenta del Impuesto Sobre la Renta en su país de residencia; (c) No tiene accionistas o socios que sean propietarios o beneficiarios efectivos de sus ingresos o de sus activos; (d) Cuando la legislación aplicable del país de residencia de la entidad o la documentación de constitución de la entidad, no permiten que Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 53 of 84 -- UDI-DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales ningún ingreso o activo de la misma sea distribuido o utilizado en beneficio de una persona privada o una entidad que no sea de beneficencia, salvo que se utilice para la conducción de las actividades de beneficencia de la entidad, o en calidad pagos por una compensación razonable por servicios prestados o en calidad de pago que representa el valor justo de mercado de una propiedad que la entidad ha comprado, y, (e) La legislación aplicable del país de residencia de la entidad, o sus documentos de constitución, exigen que, tras la liquidación o disolución de la entidad, todos sus activos se distribuyan a una entidad estatal u otra organización sin fines de lucro, o se reviertan a la administración del país de residencia de la entidad o de una subdivisión política del mismo. (ii) Entidades Pasivas Las Entidades Pasivas estarán sujetas a las obligaciones de comunicación de información y son todas aquellas que no son una entidad activa o una sociedad extranjera de retención o un fideicomiso extranjero de retención. Las Instituciones Financieras Obligadas a Comunicar Información deben identificar y clasificar las cuentas de entidades sujetas a comunicación como activas o pasivas.

Articulo 15

DE LAS AUTO CERTIFI- CACIONES O DECLARACIONES DEL TITULAR Las auto-certificaciones o declaraciones deben formar parte integral de las políticas y procedimientos de debida diligencia y podrán diseñarse en el formato que las Instituciones Financieras Hondureñas consideren convenientes y adecuados. Una auto-certificación proporcionada por el titular de una cuenta no podrá considerarse como válida si la Institución Financiera Hondureña tiene razones para dudar de la información proporcionada, o cuando se produzca un cambio en el estatus del cuentahabiente. La auto-certificación podrá ser utilizada por una Institución Financiera Hondureña en relación con personas naturales siempre que validen como mínimo lo siguiente: (i) Nombre Completo; (ii) Lugar de Nacimiento; (iii) Dirección del domicilio (No se podrá utilizar dirección de apartado postal); (iv) Nacionalidad (Debe especificar si posee más de una nacionalidad); (v) País de residencia a efectos fiscales; (vi) Número de Identificación Fiscal (TIN) de EE.UU. o su equivalente; y, (vii) Número de Identificación Fiscal de otro país de residencia (Si aplica). La auto-certificación podrá ser utilizada por una Institución Financiera Hondureña en relación con Entidades e Instituciones Financieras siempre y cuando validen como mínimo los siguiente: (i) Razón o Denominación Social; (ii) Domicilio de la Entidad; (iii) Dirección para recibir correspondencia (Si aplica); (iv) Número de Identificación Fiscal de Honduras (RTN); (v) Número de Identificación Fiscal (TIN) de EE.UU., (Si aplica); (vi) Residencia fiscal de la Entidad; (vii) Estatus FATCA en caso tratarse de una Institución Financiera; (viii) Número de Identificación de Intermediario Global (GIIN) (Si aplica); (ix) Si una Entidad es Pasiva; y, (x) El Nombre, Domicilio y Número de Identificación Fiscal (TIN) de una o más personas que ejercen el control de una Entidad Pasiva. Las auto-certificaciones o declaraciones del titular deberán contener obligatoriamente la firma del Titular o Representante Autorizado y una cláusula que declare que la información proporcionada es correcta, completa y fehaciente. Para efectos de lo anterior, será válida la utilización de los modelos de auto-certificaciones serie-W publicados y aprobados por el IRS, siempre que estos estén disponibles a los usuarios financieros en el idioma español. En el caso que la auto-certificación o declaración del titular sea incorrecta o poco fiable, la Institución Financiera Hondureña deberá considerar información propia o de otras fuentes externas que haya obtenido con respecto a la persona natural o la Entidad titular de una cuenta y la Institución Financiera con la que mantenga alguna relación, para comprobar si la auto-certificación es razonable. Las Instituciones Financieras Obligadas a Comunicar Información serán responsables de informar toda aquella cuenta financiera que tenga indicios suficientes para ser comunicada, según el Anexo 1 del Acuerdo, aún en el caso de no contar con la auto certificación o declaración del titular. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 54 of 84 -- UDI-DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales

