VigenteCategoria: Transporte
Decreto No. 023-2015 | 25 de agosto de 2015 | La Gaceta No. 33,825

Acuerdo Ministerial No. 023-2015 — Reglamento para la Habilitación, Inscripción y Reinscripción de las Empresas Prestadoras de Servicios de Control de Derrames de Hidrocarburos y Otras Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas en las Aguas, Costas y Riberas de la Jurisdicción Hondureña

IAResumen por IA
Este resumen fue generado por IA y puede contener errores. Verifica siempre con el texto original de la ley a continuacion. No constituye asesoria legal. Aprende como usamos IA

Resumen

Este reglamento obliga a los barcos pesqueros hondureños mayores a 20 toneladas a instalar sistemas de monitoreo satelital que transmitan su ubicación, velocidad y rumbo cada 60 minutos en el mar y cada 12 horas en puerto. Las empresas autorizadas por la Marina Mercante instalan y mantienen estos equipos, mientras que los armadores deben mantenerlos operativos. Incumplir estas reglas puede resultar en sanciones, retiro de permisos de navegación o cancelación del servicio.

Articulos

Articulo 1

El presente reglamento tiene por objeto normar el funcionamiento y el procedimiento por medio del cual se desarrollará en nuestro país el monitoreo, control y vigilancia de los buques y compañías prestadoras del servicio.

Articulo 2

Para los efectos del presente reglamento se entiende por: a) Administrador del Sistema: La Dirección General de la Marina Mercante de Honduras. b) Autoridad Marítima: Es la que, por mandato de la Ley, ejerce la Dirección General de la Marina Mercante (DGMM), como la encargada de la administración, control y coordinación de todas las actividades que la ley le otorga. c) Armador, Fletador, operador, arrendador, Empresa Naviera: La persona física o jurídica que poseyendo buques propios o ajenos, los dedica a su explotación bajo cualquier modalidad contractual, aun cuando ello no constituya su actividad económica principal. d) Baliza: Es un aparato o dispositivo satelital instalado a bordo de un buque que transmite y recepciona información de seguridad marítima. e) Buque: Cualquier embarcación con medios de propulsión propios destinada a la navegación marítima bajo cualquier modalidad contractual. f) Buque Mayor: Es aquel cuyo arqueo bruto o total es superior a veinte (20) toneladas brutas de registro. g) Buque Menor: Es el que tiene menos de veinte (20) toneladas de registro pero más de cinco (5). Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 1 of 64 -- UDI -DEGT-UNAH LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL h) CIM: Centro de Información Marítima. i) DIGEPESCA: Dirección General de Pesca y Acuicultura. j) Empresa Prestadora del servicio: Es aquella que brinda los servicios de instalación, mantenimiento, almacenamiento de transmisiones de información procedente de las balizas de las embarcaciones. k) Frecuencia de Transmisión: Periocidad con la cual se transmite el reporte básico. l) FNH: Fuerza Naval de Honduras, institución dependiente de las Fuerzas Armadas de Honduras que brinda colaboración en el aspecto operativo a la Autoridad Marítima. m) Navegación: Son aquellos tipos determinados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Marina Mercante. n) Reporte Básico: La información correlativa generada automáticamente desde el dispositivo instalado a bordo de la nave, que permite monitorear en tiempo real la actividad de ésta. Este reporte debe incluir, a lo menos, el código de identificación de la nave, fecha (día, mes y año) y hora (hora y minuto) en que dicha información fue captada por el dispositivo desde el sistema de determinación de la posición que utiliza la nave, posición geográfica, velocidad y rumbo de la nave, a esa fecha y hora. La posición deberá expresarse en grados, minutos y segundos; la velocidad en nudos y, el rumbo en grados sexagesimales. o) Sistema de Monitoreo Satelital: Conjunto de elementos, tales como equipo transmisores, satélites, estaciones de procesamiento; configurados de manera que hacen posible el monitoreo de la actividad de los buques afectos al presente Reglamento. p) Tonelaje bruto o unidad de arqueo bruto: Aquella sujeta bajo los términos del Convenio Internacional de Arqueo (ITC 69). q) Tráfico de Cabotaje: El tráfico marítimo que sin ser interior, se efectúa entre puertos, lugares o instalaciones situadas en aguas jurisdiccionales hondureñas o sobre su plataforma continental. r) Zonas: Son aquellas autorizadas por la DGMM y DIGEPESCA en la cual deberá navegar una embarcación. CAPITULO II DEL AMBITO DE APLICACIÓN Y ORDENAMIENTO DEL TRAFICO MARITIMO

