Resolución No. SV-07-11-2014 — Normas para la Apertura y Traslado de Filiales y Ventanillas de Cooperativas de Ahorro y Crédito
Resumen
Esta resolución establece normas que obligan a las cooperativas de ahorro y crédito a administrar adecuadamente su liquidez (dinero disponible) mediante procedimientos para equilibrar sus ingresos y gastos en plazos similares. Busca evitar que las cooperativas enfrenten problemas de falta de dinero para pagar sus obligaciones a los clientes, protegiendo así los ahorros de sus afiliados.
Considerandos
- 1.Que mediante Decreto No. 174- 2013 publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 01 de febrero de 2014 se aprobó las reformas a la Ley de Cooperativas de Honduras.
- 2.Que en el artículo 93 de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada, se establece la creación del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) como una institución descentralizada del Estado, autónoma y con patrimonio propio, que tiene a su cargo la aplicación de la legislación cooperativa y autoridad de control de los entes cooperativos.
- 3.Que de conformidad a lo dispuesto en el literal a) del artículo 95 de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada, el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) tiene como objetivo determinar y dirigir la supervisión del sistema cooperativo hondureño, bajo normativas prudenciales de control y riesgo, para la consolidación e integración del cooperativismo y defensa de sus instituciones.
- 4.Que conforme al literal k) del artículo 96 de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada, le corresponde al Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) dictar las resoluciones de carácter general y particular, y establecer las normas prudenciales con arreglo a la legislación vigente, con el fin de hacer efectiva la supervisión basada en riesgo de las cooperativas.
- 5.Que en el literal f) del artículo 119-O de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada, establece que la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito, órgano técnico especializado del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) informará trimestralmente al Director del CONSUCOOP y a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), los resultados de su labor de supervisión, relacionado entre otros, con la administración de la liquidez conforme a las normativas emitidas por el Ente Regulador.
- 6.Que en el artículo 9 Transitorio de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada se establece, que en tanto la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito dependiente del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), no esté estructurada con independencia técnica y administrativa que le permita realizar una supervisión efectiva de las cooperativas de ahorro y crédito, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe realizar dicha función.
- 7.Que es necesario propiciar que las cooperativas de ahorro y crédito establezcan procedimientos adecuados para identificar, medir, controlar y monitorear el riesgo de liquidez, con el propósito de que las mismas cuenten con los fondos necesarios y evitar situaciones de incapacidad de pago frente a sus obligaciones.
- 8.Que el Congreso Nacional, mediante Decreto Legislativo No. 174-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 1 de febrero de 2014, aprobó reformas a una serie de Artículos de la Ley de Cooperativas de Honduras contentiva en el Decreto No. 65-87 del 30 de abril de 1987.
- 9.Que mediante el Artículo 93 de la reformada Ley de Cooperativas de Honduras se creó el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) como una institución descentralizada del Estado, autónoma y con patrimonio propio, que tiene a su cargo la aplicación de la legislación cooperativa y autoridad de control de los entes cooperativos.
- 10.Que de conformidad a lo dispuesto en el literal a) del Artículo 95 de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada, el CONSUCOOP tiene como objetivo determinar y dirigir la supervisión del sistema cooperativo, bajo normativas prudenciales de control y riesgo, para la consolidación e integración del cooperativismo y defensa de sus instituciones.
- 11.Que el primer párrafo del Artículo 9 Transitorio del Decreto Legislativo No. 174-2013, contentivo de la reformada Ley de Cooperativas de Honduras, señala que en tanto la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito, dependiente del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), no esté estructurada con independencia técnica y administrativa que le permita realizar una supervisión efectiva de las cooperativas de ahorro y crédito, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) deberá realizar dicha función.
Articulos
Articulo 1
: La presente Norma tiene por objeto que las Cooperativas de Ahorro y Crédito, en adelante CAC, establezcan procedimientos para asegurar que sus operaciones activas y pasivas guarden la debida correspondencia entre los calces de plazo y moneda.
