Reglamento de Espectáculos Cinematográficos
Resumen
Este reglamento crea el Tribunal Nacional de Censura Cinematográfica para revisar, calificar y autorizar películas antes de exhibirse en Honduras. Clasifica el contenido en categorías por edad (desde todo público hasta prohibido) y establece normas sobre salas de cine, equipos, higiene y seguridad. Las empresas que incumplan enfrentan multas.
Articulos
Articulo 1
°. Créase el Tribunal Nacional de Censura Cinematográfica, que en adelante se denominará T.N.C. como organismo técnico que depende directamente de la Secretaría de Gobernación y Justicia, y cuya misión primordial es orientar y regular la exhibición cinematográfica en el país, con el objeto de adecuar su contenido a los espectadores, para evitar que influyan los vicios y violencia que destruyan la moral y las buenas costumbres. En tal sentido, corresponde al T.N.C. la autorización, calificación y control del material cinematográfico, en todas sus formas, de conformidad a las normas contenidas en este Reglamento.
Articulo 2
°. Se entiende por material cinematográfico, los filmados, documentales, avances promocionales, sus copias en cintas magnéticas audiovisuales o video-cassettes, discos audiovisuales, diskettes audiovisuales, etc. También se comprenderá en este concepto, todo material escrito o impreso de materiales cinematográficos. utilizados con fines publicitarios.
Articulo 3
°. Para cumplir sus fines, el T.N.C. goza de amplias facultades para rechazar y prohibir las películas que fomenten o propaguen doctrinas o ideas contrarias a las bases fundamentales de patria y nacionalidad; las que sean contrarias al orden público y las que induzcan a la imitación de acciones antisociales y delictuosas.
Articulo 4
°. El T.N.C está integrado por los representantes de las Secretarías de Estado, Fuerzas Armadas y U.N.A.H., en forma ad-honorem.
Articulo 5
°. El T.N.C. está constituido por: Un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario y un Pro-secretario.
Articulo 6
°. El T.N.C. debe reunirse una vez al mes, para fijar las líneas generales de sus disposiciones, estudiar los problemas inherentes a sus labores examinar el material del caso y dictar sus resoluciones. El Presidente convocará a sesiones extraordinarias cuando fuese necesario.
Articulo 7
°. Son atribuciones del T.N.C.: a) Calificar, conceder, y prohibir la autorización para la exhibición de películas cinematográficas. b) Comunicar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Gobernación y Justicia, las contravenciones que se produzcan. c) Llevar un registro de las películas censuradas y mantener informada a las autoridades respectivas del país. d) Imponer las sanciones y multas que éste Reglamento autorice. e) Autorizar la exhibición de películas con las recomendaciones, observaciones y restricciones del caso. f) Para efectos de cumplimiento de las disposiciones, resoluciones, instrucciones y normas de éste Reglamento, el T.N.C. podrá solicitar la colaboración de la Fuerza de Seguridad Pública. g) Mantener estrechas relaciones con los Gobernadores Políticos departamentales y autoridades Municipales de todo el país, para dar cumplimiento al presente Reglamento.
Articulo 8
°. El T.N.C. a instancias de los Gobernadores Políticos autorizará la creación de Comisiones Departamentales de vigilancia de Espectáculos Cinematográficos, para darle cumplimiento a las disposiciones emitidas por el mismo Tribunal. CAPITULO II DE LA CALIFICACION DE LAS PELICULAS CINEMATOGRAFICAS
Articulo 9
°. La autorización calificación y control de las películas y material cinematográfico, será responsabilidad del T.N.C., de conformidad a las normas establecidas por éste Reglamento.
Articulo 10
Ninguna empresa, institución o club social utilizará comercialmente material o película cinematográfica alguna, que el T.N.C. no haya examinado, calificado y autorizado previamente.
