Acuerdo Ejecutivo No. 002-2021 — Aprobación del Reglamento de la Ley General de Aguas
Resumen
Este reglamento implementa la Ley General de Aguas de Honduras, estableciendo las normas para proteger, conservar y usar eficientemente los recursos hídricos del país. Crea una estructura institucional con el Consejo Nacional de Recursos Hídricos, la Autoridad del Agua e Instituto Nacional de Recursos Hídricos, que gestionan permisos de agua, monitorean su calidad y cantidad, y coordinan su uso entre agricultores, industrias y ciudadanos.
Considerandos
- 1.Que el artículo 245 numerales 2 y 11, de la Constitución de la República, confiere al Presidente de la República la dirección de la política general del Estado y de emitir acuerdos, decretos y expedir reglamentos y resoluciones conforme a la ley.
- 2.Que mediante Decreto № 181-2009, de fecha veinticuatro (24) de agosto del dos mil nueve (2009), fue aprobada la Ley General de Aguas y publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” numero treinta y dos mil ochenta y ocho (№ 32,088), de fecha catorce (14) de diciembre del dos mil nueve (2009).
- 3.Que de conformidad con el Artículo 104 de la Ley General de Aguas, el Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (MI AMBIENTE+), procederá a emitir los reglamentos de la Ley General de Aguas.
- 4.Que el Reglamento de la Ley General de Aguas, es el instrumento a través del cual se implementará y garantizará el uso racional del recurso hídrico y la implementación de las medidas que aseguren el cumplimiento de este uso, garantizando a la población el uso equitativo de este recurso.
- 5.Que las actividades de uso y aprovechamiento de las aguas a nivel nacional deberán ser autorizadas por la Autoridad del Agua bajo los requisitos que manda la Ley sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones que la Ley que establece.
- 6.Que mediante Acuerdo Ejecutivo No. 043-2020 de fecha 1 de octubre del 2020 y publicado en -- 1 of 56 -- ABOG. THELMA LETICIA NEDA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL el Diario Oficial “La Gaceta” el 6 de octubre del 2020, el Presidente de la República delegó firma en el Secretario de Coordinación General de Gobierno, CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO, la potestad de firmar Acuerdos Ejecutivos que, según la Ley de Administración Pública, sean potestad del Presidente Constitucional de la República su sanción.
Articulos
Articulo 1
El presente reglamento desarrolla los principios, alcances y objetivos de la Ley General de Aguas, emitida mediante Decreto N°181-2009 de fecha catorce (14) de diciembre del dos mil nueve (2009); para la protección, conservación, valorización y aprovechamiento del recurso hídrico y propiciar la gestión integrada del uso, explotación, desarrollo, aplicaciones y cualquiera otras formas de aprovechamientos del recurso hídrico, así como la explotación o aprovechamiento de los ecosistemas y recursos relacionados al mismo a nivel nacional.
Articulo 2
Las disposiciones de este Reglamento son de orden público e interés general, de cumplimiento general y obligatorio y extienden de forma genérica su ámbito de aplicación a todas las aguas comprendidas en el artículo 4 de la Ley General de Aguas. No obstante, lo anterior, teniendo en cuenta sus particularidades materiales y diferente tratamiento orgánico y funcional, las aguas marítimas serán objeto de ulterior desarrollo reglamentario, todo ello sin perjuicio de otros futuros desarrollos que completen el mandato del artículo 104 de la citada Ley. Este Reglamento constituye el marco general regulatorio al cual se subordinará la legislación particular en materia -- 2 of 56 -- de aguas marítimas, pesca, aguas para consumo humano, riego con fines agrícolas, generación de hidroelectricidad, la protección de ecosistemas acuáticos, biodiversidad y cualquier otra que se promulguen en relación a usos del agua. CAPÍTULO II DEFINICIONES Y CONCEPTOS
Articulo 3
Para los fines de este Reglamento, la referencia a la Ley significará la Ley General de Aguas, emitida mediante Decreto N°181-2009 de fecha catorce (14) de diciembre del dos mil nueve (2009); Así mismo la referencia a MI AMBIENTE+ significará Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente y cuando se haga referencia a “este Reglamento”, significará el presente Reglamento. A los efectos de este Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones, además de las indicadas en la Ley: • Aprovechamiento: La utilización de un volumen determinado de agua que se toma de uno o varios puntos, para uno o más usos que generan beneficios económicos, ya sea mediante permisos, licencias o concesiones otorgados, según el caso por la autoridad que de conformidad a la Ley y a este Reglamento corresponda. • Arrecife: Comunidad marina de aguas poco profundas cercanas a la costa. • Canon: Es un pago que grava el aprovechamiento del agua, en función del uso que se hace de la misma. • Certificación Ambiental: (mencionada en el artículo 69 de la Ley) entiéndase como Licencia Ambiental o Auditoría Ambiental emitida por la autoridad competente. • Compensación y Pago por Servicios Ambientales: A efectos de este Reglamento, se consideran mecanismos institucionales básicos, recientemente utilizados a fin de generar incentivos a los actores locales para que provean servicios ambientales y favorecer la protección y conservación del dominio público hidráulico y sus ecosistemas asociados. • Consejos Consultivos: Como se establece en la Ley Forestal, son instancias de participación ciudadana, de consulta, concertación, control social y coordinación de las acciones del sector público y de las organizaciones privadas y comunitarias involucradas en la protección, explotación, conservación y de control social de las áreas forestales, áreas protegidas y la vida silvestre. Las representaciones y participación en dicha instancia serán ejercidas ad honorem. Estos consejos contarán con las competencias que le confiere la Ley. • Derechos de agua: Otorgados mediante permisos licencias y concesiones: Se refiere a los Derechos de uso de las aguas de dominio público, de carácter consuntivo y no consuntivo, que otorga la Autoridad del Agua o las Municipalidades mediante un título de aprovechamiento que permite su explotación y uso o aprovechamiento. Dichos títulos de aprovechamiento pueden ser de distintos tipos: permisos, licencias y concesiones. • Manantiales: Es una fuente natural de agua que brota de la tierra o entre las rocas, puede ser permanente o temporal. • Manejo Especial de los Recursos Hídricos: Cuando la Autoridad del Agua, a propuesta del Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH) o algún -- 3 of 56 -- Consejo de Cuenca, determine que las condiciones de utilización del recurso hídrico, ya sea para garantizar el bienestar de la población o la conservación de los ecosistemas, requieren de modificación del manejo actual de los mismos podrá llevar a cabo las medidas oportunas para conseguir una gestión adecuada del recurso. • Manglar: Terreno que cubren de agua las grandes mareas, lleno de lagos artificiales que lo cortan formando muchas islas bajas, donde crecen los árboles que viven en el agua salada. • Microcuenca Hidrográfica: Una porción de orden primario propia del territorio de una subcuenca específica, que comprende un territorio delimitado con sus cuerpos de agua que corresponden y que vierten invariablemente a un tributario, subtributario o subsubtributario del cauce principal, y que por la entidad de sus recursos de agua, del número de usuarios que los aprovechan, la actividad económica que soportan u otras circunstancias singulares, justifican su consideración como unidad territorial agrupada para una gestión más eficiente y sostenible de sus recursos hídricos. • Organismos de cuenca: Usado en este reglamento como sinónimo de Consejos de Cuenca y de las unidades menores de subcuenca y microcuenca, son instancias de coordinación y concertación de las acciones de los agentes públicos y privados involucrados en la gestión multisectorial en su ámbito geográfico; que comprende los Consejos de Cuenca, Subcuenca y Microcuenca constituidos con la finalidad de lograr la participación activa y permanente del Gobierno Central, a través de las oficinas regionales, gobiernos locales, sociedad civil, organizaciones de usuarios de agua y comunidades que intervienen en su ámbito geográfico, para la gestión integral del recurso