Articulo 2
: Para efecto de las presentes Normas, se utilizarán las definiciones siguientes: a) Activos Líquidos: Las disponibilidades inmediatas y las inversiones financieras y en valores de alta liquidez, que no garantizan operaciones pasivas de la CAC; b) Banda Temporal: Conjunto de días pertenecientes a un mismo tramo en el tiempo, como por ejemplo, entre 0 y 30 días, o entre 31 y 90 días. Usualmente, el punto de inicio de las bandas en cuestión corresponde a la fecha actual, de tal modo que la banda temporal que comprende entre 0 y 90 días incluye los plazos ubicados entre hoy y 3 meses; c) BCH: Banco Central de Honduras; d) Ente Regulador: CONSUCOOP o CNBS; e) CONSUCOOP: Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas; f) Comisión o CNBS: Comisión Nacional de Bancos y Seguros; g) Calce/ Descalce de Plazos: Diferencia neta entre los flujos de salida y de entrada con que se prevé contar en una determinada banda temporal. En el calce de plazos, para una banda dada, los flujos de entrada y salida serán iguales; caso contrario, es una situación de descalce de plazo; h) Liquidez: Capacidad que tiene una CAC para financiar aumentos en su nivel de activos y hacer frente a sus obligaciones cumpliendo con las mismas, en el plazo establecido y sin incurrir en pérdidas excesivas por dicho concepto; i) Plazo Residual: Plazo entre la fecha de medición y la fecha de vencimiento de la operación; j) Riesgo de Liquidez: Probabilidad de que una CAC no pueda cumplir, ya sea en monto, moneda o en plazo o combinados dichos factores, con sus obligaciones contractuales. Por ende, este riesgo existe incluso bajo condiciones favorables del mercado, por cuanto existe la posibilidad de que dichas Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 59 of 84 -- Sección B Avisos Legales condiciones se deterioren, ya sea a nivel sistémico como específico; y, CAPÍTULO II CALCE DE PLAZOS
Articulo 3
: Las CAC estarán sujetas a las siguientes disposiciones sobre calce de plazos entre operaciones activas y pasivas: a. Primera Banda Temporal: La suma de los descalces de plazos para moneda nacional y extranjera en conjunto, cuyo plazo residual sea inferior o igual a 30 días, no podrá exceder en conjunto más de una vez de los activos líquidos que mantiene la CAC. Este límite deberá ser cumplido además para la suma de los descalces en moneda extranjera de forma individual. b. Segunda Banda Temporal: La suma de los descalces de plazo para moneda nacional y extranjera en conjunto cuyo plazo residual sea entre 0 y 90 días, no podrá exceder en conjunto más de una y media veces de los activos líquidos que mantiene la CAC, y la misma corresponde a la suma de las dos bandas temporales de 0 a 30 días y de 31 a 90 días. Este límite deberá ser cumplido además en forma individual en descalces por cada tipo de moneda dentro de dicha banda temporal. c. Tratamiento de los Depósitos: Para determinar la suma de los pasivos cuyos vencimientos ocurrirán dentro de los plazos indicados en los literales a) y b) anteriores, se considerarán exigibles los siguientes componentes: 1. Para la aplicación de las bandas anteriores se multiplicará el saldo de depósitos de ahorro al cierre mensual correspondiente al reporte por los siguientes porcentajes: Detalle Hasta 30 días De 31 a 90 días Depósitos de Ahorro 37.50% 37.50% 2. Las cancelaciones esperadas de los depósitos a plazo de acuerdo con los vencimientos contractuales que ocurrirán dentro de los plazos definidos en este artículo, tomando en cuenta las renovaciones. Para ello, las CAC deberán computar al menos como obligaciones exigibles lo siguiente: Detalle Hasta 30 días De 31 a 90 días Depósitos a plazo 80% 80% d. Activos y Pasivos que deben Computarse: Las partidas de activos que generen flujos de fondos, detalladas en el anexo de la presente Norma deberán computarse en el periodo de tiempo correspondiente de acuerdo a su fecha de vencimiento o pago contractual. En la banda de hasta 30 días se podrá considerar los recursos de las disponibilidades inmediatas y de las inversiones financieras de alta liquidez, incluyendo los recursos que forman parte del fondo de estabilización cooperativa. La cartera de créditos atrasada o vencida no se incluirá en cualquiera de las bandas de hasta 30 días y de 31 a 90 días, computando exclusivamente el 100% de los pagos esperados proveniente de la cartera al día; es decir con ningún día de mora. Asimismo, con relación a los depósitos de ahorro y a plazo que garanticen créditos se computarán en los plazos de garantía establecidos en los contratos de crédito. Los demás pasivos diferentes al literal c) anterior detallados en el anexo de la presente norma, se computarán dentro de los plazos descritos de acuerdo a los vencimientos contractuales. En el caso que no exista términos pactados de vencimiento, se incluirán en el término de hasta 30 días. CAPÍTULO III REMISION, CONTROL Y FISCALIZACION
Articulo 4
: Las CAC deberán remitir al Ente Regulador, en los primeros quince (15) días hábiles de cada mes, la información correspondiente a su calce de plazos, de acuerdo con el Anexo de la presente Norma, debiendo remitir el primer reporte mensual a partir del mes de agosto, con cifras al 30 de septiembre de 2015, lo cual será enviado de forma física, mientras tanto el Ente Regulador desarrolle el capturador de información para tal fin.