Articulo 11
Las empresas, instituciones y clubes sociales interesados en proyectar material o películas cinematográficas, deben presentar solicitud por escrito ante el T.N.C., especificando la hora lugar y fecha de su proyección para su evaluación y calificación respectiva. El T.N.C. recibirá solicitudes, la semana que prece de a su evaluación y calificación, y contemplará los siguientes aspectos que serán incorporados al formulario de dictamen. a) Título de la película en español. b) El título de la película en el idioma de origen. c) El país de procedencia. d) Nombre de la compañía distribuidora. e) Nombre de la casa productora. f) El formato (70 mm, video-cassettes, etc.) g) Duración en minutos. h) Número de rollos. i) Si es versión original con subtítulo o con doblaje. j) Género que trata la película. k) Lugar fecha y hora para la evaluación y calificación. del material o película cinematográfica. No se evaluará material o película cinematográfica que no haya sido solicitada con su debida anticipación. No tendrá validez las solicitudes verbales.
Articulo 12
Las películas censuradas se someterán a la siguiente escala de calificación: CLASE A) Autorizada para todo público. B) Autorizada solo mayores de 15 años. C) Autorizada para mayores de 18 años. (X) Autorizada para mayores de 21 años. (XX) Autorizada para mayores de 21 años, función nocturna. (XXX) Prohibida su exhibición en todo el país.
Articulo 13
Las resoluciones del T.N.C. en lo referente a la censura y calificación del material o película cinematográfica, no será objeto de polémica entre personas ajenas al Tribunal; sólo podrán intervenir para dar explicaciones ilustrativas cuando el mismo Tribunal se lo solicite.
Articulo 14
Toda disposición emitida por la Secretaría de Gobernación y Justicia a instancia del T.N.C. en lo referente a la comercialización del material cinematográfico, serán acatadas obligatoriamente por las empresas distribuidoras, exhibidoras y arrendadoras.
Articulo 15
Los avisos, propagandas y anuncios radiales, de prensa y televisión, deberán presentar la calificación que según el T.N.C. establezca en base a la escala planteada en el Artículo 12 que antecede.
Articulo 16
El empresario o distribuidor será responsable directo de las violaciones en que se incurra por irrespeto o incumplimiento de las disposiciones emanadas del T.N.C. El T.N.C. debe comunicar de inmediato a la Secretaría de Gobernación y Justicia, las disposiciones emitidas para las películas censuradas a fin de que se cumplan las disposiciones del mismo.
Articulo 17
El T.N.C. para emitir sus disposiciones, se fundamentará en el examen analítico de las películas, los documentos y demás material cinematográfico, que los empresarios deben poner a su disposición. CAPITULO III DE LOS CINEMAS O SALAS DE EXHIBICION
Articulo 18
Todo material cinematográfico debe encontrarse en perfecto estado de uso. No debe tener defectos de imagen o sonido, ni daño físico alguno.
Articulo 19
El equipo de proyección operará siempre en perfectas condiciones y recibirá mantenimiento eficiente y constante. Estará protegido para evitar que emita ruidos que provoquen disturbios, e incomoden a los espectadores. Este equipo proyectará luz clara y uniforme y el sistema de sonido operará a niveles de volumen moderados y sin distorsiones. Los aditamentos del equipo de sonido e imagen para proyecciones especiales estarán siempre ajustados conabsoluta precisión. La pantalla no tendrá manchas, rasgaduras ni agujeros.
Articulo 20
Todo equipo, mobiliario, decoraciones, sistemas acústicos y de proyección de las salas de cine, recibirán mantenimiento y limpieza frecuente y adecuados. Las salas deben fumigarse cada cuatro meses.
Articulo 21
Los servicios sanitarios deben cumplir con todas las disposiciones higiénicas necesarias. Los implementos o accesorios sanitarios se mantendrán en perfectas condiciones y la iluminación en su interior será permanente.
Articulo 22
La selección de música entre funciones será escogida en base a su efecto placentero y relajante transmitida a volumen moderado. Cada noventa días los administradores de salas a cinemas reportará al Tribunal de Censura Cinematográfica, el cambio de la programación musical.