Articulo 16

VALIDEZ Y MANTENIMIENTO DE REGISTROS Una auto-certificación o cualquier otra prueba documental que se utilice para establecer y determinar el estatus del titular de una cuenta en una Institución Financiera Hondureña, será válido, mientras no se produzcan cambios en sus circunstancias o estatus FATCA. La Institución Financiera Hondureña debe incorporar políticas y procedimientos para determinar cambios en las circunstancias o el estatus FATCA, del titular de una cuenta. Una Institución Financiera Hondureña deberá conservar los registros de las pruebas documentales o de los documentos revisados y utilizados para identificar y definir el estatus del titular de una cuenta durante un periodo no menor a cinco (5) años después de terminada la relación o lo establecido en la Ley Especial para el Lavado de Activos. Esta documentación podrá ser almacenada en formato original, copia o en formato electrónico.

Articulo 17

DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS NO PARTICIPANTES Las Instituciones Financieras Obligadas a Comunicar Información deberán remitir anualmente, a más tardar el 31 de marzo, a la Comisión el nombre de toda Institución Financiera No Participante a la que hayan efectuado pagos durante los ejercicios del año calendario y el importe total de los mismos de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Acuerdo. Las Instituciones Financieras Hondureñas, cuando abran, mantengan cuentas o sean intermediarios en operaciones financieras de otras Instituciones Financieras, deben: (1) requerir a éstas últimas una auto-certificación para comprobar el estatus FATCA, esta auto-certificación debe mantenerse en el expediente de dicha institución; y, (2) informar a la Institución Financiera receptora, que los fondos provienen de una Institución Financiera No Participante. La auto-certificación debe constatar uno de los siguientes estatus: (i) Institución Financiera Hondureña; (ii) Institución Financiera de una jurisdicción con un Acuerdo Intergubernamental (IGA) suscrito (modelo I ó II); (iii) Institución Financiera participante mediante acuerdo individual con el IRS; (iv) Institución Financiera Considerada Cumplidora Certificada; (v) Beneficiario Exento; o, (vi) Institución Financiera No Participante. Para que una Institución Financiera se clasifique en las categorías de los incisos (i), (ii) y (iii) deberá contar con un Número de GIIN. Para poder clasificar en las categorías (iv) y (v) deberá cumplir todo lo requerido en el Anexo II del Acuerdo y los Artículos 18, 19 y 20 de la Norma. Este estatus podrá ser verificado por la Comisión en cualquier momento.

Articulo 18

ENTIDADES Y PRODUCTOS DEL ANEXO II DEL ACUERDO El Anexo II del Acuerdo considera a ciertas Instituciones Financieras como no obligadas a comunicar información o sobre de los que no se requiere comunicar información, por tratarse de instituciones con baja exposición a evasión fiscal. El Anexo II divide a estas instituciones en dos grupos: (i) Beneficiarios exentos; y, (ii) Instituciones Financieras Consideradas Cumplidoras Certificadas

