VigenteCategoria: AmbientalTipo: Acuerdo
Decreto No. 1618-97 | 11 de marzo de 1998 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 28,511

Acuerdo 1618-97 - Reglamento de Cuarentena Agropecuaria

IAResumen por IA
Este resumen fue generado por IA y puede contener errores. Verifica siempre con el texto original de la ley a continuacion. No constituye asesoria legal. Aprende como usamos IA

Resumen

Este reglamento establece las normas técnicas y administrativas que SENASA (el ente oficial de Honduras) debe aplicar para proteger la salud agrícola del país. Controla la importación y exportación de animales, plantas y productos agrícolas mediante permisos, inspecciones y cuarentenas para evitar plagas y enfermedades que dañen la agricultura, ganadería y ambiente nacional.

Considerandos

  1. 1.Que es función del Estado velar y promover la preservación del patrimonio agropecuario nacional, mediante la promulgación de disposiciones jurídicas y de otras normas que coadyuven a este fin.
  2. 2.Que la preservación de las especies a través de la protección de la fauna y de la flora, es condición indispensable para mantener el equilibrio ecológico de la nación hondureña.
  3. 3.Que mediante el Decreto No. 157-94 del 4 de noviembre de 1994, se creó el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA), conformado por dos Subdirecciones Técnicas: La de Salud Animal y la de Sanidad Vegetal.
  4. 4.Que corresponde al SENASA planificar y ejecutar acciones para ejercer el control fitosanitario y zoosanitario sobre importaciones y exportaciones de fin de introducción de plagas y enfermedades que puedan afectar la agricultura, ganadería, silvicultura y el ambiente del país, así como también certificar la calidad fitosanitaria y zoosanitaria de las exportaciones.
  5. 5.Que el país debe adecuar la aplicación de la legislación fitosanitaria y zoosanitaria a los Acuerdos Internacionales firmados entre los Gobiernos.
  6. 6.Que corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Agricultura y Ganadería definir y ejecutar las políticas del sector agropecuario.

Articulos

Articulo 1

El presente Reglamento tiene por objetivo establecer las disposiciones técnicas, administrativas y procedimentales para preservar la sanidad agropecuaria del país a través de acciones para prevenir la introducción, establecimiento y dispersión de plagas y enfermedades de importancia económica, cuarentenaria y social que amenacen la salud humana y animal y la sanidad vegetal del país.

Articulo 2

Corresponderá a la Secretaría de Agricultura y Ganadería (SAG) del SENASA, regular, reglamentar, prohibir, la producción, importación, exportación, movilización interna, y existencia de animales, vegetales, sus productos y subproductos e insumos para uso agropecuario, medio de transporte, y demás medios que puedan ser portadores o transportadores de plagas enfermedades y otros agentes perjudiciales a la salud humana y animal, la sanidad vegetal y el ambiente.

Articulo 3

El SENASA, a través de la Subdirección Técnica de Sanidad Animal y la Subdirección Técnica de Sanidad Vegetal, será la autoridad competente para la implementación y ejecución del presente Reglamento.

Articulo 4

Sin perjuicio de las facultades propias de las Secretarías de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo, Finanzas, Gobernación y Justicia, Salud Pública, Recursos Naturales y Ambiente, los proyectos de Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales relativos a materias a que se refiere el presente Reglamento, deberá ser informados y acordados con el SENASA. CAPITULO II DEFINICIONES

