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3 de junio de 2026Vigente

Sentencia de la Sala de lo Constitucional — Inconstitucionalidad parcial de la Ley General de Minería (Artículos 22, 39, 43, 47, 48, 67 y 68)

Corte Suprema de Justicia — Sala de lo Constitucional

  • Decreto: 238-2012
  • Publicación: 3 de junio de 2026
  • Órgano emisor: Corte Suprema de Justicia — Sala de lo Constitucional
  • Gaceta: 37,158
  • Categoria: Ambiental

Considerandos

Los efectos de esta sentencia operan EX NUNC conforme al artículo 316 constitucional, sin afectar situaciones jurídicas definitivamente ejecutadas. TERCERO: Exhortar al Congreso Nacional a legislar urgentemente: a. Límites temporales claros para concesiones mineras, b. Mecanismos efectivos de consulta previa a pueblos indígenas. c. Régimen tributario equitativo conforme a estándares internacionales; y, d. Catálogo real de áreas protegidas. CUARTO: Comuníquese al Poder Ejecutivo y Congreso Nacional para su publicación en La Gaceta y cesación de efectos de normas inconstitucionales. Y MANDA: 1) Que la presente sentencia sea notificada a los recurrentes personalmente o de oficio mediante cédula fijada en la Tabla de Avisos a más tardar al día siguiente de su fecha. 2) Que se proceda a certificar el presente fallo; 3) Que se proceda a comunicar la presente sentencia al Congreso Nacional para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta; y, 4) Archívense las presentes diligencias en la Secretaría del Tribunal. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. LUIS FERNANDO PADILLA CASTELLANOS. PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. FRANCISCA VILLELA ZAVALA. ISBELA BUSTILLO HERNÁNDEZ. SONIA MARLINA DUBÓN VILLEDA. WAGNER VALLECILLO PAREDES. FIRMA Y SELLO. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL”. Para ser enviada al Honorable CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA, se extiende en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los doce días del mes de mayo de dos mil veintiséis, certificación de la sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintiséis, recaída en el Recurso de Inconstitucionalidad registrado en este Tribunal bajo el número SCO-0090-2014. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 3 DE JUNIO DEL 2026 N o . 37,158 Sección “B” SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO ECONÓMICO CERTIFICACIÓN El infrascrito, Secretario General de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, CERTIFICA: La LICENCIA DE DISTRIBUIDOR, otorgada mediante Resolución número 168-2026 de fecha 13 de abril del año 2026, que en su resolutivo LITERALMENTE DICE: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud de LICENCIA DE DISTRIBUIDOR EXCLUSIVO, presentada por el Abogado CARLOS VIRGILIO UMANZOR BONILLA, inscrito en el Colegio de Abogados de Honduras con número de colegiación 12167, quien delega poder en el Abogado EMANUEL SALVADOR RODRÍGUEZ ÁVILA, inscrito en el Colegio de Abogados de Honduras con carné número 38015, actuando en su condición de Apoderados Legales de la sociedad mercantil JUAN N. KAWAS Y CIA, SUCS, S. A. (CASA COLORADA), con número de RTN: 01019995010679 y con domicilio legal en la Ciudad de La Ceiba, Departamento de Atlántida, como concesionaria de la empresa concedente FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS VITIVINÍCOLAS ARGENTINAS LTDA, de nacionalidad argentina, en virtud que cumple con todos los requisitos establecidos por la Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras y su Reglamento. SEGUNDO: Otorgar a la sociedad mercantil JUAN N. KAWAS Y CIA, SUCS, S. A. (CASA COLORADA) la licencia de distribuidor como concesionaria de la empresa concedente FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS VITIVINÍCOLAS ARGENTINAS LTDA, de forma EXCLUSIVA, por tiempo INDEFINIDO, con jurisdicción en todo el territorio de la REPÚBLICA DE HONDURAS, siguientes productos: Esta certificación no surtirá efecto legal alguno, si la misma no es publicada en el Diario Oficial La Gaceta y registrada en la Dirección General de Sectores Productivos de esta Secretaría de Estado. (F) y (S) FERNANDO ANTONIO FORTIN MACIAS, Subsecretario de Desarrollo Empresarial y Comercio Interior Delegado mediante Acuerdo No. 013-2026. MARIANO TORRES FLORES, Secretario General. Para los fines que el interesado convenga se le extiende la presente en la Ciudad de Tegucigalpa., Municipio del Distrito Central, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veintiséis. MARIANO TORRES FLORES Secretario General 3 J. 2026. l. Dilema Blanco Dulce 6X750 ml; 2. Dilema Tinto Dulce 6X750 ml; 3. Dilema Rosado Dulce 6X750 ml; 4. Estancia Mendoza Syrah -Cabernet Sauvignon 6X750 ml; 5. Estancia Mendoza Sauvignon Blanc 6X 750 ml; 6. Estancia. Mendoza Cabernet Sauvignon 6X750 ml; 7. Estancia Mendoza Malbec 6X750 ml: 8. Estancia Mendoza Malbec Reserva 6X750 ml; 9. Estancia Mendoza Cabernet Sauvignon Reserva 6X750 ml; 10. Estancia. Mendoza Merlot- Malbec 6X750 ml; 11. Estancia. Mendoza Cabernet Sauvignon Malbec 6X750 ml. La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 3 DE JUNIO DEL 2026 N o . 37,158 PODER JUDICIAL JUZGADO DE LETRAS DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE JUTICALPA, DEPARTAMENTO DE OLANCHO AVISO DE TÍTULO SUPLETORIO La infrascrita, Secretaria del Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Juticalpa, Departamento de Olancho, al público en general y para efectos de Ley, HACE SABER: Que en la Solicitud de Título Supletorio promovida por la señora MARTHA ISABEL MARTINEZ, quien es mayor de edad, con domicilio y residencia en la Aldea de Limones, Municipio de Juticalpa, Departamento de Olancho, hondureña, con Documento Nacional de Identificación número 1502-1970-00292, que es dueña de un Bien Inmueble denominado terreno que se encuentra, ubicado en la Aldea de Limones jurisdicción del Municipio de Juticalpa, Departamento de Olancho, consistente en un área total de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (7,298.00 MTS.2) EQUIVALENTES A UNO PUNTO CERO CUATRO MANZANAS (1.04 Mzs), el cual tiene los siguientes Rumbos y Distancias Partiendo del V1. Con Coordenadas y 1,612.069.03, X 549,066.22; del punto uno al punto dos (1-2), rumbo N 30°57´49.5" E con una distancia de 21.0 Mts, V2 Coordenadas Y 1,612,087.00, X 549,077.00; del punto dos al punto tres (2-3), rumbo S 42°20'57.5" E con una Distancia de 142.9 Mts, V3 Coordenadas Y 1,611.974.00 X 549,180.00; del punto tres al punto cuatro (3-4), Rumbo N 56°18'35.8" E con una distancia de 14.9 Mts. V4 Coordenadas Y 1,611,982.29 X 549,192.43; del punto cuatro al punto cinco (4-5), Rumbo S 47°22'49.8" E con una distancia de 58.1 Mts, V5 Coordenados Y 1,611,942.93, X 549,235.20; del punto cinco al punto seis (5-6) Rumbo S 04°52'36.3" E con una distancia de 68.2 Mts, Coordenadas V6 Y 1,611,875.00, X 549,241.00; del punto seis al punto siete (6-7), rumbo N 67°26´57.8 W con una distancia de 14.7 Mts V7 Coordenada Y 1,611,880.62 X 549,227.46; del punto siete al punto uno (7-1) rumbo N 40º33'29.5 W con una distancio de 248.0 Mts V1 Coordenadas Y 1,612.069.03 X 549.066.22 Siendo sus rumbos y colindancias especiales las siguientes: Al NORTE, colinda con calle; al SUR, conlinda con río; al ESTE, conlinda con propiedad de Joel Fletes; al OESTE, colinda con propiedad de Enma Matute.- Dicho terreno lo ha poseído en forma quieta, pacífica y no ininterrumpida por más de diecinueve (19) años; lo hubo a tráves del documento privado de Compraventa realizado al señor ORBELEANY ANDINO LOPEZ, extremos que acredita con documento privado de fecha primero (01) de agosto del año dos mil cinco (2005); el cual carece de escritura inscribible.- Se ofrece información testifical de los señores IRIS IDALIA CARIAZ VASQUEZ, con Documento de Identidad de Identificación número 1501-1986-00275, DOMINGA LINOR ZELAYA, con Documento de Identificación Nacional número 1501-1977- 00009 y ANA CECILIA SIERRA MEJIA, con Documento de Identificación Nacional número 0801-1996-17057. PRESENTA ABOGADAS; KAREN VANESSA PALACIOS ROSALES Y ELENA MARIA TURCIOS TEJEDA. Juticalpa, Olancho 23 de abril del año 2026. AZUCENA PERDOMO MEJIA SECRETARIA 3 J., 3 J. y 3 A. 2026. ____ PODER JUDICIAL JUZGADO DE LETRAS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AVISO El infrascrito, Secretario Adjunto del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del artículo 50 de la Ley de esta jurisdicción, a los interesados y para los efectos legales correspondientes, HACE SABER: Que en fecha siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026), compareció a este Juzgado el señor WALTER SANDOVAL PÉREZ, quien confirió poder al Abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO, interponiendo demanda en materia de personal con orden de ingreso No. 0801-2026-00867 J-5, contra el Estado de Honduras a través del INSTITUTO DE LA PROPIEDAD (IP). Para que se declare la nulidad de un acto particular de la Administración Pública, consistente en el Acuerdo de Cancelación No.SE-IP-423-2026 de fecha 26 de marzo del 2026, dictado con infracción del ordenamiento jurídico, con quebrantamiento de formalidades esenciales para su formación. Reconocimiento de una situación jurídica individualizada por haber lesionado derechos del administrado, y para su pleno restablecimiento que se ordene mi reintegro al cargo que ocupaba y al pago de los salarios dejados de percibir, e indemnizaciones que en derecho corresponda. Se acompañan documentos. Se confiere poder. Condena en costas. ABG. JUAN ERNESTO GARCIA ALVAREZ SECRETARIO ADJUNTO 3 J. 2026. La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 3 DE JUNIO DEL 2026 N o . 