VigenteCategoria: Penal
Decreto No. FGR-007-2019 | 1 de julio de 2015 | Congreso Nacional

Acuerdo No. FGR-007-2019 — Reglamento del Mecanismo para la Protección de los Funcionarios, Servidores y Empleados Adscritos al Ministerio Público

Considerandos

  1. 1.El Ministerio Público es una institución que integra el Sistema de Seguridad y Justicia del Estado, en la cual sus servidores y funcionarios desarrollan tareas investigativas directa e indirectamente vinculadas con aspectos específicos de combate a la criminalidad y seguridad nacional; en tal sentido y siendo que conforme a los artículos 232 y 233 de la Constitución de la República el Ministerio Público es un organismo profesional especializado, responsable de la representación, defensa y protección de los intereses generales de la sociedad, a éste le corresponde el ejercicio oficioso de la acción penal pública, teniendo la coordinación técnica y jurídica de la investigación criminal y forense; gozando de autonomía administrativa y su titularidad le corresponde al Fiscal General de la República.
  2. 2.Que conforme lo dispone el plan estratégico 2015-2020, uno de los pilares fundamentales, definidos por la Fiscalía General de la República para la lucha contra la criminalidad es la protección de testigos, funcionarios y servidores en situación de riesgo. A este respecto, la Ley de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos, Periodistas, Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia, emitida por el Congreso Nacional de la República mediante Decreto Nº. 34 - 2015, define como operadores de justicia a “las y los funcionarios o empleados que participan en el proceso de aplicación o administración de la Ley como policías, fiscales del Ministerio Público, jueces y magistrados del poder judicial y abogados en función de las labores de defensorías que realicen en el ejercicio de su profesión”; correspondiendo al Ministerio Público, la creación de un mecanismo de protección para sus funcionarios, servidores y empleados. Facultad que conforme a la Ley del Ministerio Público, es competencia del Fiscal General de la República.
  3. 3.Que conforme a lo contemplado en la Ley de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos, Periodistas, Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia, se contempla en su artículo 64, que es obligación del Ministerio Público organizar de manera progresiva un mecanismo de protección para los fiscales que sea conforme a los principios de análisis de riesgo y los estándares establecidos en la ley en mención.
  4. 4.Que mediante Decreto Legislativo 323- 2013, publicado el 1 de julio del 2015, en el Diario Oficial La Gaceta, el Congreso Nacional aprobó la Ley de Protección Especial de Funcionarios y Ex Funcionarios en Riesgo Extraordinario, con el objetivo de regular la implementación de las medidas de protección especial para las personas naturales que presten o hayan prestado servicios al Estado y que como consecuencia directa de decisiones y actuaciones inherentes a su cargo, estén expuestos a riesgo extraordinario y amenazas reales contra la integridad o la de su núcleo familiar. Habiendo esta Fiscalía General de la República, mediante acuerdo FGR-013-2018, aprobado un mecanismo de protección para la Fiscalía General, Fiscalía Adjunta, los Directores, Sub- directores e igualmente a quienes hubieren ostentado estos cargos y se encontrasen en una situación de riesgo, conforme al análisis correspondiente.
  5. 5.Que mediante siendo Acuerdo No FGR 23- 2014, esta Fiscalía General de la República aprobó el Reglamento Especial del Sistema de Protección para los Servidores y Funcionarios del Ministerio Público en situación de riesgo o amenazas por el desempeño de sus funciones, que tiene como objeto de establecer los lineamientos del sistema de Protección para los Servidores y Funcionarios del Ministerio Público y su núcleo familiar, quienes por razón de su labor, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo, como consecuencia directa y en razón del ejercicio de sus actividades o funciones en el combate a la criminalidad. Habiendo designado al efecto como responsable del Sistema al Director del Programa de Protección a Testigos del Ministerio Público; definiendo asimismo, 4 perfiles de riesgo para que -- 5 of 32 -- el mecanismo brinde cobertura, cada uno con un esquema de protección.
