Resolución — Establecer tarifas, cánones y derechos de permiso para servicios de telecomunicaciones
Considerandos
- 1.Establecer para los Servicios de Telecomunicaciones que hacen uso o reserva del espectro radioeléctrico, con excepción de los Servicios de Difusión de Libre Recepción, que el pago anual del Canon Radioeléctrico se realizará conforme a la aplicación de la siguiente fórmula: Canon Radioeléctrico = Número de unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (UUE) X Costo de UUE (Lempiras/UUE) Donde: a. El Costo de UUE (Lempiras/UUE) estará de acuerdo a lo establecido en el Resolutivo Cuarto de la presente Resolución. b. El Número de unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (UUE) estará conforme a lo establecido en los Resolutivos Quinto y Sexto de la presente Resolución. Condiciones aplicables al Canon Radioeléctrico: (1) Las bandas o bloques de frecuencia indicadas en la presente Resolución, únicamente representan referencia respecto a los servicios para los cuales actualmente se encuentran atribuidos conforme Donde: a. El Costo de UUE (Lempiras/UUE) estará de acuerdo a lo establecido en el Resolutivo Cuarto de la presente Resolución. b. El Número de unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (UUE) estará conforme a lo establecido en los Resolutivos Quinto y Sexto de la presente Resolución. Condiciones aplicables al Canon Radioeléctrico: (1) Las bandas o bloques de frecuencia indicadas en la presente Resolución, únicamente representan referencia respecto a los servicios para los cuales actualmente se encuentran atribuidos conforme al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF); por lo que, en todo caso, el Canon Radioeléctrico estará sujeto a las atribuciones y canalizaciones que CONATEL disponga en el PNAF y sus reformas, para el uso o reserva del espectro radioeléctrico. (2) El pago del Canon Radioeléctrico se realizará en forma anual (año calendario) y por adelantado. Para estos efectos se deberá tomar en cuenta lo siguiente: a) Las autorizaciones vigentes cuya obligación de pago del Canon Radioeléctrico ya están ajustadas al esquema de pago por año calendario, deberán cumplir, por esta vez, su obligación de pago a más tardar dos (2) meses a partir de la publicación de la presente Resolución. b) Las autorizaciones vigentes, cuya obligación de pago del Canon Radioeléctrico aún no ha sido ajustada al esquema de pago por año calendario, se les realizará un prorrateo (sobre un año base de 365 días) del monto a pagar sujeto a la cantidad de días que van desde la fecha de la entrada en vigencia de la autorización correspondiente hasta el 31 de diciembre de dicho año. El pago indicado deberá realizarse dentro de los diez (10) días previos a la fecha de entrada en vigencia de los Títulos Habilitantes; quedando posteriormente sujetas al pago por año calendario, el cual deberá de efectuarse esta vez a más tardar dos (2) meses a partir de la publicación de la presente Resolución. c) Las nuevas autorizaciones pagarán, en primera instancia, el monto que corresponde al prorrateo (sobre un año base de 365 días) de la cantidad de días que van desde el día siguiente de la notificación de la autorización correspondiente hasta el 31 de diciembre del mismo año. Dicho pago deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha que se informe que resultó favorable lo peticionado y previo a la entrega de la Resolución aprobatoria; quedando posteriormente sujetas al pago por año calendario, el cual deberá realizarse, por esta vez, a más tardar dos (2) meses a partir la publicación de la presente Resolución. -- 22 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 d) El Canon Radioeléctrico también podrá ser pagado de una sola vez por la vigencia del título habilitante (Artículo 181 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones), como ser en los siguientes casos: a. Por asignación del Espectro Radioeléctrico mediante Concurso o Licitación. b. A solicitud de Parte, para cubrir el canon para los próximos años, el cual será calculado a partir de los valores y fórmulas establecidos en la Resolución de Tasas y Canon vigente; para estos efectos, se podrán aplicar ajustes al canon radioeléctricos, en función del ajuste anual aplicado al mismo para años posteriores. Del mismo modo CONATEL podrá reconocer dicho ajuste como porcentaje de descuento por pronto pago. Si el plazo fijado concluyese en día inhábil, se entenderá prorrogado al siguiente día hábil. (3) Aquellos Operadores de Servicios de Telecomunicaciones que hayan efectuado pagos por Canon Radioeléctrico correspondientes al presente año o a años anteriores, conforme a la Resolución de Cánones y Tarifas vigente en su momento y que posteriormente les fueron aprobadas modificaciones, cancelaciones parciales y/o totales a sus Licencias, producto de lo cual el monto de la anualidad de Canon Radioeléctrico resultante es inferior al inicialmente pagado, CONATEL les otorgará los créditos correspondientes aplicables para el pago de Canon Radioeléctrico de períodos subsiguientes, considerando la modificación o cancelación a partir de la fecha de la presentación de esta solicitud ante CONATEL. (4) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Resolutivo Quinto de la presente Resolución, el Canon Radioeléctrico se aplica a cada estación emisora que defina las zonas de cobertura autorizadas, tomando para su cálculo el número total de frecuencias asignadas (transmisión y recepción) para ser operadas en la estación emisora. Aquellos Operadores que cuenten en su sistema de radiocomunicación autorizado con estaciones emisoras que operan con una misma frecuencia en la banda de HF (entre 3 y 30 MHz), el cálculo del Canon Radioeléctrico se aplicará sólo para una de dichas estaciones. (5) Los sistemas que utilicen antenas que operen exclusivamente en el modo de recepción, no están sujetos al pago de Canon Radioeléctrico. (6) Los sistemas de radiocomunicación de acceso inalámbrico que incluyen las Redes Radioeléctricas de Área Local (Wireless Access Systems/Radio Local Area Network, (WAS/RLAN, por sus siglas en inglés)) y Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance que cumplan con lo dispuesto en la Resolución NR009/17 y sus modificaciones, no están sujetos al pago de Canon Radioeléctrico. (7) El pago del Canon Radioeléctrico por parte de los Operadores del Servicio de Radioaficionados estará sujeto a lo dispuesto en el Reglamento del Servicio de Radioaficionados y sus modificaciones. (8) Para fines del cálculo del Canon Radioeléctrico se aplicará como valor de altura efectiva (hef) para cada estación emisora, el resultado de la suma de la altura de la antena más el valor de altura efectiva establecida en los cálculos realizados por CONATEL. De estimarse necesario por parte de CONATEL, el establecimiento de otro procedimiento diferente, referente a la definición del término de Altura Efectiva y con el respectivo criterio de aplicación, el proceso de cálculo específico, se deberá adecuar al mismo; como ser en el caso particular, de que se tome en consideración para el cálculo, el contarse con las coordenadas específicas del sitio al ser proporcionadas por el solicitante, en función de los sitios debidamente documentados por parte de CONATEL y tomando en cuenta las recomendaciones y normas internacionales, para efecto de los cálculos correspondientes. (9) Cuando los Servicios de Valor Agregado requieran del espectro radioeléctrico para su operación, estarán sujetos al pago del Canon Radioeléctrico conforme a lo dispuesto en la presente Resolución. (10) Para aquellos servicios no contemplados en la presente Resolución y a los cuales no se les pueda aplicar directamente las condiciones expuestas y fórmulas para el cálculo del número de unidades -- 23 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE), se asignará el número de unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico, teniendo en cuenta los siguientes criterios: i. Semejanza en operación con alguno de los servicios explícitamente indicados. ii. Anchura de banda asignada. iii. Asignación de UUE en función del dominio radioeléctrico en donde es necesario o conveniente ejercer control por parte de CONATEL. (11) Concursos Públicos: No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Resolución, las Licencias otorgadas por medio de concursos estarán sujetas a los términos y condiciones que para el pago del canon radioeléctrico se establezcan en las respectivas bases del concurso. (12) El pago del Canon Radioeléctrico para los Servicios de Telecomunicaciones de Difusión de Libre Recepción y de los Servicios de Difusión con Fines Comunitarios, se sujetará a la Resolución que se emita para tal efecto. (13) El valor a pagar por uso y reserva del espectro radioeléctrico, por el Servicio Móvil Marítimo, está referido a lo dispuesto en la Resolución Normativa NR011/17, de fecha 6 de enero de 2016, publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 13 de enero de 2016. (14) El Canon radioeléctrico por el uso y reserva del espectro radioeléctrico, en las bandas atribuidas al Servicio Móvil Aeronáutico, se pagará de una sola vez por la vigencia de los títulos habilitantes o periódicamente de forma anual, como se establece en el literal d), numeral 2 del presente Resolutivo; el pago por concepto de canon radioeléctrico deberá de realizarse anualmente por adelantado, teniendo la posibilidad de pagar las anualidades hasta por cinco (5) años. En caso de que el Licenciatario realice el pago por anualidades menores al periodo de cinco (5) años, deberá realizarlos, como fecha máxima, al término de cada anualidad. En el caso de que el Solicitante, de forma anticipada, efectué un único pago por las cinco (5) anualidades para los conceptos de Licencia y canon radioeléctrico, CONATEL aplicará un descuento del veinte por ciento (20%) al monto resultante de los cinco (5) años, de acuerdo a la Normativa de Tasas y Cánones vigente. Conforme al marco jurídico correspondiente, los operadores del Servicio Móvil Aeronáutico cuentan con un plazo de tres (3) meses para pagar los valores económicos dispuestos en la presente Normativa, caso contrario se dejará sin valor ni efecto la Licencia otorgada por parte de CONATEL; lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución NR008/20.
- 2.Establecer el costo de las unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (Lempiras/UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente: Sesión No.1,075 Página 17 de 37 de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE), se asignará el número de unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico, teniendo en cuenta los siguientes criterios: i. Semejanza en operación con alguno de los servicios explícitamente indicados. ii. Anchura de banda asignada. iii. Asignación de UUE en función del dominio radioeléctrico en donde es necesario o conveniente ejercer control por parte de CONATEL. (11) Concursos Públicos: No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Resolución, las Licencias otorgadas por medio de concursos estarán sujetas a los términos y condiciones que para el pago del canon radioeléctrico se establezcan en las respectivas bases del concurso. (12) El pago del Canon Radioeléctrico para los Servicios de Telecomunicaciones de Difusión de Libre Recepción y de los Servicios de Difusión con Fines Comunitarios, se sujetará a la Resolución que se emita para tal efecto. (13) El valor a pagar por uso y reserva del espectro radioeléctrico, por el Servicio Móvil Marítimo, está referido a lo dispuesto en la Resolución Normativa NR011/17, de fecha 6 de enero de 2016, publicada en el diario oficial La Gaceta en fecha 13 de enero de 2016. (14) El Canon radioeléctrico por el uso y reserva del espectro radioeléctrico, en las bandas atribuidas al Servicio Móvil Aeronáutico, se pagará de una sola vez por la vigencia de los títulos habilitantes o periódicamente de forma anual, como se establece en el literal d), numeral 2 del presente Resolutivo; el pago por concepto de canon radioeléctrico deberá de realizarse anualmente por adelantado, teniendo la posibilidad de pagar las anualidades hasta por cinco (5) años. En caso de que el Licenciatario realice el pago por anualidades menores al periodo de cinco (5) años, deberá realizarlos, como fecha máxima, al término de cada anualidad. En el caso de que el Solicitante, de forma anticipada, efectué un único pago por las cinco (5) anualidades para los conceptos de Licencia y canon radioeléctrico, CONATEL aplicará un descuento del veinte por ciento (20%) al monto resultante de los cinco (5) años, de acuerdo a la Normativa de Tasas y Cánones vigente. Conforme al marco jurídico correspondiente, los operadores del Servicio Móvil Aeronáutico cuentan con un plazo de tres (3) meses para pagar los valores económicos dispuestos en la presente Normativa, caso contrario se dejará sin valor ni efecto la Licencia otorgada por parte de CONATEL; lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución NR008/20.