Articulo 3

El presente Reglamento será de aplicación a: a) Embarcaciones pesqueras y suplidoras matriculadas en Honduras cuyo tonelaje sea superior a 20 unidades de arqueo bruto que desarrollen actividades pesqueras extractivas en aguas de jurisdicción nacional. Las embarcaciones que navegan en aguas nacionales e internacionales con puerto de partida en Honduras. b) Embarcaciones pesqueras y suplidoras abanderadas en Honduras cuyo tonelaje sea superior a 20 unidades de arqueo bruto que operen en aguas no jurisdiccionales y con puerto de partida en Honduras. c) Embarcaciones que, estando o no estando abanderadas en Honduras realicen, previa autorización, pesca de investigación dentro de las aguas jurisdiccionales. d) Todos los buques que se encuentren comprendidos en los Acuerdos DGMM 002-2007, 029/2011 y 15/2012.

Articulo 4

Se exceptúan del artículo precedente: a) Los buques de 0 a 20 unidades de registro bruto. b) Los buques de Guerra y las embarcaciones oficiales sin fines comerciales. c) Yates de placer. d) Embarcaciones deportivas no dedicadas a actividades comerciales. e) Los buques de cabotaje, con rutas fijas entre el departamento de Islas de la Bahía (Roatán, Utila y Guanaja), y los departamentos de Atlántida y Colón (Ceiba y Castilla). f) Buques de construcción primitiva. g) Buques carentes de propulsión propia. h) Embarcaciones artesanales. i) Embarcaciones autorizadas por un solo viaje entre puertos nacionales o de un tercer país que haya sido objeto de compra- venta o que la finalidad del viaje sea para dirigirse a un astillero para desguace o reparación. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 2 of 64 -- UDI -DEGT-UNAH j) Buques que, sin estar faenando, están únicamente autorizados para el transporte de nasas e implementos relacionados, que navegan de los puertos de Ceiba y Puerto Cortés hacia Islas de la Bahía con el fin de prepararse para la apertura de temporada de pesca. k) Y los demás señalados en los acuerdos citados en el Artículo 3 inciso c) del presente Reglamento y las que pueda emitir la Dirección General.

Articulo 5

Toda embarcación deberá cumplir con lo estipulado en el Capítulo II del Reglamento del Transporte Marítimo. CAPITULO III DE LA AUTORIZACION A EMPRESAS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE MONITOREO SATELITAL

Articulo 6

Las empresas proveedoras del servicio serán aquellas autorizadas por la Dirección General de la Marina Mercante después de someterse a una evaluación, que incluirá la supervisión de los sistemas (equipos a bordo – satélite – estación tierra), stock , disponibilidad de repuestos para el mantenimiento, reemplazo de baliza, personal calificado en los puertos donde se concentra la flota pesquera; asimismo, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo del presente reglamento. Este procedimiento se llevará a cabo cada año, salvo que por consideraciones técnicas debidamente sustentadas se prorrogue el plazo de vigencia mediante resolución emitida por esta Autoridad Marítima. Para la realización de la evaluación, la empresa autorizada deberá adquirir las especificaciones técnicas y solicitarlas a la Dirección General de la Marina Mercante, para la ejecución del protocolo de pruebas. Los gastos generados por dicha ejecución deberán ser asumidos íntegramente por la empresa autorizada.

Articulo 7

La evaluación de sistemas estará a cargo de una Comisión Técnica conformada por los Inspectores de Seguridad Marítima, debidamente capacitados, nombrada por el Director General de la Marina Mercante por una terna propuesta por el Departamento de Seguridad Marítima.