37,158 PODER JUDICIAL JUZGADO DE LETRAS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SAN PEDRO SULA, CORTÉS AVISO El infrascrito, Secretario del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en aplicación al artículo (50) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a los interesados y para los efectos legales correspondientes; HACE SABER: Que en fecha veintisiete de abril del año dos mil veintiséis, la señora Isabel Sagastume, interpone demanda contra el Estado de Honduras, por actos del Instituto de la Propiedad; misma que se encuentra registrada bajo el número No. 165-2026, en este despacho dicha demanda personal tiene como finalidad que se declare no conforme a derecho y la nulidad un administrativo de carácter particular consistente en el Acuerdo de Cancelación No.SE-IP-469-2025, emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto de la Propiedad en fecha 11 de agosto del año 2025 con certificación emitida por la infrascrita Secretaria General del Instituto de la Propiedad en fecha 11 de diciembre del año 2025 notificado en forma defectuosa en fecha 23 de marzo del año 2026, por haber sido dictado infringiendo el ordenamiento jurídico vigente, asimismo solicita la compareciente el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas necesarias para su pleno restablecimiento, consistente en que se ordene el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones proporcional, décimo tercer mes proporcional, décimo cuarto mes proporcional, vacaciones pendientes, salarios adeudados y demás beneficios colaterales, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos laborales como ser incrementos salariales que se den en su ausencia a partir de la fecha en que se canceló el acuerdo hasta quede firme la sentencia y se condenen en costas. San Pedro Sula, Cortés, 08 de mayo del año 2026. Licenciado Juan Antonio Madrid Guzmán Secretario General 3 J. 2026. PODER JUDICIAL JUZGADO DE LETRAS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SAN PEDRO SULA, CORTÉS AVISO El infrascrito, Secretario del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en aplicación del artículo cincuenta (50) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a los interesados y para los efectos legales correspondientes; HACE SABER: En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veintiséis (2026), compareció el Abogado Roger Adrián Moreno Bardales, en su condición de apoderado judicial de el señor Jose Fernando Caballero Bu, presentando demanda en materia personal, en contra del Estado de Honduras representado por el Abogado Dagoberto Aspra Iglesias, en su condición de Procurador General de la República por actos del Instituto de la Propiedad (IP); misma que se encuentra registrada en libro de entrada que para tal efecto lleva este Tribunal bajo el número de expediente No. 166-2026 S.P.S correlativo 0501-2026-00160 LAP; dicha demanda tiene como finalidad se declare no conforme a derecho y se anule un acto administrativo de carácter particular consistente en el Acuerdo No. SE-IP-355-2026 de fecha veintitrés de marzo del año dos mil veintiséis emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto de la Propiedad, notificado en forma defectuosa, por haber sido dictado infringiendo el ordenamiento jurídico vigente. Asimismo, se declare el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas necesarias para su pleno restablecimiento, consistente en que se condene el pago de la prestaciones sociales, vacaciones proporcionales, décimo tercer y décimo cuarto mes proporcionales, vacaciones pendientes, salarios adeudados y demás beneficios colaterales de mi mandante, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos laborales como ser incrementos salariales que se den en su ausencia a partir de la fecha en que se canceló su acuerdo hasta que quede firme la sentencia, además, reconocimiento de su antigüedad laboral desde la fecha en que inició la relación laboral mediante contrato de trabajo. En la Ciudad de San Pedro Sula, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Licenciado Juan Antonio Madrid Guzmán Secretario General 3 J. 2026. La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 3 DE JUNIO DEL 2026 N o . 37,158 PODER JUDICIAL AVISO DE TÍTULO SUPLETORIO La infrascrita, Secretaria del Juzgado de Letras Departamental de Ocotepeque, al público en general y para los efectos de Ley, HACE CONSTAR: Que Blanca Estela España Pinto, ha solicitado Título Supletorio del inmueble siguiente: Lote de terreno ubicado en el lugar denominado Los Limos, Municipio de Sinuapa, Departamento de Ocotepeque, que mide dieciocho manzanas con punto cincuenta y seis centésimas de manzana (18.56) de extensión superficial, con las colindancias siguientes: Al NORTE, MARCOS POLANCO; al SUR, SALVADOR ANTONIO SANABRIA ARITA; al ESTE, EJIDALES DE SINUAPA; y, al OESTE, SUCESION ESPAÑA PINTO. El cual lo ha poseído quieta, PODER JUDICIAL AVISO DE TÍTULO SUPLETORIO La infrascrita, Secretaria del Juzgado de Letras Departamental de Ocotepeque, al público en general y para los efectos de Ley, HACE CONSTAR: Que Blanca Estela España Pinto, ha solicitado Título Supletorio del inmueble siguiente: Lote de terreno ubicado en el lugar denominado Los Aposentos, Municipio de Sinuapa, Departamento de Ocotepeque, que mide Dieciocho manzanas con punto cincuenta y nueve centésimas de manzana (18.59) de extensión superficial, con las colindancias siguientes: AL NORTE, JOSE FEDERICO CRUZ PORTILLO; al SUR, REINA DE LOS ANGELES CRUZ PORTILLO Y JOSE FEDERICO CRUZ PORTILLO; al ESTE, REINA DE LOS ANGELES CRUZ PORTILLO; y, al OESTE, SUCESION ESPAÑA PINTO. El cual lo ha poseído quieta, pacífica e interrumpidamente desde hace más de dieciocho años.- Representante Legal Abg. CARLOS ENRIQUE ALDANA. Ocotepeque, 12 de diciembre del año 2025 ABG. MARIA DOLORES LEONOR SRIA. ADJUNTA JUZGADO DE LETRAS DEPARTAMENTAL DE OCOTEPEQUE 3 J., 3 J. y 3 A. 2026. ____ pacífica e interrumpidamente desde hace más de diecisiete años. Representante Legal Abg. CARLOS ENRIQUE ALDANA. Ocotepeque, 12 de diciembre del año 2025 ABG. MARIA DOLORES LEONOR SRIA. ADJUNTA JUZGADO DE LETRAS DEPARTAMENTAL DE OCOTEPEQUE 3 J., 3 J. y 3 A. 2026. ____ PODER JUDICIAL JUZGADO DE LETRAS DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE CHOLUTECA AVISO DE TÍTULO SUPLETORIO La suscrita, Secretaria Adjunta del Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Choluteca, al público en general y para los efectos de Ley HACE SABER: Que la Abogada LESLIE JOHANA MATAMOROS JIMENEZ, quien actúa en Representación Procesal de la señora ROSA ALBA OVIEDO ALVARADO, mayor de edad, soltera, hondureña, con Documento Nacional de Identificación número 0605- 1982-00458, con domicilio en Aldea El Banquito, Municipio de El Corpus, Departamento de Choluteca, presentó a este Juzgado Solicitud de Título Supletorio de un inmueble ubicado en el Caserío El Zapotillo, Aldea El Banquito jurisdicción del Municipio de El Corpus, Departamento de Choluteca, Mapa Final JD-12 Extensión del predio. 01 HAS, 36 AS, 11.50 CAS, Equivalente a 01 MZ más 9522.39. VARAS CUADRADAS, Naturaleza Jurídica PRIVADO. SITIO CANDELARIAS GALERAS O JOYA. COLINDANCIAS. NORTE, herederos de Humberto Flores, calle de por medio con: Herederos de Humberto Flores; SUR, sucesores de Oscar Alvarado; ESTE, Herederos de Humberto Flores, calle de acceso, sucesores de Oscar Alvarado; OESTE, herederos de Humberto Flores. Este Inmueble lo adquirió de forma quieta, pacífica, tranquila y no interrumpida, de buena fe por más de (30) años consecutivos de poseerlo. Choluteca, 15 de abril del año 2026. ABG. SILVIA YAQUELI CRUZ ZAMORA SECRETARIA ADJUNTA 3 J., 3 J. y 3 A. 2026. La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 3 DE JUNIO DEL 2026 N o . 37,158 PODER JUDICIAL JUZGADO DE LETRAS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SAN PEDRO SULA, CORTÉS AVISO El infrascrito, Secretario del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en aplicación del artículo cincuenta (50) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a los interesados y para los efectos legales correspondientes, HACE SABER: Que en fecha diez de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por la Abogada Dildia Orbelina Iscoa.- Interpone demanda con número de Correlativo 0501-2026-00089-LAP.- Contra el Estado de Honduras representado legalmente por el Procurador General de la República, Abogado Dagoberto Aspra Iglesias, por actos de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social.- Dicha demandas tiene como finalidad que se declare la nulidad de un acto administrativo consistente en el Acuerdo número SETRASS-135-2026 de fecha veinticuatro de febrero del año dos mil veintiséis, emitido por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, reconociendo de una situación jurídica particular individualizada y para su pronto restablecimiento se ordene el reintegro al cargo en iguales o mejores condiciones con el pago de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios incrementos salariales y demás beneficios en ausencia disfrute de periodo de vacaciones adecuados. COSTAS. Cuatro de mayo del año dos mil veintiséis Licenciado Juan Antonio Madrid Guzman Secretario General 3 J. 2026 PODER JUDICIAL 04 de mayo de 2026 San Pedro Sula, Cortés JUZGADO DE LETRAS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SAN PEDRO SULA, CORTÉS AVISO El infrascrito, Secretario del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en aplicación del artículo cincuenta (50) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a los interesados y para los efectos legales correspondientes, HACE SABER: En fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), compareció la señora Keylin Yoselin López Pérez, en su condición personal, presentando demanda en materia personal, en contra del Estado de Honduras representado por el Abogado Dagoberto Aspra Iglesias, en su condición de Procurador General de la República por actos de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social; misma que se encuentra registrada en libro de entrada que para tal efecto lleva este Tribunal bajo el número de expediente No.88-2026 S.P.S correlativo 0501-2026-00086 LAP; dicha demanda en materia personal tiene como finalidad que se declare la nulidad de un acto administrativo en materia de acción de personal consistente en el Acuerdo de Cancelación No. SETRASS-117-2026, asimismo, el reconocimiento de una situación jurídica particular individualizada y para su pronto restablecimiento se ordene el reintegro a cardo en iguales o mejores condiciones, con el pago de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, incrementos salariales y demás beneficios en ausencia, disfrute de periodo de vacaciones causadas, pago de ausencia, pago de vacaciones, pago de décimo tercer y décimo cuarto mes de salario. En la ciudad de San Pedro Sula, Cortés, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Licenciado Juan Antonio Madrid Guzman Secretario General 3 J. 2026 La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 3 DE JUNIO DEL 2026 N o . 