- 3.Establecer el costo de las unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (Lempiras/UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente: No. Servicio o Tipo de Sistema Costo de las UUE(L./UUE) 1. Servicios Fijo, Transmisión y Conmutación de Datos, Servicios de Valor Agregado que operan Sistemas Punto – Multipunto: a) En banda de frecuencias menores o iguales a 2.3 GHz. 71.367 b) En banda de frecuencias mayores a 2.3 GHz. 16.099 c) Sistemas con o sin cobertura nacional, con Licencia en las bandas: i. 10.15–10.30 GHz y 10.50–10.65 MHz. 0.405 ii. Sistemas en la banda de 36.0–40.5 GHz. 0.215 -- 24 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 No. Servicio o Tipo de Sistema Costo de las UUE(L./UUE) 2. Sistemas con Licencia en la banda 2,300–2,400 MHz (con o sin cobertura nacional), para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo, como soporte en la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones denominados: Servicios de Telefonía, Servicios de Transmisión y Conmutación de Datos y Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas. 0.976 3. Sistemas con Licencia en la banda de 3,300–3,600 MHz (con o sin cobertura nacional) para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo, como soporte en la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones denominados: Servicio de Telefonía, Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos y Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas. 0.761 4. Sistemas con Licencia en la banda de 3,600–3,700 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo en Sistemas Punto a Punto y Punto a Multipunto, como soporte en la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones denominados: Servicio de Telefonía, Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos y Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas (con o sin cobertura nacional). N/A debido a cambio de atribución 5. Sistemas para aplicaciones del Servicio Fijo por Satélite (Banda C) en la banda de 3,300–7,075 MHz: Sistemas para aplicaciones de Servicio Fijo por Satélite (Banda Ku), en la banda de 12.00–18.00 GHz: Sistemas para aplicaciones de Servicio Fijo por Satélite (Banda Ka), en la banda de 26.00–40.00 GHz: 0.761 0.594 0.300 6. Sistemas en la banda de 25.25–29.50 GHz para la operación del Servicio Fijo, Transmisión y Conmutación de Datos (licenciados con o sin cobertura nacional) para las aplicaciones Punto a Punto (P-P) o Punto a Multipunto (P- MP). 0.240 7. Sistemas Punto – Punto. a) En banda de frecuencias menores o iguales a 2.01 GHz. 10.572 -- 25 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 Sesión No.1,075 Página 19 de 37 No. Servicio o Tipo de Sistema Costo de las UUE(L./UUE) b) En banda de frecuencias mayores a 2.01 GHz. Incluidos los Sistemas de enlaces Punto a Punto, utilizados por el Servicio Fijo Terrestre que operan en las bandas: 3,700 – 4,200 MHz; 5,850 – 8,500 MHz; 10.7– 11.7 GHz; 12.75–13.25 GHz; 14.40–15.35 GHz; 17.7–19.7 GHz, 21.2–23.6 GHz. c) Para los Sistemas Punto – Punto, cuyos enlaces se encuentren por arriba de 40.00 GHz, a los cuales se les establecerá el valor por MHz, a efecto de cobrar únicamente en función de la cantidad total de MHz del Ancho de banda asignado, de acuerdo a lo establecido en el
- 4.Establecer que para la determinación del número de unidades de uso y reserva del espectro radioeléctrico (UUE) de los sistemas: (i) En la banda de 1,910–1,930 MHz para aplicaciones del Servicio Fijo en Sistemas Punto – Punto y Punto – Multipunto, con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (ii) Punto–Multipunto en el rango de frecuencias de 2,300–2,400 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para -- 27 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495
- 5.Establecer que para la determinación del número de unidades de uso y reserva del espectro radioeléctrico (UUE) de los sistemas: (i) En la banda de 1,910–1,930 MHz para aplicaciones del Servicio Fijo en Sistemas Punto – Punto y Punto – Multipunto, con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (ii) Punto–Multipunto en el rango de frecuencias de 2,300–2,400 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para los Servicios de Telefonía, Transmisión y Conmutación de Datos; (iii) en la banda de 3,400–3,600 MHz para aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (iv) en la banda de 3,600–3,700 MHz para aplicaciones del Servicio Fijo en Sistemas Punto–Punto y Punto–Multipunto, con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (v) Punto–Multipunto en la banda de 10.15–10.65 GHz; (vi) Sistemas en la banda de 25.25–29.50 GHz; y (vii) Punto-Multipunto en la banda de 36.0–40.5 GHz; cuyas asignaciones de espectro radioeléctrico no hayan sido sujetas a licenciamiento con cobertura nacional, se enmarcarán, de acuerdo a su punto geográfico de autorización, en por lo menos una de las siguientes zonas geográficas: los Servicios de Telefonía, Transmisión y Conmutación de Datos; (iii) en la banda de 3,400–3,600 MHz para aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (iv) en la banda de 3,600–3,700 MHz para aplicaciones del Servicio Fijo en Sistemas Punto–Punto y Punto–Multipunto, con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (v) Punto–Multipunto en la banda de 10.15–10.65 GHz; (vi) Sistemas en la banda de 25.25–29.50 GHz; y (vii) Punto-Multipunto en la banda de 36.0–40.5 GHz; cuyas asignaciones de espectro radioeléctrico no hayan sido sujetas a licenciamiento con cobertura nacional, se enmarcarán, de acuerdo a su punto geográfico de autorización, en por lo menos una de las siguientes zonas geográficas: Denominación de la Zona Departamento(s) que conforman la Zona Zona A Francisco Morazán Zona B Cortés Zona C Atlántida Zona D Islas de la Bahía Zona E Colón y Yoro Zona F Comayagua y La Paz Zona G Copán y Santa Bárbara Zona H El Paraíso y Olancho Zona I Choluteca y Valle Zona J Intibucá, Lempira y Ocotepeque Zona K Gracias a Dios Condiciones para el Cálculo y Pago del Canon Radioeléctrico por Zona En todo caso, el cálculo y pago del Canon Radioeléctrico por Zona estará sujeto a las siguientes condiciones: (1) La determinación para cuál(es) Zona(s) dispuesta(s) en el presente Resolutivo debe enmarcarse una licencia específica, estableciendo que la misma estará sujeta a la ubicación geográfica de las estaciones emisoras autorizadas. (2) El pago del Canon Radioeléctrico por cada Zona es independiente de la cantidad de estaciones emisoras que se encuentren ubicadas dentro de los límites territoriales del (o de los) departamento(s) que conforma(n) la Zona. Por lo que las siguientes situaciones no generarán modificaciones en el monto a pagar por dicho concepto: i. Nuevas autorizaciones de estaciones emisoras dentro de la misma Zona donde ya se cuenta con autorizaciones precedentes de estaciones emisoras con las mismas características de sistema, rango de frecuencias y ancho de banda; y ii. Cancelaciones de estaciones emisoras en la misma Zona donde el licenciatario aún mantendrá otras autorizaciones precedentes de estaciones emisoras con las mismas características de sistema, rango de frecuencias y ancho de banda. (3) En el caso que dentro de una misma Zona se cuente con autorizaciones de varias estaciones emisoras con las mismas características de sistema y de rango de frecuencias, pero con Condiciones para el Cálculo y Pago del Canon Radioeléctrico por Zona En todo caso, el cálculo y pago del Canon Radioeléctrico por Zona estará sujeto a las siguientes condiciones: (1) La determinación para cuál(es) Zona(s) dispuesta(s) en el presente Resolutivo debe enmarcarse una licencia específica, estableciendo que la misma estará sujeta a la ubicación geográfica de las estaciones emisoras autorizadas. (2) El pago del Canon Radioeléctrico por cada Zona es independiente de la cantidad de estaciones emisoras que se encuentren ubicadas dentro de los límites territoriales del (o de los) departamento(s) que conforma(n) la Zona. Por lo que las siguientes situaciones no generarán modificaciones en el monto a pagar por dicho concepto: i. Nuevas autorizaciones de estaciones emisoras dentro de la misma Zona donde ya se cuenta con autorizaciones precedentes de estaciones emisoras con las mismas características de sistema, rango de frecuencias y ancho de banda; y ii. Cancelaciones de estaciones emisoras en la misma Zona donde el licenciatario aún mantendrá otras autorizaciones precedentes de estaciones emisoras con las mismas características de sistema, rango de frecuencias y ancho de banda. -- 28 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 (3) En el caso que dentro de una misma Zona se cuente con autorizaciones de varias estaciones emisoras con las mismas características de sistema y de rango de frecuencias, pero con diferentes anchos de banda, para efectos de cálculo y pago del Canon Radioeléctrico por dicha Zona se tomará el mayor ancho de banda entre los autorizados a las estaciones base. (4) En el caso de contar con autorizaciones en más de una Zona, el monto total a pagar por concepto de Canon Radioeléctrico corresponderá a la suma de los cánones individuales de las correspondientes Zonas. Sesión No.1,075 Página 22 de 37 diferentes anchos de banda, para efectos de cálculo y pago del Canon Radioeléctrico por dicha Zona se tomará el mayor ancho de banda entre los autorizados a las estaciones base. (4) En el caso de contar con autorizaciones en más de una Zona, el monto total a pagar por concepto de Canon Radioeléctrico corresponderá a la suma de los cánones individuales de las correspondientes Zonas.
- 6.Establecer el número de unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente: A. Para los Servicios de Repetidor Comunitario, Radiolocalización, Móvil Terrestre, Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias menores o iguales a 2.3 GHz, Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado), el Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos; se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = Asignación de UUE/MHz X Ancho de Banda asignado (MHz) X Suma de los ángulos de apertura del sistema radiante sobre el plano horizontal (°) X Número total de frecuencias asignadas en la estación emisora 360° La asignación de UUE/MHz se realiza como función de la Potencia Radiada Aparente (P ra ) por canal, la Altura Efectiva (hef) y la banda de frecuencias, de acuerdo con lo señalado en las tablas abajo detalladas. Los rangos de la Potencia Radiada Aparente por canal están referidos a la estación emisora o estaciones emisoras, que definen la zona de cobertura autorizada; para el cálculo de la Potencia Radiada Aparente, las pérdidas de la línea de transmisión se fijan en 4 dB y la ganancia de las antenas debe expresarse en dBd. i. Frecuencias entre 3 MHz y 30 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Cualquier Altura Efectiva) Pra ≤ 50 17,650 50 <Pra ≤ 100 23,530 100 < Pra ≤ 250 29,412 Pra > 250 35,295 ii. Frecuencias entre 30 MHz y 300 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) hef≤≤ 10 10<<hef ≤≤20 20<<hef ≤≤37.5 37.5<<hef ≤≤75 75<<hef ≤≤150 150<<hef ≤≤300 hef >>300 Pra ≤ 25 75 191 531 962 1,963 3,848 7,854 25 < Pra ≤ 50 95 254 707 1,257 2,463 5,027 9,852 50 < Pra ≤ 100 125 314 908 1,662 3,421 6,362 12,868 100 < Pra ≤ 250 191 531 1,385 2,463 4,778 9,161 18,146 Pra > 250 254 616 1,810 3,217 6,362 11,310 22,698
- 7.Establecer el número de unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente: A. Para los Servicios de Repetidor Comunitario, Radiolocalización, Móvil Terrestre, Sistemas Punto- Multipunto en banda de frecuencias menores o iguales a 2.3 GHz, Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado), el Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos; se calculará mediante la siguiente fórmula: La asignación de UUE/MHz se realiza como función de la Potencia Radiada Aparente (Pra) por canal, la Altura Efectiva (hef) y la banda de frecuencias, de acuerdo con lo señalado en las tablas abajo detalladas. Los rangos de la Potencia Radiada Aparente por canal están referidos a la estación emisora o estaciones emisoras, que definen la zona de cobertura autorizada; para el cálculo de la Potencia Radiada Aparente, las pérdidas de la línea de transmisión se fijan en 4 dB y la ganancia de las antenas debe expresarse en dBd. Sesión No.1,075 Página 22 de 37 diferentes anchos de banda, para efectos de cálculo y pago del Canon Radioeléctrico por dicha Zona se tomará el mayor ancho de banda entre los autorizados a las estaciones base. (4) En el caso de contar con autorizaciones en más de una Zona, el monto total a pagar por concepto de Canon Radioeléctrico corresponderá a la suma de los cánones individuales de las correspondientes Zonas.