Articulo 23
Según la temporada climatológica, los servicios de aire acondicionado y de calefacción operará eficientemente; cualquier desperfecto será informado al T.N.C. para efectos de su conocimiento.
Articulo 24
Los empresarios de las salas de cine deben contar, obligatoriamente, con personal encargado de acomodar al público, de vigilar que se observen las medidas de seguridad y de mantener el orden y el decoro.
Articulo 25
El contenido del material a utilizar en los avances, relienos y programas de fondo, deben armonizar con la calificación y disposiciones emitidas por el T.N.C.
Articulo 26
El T.N.C. velará porque se cumplan las medidas de emergencia y prevención de riesgos tales como: a)Mecanismos de salidas de emergencia y su distribución física. b) El uso y la disponibilidad de los extintores de fuego c) La existencia de impedimentos u obstáculos físicos que impidan una rápida evacuación d) Las recomendaciones y disposiciones dictadas por el Cuerpo de Bomberos.
Articulo 27
Cuando el T.N.C. o uno de sus miembros, ordene la suspensión de una función, la empresa reembolsará al público el precio del boleto de admisión.
Articulo 28
La suspensión de las funciones no libra a las empresas del pago de multa y de la imposición de otras sanciones cuando el caso lo amerita.
Articulo 29
El personal de las salas de exhibición, exigirán la documentación que acredita la edad de los espectadores, cuando se trate de funciones con restricción de edad. En las funciones para adulto o para mayores de 18 años se exigirá la Tarjeta de Identidad.
Articulo 30
Los centros educativos y otras instituciones u organizaciones que programen la exhibición de películas para recaudación de fondos, deben presentar a la empresa exhibidora, el permiso de su autoridad inmediata superior, sujetándose el exhibidor a las disposiciones dictadas por el T.N.C.
Articulo 31
El número de personas que se admite en una sala de cine, será igual al número de butacas con que cuenta la sala de espectáculos. Se prohíbe introducir bancos, asientos y sillas adicionales; no debe haber público de pie, sentado en el suelo, en gradas o balcones.
Articulo 32
En cada entrada de las salas de cine, a un nivel de altura visible y en forma permanente, debe rotularse la capacidad máxima de espectadores conforme al número de butacas disponibles en el interior de cada salas; asímismo se deberá rotular la prohibición "NO FUMAR".
Articulo 33
Las empresas y su personal permitirán la entrada a los miembros del T.N.C., a las salas de cine y a los cuartos de proyección para investigar cualquier situación anormal que se presente.
Articulo 34
I.- En funciones especiales para público infantil, se debe cumplir con las siguientes disposiciones: a) No presentar avances o extras de ningún tipo. b) Prohibir terminantemente fumar dentro de las salas. c) Brindar las condiciones máximas de seguridad e higiene. d) No exhibir películas no aptas para niños en funciones matinales. e) Velar por el comportamiento y el vocabulario de los asistentes. II.- En funciones para público en general es prohibido terminantemente fumar dentro de las salas.
Articulo 35
Los menores de 15 años que acudan a funciones nocturnas autorizadas para espectadores de esa edad, no serán admitidos si no están acompañados por personas adultas.
Articulo 36
Queda prohibido que en las salas de cines se hagan representaciones o actos reñidos con la moral. Se sancionarán las personas involucradas en estas acciones. CAPITULO IV REGULACIONES SOBRE OTRAS FORMAS DE PROYECCION CINEMATOGRAFICA
Articulo 37
Los arrendadores de material filmado en forma grabada sobre cintas magnéticas y discos, someterán mensualmente, un listado de las películas en existencia para que el T.N.C. determine las calificaciones correspondientes a las películas para las cuales no exista calificación. El personal de estas empresas no debe entregar el material a menores cuando la edad mínima de la calificación así lo señale.