Articulo 19

DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS CONSIDERADAS COMO BENEFICIARIO EXENTO Estas instituciones no están en la obligación de cumplir con el registro en el Portal FATCA del IRS y comunicación de información en relación a las cuentas que mantengan. Además las Instituciones Financieras Obligadas a Comunicar Información no deben considerar estas cuentas como reportables. Para efectos del Acuerdo y la Norma, los siguientes se consideran como beneficiarios exentos: (i) Entidades Gubernamentales: Se refiere a entidades del Gobierno de Honduras, así como cualquier subdivisión política de Honduras (Ej. Departamentos, municipios) o cualquier agencia o dependencia poseída en su totalidad por la República de Honduras o por alguna de sus subdivisiones políticas (Entidades o programas del gobierno central, entidades descentralizadas o desconcentradas, entidades autónomas del gobierno y municipalidades). (ii) Organizaciones Internacionales: Es cualquier organización internacional o agencia de su dependencia. Esta categoría incluye a cualquier Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 55 of 84 -- UDI-DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales organización inter-gubernamental (incluyendo a una organización supranacional): 1) que esté integrada primordialmente por gobiernos no estadounidenses; 2) que tenga en efecto un convenio de sede con Honduras; y, 3) que los ingresos provenientes de la misma no sean para el beneficio de personas particulares. (iii) Banco Central de Honduras: Siempre que por Ley o resolución gubernamental constituya la Institución principal, aparte del propio Gobierno de Honduras, para emitir instrumentos destinados a circular como moneda. (iv) Fondos de Jubilación con Amplia Participación: Los fondos de jubilación establecidos en Honduras que cubran beneficios como la jubilación, la incapacidad o muerte así como cualquier combinación de los anteriores siempre que los beneficiarios sean o hayan sido empleados o designados por dichos empleados, en reconocimiento de los servicios prestados, siempre que el Fondo cumpla con: (1) esté sujeto a las regulaciones gubernamentales y provea información mediante informes anuales a la Comisión o a la DEI sobre sus beneficiarios, (2) no tenga un único beneficiario con derecho a más del cinco por ciento (5%) de los activos del fondo; y, (3) satisfaga al menos uno de los siguientes requisitos: a) El fondo está exento del pago de impuestos en Honduras por ingresos provenientes de inversiones. b) El fondo recibe por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del total de los aportes provenientes de los empleadores patrocinadores. c) Las distribuciones o retiros del fondo son permitidos únicamente si ocurren acontecimientos específicos en cuanto a retiro, incapacidad o muerte o se aplicarán penalidades en aquellas distribuciones o retiros efectuados antes de que hubiere ocurrido el acontecimiento específico del caso; y, d) Los aportes (salvo aquellos permitidos para un reembolso) que hagan los empleados al fondo tendrán como límite la referencia al monto que haya devengado el empleado y no podrán exceder de cincuenta mil dólares (USD 50 mil), o el equivalente en moneda local, por año, aplicando la reglamentación estipulada en el Anexo I para agregación de cuentas y conversión de moneda. (v) Fondos de Jubilación con Participación Limitada: Los fondos de jubilación establecidos en Honduras siempre que (1) no excedan de 50 participantes; (2) los miembros participantes que no sean residentes de Honduras no tienen derecho a más del 20% de los activos del fondo; y, (3) que el fondo está sujeto a las regulaciones gubernamentales y presenta informes anuales sobre sus beneficiarios a la Comisión o a la DEI. (vi) Fondos de Pensión de un Beneficiario Exento: Los fondos de jubilación establecidos en Honduras que cubran beneficios como la jubilación, la incapacidad o muerte siempre y cuando los beneficiarios sean o hayan sido empleados de un dueño beneficiario exento. (vii) Instituciones de Inversión que pertenecen totalmente a Beneficiarios Exentos: Las instituciones de inversión siempre que cada tenedor de interés patrimonial en la institución, sea un beneficiario exento. Para efectos del Acuerdo y la Norma, las Instituciones Financieras Hondureñas consideradas beneficiarios exentos no están obligadas a realizar las siguientes actividades: (i) Comunicar información; (ii) Identificación de cuentas; y, (iii) Registrarse en el Portal FATCA del IRS. Las Instituciones Financieras Obligadas a Comunicar Información deben solicitar la documentación (Ej. Auto-certificación o pruebas documentales) necesaria para identificar a las Instituciones Financieras consideradas como beneficiarios exentos, y éstas a su vez están en la obligación de remitirla en el tiempo y forma solicitado. En el caso de todos los fondos de jubilación considerados en este Artículo, éstos deben comprobar anualmente a la Comisión que reúnen todos los requisitos establecidos en el Anexo II del Acuerdo.