hídrico. • Organización de Usuarios del Agua: Son organizaciones de personas naturales y/o jurídicas legalmente constituidas que compartiendo el uso, aprovechamiento y conservación de una fuente de agua, canalizan la participación de sus miembros en la gestión multisectorial y sostenible de los recursos hídricos. • Plan Hídrico Nacional: Usado en la Ley y en este reglamento como sinónimo de Plan Maestro Sectorial del Recurso Hídrico o Plan Hidrológico Nacional. • Servidumbre Ecológica: Es un tipo de “reserva” de las definidas en el art. 37 de la Ley que se crean sobre los espacios, recursos y sistemas biológicos con el objetivo de conservar, proteger y preservar los recursos hídricos y la biodiversidad asociada a ellos. • Servidumbre Ecológica Legal: Es un derecho a favor del Estado (Autoridad del Agua), creado con fines de utilidad pública que establece limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento sobre la propiedad por razones de conservación, protección y sostenibilidad de los recursos hídricos y la biodiversidad asociada a ellos. • Subcuenca Hidrográfica: Es una porción de orden secundario, propia del territorio de una cuenca principal, que comprende un territorio delimitado, con varios cuerpos de agua y que contiene un tributario o afluente que directamente vierte al cauce principal, pudiendo comprender diversas microcuencas. • Tarifa: Pago o cobro que se fijará por la Autoridad competente en concepto de los procedimientos administrativos por los servicios que presta la misma. -- 4 of 56 -- • Usuarios: Es toda persona natural o jurídica que se beneficia por el uso o aprovechamiento del recurso hídrico para su subsistencia, generación de actividad económica o el goce de actividades culturales o recreativas. • Uso beneficioso del agua: Es el aprovechamiento eficiente, racional y sostenible del recurso, en los volúmenes y para los fines autorizados. • Usos comunes domésticos: Son aquellos que tienen por objeto la satisfacción de las necesidades primarias de subsistencia, incluyendo la bebida e higiene humana y otros empleos domésticos, como el riego de plantas, el lavado de ropa y utensilios y el abrevado de animales caseros cuando no se accede al recurso hídrico mediante sistemas públicos instalados. • Usos domiciliarios para consumo humano: Son aquellos que tienen por objeto la satisfacción de las necesidades primarias de subsistencia, incluyendo la bebida e higiene humana y otros empleos domésticos, como el riego de plantas, el lavado de ropa y utensilios y el abrevado de animales caseros cuando se accede al recurso hídrico mediante sistemas públicos instalados y que no suponga riesgo para la salud humana. TITULO II ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA CAPÍTULO I ASPECTOS GENERALES
Articulo 4
Corresponde a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente (MI AMBIENTE+), la conducción y la dirección sectorial de los recursos hídricos, de conformidad con la Ley y este Reglamento, para lo cual actuará en coordinación con los demás organismos estatales competentes en materia de abastecimiento de agua para uso y consumo humano, generación hidroeléctrica, riego con fines agrícolas, vigilancia sanitaria de las aguas y demás actividades asociadas, incluyendo los correspondientes organismos reguladores, en el marco de la Ley y demás disposiciones legales aplicables, conforme al marco orgánico que se define en el Artículo 5 de este reglamento.
Articulo 5
La Ley constituye el marco general regulatorio al cual se subordinará la legislación en materia del manejo del agua, para la protección, conservación, valorización y aprovechamiento del recurso hídrico a nivel nacional. Conforme la Ley el Marco Orgánico para la conducción y dirección sectorial de los recursos hídricos se conforma de la forma siguiente: 1) El Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH). 2) La Autoridad del Agua. a) El Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH); y b) Agencias Regionales. 3) Organismos de Cuenca, de Usuarios y Consejos Consultivos.
Articulo 6
La Ley, en su Artículo 5, Objetivo 3, plantea definir el marco de competencias, funciones y responsabilidades de la administración pública en la gestión de los recursos hídricos. Por su parte, la Institucionalización de los Órganos establecidos en la Ley se respalda en los Principios Generales de la Ley General de la Administración -- 5 of 56 -- Pública, Artículos 3, 14 y 45, referidos al ámbito de la desconcentración.
Articulo 7
Otros organismos, como el Ente Regulador de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento (ERSAPS), el Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA), el Consejo Nacional de Agua y Saneamiento (CONASA), las municipalidades, la Secretaría de Agricultura y Ganadería (SAG), Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), la Secretaría de Energía (SEN), Dirección General de Marina Mercante u otros que tuvieren competencias relacionadas, ejercerán sus funciones de acuerdo con las leyes correspondientes, sin perjuicio de las funciones propias de la Autoridad del Agua según dispone la Ley y este Reglamento. CAPÍTULO II CONSEJO NACIONAL DE RECURSOS HÍDRICOS
Articulo 8
El Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH), es el órgano consultivo, deliberativo y de asesoría para proponer y concertar políticas, dar seguimiento y control social a la gestión del sector hídrico, siendo sus opiniones determinantes para instruir a la Autoridad del Agua en la gestión del recurso hídrico.
Articulo 9
El Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH) se regirá mediante un Reglamento de Funcionamiento Interno que regula su accionar de conformidad con lo establecido en las disposiciones contenidas en la Ley y este Reglamento, con el propósito de contribuir a la conducción y dirección sectorial de los Recursos Hídricos de Honduras.
Articulo 10
El Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH) está conformado por un conjunto de instituciones, las cuales se organizan para desarrollar y asegurar la gestión integrada, participativa y multisectorial, el aprovechamiento sostenible, la conservación, la protección de la calidad y el incremento de la disponibilidad de los recursos hídricos. Además de los miembros mencionados en el artículo 8 de la Ley, podrán integrar el Consejo: un (a) representante del Ente Regulador de Agua Potable y Saneamiento (ERSAPS), un (a) representante del Consejo Nacional de Agua Potable y Saneamiento (CONASA) y otras instituciones públicas que se establezcan en el reglamento interno del consejo.
Articulo 11
Únicamente los representantes de la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON), Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), Federación Nacional de Agricultores y Ganaderos de Honduras (FENAGH), Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), Representante de todos los Consejos de Cuencas del País, Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF) y Confederaciones Campesinas de Honduras a que se refieren los numerales,7), 8), 9), 10), 11), 12), 13) y 15) del artículo 8 de la Ley, además del Ente Regulador de Agua Potable y Saneamiento (ERSAPS) y el Consejo Nacional de Agua Potable y Saneamiento (CONASA), designarán un titular y un suplente por cada uno de ellos como representantes en el Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH), acreditándolos ante MI AMBIENTE+, dentro de los dos (2) meses siguientes a partir de la publicación del presente Reglamento. En caso donde se considere sustituir representantes del Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH), se debe de informar a la brevedad posible al Secretario del Consejo, y su sustitución deberá ser oficializada -- 6 of 56 -- en un período de tiempo máximo de dos (2) meses desde que se produzca efectivamente la sustitución. En aquellos casos donde los miembros de las organizaciones a que se refiere el párrafo anterior, no se acrediten dentro del plazo anteriormente establecido, el Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH), funcionará normalmente con los miembros debidamente acreditados sin que ello afecte el quórum para sesionar; en cualquier momento posterior podrán ser integrados previa designación y acreditación.
Articulo 12
Las atribuciones del Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH) serán las establecidas en el artículo 9 de la Ley y su funcionamiento y régimen interno será desarrollado reglamentariamente.
