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16 de noviembre de 1979 | Poder Ejecutivo

Reglamento de la Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes

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Resumen

Esta ley regula cómo las empresas nacionales y extranjeras pueden ser representadas, distribuidas o agenciadas en Honduras. Establece que los representantes, distribuidores y agentes deben obtener una licencia oficial, cumplir requisitos documentales, registrarse ante el gobierno y usar su número de licencia en sus gestiones comerciales. El incumplimiento de estos requisitos impide que puedan reclamar protección legal.

Articulos

Articulo 1

Este Reglamento regula las relaciones comerciales y contractuales entre empresas nacionales y extranjeras y las personas naturales y jurídicas que se dediquen en el país a representarlas, a distribuir sus productos o agenciar la colocación de órdenes de compra de sus mercancías. DE LA PRESENTACION DE SOLICITUD DE LICENCIAS

Articulo 2

Para obtener la licencia a que alude el inciso c) del Artículo 4º del Decreto Nº 804, del 29 de septiembre de 1979 los interesados presentarán la correspondiente solicitud a la Oficialía Mayor de la Secretaría de Economía conteniendo: a) Generales de Ley del solicitante, razón o denominación social; b) Domicilio; c) Número de Registro Mercantil; d) Número de Registro de la Cámara de Comercio; e) Nombre de concedente a quien representará y/o productos que agenciará o distribuirá, especificando el domicilio, nacionalidad, la jurisdicción que tendrá en el territorio nacional, mención de los anteriores representantes, agentes o distribuidores del concedente o de no haberlos tenido; f) Fecha del contrato y término del mismo; g) Indicación de que la representación, distribución o agencia es exclusiva o no.

Articulo 3

A la solicitud de Licencia de Representante, Agente o Distribuidor se acompañarán los siguientes documentos: a) Poder conferido a un miembro del Colegio de Abogados; b) Certificación del Asiento del Registro Mercantil en que fue registrado como comerciante Social o Individual; c) Constancia de la Cámara de Comercio de encontrarse registrado y solvente en el pago de sus cuotas; d) Constancia de pago del Impuesto sobre la Renta, Distritales o Municipales y Registro Tributario; e) Escritura de Constitución de la Sociedad Mercantil y/o cualquier documento que acredite haber cumplido con lo ordenado en el Artículo 4º de la Ley en lo referente a la constitución de su capital; f) El documento en que consta la celebración del Contrato de representación, Agencia o Distribución, o que acredite la real y efectiva prestación de los servicios de Representante, Agente o Distribuidor. -- 1 of 4 --

Articulo 4

La Oficialía Mayor de la Secretaría de Economía no dará curso a las solicitudes que no hayan cumplido con los requisitos establecidos en este Reglamento.

Articulo 5

La Representación, Distribución o Agencia, con carácter exclusivo o no, deberán ser expresas. Para los efectos del inciso f) del Artículo 3º y en los casos en que no exista contrato que conste en documento público o privado, la representación Agencia o Distribución; harán las veces de éste, las cartas que hayan cruzado el concedente y el concesionario, en las cuales se conceda y se acepte la Representación, Agencia o Distribución; o la documentación necesaria y suficiente que acredite la real y efectiva prestación del servicio y que el solicitante no se encuentra en las condiciones que facultan al concedente, para dar por terminada dicha relación, sin responsabilidad de su parte, tal como lo señala el Artículo 12 de la Ley. Los Contratos, Cartas o cualquier otro documento en que conste la representación, distribución o Agencia de Casa Extranjera, para que tenga validez, deberán ser autenticadas por el Cónsul de Honduras, en el País donde se extiendan.

Articulo 6

En todas las gestiones que realicen los Representantes, Distribuidores y Agentes deberán consignar el número de licencia y registro. DE LAS LICENCIAS

Articulo 7

Presentada en forma una solicitud para obtener licencia, la Secretaría de Economía dictará resolución concediendo la misma la cual se entregará al interesado previo pago en la Tesorería General de la República de la cantidad de Cien Lempiras (Lps.100.00) para su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". DEL REGISTRO

Articulo 8

La Dirección General de Comercio Interior llevará tres libros de Registro, uno para los Representantes, uno para los Agentes y otro para los Distribuidores en cuyos asientos consignará, después de haber sido publicada la respectiva licencia en el Diario Oficial "La Gaceta", lo siguiente: a) Número de Licencia; b) Nombre de concesionario; c) Nombre del concedente; d) Jurisdicción que en el territorio nacional tendrá el concesionario; e) Productos que representará, agenciará o distribuirá el concesionario; f) Indicación del concesionario anterior, el número de registro que le correspondía o mención de ser la primera vez que el concedente tiene representante distribuidor o agente en el país; g) Nacionalidad del concedente; h) Consignación de que la representación, distribución o agencia es exclusiva o no; i) Fecha del documento en que consta la celebración del contrato de representación, agencia o distribución o desde la cual presta en forma real y efectiva estos servicios; j) Número y fecha del Diario Oficial "La Gaceta", en el que fue publicada la resolución concediendo la Licencia; k) Número del recibo de la Tesorería General de la República y fecha del entero de los Cien Lempiras (Lps.100.00).