Articulo 8

La evaluación de los sistemas consiste en un conjunto de pruebas en el que se evaluará si los mismos cumplen la totalidad de las especificaciones técnicas mínimas detalladas en el Capítulo IV del presente reglamento. Los términos de referencia que contengan los requisitos y procedimientos del protocolo de pruebas, así como el desarrollo del mismo, deberán ser aprobados por Resolución emitida por esta Autoridad Marítima.

Articulo 9

El protocolo de pruebas aprobado mediante Resolución por la Dirección General de la Marina Mercante, se incorporará en los formatos de inspección utilizados para la evaluación de los sistemas.

Articulo 10

A la Dirección General de la Marina Mercante de Honduras, en su calidad de Administrador del Sistema, le corresponderán, entre otras, las siguientes funciones: a) Certificar que el dispositivo, incluido sus accesorios, se ajustan a los requerimientos técnicos y de diseño establecidos en el presente Reglamento. b) Aprobar la instalación de los dispositivos en las naves. c) Aprobar el retiro del dispositivo de localización para su reparación o sustitución. d) Verificar que la instalación del dispositivo, incluido los accesorios necesarios para su funcionamiento, cumpla con los requerimientos y las exigencias técnicas complementarias relativas a la instalación de equipamiento electrónico a bordo. e) Autorizar la modificación del código de identificación del dispositivo. f) Prever la incorporación de elementos al dispositivo que impidan la adulteración y remoción de la ubicación de éste y de sus componentes, tales como sellos u otros. CAPITULO IV PRESTACIONES MINIMAS DEL SERVICIO Y DEL EQUIPO

Articulo 11

El Sistema de Monitoreo Satelital, será administrado por la Dirección General de la Marina Mercante, debiendo tener las siguientes especificaciones técnicas mínimas: Mensajes del Buque: a) Mensajes de posición o reportes básicos: Se emitirán de forma automática, operando fuera de puerto cada sesenta (60) minutos y cada doce (12) horas durante la permanencia en un puerto autorizado, debiendo contener la siguiente información: 1. Fecha y hora de la posición determinado por el GPS. 2. Identificación del transmisor (ID). 3. Longitud y Latitud (con una precisión de +/- 100 m), determinada por GPS. 4. Velocidad determinada por GPS. 5. Rumbo determinado por GPS. 6. Particularidades del buque (Nombre, Número de Registro, Propietarios, Actividad etc.). Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 3 of 64 -- UDI -DEGT-UNAH 7. En caso que se quiera apagar el sistema en puerto, se deberá solicitar autorización a la Capitanía de Puerto respectiva y éste deberá informar a la Jefatura del Departamento de Seguridad Marítima. b) Mensajes cortos: Se emitirán en cualquier momento y podrán contener la siguiente información: 1. Fecha y hora del mensaje determinado por el GPS. 2. Identificación del transmisor (ID). 3. Longitud y Latitud (con una precisión de +/- 100m) determinada por el GPS. c) Mensajes de alerta: Se emitirán en cualquier momento al detectarse el hecho, en forma automática y podrá contener la siguiente información: 1. Fecha y hora del mensaje determinado por el GPS. 2. Identificación del transmisor (ID). 3. Longitud y Latitud (con una precisión de +/- 100) determinada por el GPS. 4. Mensaje corto codificado: Hundimiento, Varadura, Encallamiento, Colisión, Incendio, Cruce de Fronteras. d) Mensaje de pedido de posición actual instantánea: Se emitirán en cualquier momento y consistirán en un código para comunicar un nuevo intervalo de transmisión entre quince (15) minutos y veinticuatro (24) horas. Margen de error: a) Un margen de error, en la determinación y transmisión de la siguiente información, no superior a: 1. 0,5 nudos, para la velocidad de la nave; 2. 100 metros, para la posición de la nave; y, 3. 10 grados sexagesimales, para el rumbo de la nave. El cumplimiento del margen de error máximo autorizado deberá ser acreditado por los proveedores de servicios y dispositivos afectos al presente reglamento, mediante documento original, emitido por el fabricante del respectivo equipo. Cobertura: a) Cobertura dentro y fuera de las aguas de jurisdicción nacional de conformidad con el Artículo 2º literal r), del presente reglamento, de todas las áreas de operación pesquera, sin áreas sombras respecto a la obtención de la posición y transmisión de dicha información. En caso de no transmisión por falla técnica, eléctrica o de cualquier índole, se le establecerá un plazo no mayor de 15 días calendario para subsanar.