37,158 PODER JUDICIAL JUZGADO DE LETRAS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO República de Honduras, C. A. Tegucigalpa, M.D.C., 5 de mayo del 2026. AVISO El infrascrito, Secretario Adjunto del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del artículo cincuenta (50) de la Ley de esta jurisdicción y para los efectos legales correspondientes, HACE SABER: Que en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), compareció ante este Juzgado la ciudadana YESENIA DANIXY DURON RIVAS, incoando demanda con orden de ingreso 0801-2025- 00754 vía procedimiento en materia personal contra el Estado de Honduras, a través de la SECRETARÍA DE TRABAJO Y PODER JUDICIAL JUZGADO DE LETRAS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO República de Honduras Tegucigalpa, M.D.C., 17 de abril del 2026 AVISO El infrascrito, Secretario del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del artículo cincuenta (50) de la Ley de esta jurisdicción, a los interesados y para los efectos legales correspondientes, HACE SABER: Que en fecha siete (07) de abril del dos mil veintiséis (2026), compareció el señor EDVIN SAUL SALGADO SIERRA, con orden de ingreso número 0801-2026-00879 contra del ESTADO DE HONDURAS, a través del INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN, se presenta demanda vía procedimiento especial en materia de personal, para que en sentencia definitiva se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, reconocimiento de una situación jurídica individualizada por la cancelación ilegal e injustificada contenida en el Acuerdo de Cancelación no. 231- 2026, emitido por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Migración, mediante el cual se me cancela con especial violación al debido proceso, derecho a defensa exceso y desviación de poder.- Que se conceda el reconocimiento de una situación jurídica individualizada que consiste en el reintegro a mí puesto en iguales o mejores condiciones de trabajo como medidas para el pleno restablecimiento de mis derechos.- Otorgamiento de ascensos y aumentos al grado que correspondan.- Y a título de daños y perjuicios el pago de los sueldos y salarios dejados de percibir desde el despido y mi cancelación ilegal e injustificada, pago de décimo cuarto mes de salarios, décimo tercer mes de salarios, bonificaciones, vacaciones, aumentos desde la fecha de cancelación hasta que se ejecute la sentencia y el pago de las cuotas patronales (INJUPEMP) y Seguro Social (IHSS); se me reintegre mediante un acuerdo de nombramiento reconociendo mi antigüedad.- Costas del juicio.- Habilitación de días y horas inhábiles.- Se acompañan documentos. ABG. KELLY JULISSA FILLUREN IZAGUIRRE SECRETARIA ADJUNTA 3 J. 2026 _______ SEGURIDAD SOCIAL, para que se declare la ilegalidad y la anulación de un acto de carácter particular de la administración pública, que cancela sin justa causa, a un servidor público por cesantía. Que se reconozca la situación jurídica individualizada, que la demandante tiene derecho a seguir en su puesto de trabajo y se le restablezca y/o reintegre en el mismo, y que el demandado debe pagar a la demandante los salarios dejados de percibir contados desde la fecha de la cancelación por cesantía hasta el día que con arreglo a derecho sea legalmente reintegrada a su puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones. Que se reconozca asimismo que la demandante tiene derecho a los respectivos incrementos y nivelaciones salariales que se produzcan durante el transcurso del juicio desde el día en que fue cancelada hasta el día que sea reintegrada a su puesto de trabajo. Que también tiene derecho a que se le reconozca la nivelación y la antigüedad que en derecho corresponde. Se presentan documentos. Petición. Poder. ABG. DANILO ENRIQUE FLORES CARRASCO SECRETARIO ADJUNTO 3 J. 2026 _______ PODER JUDICIAL JUZGADO DE LETRAS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO República de Honduras, C.A. Tegucigalpa, M.D.C., 19 de marzo del 2026 AVISO El infrascrito, Secretario del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del artículo cincuenta (50) de la Ley de esta jurisdicción, a los interesados y para los efectos legales correspondientes, HACE SABER: Que en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), compareció el Abogado WILMER JAVIER HERNANDEZ ALACHÁN, en representación de los señores DARISEL ASTRADY REYES DURON, KEVIN DAVID MUÑOZ ALACHAN Y ORLANDO PEDRO IRIAS GOMEZ, contra el ESTADO DE HONDURAS, a través de la SECRETARÍA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; contraído a solicitar: “Demanda Contencioso-Administrativo en Materia de Personal para que se declare la nulidad de los actos administrativos; el reconocimiento de una situaciones jurídicas individualizadas y las medidas que deben adoptarse para su pleno restablecimiento; que se ordene el reintegro inmediato de los servidores públicos a sus puestos de trabajo en iguales o superiores condiciones; a título de indemnización por daños y perjuicios, el pago de los salarios dejados de percibir, desde las fechas de las cancelaciones hasta que sean reinstalados a sus puestos de trabajo; los incrementos salariales, y demás derechos laborales no percibidos durante el tiempo de separación; condena en costas. Se acompañan documentos. Petición.– Se acredita poder”. ABG. ARNOLD JAVIER ALCERRO CÁCERES SECRETARIO ADJUNTO 3 J. 2026 La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 3 DE JUNIO DEL 2026 N o . 37,158 PODER JUDICIAL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE JUTICALPA “DEPARTAMENTO DE OLANCHO” AVISO DE TÍTULO SUPLETORIO La infrascrita, Secretaria del Juzgado de Letras Seccional de la ciudad de Juticalpa, Departamento de Olancho, al público en general y para los efectos de ley. HACE SABER: Que en fecha 08 de Agosto del año 2025, presentó ante este despacho la Abogada SARA MARÍA MENCIAS ZELAYA, en su condición de Apoderada Legal de MARITZA LIVINIA CERRATO CRUZ, la solicitud de Título Supletorio sobre un bien inmueble que se describe así: inmueble ubicado en SITIO DE SAN JOSÉ DE JALÁN, ALDEA DE SAN PEDRO DE LAS JOYAS, JUTICALPA, OLANCHO, el cual mide TREINTA Y CUATRO PUNTO SESENTA MANZANAS (34.60 mzs) inmueble que tiene los siguientes datos tomados en coordenadas en sistema WGS 84: Vértice 1 con coordenadas X: 584,979.60, Y: 1,612,394.95 ; del lado 1 al 2 con rumbo N 71°44`28,84`E, una distancia de 25.69 Mts, con coordenadas X: 585,004.00, Y: 1,612,403.00; del lado 2 al 3 con rumbo N 87°27`18.70`E, una distancia de 45.04 Mts, con coordenadas X: 585,049.00, Y: 1,612,405.00; del lado 3 al 4 con rumbo N 84°52`18.51``E, una distancia de 78.31 Mts, con coordenadas X: 585,127.00, Y: 1,612,412.00; del lado 4 al 5 con rumbo N 86°14`53.78`E, una distancia de 61.13 Mts, con coordenadas X: 585,188.00, Y: 1,612,416.00; del lado 5 al 6 con rumbo N 45°00`00.00`E, una distancia de 45.25 Mts, con coordenadas X: 585,220.00, Y: 1,612,448.00; del lado 6 al 7 con rumbo N 01°47`23.68`W, una distancia de 32.02 Mts, con coordenadas X: 585,219.00, Y: 1,612,480.00; del lado 7 al 8 con rumbo N 54°09`44.45`W, una distancia de 44.41 Mts, con coordenadas X: 585,183.00, Y: 1,612,506.00, del lado 8 al 9 con rumbo N 22°45'03.51"W, una distancia de 67.23 Mts, con coordenadas X: 585,157.00, Y: 1,612,568.00; del lado 9 al 10 con rumbo N 00°00'00"E, una distancia de 11.00 Mts, con coordenadas X: 585,157.00, Y: 1,612,579.00; del lado 10 al 11 con rumbo N 41°22'01.38"E, una distancia de 89.27 Mts, con coordenadas X: 585,216.00, Y: 1,612,646.00, del lado 11 al 12 con rumbo N 37°01'11.59"W, una distancia de 76.40 Mts, con coordenadas X: 585,170.00, Y: 1,612,707.00; del lado 12 al 13 con rumbo N 48°33'06.24"W, una distancia de 102.73 Mts, con coordenadas X: 585,093.00, Y: 1,612,775.00; del lado 13 al 14 con rumbo N 45°35'26.37"W, una distancia de 68.59 Mts, con coordenadas X: 585,044.00, Y: 1,612,823.00; del lado 14 al 15 con rumbo N 29°50'45.36"W, una distancia de 70.33 Mts, con coordenadas X: 585,009.00, Y: 1,612,884.00; del lado 15 al 16 con rumbo N 33°20'26.55"W, una distancia de 136.46 Mts, con coordenadas X: 584,009.00, Y: 1,612,998.00; del lado 16 al 17 con rumbo N 37°24'19.28"W, una distancia de 171.21 Mts, con coordenadas X: 584,830.00, Y: 1,613,134.00; del lado 17 al 18 con rumbo N 27°26'47.24"W, una distancia de 145.36 Mts, con coordenadas X: 584,763.00, Y: 1,613,263.00; del lado 18 al 19 con rumbo S 44°26'17.86"W, una distancia de 144.26 Mts, con coordenadas X: 584,662.00, Y: 1,613,160.00; del lado 19 al 20 con rumbo S 57°44'43.04"W, una distancia de 121.79 Mts, con coordenadas X: 584,559.00, Y: 1,613,095.00; del lado 20 al 1 con rumbo N 33°59'52.97"E, una distancia de 816.68 Mts, con coordenadas X: 584,979.60, Y: 1,612,394.95.- Cabe señalar que la posesión de dicho inmueble que ejerce la señora MARITZA LIVINIA CERRATO CRUZ, como propietaria durante más de 10 años es de buena fe y justo título, ha sido en todo momento pacífica, pública e ininterrumpida y explotada económicamente, cultivando de forma permanente, edificando construcciones sin que en ningún momento ni circunstancia la solicitante haya sido perturbada o desposeída de los bienes inmuebles objetos de esta solicitud a su vez en todo momento ha cumplido con el pago de Impuestos Municipales y servicios públicos de toda clase.- Dicha propiedad la ha adquirido por posesión y tenencia por más de veinte años, en forma quieta, pacífica y no interrumpida. Se ofrece información testifical de los señores, SANTOS ADOLFO BETNACO ALANIZ, CARLOS ARMANDO FERNANDEZ DISCUA Y OSCAR LEONEL ZUNIGA MENDEZ. Juticalpa, Olancho 23 de febrero del 2026. AZUCENA PERDOMO MEJIA SECRETARIA 3 J., 3 J. y 3 A. 2026 La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 3 DE JUNIO DEL 2026 N o . 37,158 INSTITUTO DE LA PROPIEDAD CERTIFICACIÓN El infrascrito, Registrador Legal de la Propiedad Industrial dependiente de la Dirección General de Propiedad Intelectual, a petición de parte y para efectos de publicación CERTIFICA: Extracto de la Resolución No.2026/173 de fecha 27 de febrero del 2026, que literalmente dice: RESOLUCIÓN No.2026/173. DIRECCIÓN GENERAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL. OFICINA DE REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.- Tegucigalpa, M.D.C., 27 de febrero del 2026. VISTA: Para resolver la Acción de Nulidad N°2024-001037 contra la Marca de Fábrica denominada “YOG” clase internacional (12), registrada bajo N° 151224 en fecha 10 de julio de 2019, propiedad del señor ARMANDO RODRIGUEZ, acción presentada por la Abogada CLARIBEL MEDINA DE LEON, actuando en su condición de Apoderada Legal de la Sociedad Mercantil YOG AUTOMOBILE PARTS CO., LIMITED. RESULTA