  6. 6.Que conforme a las responsabilidades impuestas al Ministerio Público como institución de Seguridad y Justicia del Estado, tanto por la Constitución de la República como por la Ley y el Código Procesal Penal, el Ministerio Público tiene una participación directa en las etapas del proceso penal; desenvolviéndose con su actividad como el actor que garantiza el impulso procesal oficioso de la acción penal pública. No obstante, esta realidad y su relevancia, en materia de inversión estatal, no se observan los niveles requeridos para sostener en forma eficiente y cualitativa la demanda operativa y de seguridad del cuerpo fiscal e investigativo; siendo insuficiente las cantidades de inversión Estatal destinadas a sufragar los gastos del Ministerio Público, no alcanzando ésta más del doce por ciento (12%) de inversión en materia de seguridad y justicia. Por tal motivo, la emisión del presente acuerdo contentivo del Mecanismo para la Protección de los Funcionarios y Servidores Adscritos al Ministerio Público de la República de Honduras, supone en tanto no se mejoren las condiciones de la inversión, además de una obligación legal, una carga presupuestaria a las finanzas de la institución, que debe ser urgentemente atendida por el Estado para garantizar la materialización efectiva del presente instrumento; y con ello, el adecuado funcionamiento del sistema, en los términos y condiciones que se determinan en la Ley. Debiendo en tanto esto no suceda, operar conforme a la discrecionalidad administrativa y disponibilidad presupuestaria de la Institución.
  7. 7.Que es necesario crear un mecanismo que procure garantizar entre otros, la neutralización de todo acto de amenaza o riesgo potencial contra la integridad física de sus servidores y funcionarios que en el desempeño de su actividad se encuentren en situación de riesgo, mismo que se encuentra vigente dentro de la normativa interna institucional; sin embargo, es necesario crear un mecanismo que se adecue y armonice con los procedimientos necesarios para el cumplimiento de la obligación legal establecida en la Ley de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos, Periodistas, Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia.
  8. 8.Que conforme a las facultades expresadas en nuestra Constitución y desarrolladas por la Ley del Ministerio Público, corresponde al Fiscal General de la República, la emisión de órdenes e instrucciones que permitan dar fiel y eficiente cumplimiento a los objetivos y fines por los cuales fue constituido como representante de la sociedad; por lo cual, en estricta aplicación del Principio de Especialidad, atinente a las fuentes y jerarquía del derecho administrativo, la Fiscalía General de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria, estima pertinente la creación de un Mecanismo de Protección para los Funcionarios, Servidores y empleados del Ministerio Público con el objeto de establecer lineamientos de protección para éstos, extendiéndose esta protección al núcleo familiar y equipos de trabajo, una vez determinada objetivamente su situación de riesgo, por razón de la labor que desempeñan en razón del combate a la criminalidad.

Articulos

Articulo 8

RECEPCIÓN DE LA SOLICITUD E INICIO DEL PROCEDIMIENTO. La Dirección del Mecanismo, verificará que las solicitudes de protección estén referidas a funcionarios, servidores y empleados del Ministerio Público, para dar inicio al trámite y el procedimiento e incorporación de los peticionarios y observando los siguientes criterios: I. Incorporación al Mecanismo: a) Admitir la solicitud y someterla para análisis del Estudio de Evaluación inmediata verificando que existan indicios de riesgo y un nexo causal entre la situación de riesgo y su actividad como persona operadora, servidora o funcionaria del Ministerio Público; b) Con fundamento en el resultado del Estudio de Evaluación inmediata la Dirección resolverá si la solicitud de medidas de protección se tramitará bajo el procedimiento ordinario o extraordinario, en función de la existencia del riesgo; c) La Dirección del Mecanismo notificará lo resuelto a las personas peticionarias. II. Para la de determinación del riesgo se atenderá a las definiciones previstas en este Mecanismo. III. Para el cómputo de todos los plazos establecidos en este Mecanismo relacionado con cualquier actuación referida a medidas de protección, se entenderá que todos los días y horas son hábiles, a excepción de los plazos previstos para las notificaciones, la interposición y el trámite de los recursos. IV. Para el trámite de la solicitud la Dirección del Mecanismo deberá resolver, una vez cumplidos los requisitos de -- 11 of 32 -- ingreso, de manera inmediata y sin dilación y en atención de la solicitud, si el procedimiento tiene el carácter ordinario o extraordinario; V. El