Articulo 12

En lo referente a tiempos, las compañías prestadoras del servicio deberán de tener equipos capaces de cumplir con los siguientes tiempos y condiciones: a) De manera estándar los mensajes de posición deberán ser enviados al Centro de Información Marítima (CIM) cada sesenta (60) minutos mientras que la embarcación pesquera o la que le aplique el presente Reglamento está fuera de puerto y cada doce (12) horas cuando las embarcaciones citadas se encuentren dentro de un puerto público o instalación privada. b) El tiempo máximo en el que el 95% de los mensajes deberá llegar desde el punto de emisión al punto de destino (Nave – Centro de Información Marítima o viceversa) deberá ser menor a treinta (30) minutos. c) El equipo a bordo deberá ser capaz de ser reprogramado de forma remota, a transmitir en intervalos entre quince (15) minutos y veinticuatro (24) horas a solicitud del Centro de Información Marítima.

Articulo 13

En lo referente a los medios de transmisión, las compañías prestadoras del servicio deberán cumplir con las siguientes condiciones: a) Transmitir desde el equipo a bordo a la estación terrena, por satélite y desde la estación terrena al Centro de Información Marítima por vía internet (correo electrónico). b) Inviolabilidad de los datos transmitidos. Se deberá usar algún sistema de encriptación para la seguridad de los datos.

Articulo 14

El equipo instalado en los buques por las compañías prestadoras del servicio deberá cumplir con las siguientes especificaciones: Deberá ser compatible con el medio marino y de bajo consumo de energía. a) Deberá transmitir en forma automática un mensaje de posición cada sesenta (60) minutos cuando se encuentre fuera de puerto y uno cada doce (12) horas cuando se encuentre dentro de un puerto público o instalación privada. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 4 of 64 -- UDI -DEGT-UNAH b) Deberá ser capaz de ser reprogramado remotamente desde el Centro de Información Marítima, para transmitir mensajes automáticos de posición a intervalos entre quince (15) minutos y veinticuatro (24) horas. c) El GPS transmisor y batería, deberán estar protegidos por una misma cubierta (no accesible por usuario). Debe ser de construcción resistente y, salvo las antenas integrar en una sola unidad los elementos de posicionamiento y transmisión quedando la conexión entre ambos elementos al interior de la unidad contenedora. Todos los cables y conectores exteriores deberán estar protegidos contra cortes y desconexiones accidentales. d) La batería interna deberá tener una autonomía mínima de cuarenta y ocho (48) horas y se recargará de una fuente independiente al generador principal de la embarcación pesquera o la que le aplique el presente Reglamento. e) La autorización de desactivación de la baliza en periodo de reparaciones u otras análogas, podrá hacerse en la Capitanía de Puerto correspondiente mediante el propietario, armador o arrendatario. f) En caso de desconexión o bloqueo de la antena transmisora, el equipo a bordo deberá almacenar de manera automática la fecha, hora y posición de inicio del hecho y ser transmitidas automáticamente al reconectarse o desbloquearse la antena transmisora, junto con otro mensaje indicando la nueva fecha, hora y posición actual. g) Poseer un único código de identificación almacenado en memoria no volátil de sólo lectura, el que será reconocido por las estaciones fiscalizadoras. Este código no podrá ser alterado sin el consentimiento del Administrador del Sistema. h) Deberá ser capaz de detectar, generar y transmitir automática e inmediatamente un mensaje corto codificado de alarma, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Apagado de equipo a bordo. 2. Encendido de equipo a bordo. 3. Apertura de la cubierta de protección. 4. Conexión o desbloqueo de antena transmisora a (dos mensajes). 5. Mal funcionamiento interno (GPS o batería). 6. Desconexión de alimentación eléctrica externa. 7. Conexión de alimentación eléctrica externa. 8. Cambio del lugar de instalación física original del equipo a bordo, aprobado durante la inspección final de instalación. i) Contar con señales sonoras y visibles de alarma para la dotación de la nave, que indique problemas en su funcio- namiento. j) Sin perjuicio de lo señalado en el literal f) del presente artículo el equipo deberá estar en capacidad de registrar en una memoria no volátil la información de posicionamiento, ante condiciones de pérdida de capacidad de transmisión, por un período no inferior a las 12 horas. CAPITULO V DE LAS CONDICIONES DE LA EMBARCACION PARA LA INSTALACION DEL SISTEMA DE MONITOREO SATELITAL