Articulo 5
: Una vez entrada en vigencia esta Norma, el requerimiento de calce señalado en el artículo 3 de la presente Resolución, será exigible de acuerdo al cronograma siguiente: Fecha Primera Banda Segunda Banda 30 de septiembre < 1.25 veces adictivos < 2 veces activo de 2015 líquidos líquidos 30 de septiembre < 1 vez activos < 1.5 veces de 2016 líquidos activos líquidos
Articulo 6
: El control de la aplicación de los porcentajes mínimos y constitución de las reservas liquidas y calce de plazos conforme a la exigencia indicada en esta Norma, deberá ser realizado por el funcionario responsable del área de finanzas de la CAC.
Articulo 7
: La Junta de Vigilancia, auditoría interna y externa, tendrán la responsabilidad de verificar la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente Norma. CAPÍTULO IV SISTEMA DE GESTIÓN DE RIESGO DE LIQUIDEZ
Articulo 8
: Las CAC deberán diseñar y adoptar un Sistema de Administración de Riesgo de Liquidez (SARL), con el propósito de identificar, medir, controlar y monitorear el riesgo de liquidez al que están expuestas en el desarrollo de sus operaciones autorizadas. El SARL que diseñen las CAC deberá ser conforme a la estructura, complejidad de las actividades, naturaleza y tamaño de cada una de ellas, lo cual será validado durante el proceso de supervisión, que al efecto realice el Ente Regulador. Las CAC tienen la responsabilidad de evaluar, al menos anualmente, el sistema de SARL con el fin de realizar los ajustes que consideren necesarios para su efectivo, eficiente y oportuno funcionamiento, de forma tal que atiendan en todo momento las condiciones particulares de la cooperativa y del mercado en general. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 60 of 84 -- Sección B Avisos Legales Los acuerdos de la Junta Directiva respecto de la política de gestión de liquidez, deberán constar en el acta de la sesión respectiva.
Articulo 10
: Las CAC definirán límites internos para la gestión de su riesgo de liquidez, sin perjuicio del cumplimiento obligatorio de los límites normativos que establezca el Ente Regulador. Para ello, deberán especificar los parámetros utilizados, en lo referente a horizontes temporales, productos, plazos de vencimiento, emisor, contraparte, entre otros. De igual modo, los límites definidos deberán encontrarse acorde al nivel de riesgo de la CAC y ser revisados periódicamente. En caso de incumplimiento de los límites fijados, aunque estos sean de carácter interno y no normativo, deberán encontrarse debidamente especificados los planes de acción a seguir. Los límites requieren una mención especial, principalmente aquellos tendientes a aumentar la diversificación de las fuentes de fondeo, evitando una dependencia excesiva de una sola contraparte. Adicionalmente, la evolución de los fondos provenientes de los principales depositantes afiliados debe ser constantemente monitoreada, para evitar la concentración de los mismos.
Articulo 11
: Complementariamente las CAC deberán contar con indicadores que permitan anticipar posibles situaciones complejas de liquidez, mediante la definición de indicadores de alerta temprana, tales como los siguientes: a. Rápido crecimiento de los activos, si se los compara con el aumento de los pasivos. b. Aumento considerable de la concentración de activos o pasivos. c. Mayor porcentaje de no-renovación de depósitos a plazo, así como aumento en el porcentaje de retiros anticipados, tanto en los recursos captados, como los aportados por los afiliados. d. Aproximaciones o violaciones frecuentes de límites internos y/o regulatorios. e. Deterioro significativo de la calidad de los activos, incluyendo en este sentido la calidad de la cartera crediticia y no sólo la liquidez de los activos. f. Costos de deuda y de fondeo crecientes. g. Las contrapartes requieren cada vez mayores garantías, o se resisten a otorgar nuevos financiamientos o ejecutar nuevas transacciones con la CAC. h. Venta de activos con descuentos significativos.
Articulo 12
: Para hacer frente a situaciones complejas de liquidez, las CAC deberán contar con planes de contingencia previamente definidos. Estos planes deberán considerar los efectos que pueden tener los escenarios elaborados en la dificultad para vender oportunamente y al precio de mercado actual, los activos líquidos. Dentro de los elementos mínimos que debe contener un plan de contingencia, se pueden mencionar: (i) Herramientas a utilizar mediante operaciones de mercado monetario con montos, garantías y contrapartes dispuestas a proveer el financiamiento requerido; (ii) Cesión y/o venta de inversiones, cartera de créditos u otros activos y monto de eventuales pérdidas que le tocaría asumir; y, (iii) Listado de activos a ser utilizados en situaciones adversas, en orden descendente según su realización y nivel de liquidez.