Articulo 13
Para efectos administrativos el Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH), funcionará adscrito a MI AMBIENTE+, siendo presidido por el Secretario de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente. Los miembros del Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH) tendrán derecho a voz y voto. El pleno del Consejo contará con el apoyo técnico y logístico de una Secretaría Técnica, nombrada por el Consejo, facilitará el cumplimiento de las funciones y responsabilidades del Consejo Nacional de Recursos Hídricos. Igualmente, podrá nombrar comités de equipo técnico multidisciplinario integrado por personal de cada Institución miembro que tenga manejo sobre el tema, y el trabajo elaborado por estos comités será incorporado cuando así proceda en el Plan Hídrico Nacional, Plan Operativo Anual u otro tipo de planificación que se requiera, estandarizando los procesos de su aplicación. La Secretaría Técnica tendrá bajo su responsabilidad parte de las funciones de este Consejo, tales como: • Asesoría para proponer y concertar políticas; • Dar seguimiento y control social a la gestión del sector hídrico; • Proponer los lineamientos de los instrumentos del ordenamiento y la planificación hídrica; • Proponer ante la autoridad competente las declaratorias de emergencia o de manejo especial de los recursos hídricos; • Dar seguimiento y evaluar el avance y cumplimiento de los planes y políticas aprobadas para el sector hídrico; • Actuar de facilitador, de gestor, de conciliador y garante de acciones sociales en el sector hídrico; • Actuar de agente de arbitraje y de prevención y solución de conflictos en el sector hídrico, sean estos referentes a disputas de derecho y competencias; • Dar continuidad permanente a la actividad del Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH) y la Autoridad del Agua;
Articulo 14
Las sesiones del Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH) serán de carácter: a) Ordinarias y b) Extraordinarias. Las sesiones ordinarias se celebrarán dos (2) veces al año, en los meses de junio y diciembre. Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando se considere pertinente, ya sea para tratar asuntos urgentes o porque la importancia del caso amerite conocerlo de manera inmediata. Dichas sesiones podrán realizarse de manera presencial o de forma electrónica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública. -- 7 of 56 -- La convocatoria se hará por medio del Secretario de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente, comunicando por lo menos con quince días hábiles de anticipación la agenda a tratar, con la información y copia de los documentos que fueren pertinentes. La convocatoria a sesiones extraordinarias podrá producirse a solicitud de cualquiera de sus miembros. El quórum de instalación será, por lo menos, de la mitad más uno (1) de los miembros acreditados, salvo que se tratare de sesiones extraordinarias en cuyo caso se requerirá la presencia de dos terceras partes del total. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, en caso de empate el Presidente decidirá con voto de calidad. Del desarrollo de la sesión se dejará constancia en acta, firmada por el Presidente y por el Secretario.
Articulo 15
A solicitud de los miembros del Consejo Nacional de Recursos Hídricos, podrán ser invitados a participar en las sesiones de dicho Consejo sin derecho a voto, personal técnico o administrativo que se considere necesario para ser escuchado sobre temas de interés relacionados con el Sector de Recursos Hídricos.
Articulo 16
Entre las atribuciones de la Presidencia del Consejo Nacional de Recursos Hídricos, está la de convocar a concurso público para el cargo de Director(a) Ejecutivo (a) de la Autoridad del Agua y proponer una terna ante la Junta Directiva de la Autoridad del Agua, para su selección y nombramiento de conformidad con el Artículo 103 de la Ley. CAPÍTULO III AUTORIDAD DEL AGUA SECCIÓN A: ASPECTOS GENERALES
Articulo 17
La Ley crea la Autoridad del Agua, como órgano desconcentrado de la Administración Pública, adscrito a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente (MI AMBIENTE+), con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica, administrativa, financiera y operativa en los asuntos de su competencia, con responsabilidad de ejecutar las políticas del sector hídrico y enmarcado en lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, para los órganos desconcentrados. La Autoridad del Agua ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional. Tendrá su domicilio en la ciudad de Tegucigalpa, estableciendo Agencias Regionales en los lugares que conforme a la Ley y este Reglamento, se estime conveniente.
Articulo 18
La Administración Superior de la Autoridad del Agua, corresponde a una Junta Directiva, presidida por el Secretario de Recursos Naturales y Ambiente, quien ejercerá la representación legal de la Autoridad del Agua y delegará en el Director Ejecutivo de la Autoridad del Agua la Administración Ejecutiva con delegación expresa de los poderes respectivos. Entre las atribuciones de la Junta Directiva, está la de nombrar al Director/a Ejecutivo/a seleccionado por la Terna evaluadora nombrada para tal efecto, como resultado de la convocatoria a concurso público por parte del Consejo Nacional de Recursos -- 8 of 56 -- Hídricos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 103 de la Ley. Los miembros que integrarán dicha Junta Directiva serán los enumerados en el artículo 10 de la Ley.
Articulo 19
La Autoridad del Agua además de las atribuciones contenidas en el artículo 11 de la Ley, ejercerá las siguientes: 1) La contratación de bienes, obras o servicios, observando los procedimientos de la Ley de Contratación del Estado y otras aplicables; 2) El manejo de cuentas especiales abiertas a su orden para atender obligaciones derivadas de su competencia; 3) Gestionar y obtener recursos de la cooperación externa aplicando los procedimientos previstos en la legislación relativa al crédito público en coordinación las entidades competentes. 4) En el caso de las faltas administrativas a las que se refiere el numeral 9 del artículo 11 de la Ley, se deberá aplicar el Reglamento Interno de MI AMBIENTE+ en tanto se emite el Reglamento interno de la Autoridad del Agua. En el caso de faltas o delitos penales, la Autoridad del Agua lo pondrá en conocimiento de la autoridad competente a efectos de que emprenda las acciones que procedieran en Derecho. 5) En el caso señalado en el numeral 12 del artículo 11 de la Ley, se basará en lo establecido en este Reglamento, y el Reglamento Especial de Régimen Tarifario que será emitido.
Articulo 20
La Dirección Ejecutiva será la responsable de establecer las unidades que requieran las Direcciones Técnicas establecidas y necesarias para realizar el proceso de puesta en marcha de la institucionalidad de la Autoridad del Agua; posteriormente, y en forma progresiva, en la medida que la institución se vaya fortaleciendo y disponga de los recursos financieros requeridos se podrá revisar, ajustar y actualizar la estructura, conforme la demanda de servicios que se presente.
Articulo 21
El patrimonio de la Autoridad del Agua estará conformado por los bienes muebles e inmuebles, equipos y obras públicas que le transfiera el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 de la Ley y otras que el Estado disponga, para lo cual se conformará una comisión interinstitucional que defina la Junta Directiva de la Autoridad del Agua, quienes establecerán el procedimiento para el traslado de dichos bienes y supervisará su cumplimiento.
Articulo 22
La Autoridad del Agua se financiará a través de las fuentes que se recogen en los artículos 90, 91, 92 y 102 de la Ley. El fideicomiso del Fondo Nacional de Recursos Hídricos será administrado por la Autoridad del Agua.
Articulo 23
La estructura técnica, administrativa y operativa de la Institucionalidad de la Autoridad del Agua, que establece la Ley General del Aguas define diversos niveles de autoridad y sus respectivos órganos operativos. Conforme sus grados de autoridad, la estructura operativa y sus órganos de apoyo, cuentan con los siguientes niveles: 1) Decisión Política: Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente (MI AMBIENTE+) Consejo Nacional de Recursos Hídricos y su Secretaría Técnica. -- 9 of 56 -- 2) Nivel Directivo: Junta Directiva y Dirección Ejecutiva 3) Técnico Operativo: define las siguientes Direcciones Técnicas: a. Gobernanza y Cultura del Agua. b. Dominio Público. c. Ordenamiento y Gestión de los Recursos Hídricos. d. Las Agencias Regionales de Autoridad del Agua conformado por tres unidades: 1) Sistema de Información Hídrica Regional, 2) Gobernanza y Cultura Hídrica Regional y 3) Planificación y Apoyo Técnico Regional. e. Instituto Nacional de Recursos Hídricos conformado por tres unidades: 1) Servicios Hidrometeorológicos; 2) Investigación, Estudios, Normas y Estándares; y, 3) Sistema de Información Hídrica. 4) Apoyo Administrativo: Administración y Finanzas que comprende las Unidades de a) Administración Presupuestaria, b) Recursos Humanos, c) Contabilidad y Finanzas, d) Adquisiciones y Contrataciones, e) Servicios Generales; y, f) la custodia de los bienes. 5) Asesoría y Control, comprende las Unidades de: Secretaría General, Asesoría Legal, Auditoría Interna, Planeamiento y Evaluación de la Gestión; y, Comunicación, que a su vez atiende lo relacionado con la Veeduría, Transparencia Institucional y Modernización. 6) Apoyo Legal y Administrativo a nivel Regional: Unidades de apoyo legal y Administrativo en las Agencias Regionales. 7) Instancias de Coordinación: Organismos de Cuenca, de Usuarios y Consejos Consultivos. Los usuarios y Consejos Consultivos forman parte de los Organismos de Cuenca que se conforman en tres niveles: 1) Consejos de Microcuenca, 2) Consejos de Subcuenca y 3) Consejos de Cuenca. SECCIÓN B: JUNTA DIRECTIVA
Articulo 24
La Junta Directiva de la Autoridad del Agua, ejercerá sus funciones de conformidad con la Ley, este Reglamento y las normas de organización interna que se dicten.