trámite extraordinario - existencia de amenazas o agresiones de pronta materialización- deberá ser resuelto por la Dirección del Mecanismo en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas, cuya decisión deberá ser informada al solicitante y procederá en el mismo término a notificar al órgano encargado de la implementación de las medidas de protección que se ordenen, quien tendrá un plazo de hasta ocho (8) horas para su cumplimiento e implementación. VI. En trámite ordinario, se desarrollará atendiendo a un plazo que podrá ser de entre dos (2) a cuatro (4) semanas, requeridas para realizar el estudio de evaluación del riesgo, en dicho plazo deberá sesionar el Comité Técnico y ordenar las medidas de protección a las que haya lugar. VII. Para las notificaciones del procedimiento ordinario o las decisiones del Comité Técnico, éstas se realizarán en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas. Las notificaciones en el procedimiento extraordinario deberán realizarse en los plazos definidos previamente para su otorgamiento e implementación. Artículo 9.- DECISIÓN DE INCORPORACIÓN. Presentado el Estudio de Evaluación de Riesgo y verificado los requisitos de admisibilidad del candidato, así́ como haber manifestado su conformidad con las condiciones del mecanismo y formalizada su voluntad de incorporación respectiva; dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, la Dirección del Mecanismo adoptará mediante auto motivado la decisión de incorporar o no al candidato. Artículo 10.- ACTA DE INCORPORACIÓN. La decisión de incorporación al Mecanismo se plasmará en acta que será suscrita por el protegido, su grupo y el Director del Mecanismo, en ella se expresarán los motivos en que se funda la decisión. Artículo 11.- RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN. Las solicitudes de incorporación serán avaluadas por la Dirección del Mecanismo, quien emitirá la Resolución correspondiente en la que se determine la situación de urgencia y la existencia de un riesgo inminente. Artículo 12.- NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN. La Dirección debe notificar la Resolución a las personas peticionarias través del Secretario Adjunto con conocimiento del Departamento de Recepción de Casos, quien será el responsable de trasladar al Departamento de Análisis de Riesgo para que elabore el Estudio de Evaluación de Riesgo, de acuerdo con lo siguiente: I. En aquellos casos en que deba implementar medidas urgentes de protección la Dirección del Mecanismo deberá emitir la resolución correspondiente en forma inmediata y a través de la Unidad de Recepción de Casos implementará en forma inmediata las medidas temporales determinadas con el consentimiento de peticionario; II. En aquellas circunstancias en las que la Dirección de el Mecanismo dicte medidas urgentes de protección y ante la falta de información para la elaboración del Estudio de Evaluación de Riesgo, el Director ordenará la continuidad de las medidas temporales de protección, hasta contar con el Estudio; III. Frente a las medidas urgentes de protección, las decisiones que sean ordenadas por la Dirección del Mecanismo en estos casos son de obligatorio y oportuno cumplimiento por las entidades encargadas de su implementación, quienes actuarán siempre bajo los principios y criterios establecidos en el presente mecanismo; IV. El Ministerio Público, siendo el encargado de implementar las medidas urgentes de protección, no podrán alegar ausencia de capacidades, razones procesales o vicios en el procedimiento, debiendo actuar bajo los criterios de interpretación y del principio pro persona. CAPÍTULO II DE LA EVALUACIÓN DEL RIESGO Artículo 13.- PROCEDIMIENTO UNA VEZ EMITIDA LA RESOLUCIÓN DE ADMISIÓN. Una vez verificado que se cumplen los requisitos mínimos de admisibilidad, se emitirá́ un auto de admisión provisional que deberá ser notificado en forma inmediata al funcionario, servidor o empleado de la institución, solicitante, debiendo desarrollarse en forma inmediata el análisis que servirá para informar la resolución del Director. Este análisis será desarrollado por el Departamento de Análisis de Riesgo e Implementación de Medidas Preventivas y de Protección, como órgano técnico especializado para preparar los Estudios de Evaluación de Riesgo de los testigos o sus colectivos que soliciten protección ante el Mecanismo. El Departamento de Análisis de Riesgo e Implementación de Medidas Preventivas y de Protección, en cumplimiento de su función deberá observar las siguientes reglas: I. Para todos los casos relacionados con el estudio de evaluación de riesgo se deberá tener en cuenta el -- 12 of 32 -- consentimiento de las personas beneficiarias, se garantizará su participación por medio de entrevistas y ésta será consultada sobre la determinación final del Estudio de Evaluación de Riesgo, previo a su presentación ante el Comité Técnico; así mismo se garantizará su participación en la deliberación de su caso; II. Todos los Estudios de Evaluación del Riesgo deberán regirse por los criterios de: a. Independencia; b. Objetividad; c. Confidencialidad. III. Para el Estudio de Evaluación de Riesgo se realizará un análisis de las amenazas, las vulnerabilidades y capacidades, utilizando la metodología que se defina para tal fin. Artículo 14.