Articulo 15

Las embarcaciones que les sea aplicable este reglamento, antes de la instalación, renovación del sistema de monitoreo satelital deberán de cumplir con las siguientes condiciones: a) Deberán poseer una revisión completa del sistema eléctrico certificado y autorizado por un inspector de la Dirección General de la Marina Mercante, esta revisión será anualmente. b) Las conexiones de la baliza deberán estar conectadas de manera directa a una fuente independiente del generador principal o el que haga sus veces para el suministro de energía para los sistemas de navegación del puente. c) La ubicación de la baliza deberá estar en un lugar protegido de la manipulación de la tripulación; así como, de objetos que puedan dañarla. d) Deberán tener un suministro de energía de respaldo en buen estado. e) La ubicación de la baliza deberá de estar debidamente marcada y señalizada para efectos de revisiones. CAPITULO VI DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO Y DE LOS ARMADORES, ARRENDADORES U OPERADORES DE LAS EMBARCACIONES

Articulo 16

Las empresas que sean autorizadas para brindar el servicio de Sistema de Monitoreo Satelital, están obligadas a: a) Inscribirse en la Dirección General de la Marina Mercante en el registro de empresas dedicadas a las actividades del sector marítimo que al efecto lleva la Dirección General de la Marina Mercante de Honduras. b) Que el Servicio que brindan cumpla con la totalidad de las especificaciones técnicas mínimas establecidas en el Capítulo IV del presente Reglamento. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 5 of 64 -- UDI -DEGT-UNAH c) Prestar el servicio únicamente a armadores que cuenten con permiso de pesca vigente o aquellos buques que le sea exigible el sistema. d) Facilitar una copia del contrato entre el armador, operador o arrendatario del buque y la empresa prestadora de servicio de monitoreo satelital a la Dirección General de la Marina Mercante. e) Notificar a la Autoridad Marítima a través del Centro de Información Marítima, los cambios en los números identificados de la baliza, a más tardar 24 horas después de haber efectuado el cambio. f) Mantener la confidencialidad de la información y proveer la misma exclusivamente con autorización de la Marina Mercante. g) Reportar a esta Administración los buques que han dejado de transmitir o están en mora en cuanto a transmisiones. h) Reportar cada mes un listado de buques con sus respectivos números de balizas. i) Mantener, actualizar el software del sistema de Monitoreo Satelital (cartas náuticas, mejoras al sistema) y capacitar a los Oficiales de Monitoreo Satelital de la Dirección General de la Marina Mercante. j) Garantizar que los datos recibidos de conformidad con el presente Reglamento queden registrados en un formato legible por ordenador y se almacenen de forma segura en bases de datos informatizadas durante al menos 5 años.

Articulo 17

Las empresas prestadoras del servicio deberán cumplir con el suficiente personal técnico capacitado en los diferentes puertos de operación, así mismo están en la obligación de instruir a los Armadores y Capitanes de las embarcaciones, al momento de instalar el Sistema de Monitoreo Satelital, sobre su funcionamiento.