Articulo 20

DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS CONSIDERADAS COMO CUMPLIDORAS CERTIFICADAS Las Instituciones Financieras Consideradas Cumplidoras Certificadas, según lo establecido en el Anexo II del Acuerdo se clasifican de la siguiente manera: Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 56 of 84 -- UDI-DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales A. Instituciones Financieras Hondureñas con base de Clientes Locales: Esta categoría puede resultar de aplicación a aquellas Instituciones Financieras Hondureñas (Ej. Cooperativas) que puedan acreditar que su base de clientes es mayoritariamente local y reúnen todos los requisitos establecidos en el Anexo II. Para mantener esta condición deben: (i) Tener licencia para operar y estar regulada como tal por la Comisión u otro órgano competente. (ii) Acreditar que no vinculan clientes fuera de Honduras y que no tienen sucursales o filiales fuera del territorio hondureño. (iii) Establecer procedimientos mínimos de Debida Diligencia que les permitan identificar a aquellos clientes residentes y no residentes hondureños para fines de declaraciones tributarias de la DEI y para la prevención de LA/FT. (iv) Comprobar que como mínimo el 98% de las cuentas financieras de la Institución Financiera Hondureña deben pertenecer a residentes hondureños. (v) Deben contar con políticas y procedimientos consistentes con lo descrito en el Anexo I del Acuerdo a fin de asegurar que la Institución Financiera Hondureña no abre o mantiene una cuenta a alguna persona específica de EE.UU., que no sea residente hondureño, a alguna institución no participante en FATCA o a cualquier otra entidad no financiera con accionistas mayoritarios que son ciudadanos residentes de los EE.UU., y no de Honduras. (vi) Las políticas y procedimientos deberán estipular que si llega a identificar algunas de las cuentas del inciso anterior quedan en la obligación de reportar dichas cuentas financieras. (vii) La Institución Financiera Hondureña no podrá contar con políticas o prácticas discriminatorias en lo referente a la apertura o a mantener cuentas financieras de individuos que sea personas específicas de los EE.UU., y residentes de Honduras. B. Banco Local: Esta categoría puede resultar de aplicación a bancos y cooperativas de ahorro y crédito que puedan comprobar lo siguiente: (i) Posee la correspondiente licencia de operación como un banco o una cooperativa de ahorro y crédito u organización similar de crédito cooperativo que opera sin fines de lucro; (ii) Que no vinculan clientes fuera de Honduras y no tiene sucursales o filiales fuera de Honduras. (iii) Que el giro principal de su negocio es captar depósitos o aportaciones y otorgar préstamos (i) En el caso de los bancos a clientes comerciales independientes o (ii) En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito a sus miembros, siempre y cuando ninguno de ellos posea más del cinco por ciento (5%) del total accionario de la cooperativa u organización crediticia similar. (iv) No posee más de ciento setenta y cinco (175) millones de dólares americanos, o el equivalente en moneda local, de activos en su balance, además la institución y cualquier institución relacionada consideradas en conjunto, no poseen más de quinientos (500) millones de dólares americanos, o el equivalente en moneda local, de activos totales en sus balances combinados o consolidados. (v) Que la Institución financiera cumple con los requisitos establecidos en el inciso A (v) y A (vii) del presente Artículo. C) Institución Financiera Hondureña que mantiene exclusivamente cuentas de bajo valor: (i) La Institución Financiera Hondureña no es una institución de inversión. (ii) Ninguna cuenta financiera abierta por la Institución Financiera Hondureña o una institución relacionada podrá tener un saldo o valor mayor a cincuenta (50) mil dólares, o el equivalente en moneda local, aplicando las reglas establecidas en el Anexo I sobre la agregación de cuentas y conversión de moneda. (iii) No posee por sí sola o en conjunto con otra Institución Financiera Hondureña relacionada más de cincuenta (50) millones de dólares americanos, o el equivalente en moneda local, de activos en su balance individual y/o consolidado. Lo anterior requiere que las Instituciones Financieras Hondureñas mantengan procedimientos de revisión periódicos y de monitoreo que permitan la verificación de lo Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 57 of 84 -- UDI-DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales dispuesto en el párrafo anterior y en el Anexo II del Acuerdo. D. Emisor Calificado de Tarjetas de Crédito: Esta categoría puede resultar de aplicación únicamente a las que emitan tarjetas de crédito y acepten depósitos cuando un cliente efectúa un pago en exceso al saldo adeudado. (i) La Institución Financiera Hondureña emisora de tarjetas de crédito, acepta depósitos únicamente cuando el cliente efectúa un pago en exceso de su saldo pendiente adeudado en la tarjeta y la suma pagada en exceso no se le devuelve al cliente de inmediato. (ii) La Institución Financiera Hondureña pone en ejecución políticas y procedimientos para prevenir que un cliente deposite una suma en exceso de cincuenta (50) mil dólares (o el equivalente en moneda local) o para asegurarse que cualquier depósito efectuado por un cliente en exceso de cincuenta (50) mil dólares, o el equivalente en moneda local, le sea reembolsado a dicho cliente dentro de un plazo de 60 días, aplicando en cada caso lo establecido en el Anexo I para agregación de cuentas y conversión de monedas.