- OBJETO DEL ANÁLISIS DE RIESGO. Para efectuar el Estudio de Evaluación de Riesgo y determinar las medidas preventivas o de protección que el Director del Mecanismo tendrá en cuenta como objeto de análisis los siguientes aspectos: I. Identificar el riesgo de la persona o familia, así como advertir oportuna y claramente sobre su existencia, a los afectados. II. El estudio cuidadoso de las características del riesgo y el origen o fuente de la amenaza; III. Definir oportunamente las medidas y medios de prevención y protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo se materialice; IV. Asignar las medidas de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protección sea eficaz; V. Evaluar periódicamente la evolución del riesgo, y tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución; VI. El Estudio de Evaluación de Riesgo podrá emitir conclu- siones y recomendaciones de medidas de protección, las cuales deben tomar en cuenta el contexto y la coyuntura específica en que se presentan el riesgo y las necesidades de protección de las personas beneficiarias. Artículo 15.- AUTONOMÍA PARA LA EVALUACIÓN. El Mecanismo es autónomo para la evaluación y calificación de la amenaza y riesgo que pesa sobre el funcionario, servidor o empleado de la institución y su grupo familiar, así como para la determinación, aplicación y terminación de las medidas de protección conforme con las condiciones y por las causales señaladas en este Mecanismo. CAPÍTULO III CONSIDERACIONES GENERALES PARA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS

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APLICACIÓN DE MEDIDAS. Toda medida de protección debe ser inmediata y efectiva, proporcional al riesgo que se pretende prevenir y adecuado para generar confianza en los funcionarios, servidores y empleados incorporados al Mecanismo, antes, durante y después que comparezcan a brindar su respectiva declaración. Artículo 17.- PROTECCIÓN INMEDIATA. Cuando se considere necesaria la protección inmediata de un funcionario, servidor o empleado de la institución, el Director del Mecanismo deberá solicitar y coordinar con la policía u otras instituciones de seguridad del Estado las actuaciones que deberán tomar para asegurar la integridad física, moral y psicológica de los funcionarios, servidor o empleado a proteger. Para la implementación de medidas preventivas y de protección a los funcionarios, servidores y empleados del Ministerio Público que deban desplazarse en desarrollo de sus actividades a comunidades campesinas, rurales o aquellas donde se desprenda la existencia de alto riesgo por la presencia del grupos de la delincuencia organizada, como medida de protección se ordenará siempre que se requiera, a las autoridades del ámbito municipal y policial, prestarles la debida colaboración para el ejercicio de su labor. La Dirección del Mecanismo del Mecanismo podrá recomendar al funcionario o funcionaria o el superior jerárquico las medidas de protección necesarias mínimas para este tipo de desplazamientos. Artículo 18.- INCORPORACIÓN PROVISIONAL URGENTE. Excepcionalmente, se podrá ordenar la incorporación inmediata del Funcionario, servidor o empleado de la institución de forma temporal, aun y cuando no se haya llevado a cabo la evaluación de amenaza y riesgo, cuando por razón del alto peligro que se cierne sobre él y su grupo se genere un riesgo inminente contra su vida o integridad personal. La incorporación urgente y la adopción de alguna medida temporal se harán cumpliendo con los procedimientos y requisitos para la incorporación establecidos en el presente Mecanismo. Artículo 19.- SOBRE LAS MEDIDAD PREVENTIVAS Y DE PROTECCIÓN. El Director del Mecanismo en su caso, contarán con un catálogo de medidas idóneas para la prevención y protección de los funcionarios, servidores y empleados del -- 13 of 32 -- Ministerio Público, el cual no será limitativo ni restrictivo. Dentro de las medidas se contarán entre otras con las siguientes: I. MEDIDAS DE PREVENTIVAS. Incluyen entre otras: a) Autoprotección: Es la instrucción, capacitación, adiestramiento y medidas de protección personal que se imparte a los funcionarios, servidores y empleados del Ministerio Público y a las personas que comprendan su núcleo familiar y equipos de trabajo. Entre otros: Instructivos y manuales de protección y autoprotección, cursos