VigenteCategoria: Administrativo
5 de diciembre de 2002

Reglamento — Reglamento para la Aplicación del Decreto Legislativo No. 8-2002-E, de fecha 5 de diciembre de 2002

Articulos

Articulo 1

El objetivo del presente Reglamento es el de regular la aplicación irrestricta del Decreto Legislativo No. 8-2002-E, de fecha 5 de diciembre de 2002, en lo referente a la prohibición de importación, venta, exhibición pública y privada, de cualquier otra forma de propagación de los siguientes video juegos y programas: Mortal Kombat, Resident Evil, Turck, House of the Dead, Duke Nukem, Shadowman, Quake, Instit Killer, Doom, The Legacy of Kain, Street Fighter, Perfect Dark, entre otros de similar contenido. Este Reglamento también establece los mecanismos de funcionamiento y coordinación de las instancias administrativas previstas en la Ley, para asegurar el cumplimiento de esta prohibición.

Articulo 2

La prohibición es aplicable igualmente a las múltiples variaciones, modificaciones actuales o nuevas ediciones de los video-juegos, programas y demás, indicados en el artículo anterior.

Articulo 3

Los negocios de: Rentas de Video, de Películas, de juegos, y otros análogos, que tengan a disposición de su clientela bajo cualquiera categoría (venta, alquiler) etc, este tipo de video-juegos prohibidos, en sus diferentes modalidades o para las versiones de: Nintendo, Game Cube, Play Station, X Box, reproductores de DVD, VHS y otros, deberán sujetarse a tales disposiciones y tomar nota de la prohibición, retirando y destruyendo los juegos y cintas indicados en el artículo 1 de este Reglamento, de tal forma que yo nuestri alcance de los menores.

Articulo 4

De igual manera estas disposiciones son aplicables a los programas emitidos o difundidos por las empresas televisivas del país, incluyendo la señal televisiva generada por cable o satélite y que tengan dentro de su programación infantil, cualquier versión de estos video-juegos prohibidos adaptados a la televisión.

Articulo 5

La prohibición tiene los siguientes alcances: a) La importación de video-juegos.- Lo que debe entenderse que a partir del 6 de diciembre de 2004, fecha de inicio de la vigencia del Decreto Legislativo No. 8-2002-E, no es permitida la importación de este tipo de material por parte de ninguna persona natural o jurídica, pública o privada, el cual debe considerarse como mercancía de tráfico prohibido tal y como lo establece el artículo 60 de la Ley de Aduanas. b) Venta de video-juegos.- Lo que implica que no es permitida la comercialización de estos productos al interior del país, es decir, tanto para las empresas cuyo giro es el de suministrar o abastecerles a los negocios de renta de video o a las personas particulares, así como el intercambio mercantil entre ellas. c) Exhibición pública y privada.- No es permitido que los arrendadores de videos y empresas televisivas, u otros, muestren públicamente o en privado el contenido (cortos o segmentos) de éstos, a manera de propaganda publicitaria, así como por analogía, la colocación de cartelinas, o afiches relacionados con los mismos. Para estos propósitos, también se instruye a los padres de familia, maestros, tutores y demás personas responsables de la formación y custodia de menores, a controlar y erradicar este material en sus hogares, escuelas y demás centros o establecimientos que existan este tipo de material. d) Cualquier otra forma de propagación no enunciada expresamente en este Reglamento, de estos video-juegos en sus diferentes versiones, modalidades y/o adaptaciones. CAPÍTULO II DE LOS ALCANCES DE LA PROHIBICIÓN

Articulo 5

La prohibición tiene los siguientes alcances: a) La importación de video-juegos.- Lo que debe entenderse que a partir del 6 de diciembre de 2004, fecha de inicio de la vigencia del Decreto Legislativo No. 8-2002-E, no es permitida la importación de este tipo de material por parte de ninguna persona natural o jurídica, pública o privada, el cual debe considerarse como mercancía de tráfico prohibido tal y como lo establece el artículo 60 de la Ley de Aduanas. b) Venta de video-juegos.- Lo que implica que no es permitida la comercialización de estos productos al interior del país, es decir, tanto para las empresas cuyo giro es el de suministrar o abastecerles a los negocios de renta de video o a las personas particulares, así como el intercambio mercantil entre ellas. c) Exhibición pública y privada.- No es permitido que los arrendadores de videos y empresas televisivas, u otros, muestren públicamente o en privado el contenido (cortos o segmentos) de éstos, a manera de propaganda publicitaria, así como por analogía, la colocación de cartelinas, o afiches relacionados con los mismos. Para estos propósitos, también se instruye a los padres de familia, maestros, tutores y demás personas responsables de la formación y custodia de menores, a controlar y erradicar este material en sus hogares, escuelas y demás centros o establecimientos que exhiban este tipo de material. d) Un representante de la Fiscalía de la Niñez. e) Un representante de la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON) o en su defecto las Municipalidades; y, f) Otras Instituciones que trabajen por la infancia, designadas por el IHNFA.