Articulo 25
Los miembros que integran la Junta Directiva de la Autoridad del Agua son los descritos en el artículo 10 de la Ley y los que se establecen en este Reglamento, los cuales podrán delegar su representación en aquellos funcionarios o personas que tengan a bien designar para tal efecto, mismos que deben ser acreditados debidamente por escrito por quien tenga la facultad para hacerlo; en aquellos casos donde los miembros de las organizaciones a que se refiere el artículo 10 de la Ley, no se acrediten, la Junta Directiva funcionará normalmente solo con los miembros debidamente acreditados; en cualquier momento posterior podrán ser integrados previa designación y acreditación. La Junta Directiva sesionará con la mitad más uno de los miembros.
Articulo 26
La presidencia de la Junta Directiva de la Autoridad del Agua corresponde al Secretario de Estado de MI AMBIENTE+, con derecho a voz y voto. El Director (a) Ejecutivo (a) de la Autoridad del Agua fungirá como Secretario de la Junta Directiva, con derecho a voz pero no a voto. Los demás miembros y representantes de la Junta Directiva descritos en el artículo 10 de la Ley tendrán derecho a voz y voto. -- 10 of 56 --
Articulo 27
La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias en forma trimestral mediante convocatoria del Presidente a través del Secretario, comunicando por lo menos con quince días hábiles de anticipación, la agenda a tratar con la información y copia de los documentos que fueren pertinentes. La convocatoria a sesiones extraordinarias podrá producirse a solicitud de un número no menor a tres de sus Miembros. El quórum de instalación será de la mitad más uno (1) de los Miembros acreditados, salvo cuando se trate del nombramiento o separación del Director Ejecutivo, o de la aprobación de planes, del anteproyecto de presupuesto o del canon, tarifas y tasas, a que se refieren los incisos 3, 5, 7 y 12 del artículo 11 de la Ley, en cuyo caso se requerirá la presencia de al menos, seis de sus Miembros presentes o representados. Del desarrollo de la agenda se dejará constancia en acta suscrita por el Presidente y el Secretario y firmada por los Miembros que asistan. Todas las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los Miembros presentes. En caso de empate el Presidente decidirá con voto de calidad.
Articulo 28
El pleno de la Junta podrá acordar la constitución de una Comisión Técnica para dar continuidad a las labores de esta cuando así se requiera.
Articulo 29
Las funciones de vigilancia y fiscalización de los bienes y operaciones de la Autoridad del Agua correrán a cargo de la Auditoría Interna.
Articulo 30
En todo lo demás, la actividad de la Junta Directiva se sujetará a las disposiciones sobre los órganos colegiados, previstas en los artículos 106 al 115 de la Ley General de la Administración Pública. Sección C: DIRECCIÓN EJECUTIVA
Articulo 31
La administración general de la Autoridad del Agua será ejercida por el Director (a) Ejecutivo (a) cuyas atribuciones están definidas en el artículo 13 de la Ley y desarrolladas en este Reglamento.
Articulo 32
Para el debido cumplimiento de las atribuciones establecidas en la Ley, el Director Ejecutivo también podrá: 1) Ejercer la representación legal e institucional de la Autoridad del Agua, delegada por la Junta Directiva. 2) Instalar Agencias Regionales de la Autoridad del Agua y nombrar a los respectivos Jefes Regionales, así como el personal subalterno que fuere necesario. 3) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Junta Directiva. 4) Expedir resoluciones y demás disposiciones que sean necesarias para la gestión de la Autoridad del Agua. 5) Convocar a sesiones de Junta Directiva, donde actúa como secretario. 6) Actuar como Secretario de la Junta Directiva.
Articulo 33
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 numeral 4 de la Ley y 4 y 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la Junta Directiva podrá delegar la facultad de suscribir actos y contratos u otras facultades en la Dirección Ejecutiva. Cuando así ocurra, en los contratos suscritos o en los actos dictados por la Dirección Ejecutiva se expresará esta -- 11 of 56 -- circunstancia, entendiéndose dictados por la Junta Directiva, como órgano delegante; no obstante, la responsabilidad que se derive de dichos actos o contratos corresponderá a la Dirección Ejecutiva.
Articulo 34
En caso de ausencia o de impedimento legal para conocer de un asunto determinado, el Director Ejecutivo será sustituido por un representante delegado por éste, mientras dure el impedimento. En lo relativo a los impedimentos le será aplicada la normativa pertinente. SECCIÓN D: INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS HÍDRICOS
Articulo 35
Corresponde a la Autoridad del Agua, la creación del Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH), como un órgano técnico especializado, que tiene como finalidad llevar a cabo investigaciones, estudios, análisis de orden técnico con relación al recurso hídrico necesarios para el diseño e implementación de los instrumentos técnicos de gestión previstos en la Ley. El Instituto estará adscrito a la Autoridad del Agua y dará apoyo técnico a la misma y brindará asistencia técnica a otros actores vinculados al sector hídrico.
Articulo 36
El Director del Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH) y personal subalterno será nombrado por el Director Ejecutivo de la Autoridad del Agua, de acuerdo con el reglamento interno y su Manual de Puesto y Salarios. El incumplimiento de lo establecido en el Reglamento acarrea responsabilidad administrativa, civil o penal, según corresponda.
Articulo 37
El Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH) garantizará el acceso a la información hidrológica y meteorológica recopilada mediante la generación de servicios y productos siguiendo los procedimientos establecidos por el mismo y aprobados por la Autoridad del Agua. El Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH), contará con una red de integración tecnológica e institucional para facilitar la sistematización, acceso, distribución, uso e intercambio de la información necesaria para la gestión de los recursos hídricos y tendrá como objeto poner a disposición de los usuarios la información oficial relacionada a los recursos hídricos para su utilización en las diversas actividades relacionadas con la gestión y planificación de dichos recursos.
Articulo 38
Todas las instituciones u organizaciones públicas que sean generadoras de información relacionada con los recursos hídricos están obligados a proporcionar dicha información a la Autoridad del Agua, sin costo alguno, con la periodicidad y sujeción al procedimiento definido por la misma, para contribuir con el Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH) en el cumplimiento de sus fines. Las instituciones privadas, voluntariamente podrán compartir a los mismos efectos la información de que dispongan con la Autoridad del Agua.
