VigenteCategoria: Tributario
Decreto No. 86-2013 | 4 de junio de 2013 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 33,141

Ley_programa_voluntario_comunicaciones_2013

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Resumen

Esta ley permite a empresas de comunicación (radios, televisiones, periódicos) que deben dinero al Estado por impuestos u otros servicios, pagar voluntariamente sus deudas mediante publicidad en lugar de efectivo. El Presidente de la República negocia los acuerdos y establece qué publicidad el gobierno necesita, pudiendo las empresas canjear créditos fiscales entre ellas para pagar otros impuestos.

Considerandos

  1. 1.Que el sector de las comunicaciones cumple una función preponderante para el pueblo hondureno, al mantenerlo informado del acontecer noticioso nacional e internacional.
  2. 2.Que la industria de las comunicaciones es importante para el sostenimiento de la democracia en Honduras, sobre todo en lo referente a la libertad de prensa, libertad de expresión y derecho de información.
  3. 3.Que gran parte del sector de las comunicaciones se encuentra en crisis financiera debido a los múltiples factores que aquejan la economía hondurena, y la deud que este sector tiene con el Estado de Honduras por diferentes rubros, ya sea por servicios o tributos es considerable, por lo que es oportuna la creación por parte del Congreso Nacional de un Programa Especial que contribuya a solucionar tal situación.
  4. 4.Que es atribución del Congreso Nacional crear, decretar, reformar, interpretar y derogar las leyes.

Articulos

Articulo 1

Establécese, con carácter transitorio, el Congreso Nacional habilitará sus Sesiones Ordinarias en el mes de Mayo del presente año y entrará en receso del 18 de Junio al 18 de Julio del año 2013, reiniciando sus labores hasta el 19 de Julio de 2013.

Articulo 2

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su aprobación y deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil trece. LENAKARYN GUTIÉRREZ ARÉVALO PRESIDENTA RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO JARIET WALDINAPAZ SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. - Tegucigalpa, M.D.C., 31 de mayo del 2013. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA El Secretario de Estado en los Despachos del Interior y Población. CARLOS ÁFRICO MADRID HART Poder Legislativo C DECRETO No. 86-2013 ) EL CONGRESO NACIONAL: CONSIDERANDO: Que el sector de las comunicaciones cumple una función preponderante para el pueblo hondureno, al mantenerlo informado del acontecer noticioso nacional e internacional. CONSIDERANDO: Que la industria de las comunicaciones es importante para el sostenimiento de la democracia en Honduras, sobre todo en lo referente a la libertad de prensa, libertad de expresión y derecho de información. CONSIDERANDO: Que gran parte del sector de las comunicaciones se encuentra en crisis financiera debido a los múltiples factores que aquejan la economía hondurena, y la deud que este sector tiene con el Estado de Honduras por diferentes rubros, ya sea por servicios o tributos es considerable, por lo que es oportuna la creación por parte del Congreso Nacional de un Programa Especial que contribuya a solucionar tal situación. CONSIDERANDO: Que es atribución del Congreso Nacional crear, decretar, reformar, interpretar y derogar las leyes. POR TANTO, D E C R E T A : La siguiente: LEYDEL PROGRAMA VOLUNTARIO DE RESCATE, PROMOCIÓN YFOMENTO DEL SECTOR DE LAS COMUNICACIONES

Articulo 1

Las personas naturales o jurídicas dedicada a la comunicación social, como ser: radio, televisión, medio escritos, digitales y de publicidad en general en cualquier forma de conformidad a la Ley o cualquier otra legislación vigente aplicable que al momento de la entrada en vigencia de esta Ley que tengan deudas pendientes con el Estado por concepto de impuestos, tasas, permisos, licencias, servicios públicos, multa recargos o cualquier otro concepto de obligaciónfinancieraco el Estado ya sea ésta pasada, presente o futura, podrán acogers voluntariamente a los beneficios del Programa Voluntario de Rescate del Sector de las Comunicaciones creado en esta Ley. No se entienden comprendidas en el Programa las aportaciones patronales a los institutos de previsión, al Institut Hondureno del Seguro Social (I.H.S.S.) u otras instituciones d seguridad social. -- 1 of 2 -- La Gaceta Sólo podrán acogerse al Programa las personas naturales o jurídicas que estén debidamente registradas y autorizadas por el órgano legal competente.