Articulo 5

Para los efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones: Acreditación: Delegación de facultades que en materia fitosanitaria o zoosanitaria, autorizará a SAG a las personas naturales o Jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos en la reglamentación especifica. Armonización: Es el establecimiento, reconocimiento y aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias comunes por los estados partes contratantes, basadas en estándares, lineamientos y recomendaciones de las convenciones, códigos o tratados internacionales. Análisis de riesgo: Es la evaluación mediante métodos de análisis de riesgo de plagas y enfermedades basados en evidencias biológicas y económicas de la realidad de la entidad, relato o propagación de plagas o enfermedades en el territorio nacional o en la región según las medidas sanitarias o fitosanitarias aplicables en el caso, así como de las posibles consecuencias biológicas y económicas conexas; evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la salud de los vegetales y de los animales, de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios, los piensos y los bebidas. Animal: Cualquier ser lí Reino Animal. Área Libre: Un país determinado, parte de un país, países completos o partes de diversos países que se han definido oficialmente en donde no está presente la plaga o enfermedad específica y dentro de la cual cuando sea apropiado, dicha condición este siendo mantenida oficialmente. Autoridad competente: Organización Oficial de Protección Animal o de Protección Vegetal, de un país, así como sus funcionarios encargados de hacer cumplir la legislación pertinente. Autoridad de Cuarentena Agropecuaria: El SENASA, las Subdirecciones Técnicas y sus funcionarios encargados de hacer cumplir la legislación pertinente. Cargamento: Conjunto de vegetales, de productos o de subproductos de origen animal o vegetal, o de insumos para uso agropecuario, incluyendo embalajes, almacenados en bodegas o contenedores en un medio de transporte. Certificado Fitosanitario o zoosanitario: Documento oficial expedido por la autoridad competente del país exportador, mediante el cual se constata que los insumos, vegetales, productos y subproductos de origen animal o vegetal amparan, han sido inspeccionados siguiendo los procedimientos adecuados, cumplen con los requisitos del país importador y su constituyente riesgo potencial como portadores de plagas de importancia, social o económica. Código zoosanitario: Instrumento técnico adoptado por el país, para facilitar los intercambios internacionales de animales, productos y subproductos de origen animal e insumos para uso animal, el cual se detalla los requisitos y garantías sanitarias que son necesarias exigir y establecer, para evitar el riesgo de introducir enfermedades asociadas a los intercambios comerciales. Cuarentena: Conjunto de medidas técnicas, legales y administrativas, establecidas para prevenir la introducción, establecimiento y dispersión de una plaga o enfermedad, o para asegurar su erradicación. Cuarentena externa: Conjunto de medidas técnicas, legales y administrativas, establecidas para prevenir la introducción al país de plagas enfermedades o cualquier otro organismo dañino, que puedan ser portadas enfermedades o cualquier otro medio capaz de ocasionar estos efectos. Cuarentena fiduciaria: Cuarentena realizada fuera de una estación cuarentenaria oficial y ejecutada por un médico veterinario privado o acreditado, en pleno goce de sus derechos profesionales, bajo la supervisión oficial del SENASA. Cuarentena interna: Conjunto de medidas técnicas, legales y administrativas, establecidas con la finalidad de evitar la dispersión dentro del país de plagas y enfermedades exóticas de reciente introducción, endémicas y enzooticas de importancia cuarentenaria, económica y social. Cuarentena de post entrada: Conjunto de medidas técnicas, legales y administrativas, aplicadas posterior al ingreso, a animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal e insumos para uso agropecuario, procedentes de lugares de alto riesgo fitosanitario o zoosanitario, o a los cuales se les haya comprobado técnica y científicamente en el proceso de ingreso, un riesgo potencial para la salud humana o animal, la sanidad vegetal y el ambiente. Decomiso: Confiscación por las autoridades competentes, de animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal e insumos para uso agropecuario, que hait sido causa de infracción o que son peligros potenciales como transmisores, portadores o diseminadores de plagas y enfermedades, contaminantes, o cualquier otro peligro que coloque en riesgo la salud humana y animal, la sanidad vegetal y el ambiente. Desnaturalización: Modificación de las propiedades físicas y químicas de un material. Destrucción: Eliminación a través de métodos físicos o químicos. Desinfección: Operación que tiene como principal objetivo la de eliminar agentes patógenos responsables de enfermedades en animales y vegetales, incluidas las zoonosis. Desinfestación: Operación para eliminar parásitos artrópodos internos y externos. Devolución: Reembarque de animales, vegetales, productos o subproductos de origen animal o vegetal e insumos de uso agropecuario, con destino al país de origen o procedencia u otro cualquiera. Enfermedad: Alteración del estado normal del cuerpo de un animal o de algunos de sus órganos, que interrumpe o perturba el funcionamiento normal del mismo. Estación Cuarentenaria: Recinto donde se mantienen los animales o vegetales en cuarentena para ser sometidos a observación durante un período variable a diversas pruebas de control, con el objetivo de verificar que no se encuentren afectados de plagas y enfermedades. Inspección fitosanitaria y zoosanitaria: Observación visual oficial directa o con la ayuda de instrumentos, a los animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal o vegetal, medios de transporte, cultivos, productos en almacenamiento, lugares de almacenamiento, equipos e instalaciones o plantas procesadoras, con la finalidad de detectar plagas y enfermedades o cualquiera otra anormalidad que pueda afectar la salud humana o animal, la sanidad vegetal y el ambiente. Insumos para uso agropecuario: Todo producto utilizado en el desarrollo de actividades de las vegetales de plagas y enfermedades tales como plaguicidas, organismos biológicos benéficos para la agricultura como pararitoides y entomopatógenos, productos veterinarios, biológicos y otras sustancias afines, o en la producción agropecuaria tales como abonos, fertilizantes, reguladores de crecimiento, coadyuvantes (adherentes, emulsificantes) y otros productos afines; alimentos para animales, materiales propagativos vegetales (semillas, estacas, esquejes, yemas y otros) y animales (semen, embriones y óvulos), así como materiales biotecnológicos. Incluyen los abonos orgánicos y la tierra. Lote: Un número de unidades de una misma especie animal o vegetal, producto de origen animal o vegetal, o insumo para uso agropecuario. Medida fitosanitaria o zoosanitaria: Toda disposición emanada de autoridad competente y basada en ley o reglamento, que incluya, entre otros, los criterios establecidos al producto final; métodos de elaboración y producción, procedimientos de prueba, inspección, certificación y aprobación, requisitos relativos al transporte de animales o vegetales o a los materiales necesarios para su subsistencia en el curso del transporte, disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de muestreo y métodos de evaluación del riesgo pertinente; prescripciones en materia de embalajes y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de los alimentos para proteger la vida y la salud de las personas, la vida y la salud de los animales o para preservar los vegetales. Medio de Transporte: Naves marítimas o fluviales; naves aéreas; automóviles terrestres, como trenes, carros, rastras, motocicletas; contenedores o similares. Norma internacional: Se considera como tal, a las convenciones, códigos o tratados internacionales ratificados por el Estado de Honduras, códigos o tratados internacionales ratificados por el Estado de Honduras, códigos o tratados internacionales que rijan el movimiento internacional de los vegetales, animales, productos y subproductos del mismo origen, así como los insumos agropecuarios. Oficial de Cuarentena Agropecuaria: El funcionario autorizado por el SENASA, para cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente Reglamento de cuarentena agropecuaria. Permiso Fitosanitario o zoosanitario de importación: Documento oficial emitido por las Subdirecciones Técnicas de Salud Animal o de Sanidad Vegetal de acuerdo con el caso, en el cual se establecen los requisitos fitosanitarios y zoosanitarios y los procedimientos que deben cumplirse para la importación de animales, vegetales, subproductos de origen animal o vegetal e insumos agropecuarios, antes, durante y después de su ingreso al país. Permiso fitosanitario o zoosanitario de tránsito: Documento oficial emitido por la Subdirecciones Técnicas de Salud Animal o de Sanidad Vegetal, de acuerdo al caso, en el cual se establecen los requisitos fitosanitarios o zoosanitarios y los procedimientos que deben cumplir los animales, productos y subproductos de origen animal y vegetal, e insumos agropecuarios, así como los medios de transporte al ingresar y transitar por el territorio nacional con destino a otro país. Período de incubación: Se refiere al período más largo entre la penetración del agente patógeno en el animal o vegetal y la presencia de los primeros síntomas de la enfermedad. Período de infectiosidad: Se refiere al período más largo durante el cual un animal infectado puede ser fuente de infección. Plaga: Cualquier especie, raza o biotipo animal o vegetal o agente patógeno dañino para los animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal o vegetal. Plagas o enfermedades cuarentenables: Aquellas que por su alto grado de ataque, infectosidad, transmisibilidad, diseminación y amplio rango de hospederos, constituyen un grave riesgo para la salud humana o animal, la sanidad vegetal, o ambiente, aún cuando existan o no bajo oficial; si existen no cuentan, en su mayoría, con evidencias suficientes de control si se encuentren bajo control oficial. Plagas o enfermedades exóticas: Aquellas independientes de su agente etiológico, cuya presencia no ha sido diagnosticada en ningún área del territorio nacional, o si se hubiese presentado ha sido erradicada. Producto de origen animal: Todo animal sacrificado por faena, casa o cosecha, cuyo cuerpo o parte de éste es destinado a la alimentación, agroindustria, industria farmacéutica u otros usos afines a la industria, así como los resultados de los procesos metabólicos de los animales, los cuales se utilizan como alimento o materia prima para la industria. Producto de origen vegetal: Todo material de origen vegetal cosechado, extraído o obtenido, el cual es destinado, en parte o en parte, para la alimentación, agroindustria, industria farmacéutica y otros rubros afines a la industria. Productos patológicos: Cepas de agentes infecciosos, muestras de material infectado o parásitos extraídos de animales vivos o excreciones material infectado o parásitos extraídos de animales vivos o excreciones y tejidos de órganos procedentes de animales muertos que se envían para el diagnóstico en laboratorios especializados o de diferencia. Precertificación: Uso de uno o cualquier combinación de procedimientos cuarentenarios que conducen a la emisión de un certificado fitosanitario o zoosanitario otorgado por la autoridad competente del país de origen, realizados previo acuerdo y siempre que técnicamente sea justificado por oficiales de la Organización de Protección Vegetal o Animal del país de destino o bien suspendan las. Puesto de Cuarentena Agropecuaria: Local, caseta o garita con facilidades de oficina y laboratorio, en donde se ubican los Oficiales de Cuarentena Agropecuaria y sirve como centro de acción y atención a las actividades relacionadas con la materia. Sacrificio sanitario: Operación ejecutada por la administración veterinaria, cuando se confirma una enfermedad de alto riesgo económico o social, consistente en producir la muerte por medios físicos o químicos de uno o varios animales enfermos o contagiados o expuestos a contagio. SAG: Secretaría de Agricultura y Ganadería. SENASA: Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria. Subdirecciones Técnicas: La Subdirección Técnica de Salud Animal y la Subdirección Técnica de Sanidad Vegetal. Subproductos: Producto de origen animal, o producto de origen vegetal, elaborados, que con base en análisis de riesgo se compruebe que pueden ser portadores o transportadores de agentes perjudiciales a la salud humana o animal, la sanidad vegetal o el ambiente. Tasa: Es el valor del costo real de los servicios que presta el SENASA. Tratamiento: Cualquier acción, física, química o biológica que se aplique a los animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal, en cultivo, almacenaje o medios de transporte, a las instalaciones, medios de transporte, o cualquier mercadería, con la finalidad de eliminar plagas o enfermedades Vegetales: Todos los seres del Reino Vegetal. TITULO SEGUNDO DE LA CUARENTENA AGROPECUARIA CAPITULO I DE LA IMPORTACION DE ANIMALES, VEGETALES, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL Y VEGETAL E INSUMOS PARA USO AGROPECUARIO