Articulo 39
Las responsabilidades y atribuciones del Instituto Nacional de Recursos Hídricos están detalladas en el artículo 18 de la Ley. -- 12 of 56 --
Articulo 40
El Instituto Nacional de Recursos Hídricos contará con tres (3) Unidades Técnicas para el cumplimiento de sus funciones: 1.- La Unidad de Servicios Hidrometeorológicos, tendrá la facultad de: a. Desarrollar todas las actividades inherentes a las ciencias meteorológicas cumpliendo con responsabilidades de monitoreo, análisis, pronósticos, estudios e investigaciones de las ciencias relacionadas; con el fin de cumplir con los requerimientos y responsabilidades nacionales, convenios y organismos internacionales de los cuales Honduras es miembro. Con especial atención al monitoreo y estudio de los efectos del cambio climático. b. Para las redes bajo su gestión, deberá realizar los estudios necesarios de definición de nuevas redes y redefinición de las existentes en caso de que se requiera reubicación de las mismas. Así mismo definirá la instrumentación más adecuada para cada una de ellas, los planes de mantenimiento, los procedimientos de calibrado y los métodos de validación para cada una de las variables medidas. c. Coordinar con otros organismos e instituciones que poseen también redes de control de variables climáticas, el intercambio periódico de información y promoverá con éstos la cooperación en esta materia. d. Garantizar la generación de la información a través de la red de estaciones Hidrometeorológicas propiedad de la Autoridad del Agua. e. Otras de naturaleza afín que le asigne la Autoridad del Agua. 2.- La Unidad de Estudios, Normas y Estándares, tendrá la facultad de: a. Realizar los balances hídricos tanto a nivel nacional como a nivel de cuenca hidrográfica con el apoyo y la información de las Agencias Regionales y los Organismos de Cuenca. Para ello utilizará la información recopilada, analizada y validada, tanto a través de su Sistema Nacional de Información Hídrica como la facilitada por las Agencias Regionales y los Organismos de Cuenca, en relación a recursos hídricos, las infraestructuras hidráulicas existentes, las demandas tanto actuales como futuras, teniendo en cuenta los escenarios de cambio climático. Para elaborar dichos balances, se establecerá previamente los criterios y metodologías para el cálculo de los balances hídricos tanto por cuenca como a nivel nacional y se gestionará la asistencia técnica pertinente, en los casos que sea necesario. Para la elaboración del balance hídrico nacional el Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH) pondrá especial énfasis en los trasvases e interconexiones entre cuencas, los acuíferos compartidos y las cuencas transfronterizas cuando sea pertinente. Todo ello a instancias de la Autoridad del Agua. b. Elaborar el Plan Hídrico Nacional (PHN) con el apoyo de las Agencias Regionales y los Organismos de Cuenca, de acuerdo a los objetivos y alcances definidos en la legislación vigente. Considerará como aspectos clave para el desarrollo del Plan Hídrico Nacional (PHN) las interconexiones y trasvases entre cuencas, los acuíferos compartidos y en caso de que proceda, las cuencas transfronterizas. Velar porque la implementación del Plan favorezca el desarrollo regional equitativo, para garantizar la -- 13 of 56 -- sostenibilidad ambiental, económica y social, a través de la implementación de las medidas que garanticen la gestión integrada de los recursos hídricos, teniendo en cuenta los escenarios de cambio climático. Garantizar el seguimiento y actualización del Plan Hídrico Nacional (PHN) con la periodicidad que defina la normativa vigente. c. Elaborar los Planes Hídricos por cuenca hidrográfica con el apoyo de las Agencias Regionales y los Consejos de Cuenca, en coherencia con las directrices que emanen de la Autoridad del Agua. Para ello definirá los objetivos, alcances, y metodologías y criterios técnicos en los que se basará dicho desarrollo, en cumplimiento de los objetivos de la planificación hidrológica definidos en la normativa hídrica del país, teniendo en cuenta los escenarios de cambio climático. Asimismo, garantizará el seguimiento y actualización de los Planes Hídricos de Cuenca, para lo que contará, de la misma manera, con el apoyo de la Agencia Regional y los Consejos de Cuenca. La Autoridad del Agua como garante de la implementación de los Planes de Cuenca, se apoyará en el Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH) para llevar a cabo todas las actividades que sean necesarias para facilitar y garantizar dicha implementación, todo ello con el objetivo de avanzar en el proceso de gestión integrada de los recursos hídricos de la cuenca. d. Asegurar el correcto monitoreo de los recursos hídricos: calidad, cantidad y piezometría, tanto de levantamiento de información como de mantenimiento de las estaciones de monitoreo. Coordinar con otros organismos e instituciones que poseen también redes de control de recursos superficiales y subterráneos, tanto en calidad como cantidad, el intercambio periódico de información y promover con éstos la cooperación en esta materia. e. Formular propuestas sobre métodos, procedimientos, normas y estándares nacionales que se requieran para la gestión de redes de información hídrica, así como para garantizar la sostenibilidad del recurso y sus ecosistemas asociados, la mejora de su calidad y el incremento de la cantidad y disponibilidad del mismo. Proponer los requerimientos técnicos para las diversas actuaciones y solicitudes que afecten al dominio público hídrico. Previa aprobación de la Autoridad del Agua, estos métodos, procedimientos, normas y estándares nacionales, se pondrán a disposición de los organismos e instituciones que requieran de su utilización de manera que se homogenicen procedimientos y métodos de cálculo, garantizando la calidad técnica de los mismos. f. Proponer las especificaciones técnicas para la acreditación de laboratorios y entidades dedicadas al análisis y pruebas pertinentes en materia hídrica. Dicha acreditación será otorgada por la Autoridad del Agua. g. Desarrollar la investigación e innovación sobre tecnologías y aplicaciones del recurso hídrico. Así como impulsar y desarrollar un mejor conocimiento del mismo, incluyendo los posibles impactos que puedan poner en riesgo su cantidad y calidad, tomando en cuenta los escenarios de cambio climático previstos en los Informes del Panel Intergubernamental de Cambio Climático (IPCC) y sus efectos previsibles sobre los recursos hídricos. Proponer las directrices de investigación del recurso hídrico que deberán seguir las instituciones o entidades, acorde a las políticas y normativas vigentes. -- 14 of 56 -- h. Contribuir con los insumos en materia hídrica para la elaboración de los planes de gestión de riesgos impulsados por las instancias competentes y llevar a cabo los estudios, trabajos de investigación, definición de redes de monitoreo y cualquier actuación que permita o facilite la gestión de desastres de origen hídrico. Colaborando con los organismos y entidades que participan de una u otra manera en la gestión de dichas situaciones. 3.- Sistema de Información Hídrica, tendrá la facultad de: a. Desarrollar el Sistema Nacional de Información Hídrica que almacene y permita la gestión gráfica y alfanumérica de toda la información relacionada con la gestión de los recursos hídricos. b. Realizar la operación del sistema, su mantenimiento y actualización, garantizando la sostenibilidad del mismo. Dicho sistema deberá incluir los instrumentos y herramientas que faciliten el desarrollo de todas aquellas tareas que corresponden a la Autoridad del Agua en el ejercicio de sus funciones y deberá apoyar la disponibilidad de información para usuarios, la garantía de transparencia y participación ciudadana a las que la Autoridad del Agua está comprometida. SECCIÓN E: AGENCIAS REGIONALES
Articulo 41
La Autoridad del Agua se apoyará en el ejercicio de sus funciones a nivel nacional en las Agencias Regionales, quienes dirigen en sus ámbitos territoriales la gestión de los recursos hídricos en el marco de la ley, este Reglamento, la Política Hídrica Nacional y demás disposiciones dictadas por la Junta Directiva y Director Ejecutivo. El ámbito geográfico de las Agencias Regionales será determinado por la Autoridad del Agua con base en los Mapas Nacionales para la Planificación Hídrica que oficializó MI AMBIENTE+, teniendo en cuenta la división territorial creada en la Ley para el Establecimiento de una Visión de País y la Adopción de un Plan de Nación para Honduras, Decreto 286-2009 del 27 de enero del 2010, pudiendo darse el caso de que por las características de sus recursos hídricos, el número de usuarios, la actividad económica que soportan u otras circunstancias singulares, justifiquen el restablecimiento de los ámbitos geográficos de las misma, para una gestión más eficiente y sostenible de sus recursos. Estas agencias se incorporarán progresivamente, dependiendo la capacidad de la Autoridad del Agua. Estas Agencias tendrán por sede la localidad que determine la Junta Directiva y ejercerán sus funciones en el ámbito territorial que se les asigne. Estarán a cargo de un Jefe Regional, que contará con el personal subalterno que fuere necesario, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Interno que para tal efecto se emita, nombrados unos y otros por la Dirección Ejecutiva.