- 8.Establecer el número de unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente: A. Para los Servicios de Repetidor Comunitario, Radiolocalización, Móvil Terrestre, Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias menores o iguales a 2.3 GHz, Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado), el Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos; se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = Asignación de UUE/MHz X Ancho de Banda asignado (MHz) X Suma de los ángulos de apertura del sistema radiante sobre el plano horizontal (°) X Número total de frecuencias asignadas en la estación emisora 360° La asignación de UUE/MHz se realiza como función de la Potencia Radiada Aparente (P ra ) por canal, la Altura Efectiva (hef) y la banda de frecuencias, de acuerdo con lo señalado en las tablas abajo detalladas. Los rangos de la Potencia Radiada Aparente por canal están referidos a la estación emisora o estaciones emisoras, que definen la zona de cobertura autorizada; para el cálculo de la Potencia Radiada Aparente, las pérdidas de la línea de transmisión se fijan en 4 dB y la ganancia de las antenas debe expresarse en dBd. i. Frecuencias entre 3 MHz y 30 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Cualquier Altura Efectiva) Pra ≤ 50 17,650 50 <Pra ≤ 100 23,530 100 < Pra ≤ 250 29,412 Pra > 250 35,295 ii. Frecuencias entre 30 MHz y 300 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) hef≤≤ 10 10<<hef ≤≤20 20<<hef ≤≤37.5 37.5<<hef ≤≤75 75<<hef ≤≤150 150<<hef ≤≤300 hef >>300 Pra ≤ 25 75 191 531 962 1,963 3,848 7,854 25 < Pra ≤ 50 95 254 707 1,257 2,463 5,027 9,852 50 < Pra ≤ 100 125 314 908 1,662 3,421 6,362 12,868 100 < Pra ≤ 250 191 531 1,385 2,463 4,778 9,161 18,146 Pra > 250 254 616 1,810 3,217 6,362 11,310 22,698 -- 29 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 Sesión No.1,075 Página 23 de 37 iii. Frecuencias entre 300 MHz y 470 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) hef≤≤ 30 30<<hef ≤≤70 70<<hef ≤≤150 150<<hef ≤≤300 300<<hef ≤≤450 450<<hef ≤≤800 hef >>800 Pra ≤ 25 95 227 616 1,521 2,290 4,301 5,809 25 < Pra ≤ 50 129 314 804 1,963 3,019 5,542 6,648 50 < Pra ≤ 100 201 531 1,257 2,642 4,072 6,940 8,825 100 < Pra ≤ 250 314 908 1,963 3,848 5,809 9,503 12,076 Pra > 250 491 1,134 2,463 4,778 6,940 12,076 14,103 iv. Frecuencias entre 806 MHz y 960 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) hef≤≤ 30 30<<hef ≤≤70 70<<hef ≤≤150 150<<hef ≤≤300 300<<hef ≤≤450 450<<hef ≤≤800 hef >>800 Pra ≤ 25 64 141 314 1,018 1,662 3,421 4,072 25 < Pra ≤ 50 85 201 531 1,521 2,290 4,301 5,542 50 < Para ≤ 100 125 314 804 2,124 3,421 5,809 6,940 100 < Pra ≤ 250 201 616 1,521 3,217 4,536 7,854 9,503 Pra > 250 284 908 1,963 4,072 5,809 9,503 12,076 v. Frecuencias entre 1,518 MHz y 2,300 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) hef≤≤ 30 30<<hef ≤≤70 70<<hef ≤≤150 150<<hef ≤≤300 300<<hef ≤≤450 450<<hef ≤≤800 hef >>800 Pra ≤ 25 16 32 66 158 181 707 1,110 25 < Pra ≤ 50 22 47 99 227 452 1,195 1,735 50 < Para ≤ 100 31 66 145 346 755 1,886 2,463 100 < Pra ≤ 250 50 109 254 642 1,385 3,019 3,848 Pra > 250 72 167 452 1,018 2,124 4,072 5,027 B. Para los Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias superiores a 2.3 GHz (con excepción de los bloques de las bandas 10.15–10.65 GHz y 36.0–40.5 GHz), se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = Asignación de UUE/MHz X Ancho de Banda asignado (MHz) X Número total de frecuencias asignadas en la estación emisora Para cual Potencia Radiada Aparente (P ra) y Altura Efectiva (hef ) se asignarán 110 UUE/MHz. C. Para los Sistemas: (i) en la banda de 1,910-1,930 MHz para aplicaciones del Servicio Fijo en Sistemas Punto-Punto y Punto-Multipunto, con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (ii) Punto-Multipunto en el rango de frecuencias 2,300-2,400 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos; (iii) en la banda de 3,400-3,600 MHz para aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos; (iv) en la banda de 3,600-3,700 MHz para aplicaciones del servicio Fijo en Sistemas Punto-Punto y Punto-Multipunto, con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (v) Punto-Multipunto en la banda de 10.15–10.65 B. Para los Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias superiores a 2.3 GHz (con excepción de los bloques de las bandas 10.15–10.65 GHz y 36.0–40.5 GHz), se calculará mediante la siguiente fórmula: Sesión No.1,075 Página 23 de 37 iii. Frecuencias entre 300 MHz y 470 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) hef≤≤ 30 30<<hef ≤≤70 70<<hef ≤≤150 150<<hef ≤≤300 300<<hef ≤≤450 450<<hef ≤≤800 hef >>800 Pra ≤ 25 95 227 616 1,521 2,290 4,301 5,809 25 < Pra ≤ 50 129 314 804 1,963 3,019 5,542 6,648 50 < Pra ≤ 100 201 531 1,257 2,642 4,072 6,940 8,825 100 < Pra ≤ 250 314 908 1,963 3,848 5,809 9,503 12,076 Pra > 250 491 1,134 2,463 4,778 6,940 12,076 14,103 iv. Frecuencias entre 806 MHz y 960 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) hef≤≤ 30 30<<hef ≤≤70 70<<hef ≤≤150 150<<hef ≤≤300 300<<hef ≤≤450 450<<hef ≤≤800 hef >>800 Pra ≤ 25 64 141 314 1,018 1,662 3,421 4,072 25 < Pra ≤ 50 85 201 531 1,521 2,290 4,301 5,542 50 < Para ≤ 100 125 314 804 2,124 3,421 5,809 6,940 100 < Pra ≤ 250 201 616 1,521 3,217 4,536 7,854 9,503 Pra > 250 284 908 1,963 4,072 5,809 9,503 12,076 v. Frecuencias entre 1,518 MHz y 2,300 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) hef≤≤ 30 30<<hef ≤≤70 70<<hef ≤≤150 150<<hef ≤≤300 300<<hef ≤≤450 450<<hef ≤≤800 hef >>800 Pra ≤ 25 16 32 66 158 181 707 1,110 25 < Pra ≤ 50 22 47 99 227 452 1,195 1,735 50 < Para ≤ 100 31 66 145 346 755 1,886 2,463 100 < Pra ≤ 250 50 109 254 642 1,385 3,019 3,848 Pra > 250 72 167 452 1,018 2,124 4,072 5,027 B. Para los Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias superiores a 2.3 GHz (con excepción de los bloques de las bandas 10.15–10.65 GHz y 36.0–40.5 GHz), se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = Asignación de UUE/MHz X Ancho de Banda asignado (MHz) X Número total de frecuencias asignadas en la estación emisora Para cual Potencia Radiada Aparente (P ra) y Altura Efectiva (hef ) se asignarán 110 UUE/MHz. C. Para los Sistemas: (i) en la banda de 1,910-1,930 MHz para aplicaciones del Servicio Fijo en Sistemas Punto-Punto y Punto-Multipunto, con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (ii) Punto-Multipunto en el rango de frecuencias 2,300-2,400 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos; (iii) en la banda de 3,400-3,600 MHz para aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos; (iv) en la banda de 3,600-3,700 MHz para aplicaciones del servicio Fijo en Sistemas Punto-Punto y Punto-Multipunto, con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (v) Punto-Multipunto en la banda de 10.15–10.65 Para cual Potencia Radiada Aparente (Pra) y Altura Efectiva (hef) se asignarán 110 UUE/MHz. C. Para los Sistemas: (i) en la banda de 1,910-1,930 MHz para aplicaciones del Servicio Fijo en Sistemas Punto- Punto y Punto-Multipunto, con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (ii) Punto-Multipunto en el rango de frecuencias 2,300-2,400 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos; (iii) en la banda de 3,400-3,600 MHz para aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos; (iv) en la banda de 3,600- 3,700 MHz para aplicaciones del servicio Fijo en Sistemas Punto-Punto y Punto-Multipunto, con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (v) Punto-Multipunto en la banda de 10.15–10.65 GHz; (vi) Sistemas en la banda de 25.25–29.50 GHz; y (vii) Punto-Multipunto en la banda de 36.0–40.5 GHz, se calculará de acuerdo a lo siguiente: a. Para los sistemas licenciados con cobertura nacional: -- 30 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 Sesión No.1,075 Página 24 de 37 GHz; (vi) Sistemas en la banda de 25.25–29.50 GHz; y (vii) Punto-Multipunto en la banda de 36.0–40.5 GHz, se calculará de acuerdo a lo siguiente: a. Para los sistemas licenciados con cobertura nacional: Número de UUE = 112,492 X Ancho de Banda asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda b. Para los sistemas licenciados sin cobertura nacional (esquema zonificado): i. Zonas A, B, C y D: Número de UUE = 18,150 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda ii. Zona E: Número de UUE = 11,820 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda iii. Zonas F y G: Número de UUE = 7,600 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda iv. Zonas H e I: Número de UUE = 5,350 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda v. Zonas J y K: Número de UUE = 1,120 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda Donde la denominación de la Zona está sujeta a lo dispuesto en el Resolutivo Quinto de la presente Resolución. El Factor de Compartimiento de Banda será igual a uno (1) para todos los casos, excepto para los sistemas licenciados en la banda de 1,910-1,930 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico para el servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos, en cuyo caso el Factor de Compartimiento de Banda será igual a dos (2). D. Para el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), el Servicio de Telefonía Móvil Celular, (los anteriores, inclusive para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT)) y el Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por Satélite (GMPCS), se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = 112,492 X Ancho de Banda asignado (MHz) E. Para el Servicio Fijo Aeronáutico y Servicio Móvil Aeronáutico operados en las bandas de frecuencias entre 3 MHz y 3,000 MHz, se le asignan ochenta y ocho (88) UUE por cada una de las estaciones emisoras del sistema autorizado. F. Para el Servicio de Radionavegación, el número de UUE por estación fija que forme parte del sistema autorizado se calculará de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = Número total de frecuencias asignadas en la estación fija Donde la denominación de la Zona está sujeta a lo dispuesto en el Resolutivo Quinto de la presente Resolución. El Factor de Compartimiento de Banda será igual a uno (1) para todos los casos, excepto para los sistemas licenciados en la banda de 1,910-1,930 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico para el servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos, en cuyo caso el Factor de Compartimiento de Banda será igual a dos (2). D. Para el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), el Servicio de Telefonía Móvil Celular, (los anteriores, inclusive para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT)) y el Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por Satélite (GMPCS), se calculará mediante la siguiente fórmula: Sesión No.1,075 Página 24 de 37 GHz; (vi) Sistemas en la banda de 25.25–29.50 GHz; y (vii) Punto-Multipunto en la banda de 36.0–40.5 GHz, se calculará de acuerdo a lo siguiente: a. Para los sistemas licenciados con cobertura nacional: Número de UUE = 112,492 X Ancho de Banda asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda b. Para los sistemas licenciados sin cobertura nacional (esquema zonificado): i. Zonas A, B, C y D: Número de UUE = 18,150 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda ii. Zona E: Número de UUE = 11,820 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda iii. Zonas F y G: Número de UUE = 7,600 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda iv. Zonas H e I: Número de UUE = 5,350 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda v. Zonas J y K: Número de UUE = 1,120 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda Donde la denominación de la Zona está sujeta a lo dispuesto en el Resolutivo Quinto de la presente Resolución. El Factor de Compartimiento de Banda será igual a uno (1) para todos los casos, excepto para los sistemas licenciados en la banda de 1,910-1,930 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico para el servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos, en cuyo caso el Factor de Compartimiento de Banda será igual a dos (2). D. Para el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), el Servicio de Telefonía Móvil Celular, (los anteriores, inclusive para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT)) y el Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por Satélite (GMPCS), se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = 112,492 X Ancho de Banda asignado (MHz) E. Para el Servicio Fijo Aeronáutico y Servicio Móvil Aeronáutico operados en las bandas de frecuencias entre 3 MHz y 3,000 MHz, se le asignan ochenta y ocho (88) UUE por cada una de las estaciones emisoras del sistema autorizado. F. Para el Servicio de Radionavegación, el número de UUE por estación fija que forme parte del sistema autorizado se calculará de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = Número total de frecuencias asignadas en la estación fija E. Para el Servicio Fijo Aeronáutico y Servicio Móvil Aeronáutico operados en las bandas de frecuencias entre 3 MHz y 