... RESULTA SEGUNDO:... RESULTA

... RESULTA CUARTO:... RESULTA QUINTO:... CONSIDERANDO PRIMERO:... CONSIDERANDO

... CONSIDERANDO TERCERO:... CONSIDERANDO CUARTO... CONSIDERANDO QUINTO.... CONSIDERANDO SEXTO.... CONSIDERANDO SÉPTIMO.... POR TANTO:... RESUELVE: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la acción de Nulidad contra el registro N°.151224 de la marca de fábrica denominada “YOG”, clase internacional (12), interpuesta por la Abogada CLARIBEL MEDINA DE LEON, actuando en su condición de Apoderada Legal de la Sociedad Mercantil YOG AUTOMOBILE PARTS, CO., LIMITED, en virtud que el propietario de la marca antes relacionada, según pruebas aportadas en el periodo probatorio, tenía relaciones comerciales con la empresa YOG AUTOMOBILE PARTS, CO., LIMITED., y pleno conocimiento de los productos que la misma comercializaba, efectuando dicho registro de mala fe, aunado al hecho que su registro fue otorgado en contravención del artículo 83 numeral 9 de la Ley de Propiedad Industrial.

Previo a extender la certificación correspondiente de la presente Resolución el interesado deberá cancelar la tasa correspondiente. TERCERO: Una vez firme la presente resolución, mándese a publicar por cuenta del interesado en un diario de mayor circulación del país y en el Diario Oficial La Gaceta una vez cumplidos estos requisitos procédase a anular el Registro No.151224 de la Marca de Fábrica YOG clase internacional (12), registrada a favor del señor ARMANDO RODRIGUEZ. La presente resolución no pone fin a la vía administrativa, cabe contra la misma sin perjuicio del Recurso de Reposición ante el órgano que la hubiera dictado dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución, el Recurso de Apelación que deberá de interponerse y formalizarse ante el órgano que dictó la resolución, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la misma remitiéndose a la Superintendencia de Recursos del Instituto de la Propiedad al día siguiente de dicha formalización.- NOTIFÍQUESE FIRMA Y SELLO ABOGADO FIDEL ANTONIO MEDINA CASTRO, REGISTRADOR LEGAL. Tegucigalpa, M.D.C., 04 de mayo del 2026. ABOGADO FIDEL ANTONIO MEDINA CASTRO REGISTRADOR LEGAL 3 J. 2026 SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO CERTIFICACIÓN El infrascrito, Secretario General de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico CERTIFICA: La LICENCIA DE DISTRIBUIDOR, otorgada mediante Resolución No.166-2026 de fecha 13 de abril del 2026, que en su resolutivo LITERALMENTE DICE: PRIMERO: Declarar CON LUGAR solicitud de LICENCIA DE DISTRIBUIDOR EXCLUSIVO presentada por el Abogado CARLOS VIGILIO UMANZOR BONILLA, inscrito en el Colegio de Abogados de Honduras, con carné número 12167, delegando poder en el Abogado EMANUEL SALVADOR RODRIGUEZ ÁVILA, inscrito en el Colegio de Abogados de Honduras, con carné número 38015, quienes actúan en su condición de Apoderados Legales de la sociedad mercantil JUAN N. KAWAS Y CIA SUCS, S.A. con RTN 01019995010679 con domicilio en la Casa Colorada, Avenida San Isidro 3/4 calle, en Ciudad de La Ceiba, en el Departamento de Atlántida, como concesionaria de la empresa concedente LES GRANDS CHAIS DE FRANCE de nacionalidad francesa. SEGUNDO: Otorgar la Licencia de DISTRIBUIDOR a la sociedad mercantil JUAN N. KAWAS Y CIA SUCS, S.A. como concesionaria de la empresa concedente LES GRANDS CHAIS DE FRANCE, de nacionalidad francesa, de forma EXCLUSIVA, por TIEMPO INDEFINIDO, con jurisdicción en todo el territorio de la República de Honduras, para comercializar los siguientes productos: 1) JP CHENET ICE EDITION-VINO ESPUMOSO-BLANCO-20 cl, 75 cl y 150 cl; 2) JP CHENET ICE EDITION-VINO ESPUMOSO-ROSA-20 cl y 75 cl; 3) JP CHENET COLOMBARD-CHARDONNAY-VIN DE FRANCE-BLANCO-25 cl; 4) JP CHENET CABERNET SYRAH-IGP PAYS D'OC-ROJO-25 cl y 75 cl; 5) JP CHENET FIZZY-COCTEL AROMATIZADO GAZEIFICADO DE PRODUCTOS VITIVINICOLAS-ROSA-25 cl; 6) JP CHENET CHARDONNAY-VIN DE FRANCE-BLANCO-75 cl; 7) JP CHENET MERLOT – IGP PAYS D'OC-ROJO-75 cl; 8) JP CHENET CABERNET SAUVIGNON-IGP PAYS D'OC-ROJO- 75 cl; 9) JP CHENET DELICIOUS MEDIUM SWEET-IGP PAYS D'OC-ROJO- 75 cl. Esta certificación no surtirá efecto legal alguno, si la misma no es publicada en el Diario Oficial La Gaceta y registrada en la Dirección General de Sectores Productivos de esta Secretaría de Estado. (F) y (S) FERNANDO ANTONIO FORTIN MACIAS, Subsecretario de Desarrollo Empresarial y Comercio Interior Delegado mediante Acuerdo No. 013-2026 MARIANO TORRES FLORES, Secretario General. Para los fines que el interesado convenga, se le extiende la presente en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil veintiséis. MARIANO TORRES FLORES Secretario General 3 J. 2026 La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 3 DE JUNIO DEL 2026 N o . 37,158 PODER JUDICIAL JUZGADO DE LETRAS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO República de Honduras, C. A. Tegucigalpa, M.D.C., 16 de abril del 2026. AVISO El infrascrito, Secretario Adjunto del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del artículo cincuenta (50) de la Ley de esta jurisdicción y para los efectos legales correspondientes, HACE SABER: Que en fecha 25 de febrero del 2026, compareció ante este Juzgado la señora Denisse Michelle Redondo Duran, incoando demanda vía procedimiento especial en materia de personal, contra el Estado de Honduras a través del Congreso Nacional de Honduras, con orden de ingreso número 0801-2026-00326, “...para que se declare la nulidad absoluta e ilegalidad de un acto administrativo de carácter particular consistente en el Acuerdo No. CAN-CN-118-2026-GRH, de fecha 09 de febrero del 2026, emitido por el Congreso Nacional de Honduras, por no ser dictado conforme a derecho, por infringir el ordenamiento jurídico y por contener vicios de nulidad y quebrantamiento de las formalidades escenciales establecidas en la Ley incluso con exceso y desviación de por.- Que se reconozca la situación jurídica individualizada y se adopten las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos.- Se ordene al Estado de Honduras a través del Congreso Nacional el reintegro al puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones y a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de cancelación hasta la fecha de la debida reinstalación al cargo, más incremento salarial conforme al Acuerdo de Incremento Salarial No. CN-547-2025-PCN, el pago de los beneficios que ocurran durante el juicio tales como décimo tercero décimo cuarto mes de salario, incrementos salariales, vacaciones bonificaciones en concepto de vacaciones y otros derechos otorgados a los demás trabajadores en ausencia de la parte actora más los intereses que correspondan.- Se acompañan documentos.- Poder.- Costas”. ALAN MAURICIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ SECRETARIO ADJUNTO 3 J. 2026 PODER JUDICIAL JUZGADO DE LETRAS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AVISO La infrascrita, Secretaria del Juzgado de Letras Contencioso Administrativo, en aplicación del artículo 50 de la Ley de esta jurisdicción, a los interesados y para los efectos legales correspondientes, HACE SABER: Que en fecha 8 de abril del año 2026, comparecen los Abogados IVANS ARIEL ANDRADE ANDINO y KARINA MARIELA SMITH PADILLA, inscritos en el Colegio de Abogados bajo los números 36338 y 27406 respectivamente en su condición de Representantes Procesales de la señora GLORIA ELIZABETH ZAVALA ANARIBA, interponiendo demanda ante este Juzgado con orden de ingreso No.0801- 2026-00910, contra el Estado de Honduras a través del INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN, por el procedimiento en materia de personal, se presenta demanda vía procedimiento especial en materia de personal, para que en sentencia definitiva se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, reconocimiento de una situación jurídica individualizada por la cancelación ilegal e injustificada contenida en el Acuerdo de Cancelación No. 129-2026, emitido por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Migración, mediante el cual se le cancela con especial violación al debido proceso, derecho a defensa exceso y desviación de poder.