Articulo 38
El material filmado en negocios de alquiler de videos originalmente destinado para ser visto a través de canales comerciales y público, automáticamente podrán entregarse al cliente, siempre que dicha programación no haya tenido restricciones del T.N.C., caso contrario, serán sometidos a examen del mismo.
Articulo 39
El T.N.C. podrá prohibir la transmisión de cualquier programa de cine que se considere inapropiado para ser visto por televisión. CAPITULO V PROHIBICIONES Y SANCIONES
Articulo 40
Las empresas o personas que desobedecieren las disposiciones emitidas por el T.N.C., o que transgredieren en alguna forma las normas contenidas en este Reglamento, serán sancionadas con las que el mismo se fijan.
Articulo 41
No podrán exhibirse dentro del territorio nacional, películas cinematográficas nacionales o extranjeras sin que haya sido previamente autorizadas y calificadas por el T.N.C.
Articulo 42
El empresario que exhibiere una película no calificada por el T.N.C. incurrirá en una multa de Lps. 1,000.00, sin perjuicio del comiso; en caso de reincidencia la multa ascenderá a Lps. 2,000.00.
Articulo 43
El que de cualquier forma adulterará y burlare la calificación hecha por el T.N.C., será sancionado conforme al Artículo anterior.
Articulo 44
Durante las horas que funcionan los establecimientos educativos, se prohíbe el ingreso de estudiantes con uniforme a las salas de espectáculos. La violación de esta disposición da lugar a la imposición de una multa de Lps. 200.00.
Articulo 45
La desobediencia del empresario de suspender una función que no cumpla las disposiciones emitidas en este Reglamento será sancionado con una multa de Lps. 3,000.00.
Articulo 46
La violación de las disposiciones contenidas en el Capítulo II, de éste Reglamento, hará incurrir en una sanción de Lps. 1 000.00 a las empresas cinematográficas.
Articulo 47
La violación a las disposiciones contenidas en el Capítulo III, de éste Reglamento se incurrirá en una multa de Lps. 1,000.00, a las empresas cinematográficas.
Articulo 48
La violación de las disposiciones contenidas en el Capítulo IV, de éste Reglamento se incurrirá en una multa de Lps. 2,000.00, a las empresas cinematográficas. CAPITULO VI R E C U R S O S
Articulo 49
Contra las resoluciones del T.N.C. el interesado podrá interponer los recursos de reposición ante dicho Tribunal, y de apelación ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Gobernación y Justicia.
Articulo 50
Los recursos mencionados podrán interponerse en el acto de la notificación de la resolución por escrito dentro de los tres días hábiles siguientes.
Articulo 51
El apelante se presentará mejorando el recurso y expresando los agravios que estime conveniente dentro del término que se le señalare. Si no compareciere se declarará de oficio desierto el recurso y se ordenará la devolución de los antecedentes al Tribunal de procedencia.
Articulo 52
Lo no previsto en éste Reglamento estará sujeto a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Administrativos.
Articulo 53
La interposición de los recursos legales no impide el cumplimiento de la resolución apelada. CAPITULO VII DISPOSICIONES FINALES
Articulo 54
Los Gobernadores Políticos en sus respectivos departamentos velarán por el cumplimiento estricto de las disposiciones contenidas en éste Reglamento, comunicando al T.N.C., cualquier violación al mismo para proceder a la sanción correspondiente.
Articulo 55
Todas las multas impuestas por el T.N.C. serán entradas en la Administración de Rentas respectivas.
Articulo 56
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial "LA GACETA", quedando derogado el Reglamento para la censura cinematográfica, que fuera aprobado mediante acuerdo # 994 del 17 de noviembre de 1955, y cualquier otra disposición que se le ponga. COMUNIQUESE. ING. JOSE SIMON AZCONA HOYO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA. EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE GOBERNACION Y JUSTICIA. PROF. ROMUALDO BUESO FERRERA /vvc.