Articulo 21

ALTERNATIVA A LOS PROCEDI- MIENTOS DESCRITOS EN EL ANEXO I DEL ACUERDO. Como alternativa a los procedimientos descritos en el Anexo I del Acuerdo, las Instituciones Financieras Obligadas a Comunicar Información podrán proceder conforme a los procedimientos descritos en el Anexo I del Acuerdo o en las normas pertinentes establecidas por el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, a fin de determinar si una cuenta es sujeta a comunicación de información o el titular de la misma es una Institución Financiera No Participante.

Articulo 22

INSCRIPCIÓN EN EL SISTEMA DE REGISTRO DEL IRS (i) De las Instituciones Financieras Obligadas a Comunicar Información Las Instituciones Financieras Obligadas a Comunicar Información deberán cumplir con las obligaciones de inscripción en el sistema de registro del IRS, en la forma establecida por la Comisión. Estas instituciones deberán comunicar su número “GIIN” a la Comisión, en un plazo no mayor a (5) días hábiles posteriores a su asignación. (ii) De las Instituciones Financieras Hondureñas Consideradas como Cumplidoras Certificadas o Beneficiarios Efectivos Exentos Las Instituciones Financieras Hondureñas descritas en los artículos 18, 19 y 20 de la Norma y el Anexo II del Acuerdo, deberán remitir a la Comisión el punto de Acta en el cual la Junta Directiva o Consejo de Administración certifique la aprobación y documentación del cumplimiento de los requisitos para considerarse incluidas en dichas categorías, en un plazo no mayor a (5) días hábiles posteriores a su aprobación por la Junta Directiva o Consejo de Administración y de conformidad a la normativa de la Comisión. Estas instituciones cuando abran o mantengan una relación contractual y/o prestación de servicios con otras Instituciones Financieras Hondureñas, estarán obligadas a remitir la documentación necesaria a dichas contrapartes para comprobar su estatus cuando éstas así lo requieran o cuando haya cambios en las circunstancias de la documentación proporcionada. Asimismo deberán de contar con un procedimiento que garantice, que en el caso de que se produzca un cambio de circunstancias que le impidan permanecer en alguna de las categorías de los Artículos precitados, se proceda a su inscripción en el sistema de registro FATCA del IRS.

Articulo 23

MONITOREO DE CUENTAS Las Instituciones Financieras Hondureñas deberán contar con políticas y procedimientos para detectar cambios de circunstancias en las cuentas sujetas a comunicación de información en función de los requerimientos de Debida Diligencia del Anexo I del Acuerdo.