Articulo 13
: Las CAC deben disponer de una herramienta tecnológica que le permita garantizar el funcionamiento eficiente, eficaz y oportuno de la gestión del riego de liquidez, por lo que
Articulo 9
: Con el propósito de mantener un adecuado control y seguimiento del riesgo de liquidez, la Junta Directiva de la CAC, deberá aprobar las políticas, prácticas y procedimientos relacionados con la gestión del riesgo de liquidez. De igual forma, debe aprobar los planes de contingencia, la estructura de los límites internos y las actuaciones en caso de sobrepasar los límites definidos. La función de análisis y control del riesgo de liquidez le corresponde a la Unidad o el responsable de la Administración de Riesgos, quien debe diseñar y definir la metodología para identificar, medir, controlar y monitorear el riesgo de liquidez, establecer y garantizar el efectivo cumplimiento de las políticas de liquidez, además de presentar al Comité de Riesgos información sobre la evolución de los activos líquidos y eventuales desviaciones respecto a los límites establecidos y las acciones a seguir en su caso. Dicha política deberá contener al menos, los aspectos siguientes: a. Definir la finalidad y ámbito de aplicación, estableciendo además una definición clara del Riesgo de Liquidez. b. Identificar los principales factores de Riesgo de Liquidez de la CAC. c. Establecer claramente la directriz institucional en materia de exposición al riesgo de liquidez, donde se detallen los objetivos generales y específicos, así como las políticas de financiamiento, inversión y diversificación, en especial de las fuentes de sondeo, para cumplir con dichos objetivos. d. Establecer criterios para la definición de límites frente a niveles máximos de exposición al riesgo de liquidez. e. Establecer los negocios estratégicos en los que podrá actuar la tesorería. f. Establecer los procedimientos a seguir en caso de sobrepasar los límites o enfrentar cambios fuertes e inesperados en la exposición al riesgo de liquidez. g. Lineamientos respecto de escenarios de estrés de liquidez, de acuerdo a los principales riesgos que enfrenta la CAC. h. Prever la posición institucional sobre la forma como, en función de los niveles de exposición y para diferentes escenarios o coyunturas financieras, se planea cubrir o mitigar el riesgo de liquidez. i. Establecer claramente las responsabilidades y atribuciones específicas de Tesorería y el área de Riesgos. j. Definir los criterios y los tipos de reportes gerenciales y contables. k. Detallar los procedimientos a seguir para la aprobación de nuevos productos, respecto de sus consecuencias sobre la liquidez. l. Establecer los criterios, en materia de divulgación de información: política, vías y responsables. Esta sección debe abarcar, particularmente, las vías de comunicación, tanto interna como externa con el Ente Regulador, grupos de interés y público en general, ante situaciones de estrechez de liquidez. m. Definir la frecuencia de revisión y actualización de la Política de Liquidez, la que no podrá ser inferior, en todo caso, a una frecuencia anual. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG UDI -DEGT-UNAH -- 61 of 84 -- Sección B Avisos Legales “RESOLUCIÓN CONSUCOOP No. 08-11-2014.- Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), CONSIDERANDO (1): Que el Congreso Nacional, mediante Decreto Legislativo No. 174-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 1 de febrero de 2014, aprobó reformas a una serie de Artículos de la Ley de Cooperativas de Honduras contentiva en el Decreto No. 65-87 del 30 de abril de 1987. CONSIDERANDO (2): Que mediante el Artículo 93 de la reformada Ley de Cooperativas de Honduras se creó el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) como una institución descentralizada del Estado, autónoma y con patrimonio propio, que tiene a su cargo la aplicación de la legislación cooperativa y autoridad de control de los entes cooperativos. CONSIDERANDO (3): Que de conformidad a lo dispuesto en el literal a) del Artículo 95 de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada, el CONSUCOOP tiene como objetivo determinar y dirigir la supervisión del sistema cooperativo, bajo normativas prudenciales de control y riesgo, para la consolidación e integración del cooperativismo y defensa de sus instituciones. CONSIDERANDO (4): Que el primer párrafo del Artículo 9 Transitorio del Decreto Legislativo No. 174-2013, contentivo de la reformada Ley de Cooperativas de Honduras, señala que en tanto la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito, dependiente del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), no esté estructurada con independencia técnica y administrativa que le permita realizar una supervisión efectiva de las cooperativas de ahorro y crédito, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) deberá realizar dicha función.