3,000 MHz, se le asignan ochenta y ocho (88) UUE por cada una de las estaciones emisoras del sistema autorizado. F. Para el Servicio de Radionavegación, el número de UUE por estación fija que forme parte del sistema autorizado se calculará de acuerdo a lo siguiente: Sesión No.1,075 Página 24 de 37 GHz; (vi) Sistemas en la banda de 25.25–29.50 GHz; y (vii) Punto-Multipunto en la banda de 36.0–40.5 GHz, se calculará de acuerdo a lo siguiente: a. Para los sistemas licenciados con cobertura nacional: Número de UUE = 112,492 X Ancho de Banda asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda b. Para los sistemas licenciados sin cobertura nacional (esquema zonificado): i. Zonas A, B, C y D: Número de UUE = 18,150 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda ii. Zona E: Número de UUE = 11,820 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda iii. Zonas F y G: Número de UUE = 7,600 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda iv. Zonas H e I: Número de UUE = 5,350 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda v. Zonas J y K: Número de UUE = 1,120 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda Donde la denominación de la Zona está sujeta a lo dispuesto en el Resolutivo Quinto de la presente Resolución. El Factor de Compartimiento de Banda será igual a uno (1) para todos los casos, excepto para los sistemas licenciados en la banda de 1,910-1,930 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico para el servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos, en cuyo caso el Factor de Compartimiento de Banda será igual a dos (2). D. Para el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), el Servicio de Telefonía Móvil Celular, (los anteriores, inclusive para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT)) y el Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por Satélite (GMPCS), se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = 112,492 X Ancho de Banda asignado (MHz) E. Para el Servicio Fijo Aeronáutico y Servicio Móvil Aeronáutico operados en las bandas de frecuencias entre 3 MHz y 3,000 MHz, se le asignan ochenta y ocho (88) UUE por cada una de las estaciones emisoras del sistema autorizado. F. Para el Servicio de Radionavegación, el número de UUE por estación fija que forme parte del sistema autorizado se calculará de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = Número total de frecuencias asignadas en la estación fija -- 31 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 G. Para los Servicios Fijo por Satélite, Meteorología por Satélite, Móvil por Satélite (a excepción del GMPCS, Servicio de Radiodifusión y el Servicio Audiovisual Nacional) las UUE se calcularán por cada estación terrena emisora de acuerdo a lo siguiente: Sesión No.1,075 Página 25 de 37 G. Para los Servicios Fijo por Satélite, Meteorología por Satélite, Móvil por Satélite (a excepción del GMPCS, Servicio de Radiodifusión y el Servicio Audiovisual Nacional) las UUE se calcularán por cada estación terrena emisora de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = 700 UUE/MHz X Ancho de Banda Total (transmisión + recepción) asignado para enlaces nacionales (MHz) + 875 UUE/MHz X Ancho de Banda Total (transmisión + recepción) asignado para enlaces internacionales (MHz) En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante por estación terrena será inferior a Veinte Mil Setecientos Veintiún Lempiras (L.20,721.00). H. Para Servicio de Internet mediante el Sistema Móvil Marítimo Satelital, las UUE se calcularán por sistema de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = 17,760 X Ancho de Banda Total asignado (MHz) (transmisión + recepción) I. Para los Sistemas Punto-Punto el número de UUE se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula: Número de UUE = Cuadrado de la Distancia entre las Antenas Emisora y Receptora (Kms) X Mitad del Ángulo de Apertura del Lóbulo Principal de Radiación Sobre el Plano Horizontal de la Antena Emisora (Radianes) X Ancho de Banda asignado (MHz) X Número de Frecuencias Usadas en el enlace El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación corresponde a la medida en grados del lóbulo mayor entre las dos (2) direcciones del haz del lóbulo en las cuales el nivel de intensidad de campo es 0.707 veces su valor máximo, o sea 3 dB debajo de su máximo nivel de intensidad de campo. En caso que el ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación de la antena emisora no esté disponible, se aplicará la fórmula siguiente: Número de UUE = Cuadrado de la Distancia entre las Antenas Emisora y Receptora (Kms) X Mitad del Ángulo de Apertura, en Radianes, como Función de la Ganancia de la Antena Emisora en dBi X Ancho de Banda Asignado (MHz) X Número de Frecuencias Usadas en el Enlace El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación sobre el plano horizontal como función de la ganancia isotrópica de la antena, se encuentra en las tablas siguientes: Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en MHz 30≤≤f ≤≤47 68≤≤f ≤≤200 200<<f ≤≤400 400<<f ≤≤510 G ≤ 7 dBi 6.283 2.967 2.618 2.007 7 dBi< G ≤ 8.5 dBi 6.283 2.059 1.815 1.396 8.5 dBi < G ≤ 10 dBi 6.283 1.606 1.414 1.082 10 dBi < G ≤ 11.5 dBi 6.283 1.187 1.117 0.908 11.5 dBi < G ≤ 15 dBi 6.283 0.803 0.785 0.733 G > 15 dBi 6.283 0.646 0.628 0.593 En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante por estación terrena será inferior a Veinte Mil Setecientos Veintiún Lempiras (L.20,721.00). H. Para Servicio de Internet mediante el Sistema Móvil Marítimo Satelital, las UUE se calcularán por sistema de acuerdo a lo siguiente: Sesión No.1,075 Página 25 de 37 G. Para los Servicios Fijo por Satélite, Meteorología por Satélite, Móvil por Satélite (a excepción del GMPCS, Servicio de Radiodifusión y el Servicio Audiovisual Nacional) las UUE se calcularán por cada estación terrena emisora de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = 700 UUE/MHz X Ancho de Banda Total (transmisión + recepción) asignado para enlaces nacionales (MHz) + 875 UUE/MHz X Ancho de Banda Total (transmisión + recepción) asignado para enlaces internacionales (MHz) En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante por estación terrena será inferior a Veinte Mil Setecientos Veintiún Lempiras (L.20,721.00). H. Para Servicio de Internet mediante el Sistema Móvil Marítimo Satelital, las UUE se calcularán por sistema de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = 17,760 X Ancho de Banda Total asignado (MHz) (transmisión + recepción) I. Para los Sistemas Punto-Punto el número de UUE se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula: Número de UUE = Cuadrado de la Distancia entre las Antenas Emisora y Receptora (Kms) X Mitad del Ángulo de Apertura del Lóbulo Principal de Radiación Sobre el Plano Horizontal de la Antena Emisora (Radianes) X Ancho de Banda asignado (MHz) X Número de Frecuencias Usadas en el enlace El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación corresponde a la medida en grados del lóbulo mayor entre las dos (2) direcciones del haz del lóbulo en las cuales el nivel de intensidad de campo es 0.707 veces su valor máximo, o sea 3 dB debajo de su máximo nivel de intensidad de campo. En caso que el ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación de la antena emisora no esté disponible, se aplicará la fórmula siguiente: Número de UUE = Cuadrado de la Distancia entre las Antenas Emisora y Receptora (Kms) X Mitad del Ángulo de Apertura, en Radianes, como Función de la Ganancia de la Antena Emisora en dBi X Ancho de Banda Asignado (MHz) X Número de Frecuencias Usadas en el Enlace El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación sobre el plano horizontal como función de la ganancia isotrópica de la antena, se encuentra en las tablas siguientes: Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en MHz 30≤≤f ≤≤47 68≤≤f ≤≤200 200<<f ≤≤400 400<<f ≤≤510 G ≤ 7 dBi 6.283 2.967 2.618 2.007 7 dBi< G ≤ 8.5 dBi 6.283 2.059 1.815 1.396 8.5 dBi < G ≤ 10 dBi 6.283 1.606 1.414 1.082 10 dBi < G ≤ 11.5 dBi 6.283 1.187 1.117 0.908 11.5 dBi < G ≤ 15 dBi 6.283 0.803 0.785 0.733 G > 15 dBi 6.283 0.646 0.628 0.593 I. Para los Sistemas Punto-Punto el número de UUE se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula: Sesión No.1,075 Página 25 de 37 G. Para los Servicios Fijo por Satélite, Meteorología por Satélite, Móvil por Satélite (a excepción del GMPCS, Servicio de Radiodifusión y el Servicio Audiovisual Nacional) las UUE se calcularán por cada estación terrena emisora de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = 700 UUE/MHz X Ancho de Banda Total (transmisión + recepción) asignado para enlaces nacionales (MHz) + 875 UUE/MHz X Ancho de Banda Total (transmisión + recepción) asignado para enlaces internacionales (MHz) En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante por estación terrena será inferior a Veinte Mil Setecientos Veintiún Lempiras (L.20,721.00). H. Para Servicio de Internet mediante el Sistema Móvil Marítimo Satelital, las UUE se calcularán por sistema de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = 17,760 X Ancho de Banda Total asignado (MHz) (transmisión + recepción) I. Para los Sistemas Punto-Punto el número de UUE se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula: Número de UUE = Cuadrado de la Distancia entre las Antenas Emisora y Receptora (Kms) X Mitad del Ángulo de Apertura del Lóbulo Principal de Radiación Sobre el Plano Horizontal de la Antena Emisora (Radianes) X Ancho de Banda asignado (MHz) X Número de Frecuencias Usadas en el enlace El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación corresponde a la medida en grados del lóbulo mayor entre las dos (2) direcciones del haz del lóbulo en las cuales el nivel de intensidad de campo es 0.707 veces su valor máximo, o sea 3 dB debajo de su máximo nivel de intensidad de campo. En caso que el ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación de la antena emisora no esté disponible, se aplicará la fórmula siguiente: Número de UUE = Cuadrado de la Distancia entre las Antenas Emisora y Receptora (Kms) X Mitad del Ángulo de Apertura, en Radianes, como Función de la Ganancia de la Antena Emisora en dBi X Ancho de Banda Asignado (MHz) X Número de Frecuencias Usadas en el Enlace El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación sobre el plano horizontal como función de la ganancia isotrópica de la antena, se encuentra en las tablas siguientes: Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en MHz 30≤≤f ≤≤47 68≤≤f ≤≤200 200<<f ≤≤400 400<<f ≤≤510 G ≤ 7 dBi 6.283 2.967 2.618 2.007 7 dBi< G ≤ 8.5 dBi 6.283 2.059 1.815 1.396 8.5 dBi < G ≤ 10 dBi 6.283 1.606 1.414 1.082 10 dBi < G ≤ 11.5 dBi 6.283 1.187 1.117 0.908 11.5 dBi < G ≤ 15 dBi 6.283 0.803 0.785 0.733 G > 15 dBi 6.283 0.646 0.628 0.593 El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación corresponde a la medida en grados del lóbulo mayor entre las dos (2) direcciones del haz del lóbulo en las cuales el nivel de intensidad de campo es 0.707 veces su valor máximo, o sea 3 dB debajo de su máximo nivel de intensidad de campo. En caso que el ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación de la antena emisora no esté disponible, se aplicará la fórmula siguiente: Sesión No.1,075 Página 25 de 37 G. Para los Servicios Fijo por Satélite, Meteorología por Satélite, Móvil por Satélite (a excepción del GMPCS, Servicio de Radiodifusión y el Servicio Audiovisual Nacional) las UUE se calcularán por cada estación terrena emisora de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = 700 UUE/MHz X Ancho de Banda Total (transmisión + recepción) asignado para enlaces nacionales (MHz) + 875 UUE/MHz X Ancho de Banda Total (transmisión + recepción) asignado para enlaces internacionales (MHz) En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante por estación terrena será inferior a Veinte Mil Setecientos Veintiún Lempiras (L.20,721.00). H. Para Servicio de Internet mediante el Sistema Móvil Marítimo Satelital, las UUE se calcularán por sistema de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = 17,760 X Ancho de Banda Total asignado (MHz) (transmisión + recepción) I. Para los Sistemas Punto-Punto el número de UUE se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula: Número de UUE = Cuadrado de la Distancia entre las Antenas Emisora y Receptora (Kms) X Mitad del Ángulo de Apertura del Lóbulo Principal de Radiación Sobre el Plano Horizontal de la Antena Emisora (Radianes) X Ancho de Banda asignado (MHz) X Número de Frecuencias Usadas en el enlace El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación corresponde a la medida en grados del lóbulo mayor entre las dos (2) direcciones del haz del lóbulo en las cuales el nivel de intensidad de campo es 0.707 veces su valor máximo, o sea 3 dB debajo de su máximo nivel de intensidad de campo. En caso que el ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación de la antena emisora no esté disponible, se aplicará la fórmula siguiente: Número de UUE = Cuadrado de la Distancia entre las Antenas Emisora y Receptora (Kms) X Mitad del Ángulo de Apertura, en Radianes, como Función de la Ganancia de la Antena Emisora en dBi X Ancho de Banda Asignado (MHz) X Número de Frecuencias Usadas en el Enlace El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación sobre el plano horizontal como función de la ganancia isotrópica de la antena, se encuentra en las tablas siguientes: Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en MHz 30≤≤f ≤≤47 68≤≤f ≤≤200 200<<f ≤≤400 400<<f ≤≤510 G ≤ 7 dBi 6.283 2.967 2.618 2.007 7 dBi< G ≤ 8.5 dBi 6.283 2.059 1.815 1.396 8.5 dBi < G ≤ 10 dBi 6.283 1.606 1.414 1.082 10 dBi < G ≤ 11.5 dBi 6.283 1.187 1.117 0.908 11.5 dBi < G ≤ 15 dBi 6.283 0.803 0.785 0.733 G > 15 dBi 6.283 0.646 0.628 0.593 El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación sobre el plano horizontal como función de la ganancia isotrópica de la antena, se encuentra en las tablas siguientes: Sesión No.1,075 Página 25 de 37 G. Para los Servicios Fijo por Satélite, Meteorología por Satélite, Móvil por Satélite (a excepción del GMPCS, Servicio de Radiodifusión y el Servicio Audiovisual Nacional) las UUE se calcularán por cada estación terrena emisora de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = 700 UUE/MHz X Ancho de Banda Total (transmisión + recepción) asignado para enlaces nacionales (MHz) + 875 UUE/MHz X Ancho de Banda Total (transmisión + recepción) asignado para enlaces internacionales (MHz) En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante por estación terrena será inferior a Veinte Mil Setecientos Veintiún Lempiras (L.20,721.00). H. Para Servicio de Internet mediante el Sistema Móvil Marítimo Satelital, las UUE se calcularán por sistema de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = 17,760 X Ancho de Banda Total asignado (MHz) (transmisión + recepción) I. Para los Sistemas Punto-Punto el número de UUE se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula: Número de UUE = Cuadrado de la Distancia entre las Antenas Emisora y Receptora (Kms) X Mitad del Ángulo de Apertura del Lóbulo Principal de Radiación Sobre el Plano Horizontal de la Antena Emisora (Radianes) X Ancho de Banda asignado (MHz) X Número de Frecuencias Usadas en el enlace El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación corresponde a la medida en grados del lóbulo mayor entre las dos (2) direcciones del haz del lóbulo en las cuales el nivel de intensidad de campo es 0.707 veces su valor máximo, o sea 3 dB debajo de su máximo nivel de intensidad de campo. En caso que el ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación de la antena emisora no esté disponible, se aplicará la fórmula siguiente: Número de UUE = Cuadrado de la Distancia entre las Antenas Emisora y Receptora (Kms) X Mitad del Ángulo de Apertura, en Radianes, como Función de la Ganancia de la Antena Emisora en dBi X Ancho de Banda Asignado (MHz) X Número de Frecuencias Usadas en el Enlace El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación sobre el plano horizontal como función de la ganancia isotrópica de la antena, se encuentra en las tablas siguientes: Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en MHz 30≤≤f ≤≤47 68≤≤f ≤≤200 200<<f ≤≤400 400<<f ≤≤510 G ≤ 7 dBi 6.283 2.967 2.618 2.007 7 dBi< G ≤ 8.5 dBi 6.283 2.059 1.815 1.396 8.5 dBi < G ≤ 10 dBi 6.283 1.606 1.414 1.082 10 dBi < G ≤ 11.5 dBi 6.283 1.187 1.117 0.908 11.5 dBi < G ≤ 15 dBi 6.283 0.803 0.785 0.733 G > 15 dBi 6.283 0.646 0.628 0.593 -- 32 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 Sesión No.1,075 Página 26 de 37 Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en MHz 760≤≤f ≤≤960 1350≤≤f ≤≤1535 1700≤≤f ≤≤2700 3400≤≤f ≤≤4200 4400≤≤f ≤≤5000 G ≤ 30 dBi 0.332 0.192 0.175 0.157 0.140 30 dBi< G ≤ 33 dBi 0.116 0.102 0.093 0.087 0.083 33 dBi < G ≤ 36 dBi 0.087 0.076 0.070 0.067 0.064 36 dBi < G ≤ 40 dBi 0.071 0.061 0.055 0.049 0.047 40 dBi < G ≤ 45 dBi 0.058 0.048 0.042 0.036 0.033 G > 45 dBi 0.031 0.025 0.022 0.019 0.017 Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en GHz 5.85 ≤≤f ≤≤ 8.5 10.4 ≤≤ f ≤≤ 11.7 12.7 ≤≤ f ≤≤ 15.35 f > 15.35 G ≤ 30 dBi 0.122 0.105 0.087 0.070 30 dBi< G ≤ 33 dBi 0.077 0.068 0.064 0.061 33 dBi < G ≤ 36 dBi 0.060 0.054 0.051 0.048 36 dBi < G ≤ 40 dBi 0.045 0.041 0.039 0.038 40 dBi < G ≤ 45 dBi 0.032 0.028 0.026 0.025 G > 45 dBi 0.016 0.015 0.013 0.012 En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante de cada enlace Punto-Punto será inferior al valor de: Tres Mil Ciento Setenta Lempiras exactos (L. 3,170.00) por cada Mega Hertz (MHz) de Ancho de Banda asignado en bandas menores a 40 GHz. Para Sistemas Punto – Punto por arriba de los 40 GHz, el valor será de: Mil Seiscientos Veintitrés Lempiras exactos (L.1,623.00) por cada Mega Hertz (MHz) de Ancho de Banda asignado. CONATEL aplicará descuento a los nuevos Radioenlaces, a partir de la publicación de la presente Resolución, para los Sistemas Punto – Punto respecto a los valores resultantes en la determinación del cálculo del canon; lo anterior, de acuerdo con lo indicado en el
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Articulo 99
inciso b) del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y según los propios términos y condiciones establecidas por CONATEL en el respectivo Título Habilitante, los interesados deberán solicitar la renovación oportuna del mismo, debiéndose pagar los montos establecidos en la Resolución vigente en su momento, que establezca los cargos a pagar por conceptos de Renovación del Derecho de Permiso y Renovación del Derecho de Registro. (5) En relación al Pago de Derecho de Permiso del Servicio Móvil Aeronáutico para la autorización de la operación de dicho servicio, se estará sujeto a lo siguiente: -- 21 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 a. Para la operación del Servicio Móvil Aeronáutico en Aeronaves con matrícula hondureña registrada, dicha autorización no estará sujeto a la tasa por Derecho de Permiso ni de Renovación del Derecho de Permiso, ante CONATEL; quedando sujetos únicamente al pago de la Tasa por Trámite de Solicitudes conforme al literal c) del numeral 26 de la tabla del Resolutivo Primero de la presente Resolución y el Canon por uso y reserva del espectro radioeléctrico del sistema de radiocomunicación ubicado a bordo de la aeronave. b. Para la operación del Servicio Móvil Aeronáutico por medio de estaciones fijas (estación base) y terminales móviles, que se comunican con las aeronaves, se establece el pago por Derecho de Permiso y Licencia y de Renovación del Derecho de Permiso para el Servicio Móvil Aeronáutico y al pago de la Licencia y el canon radioeléctrico respectivo, de conformidad a las disposiciones emitidas por este Ente Regulador. (6) El pago por Derecho de Permiso y Renovación del Derecho de Permiso para los Servicios de Telecomunicaciones de Difusión de Libre Recepción y para el Servicio de Difusión con Fines Comunitarios, se sujetará a la Resolución con las disposiciones que se emitan para tales efectos. (7) Las tarifas por el Derecho de Permiso y Renovación de Derecho de Permiso, para al Servicio Móvil Marítimo, están referidas a lo dispuesto en la Resolución Normativa específica que se encuentre vigente. TERCERO: Establecer para los Servicios de Telecomunicaciones que hacen uso o reserva del espectro radioeléctrico, con excepción de los Servicios de Difusión de Libre Recepción, que el pago anual del Canon Radioeléctrico se realizará conforme a la aplicación de la siguiente fórmula: Canon Radioeléctrico = Número de unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (UUE) X Costo de UUE (Lempiras/UUE) Donde: a. El Costo de UUE (Lempiras/UUE) estará de acuerdo a lo establecido en el Resolutivo Cuarto de la presente Resolución. b. El Número de unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (UUE) estará conforme a lo establecido en los Resolutivos Quinto y Sexto de la presente Resolución. Condiciones aplicables al Canon Radioeléctrico: (1) Las bandas o bloques de frecuencia indicadas en la presente Resolución, únicamente representan referencia respecto a los servicios para los cuales actualmente se encuentran atribuidos conforme Donde: a. El Costo de UUE (Lempiras/UUE) estará de acuerdo a lo establecido en el Resolutivo Cuarto de la presente Resolución. b. El Número de unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (UUE) estará conforme a lo establecido en los Resolutivos Quinto y Sexto de la presente Resolución. Condiciones aplicables al Canon Radioeléctrico: (1) Las bandas o bloques de frecuencia indicadas en la presente Resolución, únicamente representan referencia respecto a los servicios para los cuales actualmente se encuentran atribuidos conforme al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF); por lo que, en todo caso, el Canon Radioeléctrico estará sujeto a las atribuciones y canalizaciones que CONATEL disponga en el PNAF y sus reformas, para el uso o reserva del espectro radioeléctrico. (2) El pago del Canon Radioeléctrico se realizará en forma anual (año calendario) y por adelantado. Para estos efectos se deberá tomar en cuenta lo siguiente: a) Las autorizaciones vigentes cuya obligación de pago del Canon Radioeléctrico ya están ajustadas al esquema de pago por año calendario, deberán cumplir, por esta vez, su obligación de pago a más tardar dos (2) meses a partir de la publicación de la presente Resolución. b) Las autorizaciones vigentes, cuya obligación de pago del Canon Radioeléctrico aún no ha sido ajustada al esquema de pago por año calendario, se les realizará un prorrateo (sobre un año base de 365 días) del monto a pagar sujeto a la cantidad de días que van desde la fecha de la entrada en vigencia de la autorización correspondiente hasta el 31 de diciembre de dicho año. El pago indicado deberá realizarse dentro de los diez (10) días previos a la fecha de entrada en vigencia de los Títulos Habilitantes; quedando posteriormente sujetas al pago por año calendario, el cual deberá de efectuarse esta vez a más tardar dos (2) meses a partir de la publicación de la presente Resolución. c) Las nuevas autorizaciones pagarán, en primera instancia, el monto que corresponde al prorrateo (sobre un año base de 365 días) de la cantidad de días que van desde el día siguiente de la notificación de la autorización correspondiente hasta el 31 de diciembre del mismo año. Dicho pago deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha que se informe que resultó favorable lo peticionado y previo a la entrega de la Resolución aprobatoria; quedando posteriormente sujetas al pago por año calendario, el cual deberá realizarse, por esta vez, a más tardar dos (2) meses a partir la publicación de la presente Resolución. -- 22 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 d) El Canon Radioeléctrico también podrá ser pagado de una sola vez por la vigencia del título habilitante (Artículo 181 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones), como ser en los siguientes casos: a. Por asignación del Espectro Radioeléctrico mediante Concurso o Licitación. b. A solicitud de Parte, para cubrir el canon para los próximos años, el cual será calculado a partir de los valores y fórmulas establecidos en la Resolución de Tasas y Canon vigente; para estos efectos, se podrán aplicar ajustes al canon radioeléctricos, en función del ajuste anual aplicado al mismo para años posteriores. Del mismo modo CONATEL podrá reconocer dicho ajuste como porcentaje de descuento por pronto pago. Si el plazo fijado concluyese en día inhábil, se entenderá prorrogado al siguiente día hábil. (3) Aquellos Operadores de Servicios de Telecomunicaciones que hayan efectuado pagos por Canon Radioeléctrico correspondientes al presente año o a años anteriores, conforme a la Resolución de Cánones y Tarifas vigente en su momento y que posteriormente les fueron aprobadas modificaciones, cancelaciones parciales y/o totales a sus Licencias, producto de lo cual el monto de la anualidad de Canon Radioeléctrico resultante es inferior al inicialmente pagado, CONATEL les otorgará los créditos correspondientes aplicables para el pago de Canon Radioeléctrico de períodos subsiguientes, considerando la modificación o cancelación a partir de la fecha de la presentación de esta solicitud ante CONATEL. (4) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Resolutivo Quinto de la presente Resolución, el Canon Radioeléctrico se aplica a cada estación emisora que defina las zonas de cobertura autorizadas, tomando para su cálculo el número total de frecuencias asignadas (transmisión y recepción) para ser operadas en la estación emisora. Aquellos Operadores que cuenten en su sistema de radiocomunicación autorizado con estaciones emisoras que operan con una misma frecuencia en la banda de HF (entre 3 y 30 MHz), el cálculo del Canon Radioeléctrico se aplicará sólo para una de dichas estaciones. (5) Los sistemas que utilicen antenas que operen exclusivamente en el modo de recepción, no están sujetos al