de autoprotección tanto individuales como colectivos; b) Patrullajes y rondas de seguridad: son actividades desarrolladas por personal de seguridad de la Institución y/o de otras instituciones de seguridad del Estado a la vivienda o las instalaciones donde desempeña sus funciones la persona operadora de justicia con perfil de riesgo, de forma periódica y preventiva; c) Adecuación de la infraestructura de los lugares de trabajo a partir de medidas de seguridad y condiciones físicas de los espacios laborales que controlen el ingreso de personal y la interacción con las personas Operadoras de Justicia; d) Reconocimiento público y exhortos por parte del Fiscal General de la República a todas las autoridades en todos los niveles territoriales, destacando de la labor que desempeñan los funcionarios, servidores y empleados del Ministerio Público; e) Llamado oficial a las autoridades que representan al Estado para abstenerse de obstaculizar la labor de la persona operadora de justicia, reconocer sus acciones y omitir las campañas de señalamiento o estigmatización realizadas por actores públicos o privados; f) Alertas tempranas sobre indicios a partir de patrones de agresiones y tendencias sobre afectaciones a las personas Operadoras de Justicia; g) Planes de prevención que definen medidas y protocolos específicos a fin de contrarrestar los escenarios de riesgo identificados para las personas Operadoras de Justicia en las alertas tempranas; h) Las demás que se requieran e identifiquen. II. MEDIDAS DE PROTECCIÓN. Incluyen entre otras: a) Evacuación de emergencia; b) Apoyo de reubicación temporal para el beneficiario y su núcleo familiar hasta por un máximo de seis (6) meses, puede ser prorrogable previa reevaluación del riesgo. Para brindar está medida de seguridad se deberá atender lo dispuesto en el Artículo 6 del Reglamento Especial de Organización y Funcionamiento Especial de la Dirección General de la Fiscalía, que establece las facultades al Fiscal General para ordenar rotación y traslados atendiendo entre otras causas el nivel de riesgo. Adicionalmente, el estudio de análisis de riesgo de la persona solicitante, deberá analizar el contexto y las condiciones de seguridad en el lugar de destino, observando, siempre que el traslado no podrá agravar el riesgo o generar una mayor afectación a la persona o su núcleo familiar, respetando en todos los casos el consentimiento de la persona protegida. c) Reasignación de casos; d) Traslado y reubicación definitiva del beneficiario y su núcleo familiar, a partir del consentimiento de la persona operadora de justicia y de brindarle las garantías para que continúe en ejercicio de su profesión, en la implementación de esta medida se observará lo expresado en el numeral b) del presente artículo; e) Flexibilización de las jornadas laborales de acuerdo con rutinas de seguridad; f) Permitir el desarrollo de las labores profesionales por fuera de las oficinas o instalaciones oficiales cuando la situación de riesgo lo demande; g) Escoltas de cuerpos especializados o de particulares que tengan el entrenamiento y cumplan con los estándares de calidad en seguridad. Éstos deberán tener la confianza y el consentimiento de los beneficiarios; h) Entrega de equipos de comunicaciones como: celular, medio de telefonía satelital, botones de pánico o aplicaciones con funcionalidad similar; i) Instalación de cámaras, cerraduras, luces u otras medidas de seguridad, en las instalaciones del trabajo o la vivienda del beneficiario; j) Chalecos antibalas; k) Detector de metales; l) Autos blindados; m) Las demás que se requieran. Artículo 20.- BENIFICIOS DE LOS FUNCIONARIOS, SERVIDORES Y EMPLEADOS INCORPORADOS AL MECANISMO. Los funcionarios, servidores y empleados del Ministerio Público incorporadas al Mecanismo podrán gozar de los mismos beneficios que establece el Decreto No. 63- 2007 de la Ley de Protección a Testigos en los artículos 18, -- 14 of 32 -- 19 y 21, que hacen referencia a beneficios de exoneración del pago de tasas, impuestos, contribuciones y cargas públicas, licencias remuneradas, y a la suspensión de la relación laboral, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto mencionado. Dichos beneficios podrán ser concedidos por determinación del Director del Mecanismo según el nivel de riesgo y las afectaciones que las medidas de protección causen en el desarrollo de las actividades profesionales de los funcionarios, servidores y empleados del Ministerio Público protegidas. Artículo 21.- SOBRE MEDIDAS COLECTIVAS DE PROTECCIÓN. La Unidad de Análisis de Riesgo deberá diseñar un protocolo específico para la implementación de este tipo de medidas basándose en los contextos, las realidades sociales y las necesidades de los colectivos beneficiarios, que corresponderá al Fiscal General de la República su aprobación.