- Que se conceda el reconocimiento de una situación jurídica individualizada que consiste en el reintegro a su puesto en iguales o mejores condiciones de trabajo como medidas para el pleno restablecimiento de sus derechos.- Otorgamiento de ascensos y aumentos al grado que correspondan.- Y a título de daños y perjuicios el pago de los sueldos y salarios dejados de percibir desde el despido y mi cancelación ilegal e injustificada, pago de décimo cuarto mes de salarios, décimo tercer mes de salarios, bonificaciones, vacaciones, aumentos desde la fecha de cancelación hasta que se ejecute la sentencia y el pago de las cuotas patronales (INJUPEMP) y Seguro Social (IHSS)- Se le reintegre mediante un Acuerdo de Nombramiento reconociendo su antigüedad.- Costas del juicio.- Habilitación de días y horas inhábiles.- Se acompañan documentos.- Se acredita poder. NORMA CECILIA VIDAUR SECRETARIA ADJUNTA 3 J. 2026 La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 3 DE JUNIO DEL 2026 N o . 37,158 PODER JUDICIAL JUZGADO DE LETRAS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO República de Honduras Tegucigalpa, M.D.C., 28 de abril del 2026. AVISO El infrascrito, Secretario del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del artículo cincuenta (50) de la Ley de esta jurisdicción, a los interesados y para los efectos legales correspondientes, HACE SABER: Que en fecha díez (10) de abril del dos mil veintiseis (2026), compareció ante este Juzgado el Abogado DARWIN JOSUE DIAZ FLORES, en su condición de representante procesal del señor GERSON DAVID CASTRO GALLEGOS, con orden de ingreso número 0801-2026- 00976 contra del ESTADO DE HONDURAS a través del ADMINISTRACIÓN ADUANERA DE HONDURAS, se presenta demanda especial en materia de personal para que se declare no ser conforme a derecho un acto administrativo expreso de carácter particular consistente en Acuerdo No. ADUANAS-DE GNGTH-102-2026, que se anule totalmente por haber sido dictado con infracción al ordenamiento jurídico, contener vicios de nulidad, quebrantamiento de las formalidades esenciales establecidas en la ley incluso el exceso y la desviación de poder.- Que se reconozca una situación jurídica individualizada del titular del derecho que se reclama, se condene a la Administración Aduanera de Honduras (ADUANAS) y adoptar como medidas para el pleno restablecimiento de sus derechos se ordene restituirlo a su cargo a otro de igual categoría y salario a título de daños y perjuicios el pago de los sueldos que correspondan a partir de la fecha de la cancelación o separación injusta hasta la fecha que se ejecute el fallo más el pago de décimo tercer, décimo cuarto mes de salario, vacaciones doblemente remuneradas, incrementos salariales que se otorguen al cargo que desempeñaba durante su ausencia, ajuste salarial de acuerdo al Banco Central según Acuerdo ACUERDO- DE-005-2020.- Se decrete la nulidad del acto administrativo por el cual se haya nombrado al sustituto en el cargo que desempeñaba, especial condena en costas.- Se acompañan documentos. ABG. KELLY JULISSA FILLUREN IZAGUIRRE SECRETARIA ADJUNTA 3 J. 2026 PODER JUDICIAL JUZGADO DE LETRAS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO República de Honduras, C.A. Tegucigalpa, M.D.C., 06 de mayo del 2026. AVISO La infrascrita, Secretaria Adjunta del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, con sede en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en aplicación del artículo cincuenta (50) de la Ley de esta jurisdicción, a los interesados y para los efectos legales correspondientes, HACE SABER: Que en fecha 25 de marzo del año 2026, compareció a este juzgado las Abogadas REYNA ISABEL ORDOÑEZ LOZANO y KAREN SUDITH RUBI PEREZ, actuando en causa propia y representantes procesales de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO YANEZ VENTURA Y YURISMA ESTHEPANY SUYAPA HERNANDEZ RAMIREZ, en su condición personal, por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA PERSONAL para la declaración de ilegalidad y nulidad del acto administrativo impugnado consistente en los ACUERDOS DE CANCELACIÓN INHGEOMIN No. SG-37-02-2026, ACUERDO INHGEOMIN No. SG- 38-02-2026, ACUERDO INHGEOMIN No. SG-43-02- 2026, ACUERDO INHGEOMIN No. SG-30-02-2026, todos de fecha 23 de febrero del año 2026, emitidos por el Estado de Honduras a través del Instituto Hondureño de Geología y Minas, reconocimiento de una situación jurídica individualizada y para su pleno restablecimiento se adopten las medidas establecidas en el artículo 112 de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; contra el Estado de Honduras a través de la Procuraduría General de la República, quedando registrada en esta Judicatura bajo el orden de ingreso No. 0801-2026-00730. Asimismo, se hace la advertencia que los legitimados como parte demandada con arreglo al inciso C) del artículo 17 de la Ley de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y los coadyuvantes se entenderán EMPLAZADOS con la presente publicación. ABG. LUZ MARINA SAUCEDA SECRETARIA ADJUNTA 3 J. 2026 La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 3 DE JUNIO DEL 2026 N o . 37,158 PODER JUDICIAL AVISO DE TÍTULO SUPLETORIO El infrascrito, Secretario del Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copán, HACE SABER: Que en la solicitud de Título Supletorio, promovida por el señor JOSE DAVID CORTEZ AGUILAR, quien es mayor de edad, hondureño, casado, agricultor, con domicilio en la Aldea El Rodeo, jurisdicción de Ciudad de Santa Rosa de Copán, con Número de Identidad 0401-1941-00617, es dueño de un inmueble ubicado en la Aldea El Rodeo, jurisdicción del Municipio de Santa Rosa, Departamento de Copán, el cual consta de un área total de DOS MIL CIENTO DIEZ Y SEIS METROS CUADRADOS (2,116.00 MTS) igual a TRES MIL TREINTA Y CUATRO PUNTO OCHENTA Y NUEVE VARAS CUADRADAS (3,034.89 VRS2).- Con la relación de medidas y colindancias siguientes: Un lote de terreno ubicado en la Aldea El Rodeo, jurisdicción de esta Ciudad de Santa Rosa de Copán el cual según documento levantamiento poligonal elaborado por la Oficina de Catastro Municipal de esta ciudad que acompañó a la presente se describe de la siguiente forma: Un lote de terreno que consta, AL SURESTE, del punto cero al uno (0-1), mide veintinueve punto seiscientos catorce metros (29.614 Mts); del punto uno al dos (1-2), mide doce punto cero ochenta y tres metros (12.083 Mts); del punto dos al tres (2-3), mide diecinueve punto doscientos treinta y cinco metros (19.235 Mts); del punto tres al cuatro (3-4), mide trece punto cero cero cero metros (13.000 Mts), colindan con Santos Miranda; AL OESTE, del punto cuatro al cinco (4-5), mide veintidós punto trescientos sesenta y un metros (22.361 Mts); del punto cinco al seis (5-6), mide diecinueve punto cero veintiséis metros (19.026 Mts); del punto seis al siete (6-7), mide cuarenta punto doscientos sesenta y dos metros (40.262 Mts), colindan con calle real de por medio; AL NORTE, del punto siete al ocho (7-8), ochenta y siete (7-8), mide veintitrés punto cero metros (23.087 Mts); del punto ocho al cero (8-0), mide veintisiete trescientos trece metros (27.313 Mts.); colindan con José Luis López, haciendo un área total de DOS MIL CIENTO DIEZ Y SEIS METROS CUADRADOS (2,116.00 Y CUATRO PUNTO OCHENTA Y MTS2), equivalentes a TRES MIL TREINTA NUEVE VARAS CUADRADAS (3,034.89 VRS2); y, en vista de no poseer escritura, de dominio, por tal razón es que únicamente un documento privado de posesión vengo a solicitar se me otorgue TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO sobre UN (1) LOTE DE TERRENO de mi legítima propiedad. Represento por el Abogado CARLOS RANDOLFO MELENDEZ PINTO. Santa Rosa de Copán, 06 de marzo del 2026 ABG. RONALD EDGARDO PINEDA GÓMEZ SECRETARIO, POR LEY 3 J., 3 J. y 3 A. 20