Articulo 9

El registro será público y cualquier interesado podrá obtener Certificación de cada registro o asiento previa solicitud y pago de cinco lempiras (Lps.5.00) en la Tesorería General de la República por cada una. -- 2 of 4 --

Articulo 10

Cuando la relación de representación, agencia o distribución haya sido modificada con respecto a su jurisdicción, a los productos, a su condición de exclusividad o no exclusividad y a su tiempo de vigencia, deberá obtenerse nueva licencia y registro siguiendo los mismos trámites que para la anterior.

Articulo 11

La licencia y el registro se cancelarán cuando lo solicite el concesionario, el concedente o un tercero siempre que acredite la terminación del contrato, o la no prestación del servicio de representación, distribución Y agencia por parte de la persona a favor de la cual esté concedida la Licencia. También podrá cancelarse de oficio la licencia y el registro, de conformidad con lo que prescribe la Ley.

Articulo 12

No podrán reclamar la protección de la Ley de este Reglamento los representantes, distribuidores y agentes que no estén inscritos.

Articulo 13

Las dependencias y establecimientos gubernamentales, los organismos autónomos y semi-autónomos en las licitaciones que realicen, darán preferencia a los Representantes, Distribuidores y Agentes permanentes en el país, que estén inscritos.

Articulo 14

Para hacer efectivas las sanciones que se hayan aplicado de conformidad con lo establecido en el Artículo 18, de la Ley, y sin perjuicio de ejercer otras acciones, se utilizará la vía gubernativa.

Articulo 15

El presente Reglamento entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta"3. Comuníquese. REFORMAS Acuerdo Número 749-85 Tegucigalpa, D.C., 7 de noviembre de 1985 El Presidente Constitucional de la República. Considerando: Que de conformidad con el Artículo 24 de la Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras, para la aplicación de la misma, corresponde al Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Economía y Comercio, dictar los Reglamentos que sean necesarios. Por Tanto: En uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del Artículo 245 de la Constitución de la República y el Artículo 24 del Decreto Ley Número 549, emitido por el Jefe de Estado en Consejo de Ministros, el día 24 de noviembre de 1977. A C U E R D A: 1º Reformar los Artículos 3º literal f) y 5º del Acuerdo Número 669-79 que contiene el Reglamento a la Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras, los cuales se leerán así:

Articulo 3

º a), b), c), d), e), y f) El documento en que consta la celebración del Contrato de representación, Agencia o Distribución, o que acredite la real y efectiva prestación de los servicios de Representante, Agente o Distribuidor.

Articulo 5

º La Representación, Distribución o Agencia, con carácter exclusivo o no, deberán ser expresas. Para los efectos del inciso f) del Artículo 3º y en los casos en -- 3 of 4 -- que no exista contrato que conste en documento público o privado, la representación Agencia o Distribución; harán las veces de éste, las cartas que hayan cruzado el concedente y el concesionario, en las cuales se conceda y se acepte la Representación, Agencia o Distribución; o la documentación necesaria y suficiente que acredite la real y efectiva prestación del servicio y que el solicitante no se encuentra en las condiciones que facultan al concedente, para dar por terminada dicha relación, sin responsabilidad de su parte, tal como lo señala el

Articulo 12

de la Ley. Los Contratos, Cartas o cualquier otro documento en que conste la representación, distribución o Agencia de Casa Extranjera, para que tenga validez, deberán ser autenticadas por el Cónsul de Honduras, en el País donde se extiendan. 2º El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta"4. Comuníquese. 1 Copiado el literal f), en los términos del Acuerdo Número 749-85, de fecha 7 de noviembre de 1985, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 24791, del 6 de diciembre de 1985, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. 2 Copiado en los términos del Acuerdo Número 749- 85, de fecha 7 de noviembre de 1985, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 24791, del 6 de diciembre de 1985, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. 3 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 22969 de fecha 3 de diciembre de 1979. 4 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 24791 de fecha 6 de diciembre de 1985. -- 4 of 4 --

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