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Decreto No. SCO-0709-2014 | 25 de febrero de 2015 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 33,667

Sentencia de la Sala de lo Constitucional No. SCO-0709-2014 — Declaratoria de inconstitucionalidad parcial del Decreto 254-2013 sobre pruebas de evaluación de confianza

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Resumen

Esta sentencia declara parcialmente inconstitucional la Ley de Pruebas de Confianza, anulando dos artículos que permitían usar el polígrafo sin garantías suficientes. La sentencia mantiene válido usar el polígrafo para evaluar a empleados públicos y judiciales, pero establece que los resultados no pueden ser la única base para sanciones disciplinarias, sino que deben combinarse con otras pruebas. Beneficia a los servidores públicos al proteger sus derechos mientras se mantiene la seguridad estatal.

Considerandos

  1. 1.Que hay dos tipos de evaluaciones poligráficas: 1.- Evaluaciones Laborales. A) Evaluaciones poligráficas de Pre-Empleo o “Selección”, que tienen como objetivo obtener información del recurso humano de nuevo ingreso sobre honestidad, perfil básico de personalidad, capacidad para tolerar la presión, antecedentes personales, antecedentes laborales, actividades delictivas, hábitos personales, antecedentes penales, antecedentes de tránsito, motivos reales por los que desea ingresar a la institución empleadora, competencia laboral desleal o ilícita, desvío de compras y ventas; y bajas fingidas por enfermedad o accidente. B) Evaluaciones poligráficas periódicas “En el Puesto”, que tienen como objetivo obtener información del personal que ya labora en la institución sobre apego a las reglas institucionales, confiabilidad, confidencialidad, manejo de información o material confidencial, participación directa o indirecta en actividades ilícitas, motivos de permanencia, hábitos personales, competencia laboral desleal o ilícita, desvío de compras y ventas; y bajas fingidas por enfermedad o accidente. Y 2.- Evaluaciones Criminales, que tienen como propósito determinar si el presunto sospechoso participó o no en la actividad ilícita de la cual se le acusa.
  2. 2.Que con respecto a lo anterior, debemos mencionar que si bien es cierto, la aplicación del polígrafo como prueba de confianza referida al numeral 2) del artículo 4 de la ley General de la Superintendencia para la Aplicación de Pruebas de Evaluación de Confianza, de alguna manera podrían causar cierta inestabilidad laboral en el funcionario público, no es Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 18 of 48 -- UDI-DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales menos cierto que la seguridad de todos y el bienestar general, representan un bien superior que garantiza la transparencia en los nombramientos de funcionarios en cuyas manos están las decisiones que se toman después de realizar las tareas necesarias para investigar, enjuiciar y absolver o condenar a todos aquellos que cometen actos delictivos en contra de bienes jurídicos protegidos, y consecuentemente en contra de la seguridad nacional. En ese sentido, en un Estado de Derecho, el legislador deviene obligado a cumplir con lo estatuido en el artículo 59 constitucional que dispone que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. Por todo ello, el Estado deviene obligado a crear los mecanismos eficaces para salvaguardar la seguridad de sus habitantes, que descansa en gran parte en la Administración de justicia, que si bien, emana de los órganos jurisdiccionales competentes no es menos cierto que corresponde a jueces y magistrados administrar y aplicarla al caso concreto, en ese sentido es relevante que estos funcionarios gocen de las más altas cualidades de probidad, de donde surge la necesidad de ponderación entre los derechos de cada persona y el conjunto de la sociedad. Así, ante los cambios que sufre la sociedad en detrimento de la paz social, el derecho debe amoldarse a dichos cambios y ante la exigencia de transparencia en el quehacer de los poderes públicos, se vuelve imperativo garantizar también la transparencia de los empleados y funcionarios públicos entre ellos los operadores de justicia. Por lo que las pruebas de confianza vienen a dar a los funcionarios y servidores judiciales un status de integridad que reclama la sociedad.