Articulo 18

Las empresas prestadoras del servicio deberán llevar un archivo fotográfico de las embarcaciones que se les ha instalado el Sistema de Monitoreo Satelital y proporcionarlo al Centro de Información Marítima o en su defecto agregarlos al Sistema.

Articulo 19

Los armadores, operadores u arrendatarios de embarcaciones sujetas al Sistema de Monitoreo Satelital, están obligados a: a) Instalar a bordo de sus embarcaciones los equipos conformantes del Sistema de Monitoreo Satelital. El servicio sólo podrá ser brindado por las empresas autorizadas por la Dirección General de la Marina Mercante. b) Mantener operativos los equipos instalados a bordo de sus embarcaciones; así como, con alimentación eléctrica externa en forma permanente, a menos que haya solicitado autorización para desconexión. c) No manipular, desarmar, desconectar ni destruir parcial o totalmente los equipos instalados a bordo de las embarcaciones, ni realizar acción que impida la transmisión de las señales. d) Enviar mediante el equipo instalado a bordo de sus embarcaciones, los mensajes y reportes que le sean requeridos por la Dirección General de la Marina Mercante para Seguimiento Control y Vigilancia. e) Comunicar a la Dirección General a través del Centro de Información Marítima y al proveedor del servicio, cualquier falla, avería, desperfecto o circunstancias que impida el normal funcionamiento del equipo instalado a bordo de sus embarcaciones, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas a cuarenta y ocho (48) horas de ocurrido el suceso; de lo contrario se iniciará el proceso sancionatorio establecido en la Ley Orgánica de la Marina Mercante y el presente reglamento. f) En caso de fallo técnico o de ausencia de funcionamiento del dispositivo de localización por satélite instalado a bordo de un buque, el capitán o su representante comunicarán a la DGMM cada cuatro horas, a partir del momento en que se detecte el hecho o del momento en que haya tenido conocimiento de ello, las coordenadas geográficas actualizadas del buque pesquero, por un medio de telecomunicación apropiado. Las DGMM decidirá los medios de telecomunicación adecuados que deben utilizarse y los hará del conocimiento del público en general. g) Previo a la desconexión del equipo instalado a bordo de sus embarcaciones, por el ingreso de las mismas a reparación y/o mantenimiento que determine la necesidad de retirarlo, de igual manera en periodos de veda deberá solicitar autorización a la Capitanía de Puerto donde el buque tenga su base de operación o en su defecto a la oficina principal de la Dirección General de la Marina Mercante. h) Gestionar la reconexión del equipo instalado a bordo de sus embarcaciones, inmediatamente después de haber cesado las circunstancias a que se refieren los numerales e y f del presente artículo. i) Mantener permanentemente encendido el equipo del Sistema de Monitoreo Satelital instalado a bordo; salvo que posea autorización de desconexión en puerto. j) Mantener operativa y en buen estado su embarcación, en especial el sistema eléctrico, el de propulsión, las artes y aparejos de pesca, de forma tal que se eviten imprevistos que Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 6 of 64 -- UDI -DEGT-UNAH impidan cumplir con las obligaciones establecidas en el presente reglamento. k) Los armadores, arrendatarios u operadores de las embarcaciones sujetas a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, se obligan a efectuar los pagos puntuales a las empresas proveedores del servicio para que la Marina Mercante reciba la información, que genera cada embarcación dotada del sistema.

Articulo 20

El Centro de Información Marítima (CIM) al detectar la no transmisión de la baliza de una embarcación informará inmediatamente al propietario, o armador de ésta, y/a la empresa prestadora del servicio para que sea enmendada la situación. Ambas partes deberán establecer conjuntamente los mecanismos para subsanar dicha transmisión en un plazo de tres (3) días a más tardar, así como la forma de financiar los costos que resultaren de la misma, debiendo informar al término del plazo a la Dirección General de la Marina Mercante sobre el acuerdo convenido. En base al acuerdo convenido la Dirección General de la Marina Mercante otorgará un plazo de 5 días a fin de que se lleve a la práctica el precipitado acuerdo. La Dirección General de la Marina Mercante, ante la contravención de lo aquí dispuesto, procederá de acuerdo a los procedimientos legales establecidos en la Ley Orgánica, a sancionar a la parte que no realice los recaudos para dicha subsanación.