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CONSIDERANDO 10: Resolución del análisis constitucional: declaración de constitucionalidad parcial e inconstitucionalidad específica de artículos de la Ley General de Minería. Analizados en profundidad y de manera individual los artículos 22, 36, 39, 43, 47, 48, 49, 53 incisos b, f, h, i, j, k, 55, 56, 60, 61, 66, 67, 68, 70, 76, 77, 86 y 111 de la Ley General de Minería contenida en el Decreto Legislativo No. 238-2012, tomando como base la Constitución de la República de Honduras, el marco jurídico sectorial, la jurisprudencia nacional, el dictamen emitido por el Ministerio Público y los alegatos de las partes, esta Sala de lo Constitucional concluye lo siguiente: Resulta procedente declarar constitucionales los artículos 36, 47, 49, 55, 56, 60, 61, 66, 70, 76, 77, 86 y 111, en tanto su redacción y contenido normativo, interpretados de manera sistemática y aplicados en armonía con la Constitución, aseguran control estatal, respeto al dominio eminente sobre los recursos, protección ambiental, proporcionalidad tributaria y tutela de derechos fundamentales. Estos artículos, por sí mismos, no vulneran el texto constitucional, siempre que la administración y los tribunales velen por su aplicación conforme al interés público, la participación democrática y la legalidad que exige el Estado Social de Derecho hondureño. Por otro lado, se estima que presentan vicios de inconstitucionalidad: el Artículo 22, con fundamento en los anteriores razonamientos y por permitir concesiones indefinidas sin establecer límites máximos, lo que puede socavar el control estatal sobre los recursos mineros y comprometer la soberanía estatal, en contradicción con los artículos 12, 13 y 340 de la Constitución. Artículo 39, por definir la concesión con una “profundidad indefinida”, dificultando la fiscalización y protección de acuíferos subterráneos, comprometiendo la protección ambiental y el dominio soberano estatal. Artículo 43, al posibilitar la concentración de hasta diez concesiones en una sola persona, configurando riesgos de oligopolios contrarios al artículo 339 de la Constitución. Artículo 48, en la parte que supedita la

exclusión minera a la existencia de un catálogo inexistente, generando vacíos de protección ambiental efectiva, contrario al artículo 145 constitucional. Artículos 67 y 68, pues restringen el derecho de consulta y participación efectiva de todas las comunidades afectadas, principalmente en el caso de pueblos indígenas y tribales, violando la Constitución y tratados internacionales ratificados por Honduras. Artículo 53, incisos h) (confidencialidad de información ambiental técnica esencial), así como otros incisos únicamente si su interpretación y aplicación contraviene los límites fijados de control y transparencia constitucional y convencional. De igual forma, respecto a los incisos b, f, i, j y k del artículo 53, la Sala encuentra que, interpretados sistemáticamente y ligados a controles administrativos, a la transparencia, al respeto del debido proceso y al dominio del Estado, no son inconstitucionales per se, pero su constitucionalidad depende de que la autoridad vele porque no se eludan las garantías ambientales, la información pública, la equidad tributaria, y la fiscalización estatal, de modo que toda aplicación que desborde tales límites o lesione derechos fundamentales pueda ser combatida por la vía de control concreto de constitucionalidad. CONSIDERANDO 11: Sobre la Discrepancia con el dictamen del Ministerio Público. Habiendo recibido el dictamen emitido por la Fiscal del Despacho, Abogada KARLA PATRICIA GARCÍA ARITA, de fecha siete (7) de noviembre del año dos mil catorce (2014), en el cual fue de la opinión que “SE DECLARE SIN LUGAR” el Recurso de Inconstitucionalidad planteado “por no vislumbrar vicios de inconstitucionalidad”, esta Sala de lo Constitucional, en ejercicio de su función constitucional como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, y no obstante el respeto institucional que merece la opinión del Ministerio Público, se aparta fundamentalmente de dicho dictamen por las siguientes razones constitucionales específicas: i. PRIMERA RAZÓN - INTERPRETACIÓN S IS TEMÁTICA V S . I NTERPRETACIÓ N FRAGMENTARIA: Mientras el dictamen del Ministerio Público adoptó una metodología de análisis que privilegió la interpretación aislada de cada artículo impugnado, considerando suficientes los controles ambientales externos a la Ley de Minería, esta Sala estima que el control de constitucionalidad exige un análisis sistemático e integral que examine la compatibilidad directa del texto legal con los preceptos constitucionales. La remisión a controles externos no subsana los vicios intrínsecos de inconstitucionalidad cuando estos son manifiestos en el propio articulado, como ocurre con la “profundidad indefinida” del artículo 39 y los plazos sin límites máximos del artículo 22, que vulneran directamente la soberanía estatal sobre el subsuelo y recursos naturales consagrada en los artículos 12, 13 y 340 constitucionales. ii. SEGUNDA RAZÓN - APLICACIÓN DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD: El dictamen del Ministerio Público no consideró suficientemente la integración del bloque de constitucionalidad, particularmente los compromisos internacionales de Honduras bajo el Convenio 169 de la OIT sobre consulta previa, libre e