  3. 3.Que si bien es cierto, que la honestidad, confianza, integridad y estabilidad son cualidades de calidad humana que consisten en comportarse y expresarse con coherencia y sinceridad (decir la verdad), y de acuerdo con los valores de verdad y justicia. En el Poder Judicial, así como en el Estado mismo, existe la inquietud por poder predecir el comportamiento de una persona de recién ingreso en cuanto a su tendencia a cometer actos ilícitos o que sólo buscan un beneficio propio a costa de los bienes del Estado, que generen costos o pérdidas para las organizaciones; y, en el caso particular la esperanza y firmeza de que se impartirá justicia apegado a la ley. También es cierto, como ya se dijo, aun y cuando no fuese aplicada la prueba del polígrafo de manera voluntaria, pero la misma no debe ser vinculante para la imposición de sanciones disciplinarias, sino producto de la práctica dentro de un conjunto de pruebas, de cuyo análisis pertinente y proporcional, permitan a la autoridad determinar de manera coherente, y la aplicación de las medidas correspondientes aseguren a la colectividad, la idoneidad de sus servidores.
  4. 4.Que debemos recordar, lo indicado en el Artículo 321 de la Constitución de la República que manda: “Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad”.
  5. 5.Que el Artículo 2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional manda: “REGLA DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Las disposiciones de esta ley se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional. Se interpretarán y aplicarán de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tribunales Internacionales”.
  6. 6.Que la Sala de lo Constitucional estima que tratándose de derechos fundamentales, el funcionario judicial no debe sustentar sus decisiones amparándose en interpretaciones literales de uno o más preceptos constitucionales, (verbigracia, con respecto al polígrafo, analizar de manera aislada el derecho fundamental a la dignidad), por el contrario se requiere de un esfuerzo de comprensión del contenido constitucionalmente protegido por cada uno de los derechos, principios o bienes constitucionales comprometidos, para, posteriormente realizar una ponderación de bienes. Se concluye entonces que ningún precepto constitucional, ni siquiera los que contienen derechos fundamentales, pueden ser interpretados por sí mismos, como si fueran absolutos y se encontraran aislados del resto de los preceptos constitucionales.
  7. 7.Que la Constitución de la República en el artículo 62 ratifica lo expuesto en el considerando anterior, garantizando los límites de los derechos fundamentales al establecer que los derechos de cada hombre, están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático. Lo anterior es acorde con el hecho Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 19 of 48 -- UDI-DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales de que si los derechos fundamentales cumplen una función de legitimación jurídica de todo el ordenamiento constitucional y al mismo tiempo una pretensión de validez y eficacia, también tienen la propiedad de exigir del Estado un deber especial de protección para con ellos, lo anterior se encuentra garantizado en el artículo 59 constitucional. Así, debe entenderse que es obligación del Estado en materia de derechos humanos, garantizar los derechos fundamentales de las personas sometidas a su jurisdicción. En el presente caso, la necesidad del Estado de garantizar a cada persona su derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad, a la libre locomoción, y otros, trasciende del análisis formalista de aplicación de determinadas teorías, sino que se vuelve en la necesidad imperiosa de conjuntar a cada una de las personas que habitan nuestro país y al volverse un grupo cada vez mayor, nos encontramos ante una sociedad, a la cual el Estado está en la obligación de brindarle seguridad, tranquilidad y seguridad jurídica. Al respecto, no debe desconocerse que en la medida en que se garantice a la sociedad el tener elementos de investigación, funcionarios accionadores de la acción penal pública, defensores públicos, Jueces y Magistrados capaces y probos, en la misma medida estamos proporcionando la garantía de la aplicación correcta de la Constitución de la República y de las leyes secundarias y sus Reglamentos. No se trata de la posible vulneración a los derechos fundamentales de un grupo reducido de funcionarios, sino que de preservar los derechos fundamentales como verdadera manifestación del principio de la dignidad de la colectividad humana, es decir el bien común se sobrepone al bien particular.- Esta Sala concluye que la aplicación del polígrafo como prueba de confianza referida en el número 2) del artículo 4 de la Ley General de la Superintendencia para la Aplicación de Prueba de Evaluación de Confianza, no vulnera disposiciones establecidas en la Constitución de la República.

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