Articulo 24

OBLIGACIONES DE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN Las Instituciones Financieras Obligadas a Comunicar Información deberán obtener la siguiente información respecto de cada cuenta estadounidense identificada, según los procedimientos de debida diligencia del Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 58 of 84 -- UDI-DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales Anexo I del Acuerdo y remitirla a la Comisión según lo establecido en el Artículo 29 de la presente Norma: 1. Nombre, domicilio y número “TIN” de: a) Toda Persona estadounidense específica que sea titular de dicha cuenta. b) Las Personas estadounidenses específicas que ejerzan el control de entidades no estadounidenses cuando las normas sobre debida diligencia lo determinen. 2. El número de cuenta (o elemento funcional equivalente en ausencia de un número de cuenta). 3. El nombre y Número “GIIN” de la Institución Financiera Obligada a Comunicar Información. 4. El saldo promedio mensual, o valor de la cuenta, al final del año calendario considerado, o de otro periodo de referencia pertinente cuando así se requiera. En caso de cancelación de la cuenta durante el año calendario considerado, se deberá reportar la información disponible al momento de su cancelación. Para un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, se comunicará el valor en efectivo o el valor de rescate acumulado. 5. Para una cuenta de custodia, también se comunicará: a) El monto bruto total en concepto de intereses, dividendos y en concepto de otras rentas, generados en relación con los activos depositados, pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario u otro período de referencia pertinente cuando así se requiera; y, b) El monto bruto derivado de la enajenación o redención de bienes, pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario u otro período de referencia pertinente en el que la Institución Financiera Obligada a Comunicar Información actuó como custodio, corredor, agente designado o como representante del titular de la cuenta; 6. En el caso de una cuenta de depósito, también se comunicará el monto bruto total de intereses pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario u otro periodo de referencia pertinente cuando así se requiera; y, 7. En el resto de casos, el monto bruto total pagado o acreditado al titular de la cuenta en relación con la misma, en el que la Institución Financiera Obligada a Comunicar Información es el deudor y/o obligado, incluyendo el monto total correspondiente a amortizaciones realizadas al titular de la cuenta durante el año calendario u otro período de referencia pertinente cuando así se requiera. Adicionalmente las Instituciones Financieras Obligadas a Comunicar Información deberán comunicar a la Comisión el nombre de toda Institución Financiera No Participante a la que haya efectuado pagos y los montos de los mismos. CAPITULO IV DE LA COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN

Articulo 25

MONTO Y NATURALEZA DE LOS PAGOS A efectos de la obligación de comunicación de información establecida en el Artículo 24 de la Norma y Artículo 2 del Acuerdo, los montos y metodologías de cálculo de los pagos realizados a las cuentas sujetas a comunicación de información, pueden determinarse en base a la legislación y normativa vigente en Honduras.

Articulo 26

CÁLCULO DEL LÍMITE O UMBRAL Para poder determinar si una o varias cuentas financieras están sujetas a comunicación de información de acuerdo a los umbrales del Anexo I del Acuerdo. La Institución Financiera Obligada a Comunicar Información, deberá aplicar los siguientes procedimientos: a) Para las cuentas financieras que estén denominadas en moneda que no sean dólares de Estados Unidos, la Institución Financiera Obligada a Comunicar Información convertirá el saldo o valor de cada una de las cuentas a dólares de EE.UU., utilizando el tipo Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 59 of 84 -- UDI-DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales de cambio al contado al 31 de diciembre del año en revisión. b) Con la sumatoria de los saldos o valor de las cuentas financieras determinados según el literal anterior, se aplicarán los límites de los umbrales del Anexo I del Acuerdo, para que se establezca si la(s) cuenta(s) financieras están sujetas a comunicación. En caso de cancelación de la cuenta financiera durante el año calendario, se considerará el tipo de cambio al contado en la fecha en que la cuenta fue cancelada.

Articulo 27

AGREGACIÓN DE SALDOS O VALORES EN CUENTA Según lo establecido en al apartado c) de la sección VI del Acuerdo, las Instituciones Financieras Obligadas a Comunicar Información deben agregar los saldos o valores de todas las cuentas financieras que una persona estadounidense específica mantiene abiertas en la misma institución o en la instituciones relacionadas. Para efectos de la agregación de saldos o valores de cuentas financieras entre instituciones relacionadas, las Instituciones Financieras Obligadas a Comunicar Información deberán llevar a cabo dicha agregación únicamente cuando los sistemas de búsqueda electrónica de dichas instituciones, vinculen o enlacen las cuentas por referencia a un componente de datos (Ej. Número de Cliente, Número de Identificación Fiscal) y por lo tanto permiten la agregación de saldos o valores en cuentas.