Articulo 8

La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, afirará atenta convocatoria a las instituciones miembros, para que designen sus representantes e instalen el Comité de Supervisión y Control de Video-Juegos y Programas Prohibidos, a efecto de dar inicio a las acciones a que hace referencia la Ley. Este Comité tendrá igualmente el soporte y apoyo técnico del Tribunal de Censura de Espectáculos Cinematográficos, para el cumplimiento de sus labores.

Articulo 9

En los diferentes Departamentos del país habrá Subcomités de Supervisión y Control de Video-Juegos y Programas Prohibidos, los que estarán presididos por el Gobernador Departamental, quien en representación de la Secretaría de Gobernación y Justicia, convocará a las instituciones indicadas en el Artículo 7 del presente Reglamento para que tengan representación en el Departamento. Los Subcomités desempeñarán a nivel departamental las funciones que le corresponden al Comité de Supervisión y Control, bajo la coordinación de éste y de conformidad con el artículo 10. CAPÍTULO II DE LAS ATRIBUCIONES DEL COMITÉ DE SUPERVISIÓN Y CONTROL DE VIDEO-JUEGOS Y PROGRAMAS PROHIBIDOS

Articulo 10

El Comité de Supervisión y Control dará a conocer a los Administradores de negocios de video-juegos, Distribuidores, Gerentes o Directores de programas televisivos locales y empresas de televisión por cable, así como a la población en general, la existencia de la Ley Decreto Legislativo No. 8-2002-E) y del presente Reglamento, a efecto de que hagan lo pertinente, suspendiendo al alquiler del material prohibido, retirando de su programación las transmisiones de estos videos artimados, y cualquier otra forma de propagación. CAPÍTULO III DE LA FORMA DE PROCEDER CON LA MERCANCÍA IMPORTADA

Articulo 6

Los video-juegos y sus diferentes modalidades o formatos, al ser prohibidos por el Decreto I egislativo No. 8-2002-E, en consecuencia, considerarse mercancía prohibida, se aplicará lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Aduanas, por lo que las autoridades aduaneras, al encontrar este tipo de material durante el reconocimiento de la mercadería, serán decomisadas por la aduana y puestas a la disposición del Departamento Municipal de Justicia respectivo, quien procederá a su destrucción levantando acta, de la cual se remitirá informe al Gobernador Departamental de la jurisdicción y al Comité de Supervisión a que se refiere el artículo 7 de este Reglamento. TÍTULO II DE LA ORGANIZACIÓN CAPÍTULO I DEL COMITÉ DE SUPERVISIÓN Y CONTROL DE VIDEO-JUEGOS Y PROGRAMAS PROHIBIDOS

Articulo 7

Siendo responsabilidad para la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, supervisar y velar por el fiel cumplimiento del Decreto Legislativo No. 8-2002-E y de este Reglamento, erase el Comité de Supervisión y Control de Video-Juegos y Programas Prohibidos, el que estará integrado de la siguiente manera: a) Un representante de la Secretaría de Gobernación y Justicia, quien lo presidirá. b) Un representante de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG'S), legalmente reconocidas, y que trabajen con proyectos infantiles, designado por la Federación de Organizaciones Privadas de Desarrollo de Honduras (FOPRIDEH). c) Un representante del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA). d) Un representante de la Fiscalía de la Niñez. e) Un representante de la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON) o en su defecto las Municipalidades; y, f) Otras Instituciones que trabajen por la infancia, designadas por el IHNFA.

Articulo 8

La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, afirará atenta convocatoria a las instituciones miembros, para que designen sus representantes e instalen el Comité de Supervisión y Control de Video-Juegos y Programas Prohibidos, a efecto de dar inicio a las acciones a que hace referencia la Ley. Este Comité tendrá igualmente el soporte y apoyo técnico del Tribunal de Censura de Espectáculos Cinematográficos, para el cumplimiento de sus labores.