Articulo 2

Los operadores, sociedades, empresas, organizaciones sinfinesde lucro, fundaciones, organizaciones no gubernamentales, que exploten una concesión, permiso de operación, otro tipo de permisos, licencia o registro otorgados de conformidad a la ley u otra legislación vigente nacional y que se encuentren en el supuesto establecido en el Artículo precedente, podrán pactar con el Gobierno, el pago de la deuda exigible a favor del Estado, mediante publicidad en la forma en que se establezca exclusivamente con el Presidente de la República o a quien éste delegue. Para los fines de la presente Ley, los operadores o empresas que se acojan a la misma deberánfirmarun convenio con la Presidencia de la República donde se detallen los acuerdos y establezca los arreglos de ejecución particulares para la correcta implementación, control y seguimiento de cada caso. Los valores que correspondan a cualquier tipo de publicidad que el Gobierno de la República solicite a cualquier operador, o persona natural o jurídica en el convenio regulador específico y dentro del marco de la presente Ley, podrán ser canjeables por pagos de cualquier tipo de impuestos, tasas, pago de permisos, cánones, servicios públicos, licencias o cualquier otro tipo de multas, recargos, intereses moratorios y otros conceptos u obligaciones financieras con el Estado ya sea ésta pasada, presente o futura. Las notas de crédito, créditos fiscales o cualquier otro instrumento que el Gobierno emita a través de la Presidencia de la República y represente los valores de la publicidad adquirida por el Estado serán transferibles, canjeables y negociables. Los operadores pueden traspasar los créditosfiscalesque adquieran con el Estado en el marco de esta Ley a empresas o sociedades relacionadas al operador, y podrán usarse para el pago del Impuesto Sobre la Renta o cualquier otro impuesto que deba pagarse al Estado.

Articulo 3

En ningún caso el valor de la publicidad dada en pago al Estado por parte de los operadores que se acojan al Programa podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) del valor de mercado calculado en referencia a un promedio de los últimos treinta y seis (36) meses anteriores al valor de la publicidad pactada por el Medio de Comunicación de conformidad a sus propios registros, en cualquier modalidad y que se acuerde con la Presidencia de la República.

Articulo 4

Ningún ente del Estado centralizado, descentralizado o desconcentrado está autorizado a pactar con los Medios de Comunicación los alcances del Programa, lo que corresponde exclusivamente el Presidente de la República o a quien éste delegue. La Presidencia de la República, el Poder Legislativo y el Poder Judicial podrán pactar parte del pago en efectivo y en crédito fiscal con quienes se acojan al Programa, en los porcentajes que se acuerden en cada caso, de conformidad a los parámetros establecidos en el Reglamento de esta Ley. Las instituciones autónomas cuya dirección es nombrada por el Presidente de la República quedan sujetas al Programa, en los términos establecidos en la Presente Ley.

Articulo 5

La publicidad que se pacte mediante el Programa queda a criterio de la Presidencia de la República y será compartida proporcionalmente con los Poderes Legislativo y Judicial; también podrá ser destinada por el Presidente de la República a la promoción de valores, campañas sociales, educativas o actividades similares a cargo de organizaciones no gubernamentales.

Articulo 6

El Reglamento de esta Ley será emitido por la Presidencia de la República en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la publicación de la presente Ley.

Articulo 7

Esta Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil trece. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. . Tegucigalpa, M.D.C., 31 de mayo del 2013. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. El Secretario de Estado del Despacho Presidencial. MARÍA ANTONIETA GUILLEN VÁSQUEZ -- 2 of 2 --

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