informada a pueblos indígenas. Los artículos 67 y 68 de la Ley General de Minería claramente restringen esta consulta al municipio de “mayor extensión territorial”, excluyendo comunidades igualmente afectadas, lo que constituye una violación directa a los artículos 173 y 346 constitucionales y a los estándares internacionales ratificados por Honduras conforme al artículo 16 de la Constitución. iii. TERCERA RAZÓN - PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES VINCULANTES: Esta Sala, en su Sentencia de fecha 25 de julio de 2017 (Expediente RI-172-06), ya estableció como doctrina constitucional que “la explotación de recursos naturales debe traducirse en desarrollo nacional y mejoramiento de las condiciones de vida del hondureño”, declarando inconstitucionales artículos similares por no garantizar beneficios adecuados al Estado ni evitar perjuicios ambientales. El dictamen del Ministerio Público no consideró adecuadamente este precedente vinculante, particularmente respecto a los cánones territoriales (artículo 56) y tributos municipales (artículos 76 y 77) que mantienen la misma estructura desproporcionada ya declarada inconstitucional. iv. CUARTA R A Z Ó N - E VI DENCIA D OCUMENTA L INCONTROVERTIBLE: El dictamen ministerial no abordó suficientemente la evidencia documental aportada por los recurrentes sobre la inexistencia material del “Catálogo del Patrimonio Público Forestal Inalienable” al cual el artículo 48 condiciona la protección de áreas ambientalmente sensibles. Como consta en autos mediante nota del Instituto Hondureño de Conservación y Desarrollo Forestal, dicho catálogo no existe, configurando una ficción jurídica que vulnera el artículo 145 constitucional sobre protección ambiental efectiva. Esta violación es manifiesta y no puede subsanarse mediante interpretaciones correctivas. v. QUINTA RAZÓN - PRINCIPIO PRO HOMINE Y PROTECCIÓN AMBIENTAL: El dictamen del Ministerio Público no aplicó adecuadamente el principio pro homine en materia ambiental, que exige interpretar las normas de la manera más favorable a la protección de derechos fundamentales. Los artículos impugnados, interpretados en su conjunto, debilitan sistemáticamente la protección del derecho al ambiente sano, la participación ciudadana y la soberanía sobre recursos naturales. La jurisprudencia interamericana, vinculante para Honduras, ha establecido que el derecho al medio ambiente sano es condición indispensable para la realización de otros derechos humanos, lo que exige un escrutinio constitucional estricto de normativa que pueda comprometer esta protección. v i . S E X T A R A Z Ó N - A NÁLISIS D E PROPORCIONALIDAD: El dictamen ministerial no realizó el test de proporcionalidad requerido para evaluar si las limitaciones impuestas por la Ley a derechos fundamentales son necesarias, adecuadas y proporcionales. Por ejemplo, la confidencialidad establecida en el artículo 53 inciso h) puede ocultar información sobre uso de sustancias tóxicas, limitando desproporcionadamente el derecho ciudadano a la información ambiental sin una justificación constitucional suficiente que privilegie verdaderamente el interés público sobre el comercial. Por tanto, esta Sala, sin desconocer el valor de la

opinión técnica del Ministerio Público y reconociendo la complejidad de la materia minera, estima que el análisis constitucional integral demuestra vicios manifiestos de inconstitucionalidad en varios artículos de la Ley General de Minería que no pueden subsanarse mediante interpretación correctiva ni remisión a controles externos, requiriendo la intervención de esta Sala Constitucional para restablecer la supremacía de la Constitución y proteger los derechos fundamentales de las generaciones presentes y futuras, conforme a la función que le asignan los artículos 184 y 185 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO 12: C onclusiones d e l c ontrol c ons titucional : inconstitucionalidad por desequilibrio normativo e intervención como legislador negativo. Como corolario del análisis constitucional efectuado, resulta evidente que varios artículos de la Ley General de Minería no satisfacen los estándares constitucionales requeridos para el aprovechamiento racional y técnico de recursos naturales en beneficio del desarrollo nacional. La actividad minera, siendo económicamente importante pero ambientalmente riesgosa, requiere un marco normativo que asegure los más altos beneficios para la sociedad hondureña y un impacto ambiental aceptable que no perjudique la vida ni la salud. Cuando la legislación no logra ese equilibrio constitucional, procede la intervención de esta Sala como legislador negativo para restablecer la supremacía constitucional. CONSIDERANDO 13: Criterios constitucionales para la actividad minera: exigencia de máximo beneficio social y mínimo impacto ambiental como condiciones de constitucionalidad. Que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia reitera, que la explotación minera es una actividad rentable e importante para la economía del país, pero en las condiciones actuales puede ser altamente contaminante y perjudicial para la vida, asimismo el agotamiento de los recursos es inevitable, por lo que se hace necesario que la legislación cuente con disposiciones efectivas de protección. Por otra parte el impacto ambiental que produce la actividad minera es siempre de gran magnitud y muchas veces negativo para el medio ambiente y la vida. En virtud de ello es indispensable que su explotación reporte a la sociedad hondureña los más altos índices de beneficio, traduciéndose esto en ganancias económicas rentables que, puestas al servicio de las personas, signifiquen mejores condiciones para todos y un impacto ambiental aceptable que no perjudique la vida y la salud de nadie. De no reunirse estas dos condiciones, la Sala de lo Constitucional, primero en defensa del ser humano, como centro, razón y fin supremo de la sociedad y el Estado; y segundo, en protección de nuestra Honduras, estima que la actividad minera es beneficiosa si se traduce en desarrollo para el país y mejoramiento de calidad de vida del hondureño, con fundamento además en los principios del desarrollo sostenible, el principio de la equidad intergeneracional, que implica que la actividad minera debe gestionarse pensando en generaciones futuras y evitando la sobreexplotación, la participación ciudadana y consulta previa (convenio 169 OIT). En este sentido, si la legislación que regula la actividad minera

no es capaz de asegurar los beneficios apuntados y evitar los perjuicios señalados, no se encuentra de conformidad con las aspiraciones del Constituyente al promulgar la Constitución de la República, pues la garantía jurisdiccional de los derechos y libertades tiene correlato objetivo en la defensa de los valores y principios constitucionales, por lo que procede que este Alto Tribunal en función de legislador negativo, declare la inconstitucionalidad en forma parcial de las normas apuntadas. CONSIDERANDO 14: Marco jurisprudencial constitucional aplicable: Precedentes vinculantes en materia minera, ambiental y de derechos indígenas. Esta Sala de lo Constitucional, en el ejercicio de su función como máximo intérprete de la Carta Magna, ha establecido precedentes jurisprudenciales que resultan directamente aplicables al presente caso, constituyendo doctrina constitucional vinculante conforme al artículo 316 de la Constitución de la República: a) En materia de inconstitucionalidad de leyes mineras, esta Sala ya se pronunció en la Sentencia de fecha 25 de julio del año 2017, dictada en el Expediente RI-172-06, donde declaró inconstitucionales varios artículos de la Ley General de Minería por violentar principios constitucionales fundamentales. En dicha sentencia se estableció que: “la explotación de recursos naturales debe traducirse en desarrollo nacional y mejoramiento de las condiciones de vida del hondureño, y si la legislación no asegura los beneficios adecuados ni evita los perjuicios que esa explotación pueda generar, no se conforma a las aspiraciones que en este sentido establece la Constitución”. b) En materia de derechos ambientales, esta Sala ha sostenido consistentemente que el derecho al medio ambiente sano constituye un derecho fundamental de tercera generación, estableciendo en Sentencia de fecha 3 de diciembre del año 2019, Expediente RI-231-15, que: “el Estado hondureño tiene la obligación constitucional ineludible de garantizar la conservación y protección del medio ambiente para las presentes y futuras generaciones, siendo inadmisible cualquier normativa que debilite esta protección o facilite la degradación ambiental”. c) En materia de consulta previa a pueblos indígenas, esta Sala estableció en Sentencia de fecha 15 de marzo del año 2018, Expediente RI-089-16, la obligatoriedad del cumplimiento del Convenio 169 de la OIT, determinando que: “toda actividad extractiva que pueda afectar territorios o recursos tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas requiere consulta previa, libre e informada, siendo este derecho de carácter fundamental e irrenunciable, conforme a los artículos 173 y 346 constitucionales”. d) En materia tributaria y aprovechamiento de recursos naturales, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos, especialmente en Sentencia de fecha 8 de noviembre del año 2016, Expediente RI-445-14, que: “los tributos y cánones por aprovechamiento de recursos naturales deben ser proporcionales al valor real de los recursos extraídos y suficientes para generar desarrollo sostenible, siendo inconstitucional cualquier régimen tributario que favorezca desproporcionalmente a particulares