Articulo 42
Para el cumplimiento de sus funciones las Agencias Regionales, contarán con: una (1) unidad de apoyo, la Unidad Regional de Administración y Finanzas; y, tres (3) unidades técnicas operativas regionales: 1) Sistema de Información Hídrica, 2) Gobernanza y Cultura Hídrica y 3) Planificación y Apoyo Técnico. -- 15 of 56 --
Articulo 43
Las Agencias Regionales además de las funciones establecidas en el artículo 16 de la Ley, ejercerán las siguientes a través de su unidad de apoyo y unidades técnicas operativas: Unidad de apoyo 1) Administración y Finanzas a. Elaborar el Presupuesto Anual de la Agencia y someterlo a la aprobación en las instancias correspondientes. b. Otras que le asigne la Autoridad del Agua. Unidades técnicas operativas regionales 1) Sistema de Información Hídrica a. Apoyar a la Autoridad del Agua para la generación y gestión de información así como el desarrollo del conocimiento de los recursos hídricos, involucrando a los Consejos de Cuenca para que aporten propuestas en las iniciativas correspondientes. b. Apoyar al Instituto en la administración del Sistema Nacional de Información Hídrica en las cuencas respectivas. c. Otras que le asigne la Autoridad del Agua. 2) Gobernanza y Cultura Hídrica a. Sensibilización y educación a nivel territorial. b. Facilitar la organización de los respectivos Organismos de Cuenca. c. Apoyar el seguimiento de la ejecución de los planes hídricos de cuenca y llevará a cabo las medidas necesarias para su correcta implementación. d. Comunicar a la Autoridad del Agua, los acuerdos que adopten los Organismos de Cuenca. e. Control y seguimiento al funcionamiento de los Organismos de Cuenca. f. Otras que le asigne la Autoridad del Agua. 3) Planificación y Apoyo Técnico a. Apoyar a la Autoridad del Agua para la elaboración de los balances hídricos, bajo los criterios y metodologías desarrollados por el mismo. Facilitar información ya validada que será necesaria para su elaboración, cuya procedencia puede ser propia de la Agencia o del Consejo de Cuenca. b. Las Agencias Regionales tendrán una participación activa en el análisis y revisión de los balances hídricos generados para su ámbito de actuación, teniendo en cuenta la opinión del Consejo de Cuenca correspondiente. c. Apoyar en la elaboración del Plan Hídrico Nacional en todo aquello que el Autoridad del Agua solicite, en aras de un correcto desarrollo del plan y su posterior implementación. d. Ejercer el control y seguimiento de la ejecución de los planes hídricos de cuenca y llevará a cabo las medidas necesarias para su correcta implementación. e. Velar por el buen funcionamiento y mantenimiento de la red de estaciones de monitoreo hidrometeorológico en el ámbito competente. f. Velar por el estricto cumplimiento de la normativa hídrica y de los instrumentos de planificación en su ámbito geográfico, con el objetivo de dar cumplimiento a la política hídrica del país, favoreciendo el desarrollo regional equitativo. g. Participar en todo el proceso de elaboración del Plan Hídrico de cuenca, desde las fases previas de -- 16 of 56 -- identificación de necesidades, recopilación y revisión de información hasta la identificación y propuesta de medidas necesarias para garantizar la gestión adecuada de los recursos hídricos, todo ello con la colaboración de los Consejos Cuenca. h. El documento del Plan Hídrico de Cuenca será formulado por las Agencias Regionales en coordinación con el Instituto Nacional de Recursos Hídricos (INRH), quienes garantizarán la participación pública y privada a través del Consejo de Cuenca correspondiente, en el proceso de elaboración del Plan Hídrico. i. Apoyar a la Autoridad del Agua en la elaboración de estudios, planes de riesgo, trabajos de investigación, monitoreo, etc. para prevenir y gestionar situaciones de emergencia y proponer en coordinación con los Consejos de Cuenca las declaratorias de emergencia relacionadas con el recurso hídrico. j. Coordinar con la Autoridad del Agua y las municipalidades lo relativo al otorgamiento de uso y aprovechamientos de agua y las acciones de protección y conservación. Del mismo modo coordinará con la Autoridad del Agua la autorización de descargas de aguas residuales a cuerpos receptores de acuerdo a la normativa vigente. k. Otras que le asigne la Autoridad del Agua. CAPÍTULO IV ORGANISMOS DE CUENCA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Articulo 44
La Autoridad del Agua a través de sus Agencias Regionales, promoverá la conformación y constitución de los Organismos de Cuenca de acuerdo al Reglamento Especial de los Organismos de Cuenca vigente, con la participación de los organismos públicos, privados y sociedad civil a que se refiere el artículo 22 de la Ley y conforme a las atribuciones que en la misma se establecen. La Autoridad del Agua promoverá la organización de Organismos de Cuenca bajo la denominación de Consejos de Cuenca, Subcuenca o Microcuenca. Los artículos 19 y 22 de la Ley determinan la naturaleza y funciones de estos consejos.
Articulo 45
Todos los Organismos de Cuenca conformados y sus acciones deben ser aprobados por la Autoridad del Agua.
Articulo 46
La Autoridad del Agua y las Agencias Regionales impulsarán de manera activa acciones para lograr la participación de las principales instituciones relacionadas con la gestión de los recursos hídricos en los Consejos de Cuenca, Subcuenca y Microcuenca. Darán a conocer las disposiciones de la Ley, las ventajas de conformar los Organismos de Cuenca, la importancia de la protección, conservación, valorización y aprovechamiento del recurso hídrico para propiciar la gestión integrada en el territorio. El papel de la Administración será precursora, promoviendo el compromiso y participación de las instituciones para la conformación, a nivel de territorio de un comité gestor estratégicamente organizado de forma temporal, que será la entidad comprometida a impulsar acciones preliminares para la conformación de los Organismos de Cuenca.
Articulo 47
La creación, organización y funcionamiento de los Organismos de Cuenca se rigen por el “Reglamento Especial de Organismos de Cuenca”, aprobado mediante Acuerdo Ministerial Número 0840– 2019 de la Secretaria -- 17 of 56 -- de Recursos Naturales y Ambiente, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”. CAPÍTULO V ORGANIZACIONES DE USUARIOS DEL AGUA
Articulo 48
Las Organizaciones de Usuarios del Agua se constituyen con el objeto de hacer una mejor gestión del recurso hídrico y/o prestar un servicio. Pueden estar conformadas por personas jurídicas y naturales que compartan una misma fuente superficial o subterránea o un sistema hidráulico común con el fin de lograr un uso sostenible de los recursos hídricos. En aquellos casos donde en una cuenca exista un solo representante por tipo de uso, se incluirá como Organización de Usuario para efectos de conformación de Organismos de Cuenca. Podrán organizarse usuarios por tipo de uso que se encuentren en un área geográfica establecida de acuerdo a las herramientas de planificación hídrica.
Articulo 49
Las organizaciones de usuarios incluyen: Juntas Administradoras de Agua, Prestadores de Servicios de Agua Potable y Saneamiento, Asociaciones de Regantes, Generadores de energía y otros que pudieran agruparse en función de uso del recurso hídrico.
Articulo 50
La Autoridad del Agua y las municipalidades de acuerdo al ámbito de sus competencias facilitarán la articulación entre las organizaciones de usuarios para mejorar el diálogo, planificación, distribución de responsabilidades y toma de decisiones relacionadas con la protección, aprovechamiento y regulación del agua, de acuerdo con la Ley y normativa vigente.
Articulo 51
El funcionamiento y composición de las organizaciones de usuarios del agua, quedarán regulados en sus estatutos o reglamentos internos que serán redactados y aprobados por los propios usuarios.
Articulo 52
La Autoridad del Agua creará el Registro Público Nacional de Organizaciones de Usuarios, en el que se inscribirán todas las que se constituyan en la República.
Articulo 53
Las Alcaldías Municipales llevarán un Registro de las Organizaciones de Usuarios del Agua que sean constituidas en las Aldeas, Caseríos o Comunidades que pertenezcan a su jurisdicción, comunicando a la Autoridad del Agua, a través de las Agencias Regionales, en el plazo máximo de 15 días hábiles contados a partir de su inscripción, toda la información de las mismas. Recibida dicha información la Autoridad del Agua procederá a su inscripción en el Registro Público Nacional de Organizaciones de Usuarios.
Articulo 54
Estas Organizaciones de Usuarios del Agua una vez registradas, cuando sea aplicable, deberán solicitar permisos, licencias o concesiones contempladas en la Ley y este Reglamento de acuerdo a la disponibilidad del recurso hídrico y a la prioridad de usos establecida en la Ley. La Autoridad del Agua podrá promover, cuando el interés general así lo justifique, la constitución de organizaciones de usuarios. Asimismo, podrá establecer disposiciones específicas de uso y aprovechamiento, de acuerdo a la tipología de cada -- 18 of 56 -- organización y las particularidades del uso y aprovechamiento. Dichas organizaciones estarán sujetas a las mismas obligaciones que los demás titulares de licencias, permisos o concesiones. TÍTULO III DOMINIO PÚBLICO, DERECHOS Y AFECTACIONES DE LOS RECURSOS HIDRICOS CAPITULO I DOMINIO PÚBLICO DE LOS RECURSOS HIDRICOS Y ZONAS DE RESTRICCIÓN DE USOS
Articulo 55
El agua constituye parte del patrimonio del Estado, el dominio sobre ella es de carácter inalienable, imprescriptible e inembargable, sin que sea susceptible de propiedad privada sobre la misma, constituyéndose en un bien de uso público para beneficio de personas naturales o jurídicas convirtiéndose en un recurso indispensable para el desarrollo sostenible del País.