Articulo 21

La reincidencia en la desconexión de la baliza, sin causa justificada, será motivo de cancelación de la Patente de Navegación por parte de la Dirección General de la Marina Mercante. CAPITULO VII DE LAS PROHIBICIONES

Articulo 22

Los armadores, capitanes o tripulación del buque no podrán privar por cualquier medio de la alimentación eléctrica externa a los equipos del Sistema de Monitoreo Satelital (Baliza) instalados a bordo, de manera tal que se interrumpa la transmisión de señales.

Articulo 23

El no enviar mediante el equipo del Sistema de Monitoreo Satelital, instalado a bordo de las embarcaciones, los mensajes y reportes que le sean requeridos por la Dirección General de la Marina Mercante.

Articulo 24

Manipular, desarmar, desconectar o destruir parcial o totalmente los equipos del Sistema de Monitoreo Satelital instalados sin autorización de la Dirección General de la Marina Mercante.

Articulo 25

Las empresas prestadoras de servicios del Sistema de Monitoreo Satelital no podrán incumplir las obligaciones estipuladas los artículos 16, 17 y 18 del presente reglamento. CAPITULO VIII DE LOS DERECHOS

Articulo 26

El armador, operador o arrendador de la embarcación tendrá derecho a presentar las causas de la falla de transmisión del sistema de monitoreo satelital para evitar la imposición de sanciones cumpliendo con lo establecido en el artículo 19 inciso e), más los siguientes requisitos: a) Constancia en la cual se compruebe técnicamente el daño extendida por la compañía prestadora del servicio. Informe del capitán reportando las posibles causas del daño o avería, donde se describa los sucesos que provocaron tal situación. b) Copia del libro diario de Navegación donde se indique las posiciones del buque desde el momento de la falla, así como donde asentó los problemas en la baliza.

Articulo 27

El armador de la embarcación tendrá la libertad de elegir que compañía le prestará el servicio de monitoreo; siempre y cuando ésta se encuentre autorizada por la Dirección General de la Marina Mercante.

Articulo 28

La Empresa Prestadora del servicio podrá desactivar el sistema de monitoreo Satelital de una embarcación que se encuentre en mora siempre y cuando se notifique a la DGMM y ésta le autorice dicha suspensión. CAPITULO IX INFRACCIONES

Articulo 29

El incumplimiento del armador de las obligaciones establecidas en los artículos 19 numerales b), c), e), h), 20, 21, 22 del presente Reglamento sin causa justificada será catalogada como infracción muy grave, según lo establecido en la Ley Orgánica de la Marina Mercante en su

Articulo 119

, numeral 3, inciso a).

Articulo 30

El incumplimiento del armador de las demás obligaciones establecidas en el presente Reglamento no contempladas en el artículo 27, será catalogada como infracción Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 7 of 64 -- UDI -DEGT-UNAH leve, según lo establecido en la Ley Orgánica de la Marina Mercante en su artículo 117, numeral 2, inciso b).

Articulo 31

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 17, 18 y 19 del presente reglamento dará lugar a que la Dirección General de la Marina Mercante, requiera a la empresa prestadora de servicios para que subsane los hechos en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas. CAPITULO X DE LAS SANCIONES

Articulo 32

Una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo precedente y de persistir el incumplimiento, será una causal suficiente para la Dirección General de la Marina Mercante pueda declarar resuelto de pleno derecho la autorización de la empresa para prestar el servicio del Sistema de Monitoreo Satelital según lo establecido en el Acuerdo DGMM 002-2007 en su parte Quinta y Sexta.

Articulo 33

Los buques que cometan las infracciones señaladas en el artículo 27 se les impondrán la sanción al tenor de lo establecido en los artículos 128 y 132 de la Ley Orgánica de la Marina Mercante.