Articulo 22

DETERMINACÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE RIESGO EXTENSIVO. Las medidas preventivas y de protección para el núcleo familiar de la persona beneficiaria, se determinarán a partir del Estudio de Evaluación de Riesgo realizado, para lo cual se establecerá si el riesgo se hace extensivo al cónyuge, concubina, concubino, ascendientes, descendientes y dependientes de las personas beneficiarias; igual criterio se aplicará respecto de las personas que hacen parte de los equipos de trabajo de la persona operadora de justicia, o que participan en las asociaciones, organizaciones o colectivos del mismo. Artículo 23.- MONITOREO. Las medidas de protección serán monitoreadas periódicamente por el Director del Mecanismo con la cooperación de su personal, para efectos de determinar la continuidad de las mismas a fin que se refuercen o se implementen otras medidas de seguridad. CAPÍTULO IV SOBRE EL USO INDEBIDO DE LAS MEDIDAS, SU REVISIÓN, SUSPENSIÓN, RETIRO, DURACIÓN MÁXIMA Y LAS CONSECUENCIAS DE VIOLAR LA CONFIDENCIALIDAD DEL MECANISMO Artículo 24.- USO INDEBIDO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN. Se considera que existe uso indebido de las medidas preventivas o de protección, cuando las personas beneficiarias, realicen las siguientes conductas: I. Abandonen, evadan o impidan las medidas u obstaculice su implementación; II. Autoricen el uso de las medidas por personas diferentes; III. Comercien u obtengan un beneficio económico con las medidas otorgadas; IV. Utilicen al personal designado para su protección en actividades que no estén relacionadas con las medidas; V. Agredan física o verbalmente o amenacen al personal que se les ha asignado a su esquema de protección; VI. Autoricen permisos o descanso al personal asignado para su protección sin el conocimiento de sus encargados; VII. Ejecuten conductas ilícitas haciendo uso de los medios físicos y humanos dispuestos para su protección; VIII. Causen daño intencionalmente a los medios de protección físicos y humanos asignados para su protección; IX. Exista un abuso de las Medidas de Protección o de los Bienes Públicos e Institucionales que se otorguen para brindar éstas; X. Los bienes públicos, enseres, vehículos y demás servicios o medidas de protección no podrán ser utilizados para cumplir objetos diversos a lo definido en el plan de protección o para el uso y aprovechamiento o beneficio personal del beneficiario o de su núcleo familiar cuando no se atienda a lo establecido en el plan de protección. Artículo 25.- SUSPENSIÓN DE APOYOS Y BENE- FICIOS. Cuando se advierta falsedad en la información proporcionada por la persona protegida, podrá suspenderse cualquier apoyo y beneficio otorgados, sin perjuicio de exigirle a éste las responsabilidades correspondientes. Artículo 26.- REVISIÓN Y SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS. La persona beneficiaria podrá en todo momento acudir ante el Director del Programa o al Consejo Consultivo para solicitar una revisión de las medidas de Prevención y Protección. I. Las medidas otorgadas podrán ser ampliadas como resultado de las revisiones periódicas y de acuerdo al estudio de evaluación del riesgo cuando éstas no sean las adecuadas, sean insuficientes o no basten para proteger los derechos de las personas o colectivos beneficiarios; II. Las medidas pueden suspenderse por incumplir cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente mecanismo; III. Las medidas serán disminuidas cuando se demuestre la reducción del riesgo a partir de su adopción, sin que éste haya desaparecido. Su disminución no deberá favorecer un nuevo aumento del riesgo; IV. Las personas beneficiarias pueden renunciar a las medidas en cualquier momento, para lo cual deberá expresarlo -- 15 of 32 -- por escrito a la Dirección del Mecanismo o al Consejo Consultivo. En caso que subsista la situación de riesgo, éste deberá firmar y hacer constar por escrito que conoce dicha situación y es su voluntad la suspensión o terminación de las medidas; V. Las medidas se pueden suspender a solicitud de las personas beneficiarias, por cambio de residencia, por viajes o estancias en el extranjero, entre otras circunstancias, para lo cual deberá notificar por escrito a la Dirección General, con al menos cinco días hábiles de anticipación las razones por las cuales solicita la suspensión. Las medidas se continuarán brindando previa comunicación de la fecha y hora de su regreso. Artículo 27.- RESERVA. Las diligencias para la aplicación del Mecanismo son confidenciales y únicamente tendrán acceso a ellas las personas que autoricen la Dirección del Mecanismo y/o el Fiscal General de la República. Por consiguiente, queda prohibido difundir o facilitar información que afecte la aplicación y ejecución de las medidas de protección y atención, so pena de incurrir en responsabilidad Administrativa y/o penal según sea el caso. Artículo 28.- SUSPENSIÓN O RETIRO VOLUNTARIO. El incumplimiento por parte del testigo protegido de cualquiera de las obligaciones o prohibiciones establecidas en la ley y este mecanismo dará lugar a la suspensión de las medidas de este Mecanismo. La decisión de suspensión y la aceptación del retiro voluntario del protegido, será resuelto mediante una resolución motivada por el Director del Mecanismo, dentro de los tres (3) días siguientes al conocimiento del hecho. Artículo 29.