Articulo 9

En los diferentes Departamentos del país habrá Subcomités de Supervisión y Control de Video-Juegos y Programas Prohibidos, los que estarán presididos por el Gobernador Departamental, quien en representación de la Secretaría de Gobernación y Justicia, convocará a las instituciones indicadas en el Artículo 7 del presente Reglamento para que tengan representación en el Departamento. Los Subcomités desempeñarán a nivel departamental las funciones que le corresponden al Comité de Supervisión y Control, bajo la coordinación de éste y de conformidad con el artículo 10. CAPÍTULO II DE LAS ATRIBUCIONES DEL COMITÉ DE SUPERVISIÓN Y CONTROL DE VIDEO-JUEGOS Y PROGRAMAS PROHIBIDOS

Articulo 10

El Comité de Supervisión y Control dará a conocer a los Administradores de negocios de video-juegos, Distribuidores, Gerentes o Directores de programas televisivos locales y empresas de televisión por cable, así como a la población en general, la existencia de la Ley Decreto Legislativo No. 8-2002-E) y del presente Reglamento, a efecto de que hagan lo pertinente, suspendiendo al alquiler del material prohibido, retirando de su programación las transmisiones de estos videos artimados, y cualquier otra forma de propagación.

Articulo 11

El Comité de Supervisión y Control efectuará visitas a los diferentes negocios de video-juegos, para cerciorarse que efectivamente se acató la medida de retirar el mercado este tipo de material, caso contrario el representante de la Municipalidad, tomará nota, de conformidad a lo establecido en los artículos 82 y 132 de la Ley de Policía y Convivencia Social, sin perjuicio de las acciones que el representante de la Fiscalía de la Niñez, pueda emprender por el desacato a la Ley.

Articulo 12

El Comité de Supervisión y Control realizará un monitoreo de las transmisiones televisivas en los diferentes canales locales, incluyendo la señal por cable, para determinar que se está dando cumplimiento a la Ley, caso contrario se hará el Reclamo correspondiente con arreglo a derecho.

Articulo 13

El Comité de Supervisión y Control, podrá dirigirse a las autoridades pertinentes, para que tomen las medidas correspondientes contra aquellos negocios que haciendo caso omiso de la prohibición, continúen alquilando, transmitiendo y propagando estos video-juegos y sus diferentes formatos.

Articulo 14

El Comité de Supervisión y Control se organizará al interior del mismo, para cumplir con sus actividades, tareas, convocatorias y demás responsabilidades, recayendo siempre la presidencia en el representante de la Secretaría de Gobernación y Justicia, en virtud de la Ley.

Articulo 15

Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Comité de Supervisión y Control contará con el apoyo de los Departamentos Municipales de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Legislativo No. 8-2002-E.

Articulo 16

En todos los casos no previstos en el presente Reglamento, será responsabilidad del Comité de Supervisión y Control actuar de conformidad con los objetivos y alcances de lo establecido en el Decreto No.8-2002-E. CAPÍTULO III SEDE DEL COMITÉ

Articulo 17

El Comité de Supervisión y Control de Video-Juegos y Programas Prohibidos, tendrá su sede principal en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central y se podrán reunir al inicio dos más veces por mes, y posteriormente con la periodicidad que ellos mismos determinen de conformidad a las circunstancias y conveniencias del mismo. TÍTULO III RÉGIMEN DE SANCIONES CAPÍTULO ÚNICO

Articulo 18

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 del presente Reglamento, las violaciones al Decreto Legislativo No. 8-2002-E y a este Reglamento serán sancionadas en la forma siguiente: a) Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que estuviere en posesión de cualquiera de los productos comprendidos en la prohibición, estará obligada a entregarlos al Departamento Municipal de Justicia respectivo, quien dispondrá de los mismos en la forma prevista en el artículo 6 del presente Reglamento. b) Las demás violaciones a esta normativa serán calificadas por el Departamento Municipal de Justicia respectivo, en faltas leves por las que se impondrá multa de L.300.00 a L.500.00 o en faltas graves por las que se impondrá multa de L.501.00 a L.5,000.00. c) Las multas ingresarán a la Tesorería General de la República, mediante el sistema financiero nacional autorizado. SEGUNDO.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil siete. JOSÉ MANUEL ZELAYA ROSALES PRESIDENTE ÁNGEL EDMUNDO ORELLANA MERCADO SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA

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