Articulo 56
Son bienes de dominio público, administrados por el Estado, a perpetuidad, con carácter inalienable e imprescriptible: 1. Las aguas continentales e insulares, tanto superficiales como subterráneas 2. Aguas marítimas y otras sobre los cuales el Estado de Honduras, ejerza soberanía u ostente derecho 3. Los cauces o álveos de los ríos u otros cursos o corrientes naturales, continuas o discontinuas 4. Los lechos o fondos de los lagos, lagunas u otros depósitos naturales 5. Los embalses artificiales construidos en cauces públicos 6. Los acuíferos subterráneos 7. Las infraestructuras hidráulicas construidas por el Estado como represas, acueductos, canales, unidades de riego, bordos de contención u otras obras construidas para la explotación, uso, aprovechamiento y manejo de las aguas. 8. Las fajas de uso público a las que se refiere este Reglamento. 9. Las aguas pluviales que discurran por un terreno de propiedad pública o drenen a un cauce público 10. Los terrenos ganados por causas naturales o por obras artificiales al mar, a los ríos, lagos, lagunas y otros cursos o embalses de agua 11. Los terrenos descubiertos al limitar o desecar parcial o totalmente un vaso de propiedad del Estado.
Articulo 57
Las infraestructuras hidráulicas construidas por particulares para retener o movilizar el recurso agua tales como: pozos, embalses, estanques, piscinas, canales, acueductos y otras similares, construidos en propiedad privada, son propiedad privada. El uso o aprovechamiento del agua contenida en las mismas será regulada por la Autoridad del Agua, velando porque las mismas sean desarrolladas en armonía con la protección ambiental y la normativa vigente aplicable.
Articulo 58
El uso o aprovechamiento a cualquier título oneroso o gratuito de estos recursos o bienes no les hace perder su carácter de bienes nacionales de uso público. -- 19 of 56 --
Articulo 59
El dominio público de los acuíferos y formaciones del subsuelo que contienen o por las que circulan aguas subterráneas, no perjudica el derecho de propiedad superficial del predio. La realización de cualquier obra que tenga por finalidad su aprovechamiento o actividad que implique contaminación o deterioro del acuífero estará sujeta a las disposiciones de la Ley.
Articulo 60
En los manantiales y nacimientos o afloramientos de agua, el dominio público comprenderá un área resultante de aplicar un radio de treinta (30) metros alrededor del afloramiento de agua, salvo la que emerja de un fundo privado y no aporte una contribución apreciable a un curso de aguas públicas, bajo el entendido de que el propietario deberá velar por la protección y conservación de dicha área.
Articulo 61
El dominio público de una corriente o cauce se extiende hasta la línea del límite superior de la ribera que corresponde al punto más alto que alcanzan las aguas en sus máximas crecidas ordinarias. El nivel de aguas máximas ordinarias vendrá determinado por la crecida máxima ordinaria que será determinada por Autoridad del Agua, conforme a sus respectivas competencias y en función de los caudales máximos instantáneos anuales producidos durante al menos diez años consecutivos, teniendo en cuenta, siempre que sea posible, las características geomorfológicas, ecológicas y referencias históricas disponibles. O cualquier otro método que establezca dicha Autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Articulo 62
Se entiende por riberas la faja lateral de los cauces públicos comprendida entre el nivel de aguas bajas y el nivel de la máxima crecida ordinaria y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces tal y como se han definido en este Reglamento. Siendo el nivel de aguas bajas el mínimo nivel alcanzado en el curso de agua durante el período de estiaje.
Articulo 63
El dominio público de las aguas acumuladas naturalmente o por efecto de obras públicas formando lagos, lagunas o embalses, se extiende hasta el punto más alto que alcanzan estas aguas en sus máximas crecidas o hasta la cota correspondientes al punto de desbordamiento.
Articulo 64
También son de dominio público las aguas marítimas comprendidas en los espacios en los que el Estado ejerce soberanía, incluyendo el mar territorial, las zonas contiguas al mar territorial, la zona económica exclusiva y las bahías, ensenadas, golfos, esteros, manglares y playas del mar. Su regulación estará sujeta a normas particulares subordinadas a la Ley.
Articulo 65
Se establece una faja de circulación y uso público de cinco (5) metros de ancho a continuación de la línea de ribera, en toda la extensión longitudinal o perimetral de los cauces, lagos, lagunas y embalses según lo establecido en el artículo 31 de la Ley.
Articulo 66
En el caso de las aguas marítimas, según el artículo 31 de la Ley, la faja de circulación y uso público tendrá una anchura de veinticinco (25) metros, a continuación de los márgenes establecidos.
Articulo 67
Las fajas definidas en los artículos 69 y 70 son bienes de dominio público hidráulico. Su anchura -- 20 of 56 -- podrá sufrir modificaciones a criterio de la Autoridad del Agua, de acuerdo con las características geomorfológicas, ambientales y sociales.
Articulo 68
En tanto se determine y/o recupere la propiedad de la faja de circulación y uso público de cinco metros de ancho a lo largo de ríos o quebradas, a que se refiere el artículo 31 de la Ley, esta última será tenida como un área de servidumbre para uso público o libre circulación, debiendo permitirse en ella el paso para el ejercicio de actividades de pesca fluvial, el tránsito de ganado para abrevado, el paso del personal asignado para vigilancia del cauce, recolección de datos hidrométricos, mantenimiento de líneas de conducción y/o obras de captación, el paso para salvamento de personas o de bienes, el establecimiento de obras de protección o conservación en caso de necesidad o cualquier otra obra o actividad permitida en base a ley.
Articulo 69
Una vez adquirida la titularidad por el Estado sobre la faja de circulación y uso público, a cualquier título y de conformidad con las leyes, formará parte del dominio público, de conformidad con la Ley y este Reglamento.
Articulo 70
La construcción de obras permanentes sobre dicha faja que pudieran impedir las actividades ahí previstas requerirá autorización expedida por la Autoridad del Agua, que se otorgará en casos totalmente justificados.
Articulo 71
Lo dispuesto en los anteriores artículos se entiende sin perjuicio de las fajas de protección previstas en la legislación forestal o en otras leyes, estarán sujetas a lo ahí dispuesto.
Articulo 72
A continuación de las fajas de circulación y uso público, se define una zona de restricción de usos, no de dominio público, de cien (100) metros lineales de anchura, donde se regularán los usos del suelo y las actividades que en el se desarrollen, de acuerdo a la normativa especial que emita la Autoridad del Agua.
Articulo 73
La Autoridad del Agua, en toda acción orientada a ampliar o reducir la anchura de zonas de restricción de usos, se realizará previo estudio de la topografía de la zona, la hidráulica y otros parámetros que impliquen.
Articulo 74
La Autoridad del Agua trasladará a las Municipalidades, como administraciones competentes, las delimitaciones establecidas referentes a las fajas de circulación y uso público, así como la zona de restricción de usos, con el objeto de que sean incorporados en el catastro y considerados en los instrumentos de ordenamiento territorial y planificación urbanística. CAPITULO II ESPACIOS DE ESPECIAL INTERÉS
Articulo 75
Aparte de la protección del dominio público hidráulico a que se refiere la Ley y este Reglamento, la Autoridad del Agua velará por la prevención y control de la afectación a los espacios considerados de especial interés, ya sea porque correspondan a los abastecimientos de agua potable, impliquen afectación a la salud humana o a la vida de las personas, o tengan asignada una función ecológica y medioambiental: -- 21 of 56 -- 1) Salvaguardas ambientales, zonas núcleo, zonas de amortiguamiento, fajas forestales ribereñas y servidumbres de paso en las cuales se limita el uso de los suelos a aquellos señalados en el ordenamiento territorial; 2) Las áreas protegidas, parques nacionales y reservas hidrológicas creadas en base a ley que señalará las afectaciones de dominio y de titularidad necesarias para hacer el manejo y alcanzar los propósitos de éstas; 3) Las zonas productoras o de reserva de aguas en las cuales se ubiquen manantiales, áreas de recarga de acuíferos, captaciones superficiales, espacios de protección o salvaguarda ambiental; y, 4) Las zonas de inundación y áreas de riesgo hidrológico, límites y servidumbres de playas y otros espacios que pudiesen afectar los volúmenes y la calidad del agua o constituyan riesgos para las personas. La definición de estos espacios será establecida por la Autoridad del Agua en base a los estudios técnicos respectivos o los instrumentos de ordenamiento territorial aprobados.