pago de Canon Radioeléctrico. (6) Los sistemas de radiocomunicación de acceso inalámbrico que incluyen las Redes Radioeléctricas de Área Local (Wireless Access Systems/Radio Local Area Network, (WAS/RLAN, por sus siglas en inglés)) y Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance que cumplan con lo dispuesto en la Resolución NR009/17 y sus modificaciones, no están sujetos al pago de Canon Radioeléctrico. (7) El pago del Canon Radioeléctrico por parte de los Operadores del Servicio de Radioaficionados estará sujeto a lo dispuesto en el Reglamento del Servicio de Radioaficionados y sus modificaciones. (8) Para fines del cálculo del Canon Radioeléctrico se aplicará como valor de altura efectiva (hef) para cada estación emisora, el resultado de la suma de la altura de la antena más el valor de altura efectiva establecida en los cálculos realizados por CONATEL. De estimarse necesario por parte de CONATEL, el establecimiento de otro procedimiento diferente, referente a la definición del término de Altura Efectiva y con el respectivo criterio de aplicación, el proceso de cálculo específico, se deberá adecuar al mismo; como ser en el caso particular, de que se tome en consideración para el cálculo, el contarse con las coordenadas específicas del sitio al ser proporcionadas por el solicitante, en función de los sitios debidamente documentados por parte de CONATEL y tomando en cuenta las recomendaciones y normas internacionales, para efecto de los cálculos correspondientes. (9) Cuando los Servicios de Valor Agregado requieran del espectro radioeléctrico para su operación, estarán sujetos al pago del Canon Radioeléctrico conforme a lo dispuesto en la presente Resolución. (10) Para aquellos servicios no contemplados en la presente Resolución y a los cuales no se les pueda aplicar directamente las condiciones expuestas y fórmulas para el cálculo del número de unidades -- 23 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE), se asignará el número de unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico, teniendo en cuenta los siguientes criterios: i. Semejanza en operación con alguno de los servicios explícitamente indicados. ii. Anchura de banda asignada. iii. Asignación de UUE en función del dominio radioeléctrico en donde es necesario o conveniente ejercer control por parte de CONATEL. (11) Concursos Públicos: No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Resolución, las Licencias otorgadas por medio de concursos estarán sujetas a los términos y condiciones que para el pago del canon radioeléctrico se establezcan en las respectivas bases del concurso. (12) El pago del Canon Radioeléctrico para los Servicios de Telecomunicaciones de Difusión de Libre Recepción y de los Servicios de Difusión con Fines Comunitarios, se sujetará a la Resolución que se emita para tal efecto. (13) El valor a pagar por uso y reserva del espectro radioeléctrico, por el Servicio Móvil Marítimo, está referido a lo dispuesto en la Resolución Normativa NR011/17, de fecha 6 de enero de 2016, publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 13 de enero de 2016. (14) El Canon radioeléctrico por el uso y reserva del espectro radioeléctrico, en las bandas atribuidas al Servicio Móvil Aeronáutico, se pagará de una sola vez por la vigencia de los títulos habilitantes o periódicamente de forma anual, como se establece en el literal d), numeral 2 del presente Resolutivo; el pago por concepto de canon radioeléctrico deberá de realizarse anualmente por adelantado, teniendo la posibilidad de pagar las anualidades hasta por cinco (5) años. En caso de que el Licenciatario realice el pago por anualidades menores al periodo de cinco (5) años, deberá realizarlos, como fecha máxima, al término de cada anualidad. En el caso de que el Solicitante, de forma anticipada, efectué un único pago por las cinco (5) anualidades para los conceptos de Licencia y canon radioeléctrico, CONATEL aplicará un descuento del veinte por ciento (20%) al monto resultante de los cinco (5) años, de acuerdo a la Normativa de Tasas y Cánones vigente. Conforme al marco jurídico correspondiente, los operadores del Servicio Móvil Aeronáutico cuentan con un plazo de tres (3) meses para pagar los valores económicos dispuestos en la presente Normativa, caso contrario se dejará sin valor ni efecto la Licencia otorgada por parte de CONATEL; lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución NR008/20. CUARTO: Establecer el costo de las unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (Lempiras/UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente: Sesión No.1,075 Página 17 de 37 de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE), se asignará el número de unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico, teniendo en cuenta los siguientes criterios: i. Semejanza en operación con alguno de los servicios explícitamente indicados. ii. Anchura de banda asignada. iii. Asignación de UUE en función del dominio radioeléctrico en donde es necesario o conveniente ejercer control por parte de CONATEL. (11) Concursos Públicos: No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Resolución, las Licencias otorgadas por medio de concursos estarán sujetas a los términos y condiciones que para el pago del canon radioeléctrico se establezcan en las respectivas bases del concurso. (12) El pago del Canon Radioeléctrico para los Servicios de Telecomunicaciones de Difusión de Libre Recepción y de los Servicios de Difusión con Fines Comunitarios, se sujetará a la Resolución que se emita para tal efecto. (13) El valor a pagar por uso y reserva del espectro radioeléctrico, por el Servicio Móvil Marítimo, está referido a lo dispuesto en la Resolución Normativa NR011/17, de fecha 6 de enero de 2016, publicada en el diario oficial La Gaceta en fecha 13 de enero de 2016. (14) El Canon radioeléctrico por el uso y reserva del espectro radioeléctrico, en las bandas atribuidas al Servicio Móvil Aeronáutico, se pagará de una sola vez por la vigencia de los títulos habilitantes o periódicamente de forma anual, como se establece en el literal d), numeral 2 del presente Resolutivo; el pago por concepto de canon radioeléctrico deberá de realizarse anualmente por adelantado, teniendo la posibilidad de pagar las anualidades hasta por cinco (5) años. En caso de que el Licenciatario realice el pago por anualidades menores al periodo de cinco (5) años, deberá realizarlos, como fecha máxima, al término de cada anualidad. En el caso de que el Solicitante, de forma anticipada, efectué un único pago por las cinco (5) anualidades para los conceptos de Licencia y canon radioeléctrico, CONATEL aplicará un descuento del veinte por ciento (20%) al monto resultante de los cinco (5) años, de acuerdo a la Normativa de Tasas y Cánones vigente. Conforme al marco jurídico correspondiente, los operadores del Servicio Móvil Aeronáutico cuentan con un plazo de tres (3) meses para pagar los valores económicos dispuestos en la presente Normativa, caso contrario se dejará sin valor ni efecto la Licencia otorgada por parte de CONATEL; lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución NR008/20. CUARTO: Establecer el costo de las unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (Lempiras/UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente: No. Servicio o Tipo de Sistema Costo de las UUE(L./UUE) 1. Servicios Fijo, Transmisión y Conmutación de Datos, Servicios de Valor Agregado que operan Sistemas Punto – Multipunto: a) En banda de frecuencias menores o iguales a 2.3 GHz. 71.367 b) En banda de frecuencias mayores a 2.3 GHz. 16.099 c) Sistemas con o sin cobertura nacional, con Licencia en las bandas: i. 10.15–10.30 GHz y 10.50–10.65 MHz. 0.405 ii. Sistemas en la banda de 36.0–40.5 GHz. 0.215 -- 24 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 No. Servicio o Tipo de Sistema Costo de las UUE(L./UUE) 2. Sistemas con Licencia en la banda 2,300–2,400 MHz (con o sin cobertura nacional), para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo, como soporte en la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones denominados: Servicios de Telefonía, Servicios de Transmisión y Conmutación de Datos y Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas. 0.976 3. Sistemas con Licencia en la banda de 3,300–3,600 MHz (con o sin cobertura nacional) para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo, como soporte en la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones denominados: Servicio de Telefonía, Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos y Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas. 0.761 4. Sistemas con Licencia en la banda de 3,600–3,700 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo en Sistemas Punto a Punto y Punto a Multipunto, como soporte en la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones denominados: Servicio de Telefonía, Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos y Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas (con o sin cobertura nacional). N/A debido a cambio de atribución 5. Sistemas para aplicaciones del Servicio Fijo por Satélite (Banda C) en la banda de 3,300–7,075 MHz: Sistemas para aplicaciones de Servicio Fijo por Satélite (Banda Ku), en la banda de 12.00–18.00 GHz: Sistemas para aplicaciones de Servicio Fijo por Satélite (Banda Ka), en la banda de 26.00–40.00 GHz: 0.761 0.594 0.300 6. Sistemas en la banda de 25.25–29.50 GHz para la operación del Servicio Fijo, Transmisión y Conmutación de Datos (licenciados con o sin cobertura nacional) para las aplicaciones Punto a Punto (P-P) o Punto a Multipunto (P- MP). 0.240 7. Sistemas Punto – Punto. a) En banda de frecuencias menores o iguales a 2.01 GHz. 10.572 -- 25 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 Sesión No.1,075 Página 19 de 37 No. Servicio o Tipo de Sistema Costo de las UUE(L./UUE) b) En banda de frecuencias mayores a 2.01 GHz. Incluidos los Sistemas de enlaces Punto a Punto, utilizados por el Servicio Fijo Terrestre que operan en las bandas: 3,700 – 4,200 MHz; 5,850 – 8,500 MHz; 10.7– 11.7 GHz; 12.75–13.25 GHz; 14.40–15.35 GHz; 17.7–19.7 GHz, 21.2–23.6 GHz. c) Para los Sistemas Punto – Punto, cuyos enlaces se encuentren por arriba de 40.00 GHz, a los cuales se les establecerá el valor por MHz, a efecto de cobrar únicamente en función de la cantidad total de MHz del Ancho de banda asignado, de acuerdo a lo establecido en el Resuelve Sexto de la presente Resolución. 41.868 20.930 8. Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado) dentro de las bandas de 806–814 MHz pareado con 851–859 MHz. 5.922 9. Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por Satélite (GMPCS) 1,610.0-1,626.5 MHz y 2,483.5- 2,500.0 MHz. 1.216 10. Sistemas con Licencia en la banda de 1,910–1,930 MHz para aplicaciones del Servicio Fijo en Sistemas Punto a Punto y Punto a Multipunto, con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo como soporte en la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones denominados: Servicio de Telefonía, Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos y Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas (con o sin cobertura nacional). 1.089 11. Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) dentro de la banda de 1,850– 1,910 MHz y 1,930-1,990 MHz. 1.205 12. Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) o Servicio de Telefonía Móvil Celular dentro de la banda: 1,427-1,518 (1,427 – 1,452 MHz; 1452- 1492, 1,492 – 1,518 MHz); 1,710 – 1,850 MHz; 1,990 – 2,025 MHz; 2,110 – 2,200 MHz; 2,500 – 2,690 MHz; incluidas en las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, International Mobile Telecommunications). 1.458 13. Servicio de Telefonía Móvil Celular dentro de las bandas de 814–849 MHz; 859–894 MHz y Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) o Servicio de Telefonía Móvil Celular dentro de las bandas 824–902 MHz y 928–960 MHz (814-824, 824-849 MHz, 859-869, 869-894 MHz, 894-902 MHz, 939-947 MHz), incluidas en las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, 1.685 -- 26 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 No. Servicio o Tipo de Sistema Costo de las UUE(L./UUE) International Mobile Telecommunications). 14. Servicio de Telefonía Móvil Celular o Servicio de Comunicaciones Personales PCS dentro de la banda de 698-806 MHz, incluidas en las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, International Mobile Telecommunications). 1.863 15. Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) o Servicio de Telefonía Móvil Celular dentro de la banda: dentro de las bandas de frecuencias 450 – 470 MHz; incluidas en las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, International Mobile Telecommunications). 2.041 16. Servicio de Telefonía Móvil Celular o Servicio de Comunicaciones Personales PCS dentro de la banda de 3,300-3,700 MHz, incluidas en las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, International Mobile Telecommunications). 0.748 17. Servicio de Radiolocalización Móvil por Satélite. 