- RENUNCIA O RETIRO VOLUNTARIO DEL PROGRAMA. La persona que se encuentre protegida podrá renunciar o retirar voluntariamente personalmente o, en su caso, a través de su representante legal o judicial, a los beneficios del mecanismo que se le hayan conferido. Dicha renuncia podrá realizarse en forma oral o escrita, debiendo expresar en todo caso las circunstancias que la motivan, las cuales serán analizadas por la Dirección del mecanismo, previo a disponer lo pertinente. Cuando la renuncia se realice en forma oral, el personal del mecanismo ante quien se presente levantará acta al efecto. Artículo 30.- VIOLACIONES A LA CONFIDENCIALIDAD DEL MECANISMO. Quien tuviere conocimiento de la revelación indebida de información sobre las actividades relacionadas con el ámbito de protección del Mecanismo, estará obligado a comunicarlo inmediatamente a la Dirección del Mecanismo, la cual adoptará las medidas para restablecer la confidencialidad del caso y proteger a las personas afectadas. La Dirección del Mecanismo de Protección, previo informe a la Fiscalía General de la República, solicitará a la Dirección General de Fiscalía, la investigación del caso, para que se deduzca la responsabilidad que fuera procedente. CAPÍTULO V PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN DEL MECANISMO Artículo 31.- PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN DEL MECANISMO. Para suspender la protección que brinda el Mecanismo a un funcionario, servidor o empleado del Ministerio Público, la Dirección del Mecanismo de Protección observará el siguiente procedimiento: I. Recibido informe sobre la existencia de alguna causal de exclusión comprendida en este mecanismo, la mencionada Dirección solicitará dictamen del departamento que corresponda conforme a la causal, el que deberá ser rendido a la brevedad posible; II. El inicio del procedimiento de exclusión se hará del conocimiento de la persona protegida por el Mecanismo o, en su caso, de su representante legal, a quienes se informará sobre los derechos de audiencia y defensa que les corresponden. La notificación respectiva se realizará por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el citado informe; III. Emitida la opinión, se señalará día y hora para la celebración de una audiencia especial y reservada, que será presidida por el Director del Mecanismo de Protección; IV. A la audiencia se citará a la persona protegida o su representante, según el caso, al menos con veinticuatro horas de antelación; V. La audiencia será oral y breve y en ella se garantizará a la persona protegida el ejercicio de sus derechos de defensa, igualdad, aprobar y a recurrir; VI. El Director del Mecanismo de Protección iniciará la audiencia explicando a la persona protegida y/o su representante el motivo de la misma; a continuación, oirá a los asistentes, si desearen declarar. Luego leerá la conclusión y las recomendaciones del dictamen emitido por el Equipo Técnico Evaluador; VII. Durante su intervención, la persona protegida o su representante podrán presentar la documentación que estimen pertinentes para sustentar su defensa; -- 16 of 32 -- VIII. Concluidos los alegatos, el Director del Mecanismo de Protección decidirá mediante una resolución motivada sobre la suspensión o no del Mecanismo de la persona protegida, en el término no mayor a tres días hábiles; IX. La resolución que se provea deberá ser notificada a la persona protegida o su representante y contra ella podrán interponerse los recursos previstos en la Ley; X. La inasistencia injustificada de la persona protegida o su representante a la audiencia señalada producirá la no realización de la misma y el Director del Mecanismo de Protección resolverá lo que estime procedente, en el plazo antes indicado, tomando en cuenta el dictamen del equipo técnico evaluador. XI. La persona protegida o su representante podrán justificar su inasistencia a la audiencia antes de su celebración o dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha señalada para la misma. Si se justificare debidamente la inasistencia, la audiencia será reprogramada a la brevedad posible; XII. La audiencia únicamente podrá suspenderse o aplazarse por motivos de fuerza mayor o caso fortuito y en ambos casos se continuará o se celebrará la misma lo antes posible; y, XIII. Sólo se documentarán en acta los aspectos más relevantes de la audiencia, incluyendo la relación de las pruebas aportadas. El acta será firmada por los presentes, si pudieren. Artículo 32.- DEBER DE MOTIVAR LA SUSPENSIÓN. Para los efectos anteriores, la Dirección del Mecanismo deberá dictar la respectiva resolución motivada, previo dictamen de los departamentos pertinentes, debiendo éstos desvirtuar cualquier factor externo que pudiere afectar la decisión. En todo caso deberá dejarse constancia por escrito de las razones que motivan la renuncia o el retiro CAPÍTULO VI INTERPOSICIÓN DE RECURSOS Artículo 33.- RECURSOS OPONIBLES POR LOS BENEFICIARIOS. Las personas solicitantes o beneficiarias podrán presentar el Recurso de Revisión ante la Dirección General contra las resoluciones emitidas por el Director del Mecanismo, si estudiado el recurso se mantiene la decisión, el beneficiario podrá presentar el recurso de apelación ante el Fiscal General de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Artículo 34.