Articulo 76
La Autoridad del Agua llevará a cabo un registro de las zonas que hayan sido identificadas como espacios de especial interés que requieren control y prevención de la afectación que pueda producirse como consecuencia de variaciones de caudal o alteración en la calidad de las aguas u ocupación. Dicho registro recogerá la información que las Administraciones competentes facilitarán periódicamente a la Autoridad del Agua.
Articulo 77
Para los espacios que según la Ley precisen de especial control y prevención para evitar posibles afectaciones, al momento de otorgar cualquier permiso de aprovechamiento de aguas nacionales, se deberá tomar en cuenta las regulaciones que establezca la Autoridad del Agua, con el objeto de proteger dichos espacios y poderles dar un uso sostenible.
Articulo 78
La Autoridad del Agua definirá las medidas concretas de explotación y protección en las áreas de especial interés, mediante estudios específicos que se llevarán a cabo de acuerdo al Reglamento Especial que se desarrolle a tal efecto. CAPÍTULO III REGLAMENTOS ESPECIALES Y OTRA NORMATIVA ESPECÍFICA
Articulo 79
El desarrollo normativo relativo a las aguas marítimas, aguas superficiales y subterráneas definidas como bienes de dominio público hidráulico en el artículo 25 de la Ley, se llevará a cabo en reglamentos especiales o normas específicas particulares desarrolladas a tal efecto por la Autoridad del Agua.
Articulo 80
La Autoridad del Agua, en coordinación con las entidades pertinentes, promoverá el desarrollo de un Reglamento Especial para las cuencas compartidas o transfronterizas y los ríos internacionales. Además, promoverá la celebración de convenios o tratados, para que de forma conjunta se logre prevenir, controlar y reducir el impacto ambiental con el propósito de conservar y mejorar la calidad y cantidad del agua.
Articulo 81
De la misma manera y en coordinación con las entidades pertinentes, se desarrollará un Reglamento Especial o Convenio Tripartito para las Aguas del Golfo -- 22 of 56 -- de Fonseca donde se contemplen las medidas obligatorias que garanticen la protección del ambiente y la explotación sostenida de los recursos de las aguas del Golfo, ya que de conformidad a la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 11 de septiembre de 1992, estas aguas se encuentran en cosoberanía, exceptuando las tres (3) millas marinas, medidas desde la costa y que pertenecen a cada Estado.
Articulo 82
Para regular la constitución y funcionamiento de los Organismos de Cuenca, la Autoridad del Agua llevará a cabo el Reglamento Especial de Organismos de Cuenca, incluyendo los aspectos técnico- administrativos que, en cumplimiento de la Ley y este Reglamento, corresponden a dichos Organismos.
Articulo 83
La Autoridad del Agua, con competencia en el ordenamiento territorial del sector hídrico elaborará los Reglamentos Especiales relacionados con: • Las Obras hidráulicas. • Las Zonas de Especial Interés y que requieran protección especial. • El Control de descargas y reutilización de aguas depuradas. • La compensación por servicios ambientales. • El Régimen Tarifario. • Reglamento Especial de Funcionamiento de las Agencias Regionales. • Y otros que se consideren necesarios.
Articulo 84
La Autoridad del Agua podrá emitir la normativa jurídica y las normas técnicas complementarias que considere necesario para la correcta aplicación de la Ley y de este Reglamento.
Articulo 85
El proceso de reglamentación será un proceso participativo, liderado por la Autoridad del Agua y los reglamentos o normas especiales se emitirán de común acuerdo y en coordinación con los órganos estatales que por ley tienen jurisdicción y competencias en estos sectores. CAPÍTULO IV SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS, EXPROPIACIONES, RESTRICCIONES AL DOMINIO Y ADQUISICIONES Sección A. Servidumbres
Articulo 86
Partiendo de la regulación y las definiciones establecidas en los Títulos I y X del Libro II del Código Civil, se define la servidumbre como aquel derecho real que limita el dominio o propiedad, mediante el cual el propietario de un predio, denominado dominante, obtiene una utilidad de un predio de otro propietario, denominado sirviente, que sufre un gravamen o una limitación frente al primero. Según el Código Civil existen diversas clases de servidumbres; naturales, legales y voluntarias.
Articulo 87
Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 70 numeral 5), 72 numeral 5) y 73 numeral 6) de la Ley, en los casos que para el otorgamiento de un derecho -- 23 of 56 -- de uso o aprovechamiento del recurso hídrico se requiera del establecimiento de una servidumbre, el interesado las tramitará de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y otra normativa vigente aplicable al caso. El documento donde conste la misma se adjuntará a la solicitud de dicho derecho.
Articulo 88
Las servidumbres ecológicas que se mencionan en el artículo 37 de la Ley, pueden ser legales o voluntarias y será aplicable a las mismas lo establecido en el Código Civil referente a servidumbres, cuando proceda. “Las servidumbres ecológicas legales se dan cuando por razones de conservación y sostenibilidad del recurso hídrico, se establecen limitaciones legales en los derechos de uso y aprovechamiento sobre la propiedad, para fines de utilidad pública”. “Las servidumbres ecológicas también podrán ser establecidas en forma voluntaria cuando el propietario del bien limita sus derechos de propiedad a favor del Estado o de terceros, con el objetivo de proteger y conservar el agua y los recursos naturales”. En ambos casos, los titulares del derecho tendrán acceso preferente al programa de incentivos que se menciona en el artículo 89 de la Ley y en los artículos 226 y siguientes de este Reglamento.
Articulo 89
Para el ejercicio de sus funciones, incluyendo entre otras, la realización de estudios, mediciones o de investigaciones hidrológicas y atención de denuncias relacionadas con el recurso hídrico, los funcionarios y empleados de la Autoridad del Agua y de sus dependencias tendrán acceso a la propiedad privada, previo aviso, identificación e indicación de la función que hubieren de cumplir. Si fuere necesario podrá pedirse el auxilio de la fuerza pública. Asimismo, las Autoridades locales competentes podrán coordinar con los propietarios del predio sirviente el acceso a la propiedad para fines de mantenimiento o acciones preventivas de protección y conservación de la infraestructura hidráulica previo aviso”. Sección B. Expropiaciones
Articulo 90
De acuerdo al artículo 34 de la Ley respecto a la adquisición de bienes y gestión de expropiaciones en función del interés público, se consideran de utilidad pública, con carácter general, los inmuebles necesarios para llevar a cabo la adecuada gestión integrada de los recursos hídricos, para la construcción de obras o instalaciones hidráulicas o para la protección o aprovechamiento de los recursos hídricos o de su energía. Para tal efecto y según fuere necesario, la Autoridad del Agua determinará en cada caso los bienes a expropiar. El procedimiento expropiatorio y la fijación de la correspondiente indemnización se regirán por la legislación vigente sobre la materia.
Articulo 91
En circunstancias hidrológicas extremas (sequías e inundaciones), sobreexplotación grave de -- 24 of 56 -- acuíferos, o en similares estados de necesidad o urgencia, la Autoridad del Agua, siguiendo los cauces establecidos legalmente, podrá adoptar las medidas que sean precisas en relación con la utilización del dominio público hidráulico, aun cuando hubiese sido objeto de concesión, permiso o licencia y a efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos. Sección C. Restricciones al dominio
Articulo 92
En aplicación de las disposiciones de la Ley relativas a la protección, conservación y aprovechamiento de los recursos hídricos, así como las relativas a la defensa contra sus efectos nocivos, gestión de desastres y demás actividades vinculadas, la Autoridad del Agua, mediante resolución fundada, podrá imponer restricciones necesarias para el manejo más eficiente de las áreas correspondientes a fin de lograr la administración racional e integral del recurso y conservar su calidad, imponiendo a los propietarios de terrenos privados y a los usuarios del agua obligaciones de hacer, de no hacer o de dejar hacer, conforme a la disponibilidad del recurso y a las características de la zona.
Articulo 93
Cuando la Autoridad del Agua, a propuesta del Consejo Nacional de Recursos Hídricos o algún Consejo de Cuenca, determine que las condiciones de utilización del recurso hídrico, ya sea para garan