1.648 18. Servicio de Radionavegación. 18,110.757 19. Servicio Móvil Aeronáutico. 59.579 20. Sistema de Redes de Acceso Satelital de Banda Ancha. 0.048 21. Móvil Marítimo por Satélite. 0.037 22. Servicio Repetidor Comunitario. 50.704 23. Servicio de Radiocomunicaciones Fijo y Móvil Terrestre 1.648 24. Servicios de Telefonía, Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos, o Servicio Telefonía Móvil Celular (que incluye el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) y Telefonía Móvil Celular) en los rangos de frecuencias de 452.500–457.475 MHz y 462.500–467.475 MHz. 2.041 25. Servicio Meteorología por Satélite o Servicio de Móvil por Satélite. 0.227 26. Otros Servicios de Telecomunicaciones. 76.058 QUINTO: Establecer que para la determinación del número de unidades de uso y reserva del espectro radioeléctrico (UUE) de los sistemas: (i) En la banda de 1,910–1,930 MHz para aplicaciones del Servicio Fijo en Sistemas Punto – Punto y Punto – Multipunto, con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (ii) Punto–Multipunto en el rango de frecuencias de 2,300–2,400 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para -- 27 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 QUINTO: Establecer que para la determinación del número de unidades de uso y reserva del espectro radioeléctrico (UUE) de los sistemas: (i) En la banda de 1,910–1,930 MHz para aplicaciones del Servicio Fijo en Sistemas Punto – Punto y Punto – Multipunto, con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (ii) Punto–Multipunto en el rango de frecuencias de 2,300–2,400 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para los Servicios de Telefonía, Transmisión y Conmutación de Datos; (iii) en la banda de 3,400–3,600 MHz para aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (iv) en la banda de 3,600–3,700 MHz para aplicaciones del Servicio Fijo en Sistemas Punto–Punto y Punto–Multipunto, con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (v) Punto–Multipunto en la banda de 10.15–10.65 GHz; (vi) Sistemas en la banda de 25.25–29.50 GHz; y (vii) Punto-Multipunto en la banda de 36.0–40.5 GHz; cuyas asignaciones de espectro radioeléctrico no hayan sido sujetas a licenciamiento con cobertura nacional, se enmarcarán, de acuerdo a su punto geográfico de autorización, en por lo menos una de las siguientes zonas geográficas: los Servicios de Telefonía, Transmisión y Conmutación de Datos; (iii) en la banda de 3,400–3,600 MHz para aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (iv) en la banda de 3,600–3,700 MHz para aplicaciones del Servicio Fijo en Sistemas Punto–Punto y Punto–Multipunto, con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (v) Punto–Multipunto en la banda de 10.15–10.65 GHz; (vi) Sistemas en la banda de 25.25–29.50 GHz; y (vii) Punto-Multipunto en la banda de 36.0–40.5 GHz; cuyas asignaciones de espectro radioeléctrico no hayan sido sujetas a licenciamiento con cobertura nacional, se enmarcarán, de acuerdo a su punto geográfico de autorización, en por lo menos una de las siguientes zonas geográficas: Denominación de la Zona Departamento(s) que conforman la Zona Zona A Francisco Morazán Zona B Cortés Zona C Atlántida Zona D Islas de la Bahía Zona E Colón y Yoro Zona F Comayagua y La Paz Zona G Copán y Santa Bárbara Zona H El Paraíso y Olancho Zona I Choluteca y Valle Zona J Intibucá, Lempira y Ocotepeque Zona K Gracias a Dios Condiciones para el Cálculo y Pago del Canon Radioeléctrico por Zona En todo caso, el cálculo y pago del Canon Radioeléctrico por Zona estará sujeto a las siguientes condiciones: (1) La determinación para cuál(es) Zona(s) dispuesta(s) en el presente Resolutivo debe enmarcarse una licencia específica, estableciendo que la misma estará sujeta a la ubicación geográfica de las estaciones emisoras autorizadas. (2) El pago del Canon Radioeléctrico por cada Zona es independiente de la cantidad de estaciones emisoras que se encuentren ubicadas dentro de los límites territoriales del (o de los) departamento(s) que conforma(n) la Zona. Por lo que las siguientes situaciones no generarán modificaciones en el monto a pagar por dicho concepto: i. Nuevas autorizaciones de estaciones emisoras dentro de la misma Zona donde ya se cuenta con autorizaciones precedentes de estaciones emisoras con las mismas características de sistema, rango de frecuencias y ancho de banda; y ii. Cancelaciones de estaciones emisoras en la misma Zona donde el licenciatario aún mantendrá otras autorizaciones precedentes de estaciones emisoras con las mismas características de sistema, rango de frecuencias y ancho de banda. (3) En el caso que dentro de una misma Zona se cuente con autorizaciones de varias estaciones emisoras con las mismas características de sistema y de rango de frecuencias, pero con Condiciones para el Cálculo y Pago del Canon Radioeléctrico por Zona En todo caso, el cálculo y pago del Canon Radioeléctrico por Zona estará sujeto a las siguientes condiciones: (1) La determinación para cuál(es) Zona(s) dispuesta(s) en el presente Resolutivo debe enmarcarse una licencia específica, estableciendo que la misma estará sujeta a la ubicación geográfica de las estaciones emisoras autorizadas. (2) El pago del Canon Radioeléctrico por cada Zona es independiente de la cantidad de estaciones emisoras que se encuentren ubicadas dentro de los límites territoriales del (o de los) departamento(s) que conforma(n) la Zona. Por lo que las siguientes situaciones no generarán modificaciones en el monto a pagar por dicho concepto: i. Nuevas autorizaciones de estaciones emisoras dentro de la misma Zona donde ya se cuenta con autorizaciones precedentes de estaciones emisoras con las mismas características de sistema, rango de frecuencias y ancho de banda; y ii. Cancelaciones de estaciones emisoras en la misma Zona donde el licenciatario aún mantendrá otras autorizaciones precedentes de estaciones emisoras con las mismas características de sistema, rango de frecuencias y ancho de banda. -- 28 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 (3) En el caso que dentro de una misma Zona se cuente con autorizaciones de varias estaciones emisoras con las mismas características de sistema y de rango de frecuencias, pero con diferentes anchos de banda, para efectos de cálculo y pago del Canon Radioeléctrico por dicha Zona se tomará el mayor ancho de banda entre los autorizados a las estaciones base. (4) En el caso de contar con autorizaciones en más de una Zona, el monto total a pagar por concepto de Canon Radioeléctrico corresponderá a la suma de los cánones individuales de las correspondientes Zonas. Sesión No.1,075 Página 22 de 37 diferentes anchos de banda, para efectos de cálculo y pago del Canon Radioeléctrico por dicha Zona se tomará el mayor ancho de banda entre los autorizados a las estaciones base. (4) En el caso de contar con autorizaciones en más de una Zona, el monto total a pagar por concepto de Canon Radioeléctrico corresponderá a la suma de los cánones individuales de las correspondientes Zonas. SEXTO: Establecer el número de unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente: A. Para los Servicios de Repetidor Comunitario, Radiolocalización, Móvil Terrestre, Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias menores o iguales a 2.3 GHz, Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado), el Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos; se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = Asignación de UUE/MHz X Ancho de Banda asignado (MHz) X Suma de los ángulos de apertura del sistema radiante sobre el plano horizontal (°) X Número total de frecuencias asignadas en la estación emisora 360° La asignación de UUE/MHz se realiza como función de la Potencia Radiada Aparente (P ra ) por canal, la Altura Efectiva (hef) y la banda de frecuencias, de acuerdo con lo señalado en las tablas abajo detalladas. Los rangos de la Potencia Radiada Aparente por canal están referidos a la estación emisora o estaciones emisoras, que definen la zona de cobertura autorizada; para el cálculo de la Potencia Radiada Aparente, las pérdidas de la línea de transmisión se fijan en 4 dB y la ganancia de las antenas debe expresarse en dBd. i. Frecuencias entre 3 MHz y 30 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Cualquier Altura Efectiva) Pra ≤ 50 17,650 50 <Pra ≤ 100 23,530 100 < Pra ≤ 250 29,412 Pra > 250 35,295 ii. Frecuencias entre 30 MHz y 300 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) hef≤≤ 10 10<<hef ≤≤20 20<<hef ≤≤37.5 37.5<<hef ≤≤75 75<<hef ≤≤150 150<<hef ≤≤300 hef >>300 Pra ≤ 25 75 191 531 962 1,963 3,848 7,854 25 < Pra ≤ 50 95 254 707 1,257 2,463 5,027 9,852 50 < Pra ≤ 100 125 314 908 1,662 3,421 6,362 12,868 100 < Pra ≤ 250 191 531 1,385 2,463 4,778 9,161 18,146 Pra > 250 254 616 1,810 3,217 6,362 11,310 22,698 SEXTO: Establecer el número de unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente: A. Para los Servicios de Repetidor Comunitario, Radiolocalización, Móvil Terrestre, Sistemas Punto- Multipunto en banda de frecuencias menores o iguales a 2.3 GHz, Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado), el Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos; se calculará mediante la siguiente fórmula: La asignación de UUE/MHz se realiza como función de la Potencia Radiada Aparente (Pra) por canal, la Altura Efectiva (hef) y la banda de frecuencias, de acuerdo con lo señalado en las tablas abajo detalladas. Los rangos de la Potencia Radiada Aparente por canal están referidos a la estación emisora o estaciones emisoras, que definen la zona de cobertura autorizada; para el cálculo de la Potencia Radiada Aparente, las pérdidas de la línea de transmisión se fijan en 4 dB y la ganancia de las antenas debe expresarse en dBd. Sesión No.1,075 Página 22 de 37 diferentes anchos de banda, para efectos de cálculo y pago del Canon Radioeléctrico por dicha Zona se tomará el mayor ancho de banda entre los autorizados a las estaciones base. (4) En el caso de contar con autorizaciones en más de una Zona, el monto total a pagar por concepto de Canon Radioeléctrico corresponderá a la suma de los cánones individuales de las correspondientes Zonas. SEXTO: Establecer el número de unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente: A. Para los Servicios de Repetidor Comunitario, Radiolocalización, Móvil Terrestre, Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias menores o iguales a 2.3 GHz, Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado), el Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos; se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = Asignación de UUE/MHz X Ancho de Banda asignado (MHz) X Suma de los ángulos de apertura del sistema radiante sobre el plano horizontal (°) X Número total de frecuencias asignadas en la estación emisora 360° La asignación de UUE/MHz se realiza como función de la Potencia Radiada Aparente (P ra ) por canal, la Altura Efectiva (hef) y la banda de frecuencias, de acuerdo con lo señalado en las tablas abajo detalladas. Los rangos de la Potencia Radiada Aparente por canal están referidos a la estación emisora o estaciones emisoras, que definen la zona de cobertura autorizada; para el cálculo de la Potencia Radiada Aparente, las pérdidas de la línea de transmisión se fijan en 4 dB y la ganancia de las antenas debe expresarse en dBd. i. Frecuencias entre 3 MHz y 30 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Cualquier Altura Efectiva) Pra ≤ 50 17,650 50 <Pra ≤ 100 23,530 100 < Pra ≤ 250 29,412 Pra > 250 35,295 ii. Frecuencias entre 30 MHz y 300 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) hef≤≤ 10 10<<hef ≤≤20 20<<hef ≤≤37.5 37.5<<hef ≤≤75 75<<hef ≤≤150 150<<hef ≤≤300 hef >>300 Pra ≤ 25 75 191 531 962 1,963 3,848 7,854 25 < Pra ≤ 50 95 254 707 1,257 2,463 5,027 9,852 50 < Pra ≤ 100 125 314 908 1,662 3,421 6,362 12,868 100 < Pra ≤ 250 191 531 1,385 2,463 4,778 9,161 18,146 Pra > 250 254 616 1,810 3,217 6,362 11,310 22,698 -- 29 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 Sesión No.1,075 Página 23 de 37 iii. Frecuencias entre 300 MHz y 470 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) hef≤≤ 30 30<<hef ≤≤70 70<<hef ≤≤150 150<<hef ≤≤300 300<<hef ≤≤450 450<<hef ≤≤800 hef >>800 Pra ≤ 25 95 227 616 1,521 2,290 4,301 5,809 25 < Pra ≤ 50 129 314 804 1,963 3,019 5,542 6,648 50 < Pra ≤ 100 201 531 1,257 2,642 4,072 6,940 8,825 100 < Pra ≤ 250 314 908 1,963 3,848 5,809 9,503 12,076 Pra > 250 491 1,134 2,463 4,778 6,940 12,076 14,103 iv. Frecuencias entre 806 MHz y 960 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) hef≤≤ 30 30<<hef ≤≤70 70<<hef ≤≤150 150<<hef ≤≤300 300<<hef ≤≤450 450<<hef ≤≤800 hef >>800 Pra ≤ 25 64 141 314 1,018 1,662 3,421 4,072 25 < Pra ≤ 50 85 201 531 1,521 2,290 4,301 5,542 50 < Para ≤ 100 125 314 804 2,124 3,421 5,809 6,940 100 < Pra ≤ 250 201 616 1,521 3,217 4,536 7,854 9,503 Pra > 250 284 908 1,963 4,072 5,809 9,503 12,076 v. Frecuencias entre 1,518 MHz y 2,300 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) hef≤≤ 