Articulo 34

Los buques que cometan las infracciones citadas en el artículo 28 se les impondrán la sanción de conformidad a lo instituido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica de la Marina Mercante.

Articulo 35

En caso de reincidencia en las infracciones antes descritas, se aplicará de conformidad a lo determinado en el

Articulo 130

de la Ley Orgánica de la Marina Mercante. CAPITULO XI DISPOSICIONES FINALES

Articulo 36

La Dirección General de la Marina Mercante podrá establecer otras disposiciones específicas para el funcionamiento del sistema de monitoreo satelital que considere, teniendo en cuenta las particularidades de la actividad.

Articulo 37

Las naves que ya tienen a bordo un Sistema de Identificación y Seguimiento de Largo Alcance de los Buques (Sistema LRIT en inglés), el cual es regulado por las autoridades marítimas de cada Estado; no están obligados a instalar la baliza.

Articulo 38

Las embarcaciones de 5 a 20 toneladas serán reguladas a través de las disposiciones que la Dirección General estime conveniente para el control de las mismas, mediante directrices técnicas determinadas por el Departamento de Seguridad Marítima.

Articulo 39

El presente Reglamento entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los 25 días del mes de agosto del año dos mil quince. ABOG. ROBERTO E. CARDONA DIRECTOR GENERAL ABOG. ANTONIO ARITA AGUILAR SECRETARIO GENERAL _______ Dirección General de la Marina Mercante

Leyes relacionadas

Acuerdo Ministerial No. 019-2015 — Manual de Compras Públicas Sostenibles de MIAMBIENTE
Este acuerdo aprueba el Manual de Compras Públicas Sostenibles de MIAMBIENTE, que establece criterios ambientales y sociales para que el ministerio compre productos y servicios responsables. Afecta a todos los proveedores y empleados que trabajan con la institución, y busca reducir daño ambiental, ahorrar dinero y garantizar derechos laborales en las compras que realiza el Estado.
Decreto 019-2015 | 2016
La Gaceta Diario Oficial de la República de Honduras (No.33906)
Esta ley establece la Política Institucional de Compras Públicas Sostenibles del Ministerio de Ambiente de Honduras. Obliga a la institución a considerar criterios ambientales y sociales al comprar bienes y servicios, buscando reducir daños al ambiente y garantizar derechos laborales, sin aumentar el presupuesto de compras. Beneficia a la sociedad al promover un mercado más verde y responsable.
Decreto | 2016
La Gaceta Diario Oficial de la República de Honduras (33825)
Este documento publica tres acuerdos de la Dirección General de Marina Mercante de Honduras que establecen reglamentos sobre: monitoreo satelital de embarcaciones pesqueras (para rastrearlas en tiempo real), prevención de contaminación marina por derrames de hidrocarburos y sustancias peligrosas, y otras normas marítimas. Estos reglamentos obligan a armadores, empresas de servicios y puertos a cumplir especificaciones técnicas, instalar equipos de seguridad y reportar información, regulando así la actividad pesquera y portuaria en aguas hondureñas.
Decreto | 2015
Acuerdo Ministerial No. 238-2015 — Cancelar a Norma Lila Franco del cargo de Director General de Bienes Nacionales
Este acuerdo administrativo cancela a Norma Lila Franco como Directora General de Bienes Nacionales de la Secretaría de Finanzas y nombra a Tomás Gerardo Aceituno González como Subdirector General del mismo departamento. La medida entra en vigor desde su notificación y afecta la estructura administrativa de gestión de bienes del Estado.
Decreto 238-2015 | 2015
Resolución No. 29-2015 — Concesión de Personalidad Jurídica y aprobación de Estatutos de la Asociación Manos Extendidas
Esta resolución otorga personalidad jurídica a la Asociación Manos Extendidas, una organización sin fines de lucro que ayuda a niños y niñas pobres de Honduras mediante programas educativos, de salud y apoyo emocional. La asociación queda registrada ante el Estado y debe presentar informes financieros anuales auditados y rendir cuentas sobre sus actividades.
Decreto 29-2015 | 2015