en detrimento del patrimonio nacional”. e) Jurisprudencia interamericana aplicable: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyos precedentes integran nuestro bloque de constitucionalidad conforme al artículo 16 constitucional, ha establecido en casos como Pueblo Saramaka Vs. Suriname (2007) y Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Suriname (2015), que los Estados tienen la obligación de garantizar la consulta previa efectiva y la participación en los beneficios de proyectos extractivos que afecten territorios ancestrales. f) Precedentes sobre transparencia y acceso a información ambiental: Esta Sala estableció en Sentencia de fecha 22 de abril del año 2020, Expediente RI-318-18, que: “el derecho ciudadano a la información en materia ambiental es fundamental para la democracia participativa y no puede ser restringido por consideraciones de confidencialidad comercial cuando esté en juego la salud pública y la protección ambiental”. Estos precedentes jurisprudenciales constituyen doctrina constitucional consolidada que debe ser aplicada de manera consistente en el presente caso, garantizando la coherencia del sistema jurídico hondureño y el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley consagrados en los artículos 59 y 61 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO 15: Efectos erga omnes y no retroactivos de la sentencia de inconstitucionalidad. El Artículo 316 de la Constitución de la República dispone que la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma será de ejecución inmediata y tendrá efectos generales y, por lo tanto, derogará la norma inconstitucional. En ese sentido, la Sala de lo Constitucional interpreta que en el caso sometido a nuestro conocimiento la sentencia que declara la inconstitucionalidad produce efectos erga omnes, de carácter anulatorio; en consecuencia, no afecta las situaciones jurídicas que ya hayan sido definitivamente resueltas y ejecutadas; es decir, no tiene efectos retroactivos. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oído el parecer del Ministerio Público, POR UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los artículos números: 1, 2, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 59, 61, 62, 63, 64, 65, 68, 80, 82, 103, 104, 106, 145,146, 184, 185 número 1, 246.19 y 26, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1, 320, 321, 328, 331, 339, 340, 341, 346, 350, 351 y 352 de la Constitución de la República; Principios 1, 3 y 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo; Agenda 21 de las Naciones Unidas; Declaración de Estocolmo sobre Medio Ambiente Humano; 1, 2, 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2, 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 No.1 y 2, No.1, 4, 5, 7, 12 No.1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 1, 4, 5, 21 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Convenio 169 OIT: Ratificado por Honduras mediante Decreto 26-1994; Protocolo Adicional a la Convención americana sobre Derechos Humanos en materia de Derecho al Ambiente; 1,

11, 18 24 y 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 11 y 74 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales;1, 3 numeral 3, 7, 8, 74, 75, 76 No. 1, 77 No.2, 82, 86,92 y 93 de la Ley sobre Justicia Constitucional; 25, 26, 35, 36, 39, 40 74, 76, 79 y 105 de la Ley General de Minería; 6 Atribución 5ta. del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: PRIMERO: DECLARAR HA LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto, en consecuencia: a) Declarar INCONSTITUCIONALES los artículos: 22, 39, 43, 47, 48, 67 y 68, de la Ley General de Minería, por los motivos constitucionales expuestos. b) Declarar CONSTITUCIONALES los artículos:36, 49, 53 incisos b, f, h, i, j, k, 55, 56, 60, 61, 66, 70, 76, 77, 86 y 111, de la Ley General de Minería, señalando que su correcta aplicación depende de la observancia constante de los principios de soberanía estatal sobre los recursos, equidad, transparencia, tutela ambiental y respeto a los derechos fundamentales. SEGUNDO: Los efectos de esta sentencia operan EX NUNC conforme al artículo 316 constitucional, sin afectar situaciones jurídicas definitivamente ejecutadas. TERCERO: Exhortar al Congreso Nacional a legislar urgentemente: a. Límites temporales claros para concesiones mineras, b. Mecanismos efectivos de consulta previa a pueblos indígenas. c. Régimen tributario equitativo conforme a estándares internacionales; y, d. Catálogo real de áreas protegidas. CUARTO: Comuníquese al Poder Ejecutivo y Congreso Nacional para su publicación en La Gaceta y cesación de efectos de normas inconstitucionales. Y MANDA:

  • 1)

    Que la presente sentencia sea notificada a los recurrentes personalmente o de oficio mediante cédula fijada en la Tabla de Avisos a más tardar al día siguiente de su fecha. 2) Que se proceda a certificar el presente fallo; 3) Que se proceda a comunicar la presente sentencia al Congreso Nacional para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta; y, 4) Archívense las presentes diligencias en la Secretaría del Tribunal. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. LUIS FERNANDO PADILLA CASTELLANOS. PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. FRANCISCA VILLELA ZAVALA. ISBELA BUSTILLO HERNÁNDEZ. SONIA MARLINA DUBÓN VILLEDA. WAGNER VALLECILLO PAREDES. FIRMA Y SELLO. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL”. Para ser enviada al Honorable CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA, se extiende en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los doce días del mes de mayo de dos mil veintiséis, certificación de la sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintiséis, recaída en el Recurso de Inconstitucionalidad registrado en este Tribunal bajo el número SCO-0090-2014. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

    Sección “B” SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO ECONÓMICO CERTIFICACIÓN El infrascrito, Secretario General de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, CERTIFICA: La LICENCIA DE DISTRIBUIDOR, otorgada mediante Resolución número 168-2026 de fecha 13 de abril del año 2026, que en su resolutivo LITERALMENTE DICE: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud de LICENCIA DE DISTRIBUIDOR EXCLUSIVO, presentada por el Abogado CARLOS VIRGILIO UMANZOR BONILLA, inscrito en el Colegio de Abogados de Honduras con número de colegiación 12167, quien delega poder en el Abogado EMANUEL SALVADOR RODRÍGUEZ ÁVILA, inscrito en el Colegio de Abogados de Honduras con carné número 38015, actuando en su condición de Apoderados Legales de la sociedad mercantil JUAN N. KAWAS Y CIA, SUCS, S. A. (CASA COLORADA), con número de RTN: 01019995010679 y con domicilio legal en la Ciudad de La Ceiba, Departamento de Atlántida, como concesionaria de la empresa concedente FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS VITIVINÍCOLAS ARGENTINAS LTDA, de nacionalidad argentina, en virtud que cumple con todos los requisitos establecidos por la Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras y su Reglamento. SEGUNDO: Otorgar a la sociedad mercantil JUAN N. KAWAS Y CIA, SUCS, S. A. (CASA COLORADA) la licencia de distribuidor como concesionaria de la empresa concedente FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS VITIVINÍCOLAS ARGENTINAS LTDA, de forma EXCLUSIVA, por tiempo INDEFINIDO, con jurisdicción en todo el territorio de la REPÚBLICA DE HONDURAS, siguientes productos: Esta certificación no surtirá efecto legal alguno, si la misma no es publicada en el Diario Oficial La Gaceta y registrada en la Dirección General de Sectores Productivos de esta Secretaría de Estado. (F) y (S) FERNANDO ANTONIO FORTIN MACIAS, Subsecretario de Desarrollo Empresarial y Comercio Interior Delegado mediante Acuerdo No. 013-2026. MARIANO TORRES FLORES, Secretario General. Para los fines que el interesado convenga se le extiende la presente en la Ciudad de Tegucigalpa., Municipio del Distrito Central, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veintiséis. MARIANO TORRES FLORES Secretario General 3 J. 2026. l. Dilema Blanco Dulce 6X750 ml;

  • 2)

    Dilema Tinto Dulce 6X750 ml;

  • 3)

    Dilema Rosado Dulce 6X750 ml;

  • 4)

    Estancia Mendoza Syrah -Cabernet Sauvignon 6X750 ml;

  • 5)

    Estancia Mendoza Sauvignon Blanc 6X 750 ml;

  • 6)

    Estancia. Mendoza Cabernet Sauvignon 6X750 ml;

  • 7)

    Estancia Mendoza Malbec 6X750 ml:

  • 8)

    Estancia Mendoza Malbec Reserva 6X750 ml;

  • 9)

    Estancia Mendoza Cabernet Sauvignon Reserva 6X750 ml;

  • 10)

    Estancia. Mendoza Merlot- Malbec 6X750 ml;

  • 11)

    Estancia. Mendoza Cabernet Sauvignon Malbec 6X750 ml.

Notas

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