30 30<<hef ≤≤70 70<<hef ≤≤150 150<<hef ≤≤300 300<<hef ≤≤450 450<<hef ≤≤800 hef >>800 Pra ≤ 25 16 32 66 158 181 707 1,110 25 < Pra ≤ 50 22 47 99 227 452 1,195 1,735 50 < Para ≤ 100 31 66 145 346 755 1,886 2,463 100 < Pra ≤ 250 50 109 254 642 1,385 3,019 3,848 Pra > 250 72 167 452 1,018 2,124 4,072 5,027 B. Para los Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias superiores a 2.3 GHz (con excepción de los bloques de las bandas 10.15–10.65 GHz y 36.0–40.5 GHz), se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = Asignación de UUE/MHz X Ancho de Banda asignado (MHz) X Número total de frecuencias asignadas en la estación emisora Para cual Potencia Radiada Aparente (P ra) y Altura Efectiva (hef ) se asignarán 110 UUE/MHz. C. Para los Sistemas: (i) en la banda de 1,910-1,930 MHz para aplicaciones del Servicio Fijo en Sistemas Punto-Punto y Punto-Multipunto, con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (ii) Punto-Multipunto en el rango de frecuencias 2,300-2,400 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos; (iii) en la banda de 3,400-3,600 MHz para aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos; (iv) en la banda de 3,600-3,700 MHz para aplicaciones del servicio Fijo en Sistemas Punto-Punto y Punto-Multipunto, con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (v) Punto-Multipunto en la banda de 10.15–10.65 B. Para los Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias superiores a 2.3 GHz (con excepción de los bloques de las bandas 10.15–10.65 GHz y 36.0–40.5 GHz), se calculará mediante la siguiente fórmula: Sesión No.1,075 Página 23 de 37 iii. Frecuencias entre 300 MHz y 470 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) hef≤≤ 30 30<<hef ≤≤70 70<<hef ≤≤150 150<<hef ≤≤300 300<<hef ≤≤450 450<<hef ≤≤800 hef >>800 Pra ≤ 25 95 227 616 1,521 2,290 4,301 5,809 25 < Pra ≤ 50 129 314 804 1,963 3,019 5,542 6,648 50 < Pra ≤ 100 201 531 1,257 2,642 4,072 6,940 8,825 100 < Pra ≤ 250 314 908 1,963 3,848 5,809 9,503 12,076 Pra > 250 491 1,134 2,463 4,778 6,940 12,076 14,103 iv. Frecuencias entre 806 MHz y 960 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) hef≤≤ 30 30<<hef ≤≤70 70<<hef ≤≤150 150<<hef ≤≤300 300<<hef ≤≤450 450<<hef ≤≤800 hef >>800 Pra ≤ 25 64 141 314 1,018 1,662 3,421 4,072 25 < Pra ≤ 50 85 201 531 1,521 2,290 4,301 5,542 50 < Para ≤ 100 125 314 804 2,124 3,421 5,809 6,940 100 < Pra ≤ 250 201 616 1,521 3,217 4,536 7,854 9,503 Pra > 250 284 908 1,963 4,072 5,809 9,503 12,076 v. Frecuencias entre 1,518 MHz y 2,300 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) hef≤≤ 30 30<<hef ≤≤70 70<<hef ≤≤150 150<<hef ≤≤300 300<<hef ≤≤450 450<<hef ≤≤800 hef >>800 Pra ≤ 25 16 32 66 158 181 707 1,110 25 < Pra ≤ 50 22 47 99 227 452 1,195 1,735 50 < Para ≤ 100 31 66 145 346 755 1,886 2,463 100 < Pra ≤ 250 50 109 254 642 1,385 3,019 3,848 Pra > 250 72 167 452 1,018 2,124 4,072 5,027 B. Para los Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias superiores a 2.3 GHz (con excepción de los bloques de las bandas 10.15–10.65 GHz y 36.0–40.5 GHz), se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = Asignación de UUE/MHz X Ancho de Banda asignado (MHz) X Número total de frecuencias asignadas en la estación emisora Para cual Potencia Radiada Aparente (P ra) y Altura Efectiva (hef ) se asignarán 110 UUE/MHz. C. Para los Sistemas: (i) en la banda de 1,910-1,930 MHz para aplicaciones del Servicio Fijo en Sistemas Punto-Punto y Punto-Multipunto, con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (ii) Punto-Multipunto en el rango de frecuencias 2,300-2,400 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos; (iii) en la banda de 3,400-3,600 MHz para aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos; (iv) en la banda de 3,600-3,700 MHz para aplicaciones del servicio Fijo en Sistemas Punto-Punto y Punto-Multipunto, con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (v) Punto-Multipunto en la banda de 10.15–10.65 Para cual Potencia Radiada Aparente (Pra) y Altura Efectiva (hef) se asignarán 110 UUE/MHz. C. Para los Sistemas: (i) en la banda de 1,910-1,930 MHz para aplicaciones del Servicio Fijo en Sistemas Punto- Punto y Punto-Multipunto, con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (ii) Punto-Multipunto en el rango de frecuencias 2,300-2,400 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos; (iii) en la banda de 3,400-3,600 MHz para aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos; (iv) en la banda de 3,600- 3,700 MHz para aplicaciones del servicio Fijo en Sistemas Punto-Punto y Punto-Multipunto, con aplicaciones de acceso inalámbrico fijo para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos; (v) Punto-Multipunto en la banda de 10.15–10.65 GHz; (vi) Sistemas en la banda de 25.25–29.50 GHz; y (vii) Punto-Multipunto en la banda de 36.0–40.5 GHz, se calculará de acuerdo a lo siguiente: a. Para los sistemas licenciados con cobertura nacional: -- 30 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 Sesión No.1,075 Página 24 de 37 GHz; (vi) Sistemas en la banda de 25.25–29.50 GHz; y (vii) Punto-Multipunto en la banda de 36.0–40.5 GHz, se calculará de acuerdo a lo siguiente: a. Para los sistemas licenciados con cobertura nacional: Número de UUE = 112,492 X Ancho de Banda asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda b. Para los sistemas licenciados sin cobertura nacional (esquema zonificado): i. Zonas A, B, C y D: Número de UUE = 18,150 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda ii. Zona E: Número de UUE = 11,820 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda iii. Zonas F y G: Número de UUE = 7,600 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda iv. Zonas H e I: Número de UUE = 5,350 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda v. Zonas J y K: Número de UUE = 1,120 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda Donde la denominación de la Zona está sujeta a lo dispuesto en el Resolutivo Quinto de la presente Resolución. El Factor de Compartimiento de Banda será igual a uno (1) para todos los casos, excepto para los sistemas licenciados en la banda de 1,910-1,930 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico para el servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos, en cuyo caso el Factor de Compartimiento de Banda será igual a dos (2). D. Para el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), el Servicio de Telefonía Móvil Celular, (los anteriores, inclusive para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT)) y el Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por Satélite (GMPCS), se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = 112,492 X Ancho de Banda asignado (MHz) E. Para el Servicio Fijo Aeronáutico y Servicio Móvil Aeronáutico operados en las bandas de frecuencias entre 3 MHz y 3,000 MHz, se le asignan ochenta y ocho (88) UUE por cada una de las estaciones emisoras del sistema autorizado. F. Para el Servicio de Radionavegación, el número de UUE por estación fija que forme parte del sistema autorizado se calculará de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = Número total de frecuencias asignadas en la estación fija Donde la denominación de la Zona está sujeta a lo dispuesto en el Resolutivo Quinto de la presente Resolución. El Factor de Compartimiento de Banda será igual a uno (1) para todos los casos, excepto para los sistemas licenciados en la banda de 1,910-1,930 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico para el servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos, en cuyo caso el Factor de Compartimiento de Banda será igual a dos (2). D. Para el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), el Servicio de Telefonía Móvil Celular, (los anteriores, inclusive para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT)) y el Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por Satélite (GMPCS), se calculará mediante la siguiente fórmula: Sesión No.1,075 Página 24 de 37 GHz; (vi) Sistemas en la banda de 25.25–29.50 GHz; y (vii) Punto-Multipunto en la banda de 36.0–40.5 GHz, se calculará de acuerdo a lo siguiente: a. Para los sistemas licenciados con cobertura nacional: Número de UUE = 112,492 X Ancho de Banda asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda b. Para los sistemas licenciados sin cobertura nacional (esquema zonificado): i. Zonas A, B, C y D: Número de UUE = 18,150 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda ii. Zona E: Número de UUE = 11,820 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda iii. Zonas F y G: Número de UUE = 7,600 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda iv. Zonas H e I: Número de UUE = 5,350 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda v. Zonas J y K: Número de UUE = 1,120 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda Donde la denominación de la Zona está sujeta a lo dispuesto en el Resolutivo Quinto de la presente Resolución. El Factor de Compartimiento de Banda será igual a uno (1) para todos los casos, excepto para los sistemas licenciados en la banda de 1,910-1,930 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico para el servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos, en cuyo caso el Factor de Compartimiento de Banda será igual a dos (2). D. Para el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), el Servicio de Telefonía Móvil Celular, (los anteriores, inclusive para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT)) y el Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por Satélite (GMPCS), se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = 112,492 X Ancho de Banda asignado (MHz) E. Para el Servicio Fijo Aeronáutico y Servicio Móvil Aeronáutico operados en las bandas de frecuencias entre 3 MHz y 3,000 MHz, se le asignan ochenta y ocho (88) UUE por cada una de las estaciones emisoras del sistema autorizado. F. Para el Servicio de Radionavegación, el número de UUE por estación fija que forme parte del sistema autorizado se calculará de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = Número total de frecuencias asignadas en la estación fija E. Para el Servicio Fijo Aeronáutico y Servicio Móvil Aeronáutico operados en las bandas de frecuencias entre 3 MHz y 3,000 MHz, se le asignan ochenta y ocho (88) UUE por cada una de las estaciones emisoras del sistema autorizado. F. Para el Servicio de Radionavegación, el número de UUE por estación fija que forme parte del sistema autorizado se calculará de acuerdo a lo siguiente: Sesión No.1,075 Página 24 de 37 GHz; (vi) Sistemas en la banda de 25.25–29.50 GHz; y (vii) Punto-Multipunto en la banda de 36.0–40.5 GHz, se calculará de acuerdo a lo siguiente: a. Para los sistemas licenciados con cobertura nacional: Número de UUE = 112,492 X Ancho de Banda asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda b. Para los sistemas licenciados sin cobertura nacional (esquema zonificado): i. Zonas A, B, C y D: Número de UUE = 18,150 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda ii. Zona E: Número de UUE = 11,820 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda iii. Zonas F y G: Número de UUE = 7,600 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda iv. Zonas H e I: Número de UUE = 5,350 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda v. Zonas J y K: Número de UUE = 1,120 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda Donde la denominación de la Zona está sujeta a lo dispuesto en el Resolutivo Quinto de la presente Resolución. El Factor de Compartimiento de Banda será igual a uno (1) para todos los casos, excepto para los sistemas licenciados en la banda de 1,910-1,930 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico para el servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos, en cuyo caso el Factor de Compartimiento de Banda será igual a dos (2). D. Para el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), el Servicio de Telefonía Móvil Celular, (los anteriores, inclusive para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT)) y el Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por Satélite (GMPCS), se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = 112,492 X Ancho de Banda asignado (MHz) E. Para el Servicio Fijo Aeronáutico y Servicio Móvil Aeronáutico operados en las bandas de frecuencias entre 3 MHz y 3,000 MHz, se le asignan ochenta y ocho (88) UUE por cada una de las estaciones emisoras del sistema autorizado. F. Para el Servicio de Radionavegación, el número de UUE por estación fija que forme parte del sistema autorizado se calculará de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = Número total de frecuencias asignadas en la estación fija -- 31 of 44 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 23 D E E N E R O D E L 2021 N o . 35,495 G. Para los Servicios Fijo por Satélite, Meteorología por Satélite, Móvil por Satélite (a excepción del GMPCS, Servicio de Radiodifusión y el Servicio Audiovisual Nacional) las UUE se calcularán por cada estación terrena e