- PLAZO PARA IMPUGNAR. Las personas solicitantes o beneficiarias, que decidan impugnar, una vez notificadas, contarán con un plazo de diez (10) días hábiles para su interposición. Artículo 35.- PLAZO PARA RESOLVER. Las impugnaciones presentadas se deben resolver de manera preferente y urgente, basados siempre en el principio pro persona en el plazo determinado por la Ley de Procedimiento Administrativo. Debiendo en su caso, justificarse cualquier dilación de conformidad a las reglas del plazo razonable establecidas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Artículo 36.- AGOTAMIENTO DE LA SEDE ADMINIS- TRATIVA. Una vez emitida, notificada y firme la resolución del Fiscal General, se entenderá agotada la sede administrativa. CAPÍTULO VII COMPROMISOS DE LOS BENEFICIARIOS Artículo 37.- OBLIGACIONES DE LOS BENE- FICIARIOS. Son compromisos de los beneficiarios del Mecanismo: I. Acatar las recomendaciones de seguridad formuladas por el Mecanismo de Protección; II. No solicitar ni aceptar inscripción en otro Mecanismo o sistema de protección del Estado durante la vigencia de las medidas; III. Renunciar a uno de los programas o sistemas de protección, en caso de estar vinculado en más de uno de los programas de protección del Estado; IV. Conservar los elementos entregados en buen estado y hacer buen uso de ellos; V. Usar los elementos o apoyos entregados, exclusivamente como medida de protección; VI. Colaborar con los organismos de investigación, de control y seguridad del Estado, para el esclarecimiento de los hechos que motiven sus amenazas, con observancia a la excepción constitucional para declarar; VII. Asistir a las instrucciones de Autoprotección, sugeridas por los responsables de cada uno de los programas o sistemas, las cuales se llevarán a cabo en el lugar que para el efecto determine la autoridad que dispone las medidas; VIII. Informar mínimo con 24 horas de antelación, sobre cualquier desplazamiento que requiera coordinación institucional en diferentes lugares del país; -- 17 of 32 -- IX. Abstenerse de asumir conductas que puedan poner en peligro su seguridad; X. Dar respuesta a los requerimientos que en relación con el mal uso de las medidas de protección le haga el respectivo responsable del Sistema, con el fin de aclarar las razones y presentar las pruebas suficientes de lo requerido; XI. Reportar de inmediato la pérdida, hurto o daño, de cualquier elemento suministrado por el sistema de Protección; XII. Colaborar con la autoridad que haya asignado la medida de protección para la verificación del debido uso de las medidas de protección; XIII. Colaborar con la autoridad competente, para la realización del Estudio de Evaluación de Riesgo. Ante la renuencia para permitir la práctica del mencionado Estudio se dejará constancia escrita y se pondrá tal situación en consideración del responsable del Sistema; XIV. Mantener la reserva y confidencialidad de la información relacionada con su situación particular; XV. Suscribir un acta de compromiso al momento de recibir las medidas de protección, en donde se señalarán los elementos entregados y el estado de los mismos, sus beneficios y compromisos, el lapso de la medida adoptada y las consecuencias por uso indebido de los mismos; XVI. Devolver los elementos entregados, como medida de protección, una vez finalice su vinculación al Mecanismo de Protección; XVII. Asumir el valor correspondiente al deducible del seguro que ampara cualquier elemento suministrado por el Mecanismo, en caso de reposición por pérdida, hurto o daño, del mismo, en los casos que se compruebe culpa grave del protegido; XVIII. Las demás inherentes a la naturaleza del beneficiario del servicio de protección CAPÍTULO VIII COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN CON OTRAS INSTITUCIONES Artículo 38.- COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN CON INSTITUCIONES NACIONALES Y EXTRANJERAS, PÚBLICAS O PRIVADAS. El Director del Mecanismo de Protección deberá mantener comunicación y relaciones de coordinación con entidades u organismos, públicos y privados, nacionales o extranjeros, a fin de gestionar información y colaboración de éstas para el efectivo cumplimiento de la misión legal d

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Decreto 86-2019 | 2019
Gaceta No. 34,906 de fecha 27 de marzo del 2019.
Este documento publica varios acuerdos administrativos del gobierno hondureño de 2018-2019, incluyendo cambios de personal en dependencias estatales y la creación de un mecanismo de protección para funcionarios del Ministerio Público que enfrentan riesgo por su trabajo. El mecanismo establece medidas de seguridad y protección para fiscales, investigadores y empleados del MP que estén en peligro por combatir la criminalidad.
Decreto 34-2015 | 2019
Acuerdo-FGA-014-2019
Este acuerdo establece procedimientos internos en el Ministerio Público para tramitar solicitudes de acceso a información pública. Define responsabilidades de funcionarios, tiempos de respuesta (máximo 5 días hábiles), sanciones disciplinarias por incumplimiento, y garantiza el balance entre transparencia y protección de información confidencial en investigaciones penales.
Decreto FGA-014-2019 | 2019
210: Acuerdo de Delegación Lic Rocí­o Tábora, Sub Secretaria de Crédito e Inversión Pública
Decreto 274-2010 | 2017