Articulo 28

COMUNICACIÓN DE SALDOS O VALORES A efectos de la obligación de comunicación de información establecida en el Artículo 24 de la Norma, se deberá expresar la moneda nominal de los saldos o valores de la cuenta financiera sujeta a comunicación. Para efectos de comunicación de información, las cuentas financieras deberán comunicarse de forma individual y no de manera consolidada.

Articulo 29

COMUNICACIÓN DE INFOR- MACIÓN A efectos de las obligaciones de comunicación de información establecidas en el Artículo 2 y 3 del Acuerdo, y el Artículo 24 de la Norma, se debe comunicar lo siguiente: I. A más tardar el 31 de marzo de 2015, la información correspondiente al año 2014 (período del 01 de julio al 31 de diciembre de 2014), se limita a la descrita en los numerales del 1 al 4 del Artículo 24 de la Norma. II. A más tardar el 31 de marzo de 2016, la información correspondiente al año 2015 es la información descrita en los incisos del 1) al 7) del Artículo 24, con la excepción de los ingresos totales brutos descritos en el numeral 5-b). III. A más tardar el 31 de marzo de 2017, la información correspondiente al año 2016 es toda la información descrita en el Artículo 24 de la Norma, y así sucesivamente para los años posteriores. No obstante lo anterior, en relación con toda cuenta sujeta a comunicación de información que sea preexistente, no será necesario obtener, ni incluir en la información a comunicar el Número TIN si el mismo no está registrado en los archivos de la Institución Financiera Hondureña. En su defecto, deberá comunicarse la fecha de nacimiento de la persona. CAPITULO V DISPOSICIONES FINALES

Articulo 30

REMISIÓN DE INFORMACIÓN Las Instituciones Financieras Obligadas a Comunicar Información a la Comisión deberán enviar la información solicitada a través del medio que la Comisión determine para tal efecto.

Articulo 31

SANCIONES Los incumplimientos a las disposiciones contenidas en la presente Norma y el Acuerdo serán sancionados por la Comisión, de conformidad con el Reglamento de Sanciones vigente y el marco legal aplicable.

Articulo 32

PERÍODO DE ADECUACIÓN Con la finalidad de adecuar las políticas y procedimientos de la Institución a lo descrito en el Acuerdo y la Norma, las Instituciones Financieras Hondureñas deberán cumplir con los plazos establecidos en el Apéndice 1 de la Norma. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 60 of 84 -- UDI-DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales APÉNDICE I Principales fechas a considerar en el cumplimiento de FATCA 2. Comunicar la presente Resolución a las instituciones del sistema financiero, instituciones de seguros del primer y tercer grupo, administradoras privadas de pensiones, organizaciones privadas de desarrollo financiero, cooperativas de ahorro y crédito, Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda, sociedades emisoras de tarjetas de crédito y casas de bolsa. 3. La presente Resolución es de ejecución inmediata y deberá ser publicada en el Diario Oficial La Gaceta., ... Queda aprobada por unanimidad. … F) ETHEL DERAS ENAMORADO, Presidenta; JOSÉ ADONIS LAVAIRE FUENTES, Comisionado Propietario; JORGE A. FLORES, Comisionado Suplente; MAURA JAQUELINE PORTILLO G., Secretaria General”. Y para los fines correspondientes se extiende la presente en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veintiún días del mes de enero dos mil quince. MAURA JAQUELINE PORTILLO G. Secretaria General 6 F. 2015.

Articulo 33

CASOS NO PREVISTOS Los casos no previstos en la Norma serán resueltos por la Comisión mediante Resolución, de conformidad al marco legal y normativo vigente.

Articulo 34

VIGENCIA La Norma entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 61 of 84 -- UDI-DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales C E R T I F I C A C I Ó N El infrascrito, Secretario General de la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización. CERTIFICA. La Resolución que literalmente dice: “

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