Articulo 6

El ingreso a Honduras de animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal y productos e insumos para uso agropecuario estará sujeto al cumplimiento de las normas establecidas en este Reglamento y demás regulaciones que para el efecto establezca el SENASA, a través de las Subdirecciones Técnicas.

Articulo 7

La importación de animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal productos e insumos para uso agropecuario, estarán sujetos a la obtención de un permiso fitosanitario o zoosanitario de importación. Será otorgado al interesado previa solicitud, de conformidad con lo establecido en los correspondientes manuales de requisitos para importación que para el efecto elaborará el SENASA. La autoridad del permiso fitosanitario o zoosanitario deberá ser realizada con una antelación mínima de 15 días a la llegada al país de la correspondiente importación, salvo casos excepcionales que serán contemplados en los correspondientes manuales técnicos de procedimientos.

Articulo 8

Las Subdirecciones Técnicas estudiarán las solicitudes presentes, analizando antelación para establecer requisitos, restricciones y prohibiciones a la importación total o parcial indicada en la solicitud, de acuerdo con los análisis de riesgo y las evidencias científicas.

Articulo 9

Cuando para fines de investigación se requiera la importación de animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal o productos e insumo para uso agropecuario, que representen riesgo para la salud humana o animal, la sanidad vegetal o el ambiente, por universidades, institutos de investigación o cualquier otra entidad pública o privada de carácter nacional o internacional radicada en el país, sólopuede proceder cuando lo disponga el SENASA, cumpliando con todas las especificaciones de seguridad que el caso requiera, tales como cuarentenas de postentroda, las cuales serán establecidas por las Subdirecciones Técnicas encargadas, en coordinación con los Comités Nacionales de Salud Animal y de Sanidad Vegetal.

Articulo 10

Los permisos fitosanitarios o zoosanitarios tendrán una validez de 30 días a partir de la fecha de su emisión, y podrá ser revalidado siempre y cuando su vencimiento no pasa de 5 días calendario. Sin embargo, podrán las Subdirecciones Técnicas al lo urgario, modificarlo o cancelarlo, cuando exista cambio del estado sanitario del animal a ser exportado o en cualquiera otra razón que lo justifique fitosanitaria o zoosanitaria, de conformidad con las regulaciones que para el efecto establezcan dichas Subdirecciones.

Articulo 11

Las unidades, lotes o cargamentos que se importen deberán venir acompañados del respectivo certificado fitosanitario o zoosanitario, en el cual se indicará que los animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal amparan, se encuentren en buen estado fitosanitario o zoosanitario y cumplan los requisitos establecidos en los respectivos manuales técnicos. Certificado será expedido por la autoridad competente del país de origen o procedencia y se ajustará al modelo que figure como anexo al texto de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), para el caso de vegetales, productos y subproductos de origen vegetal y a la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), en el caso de animales, productos y subproductos de origen animal. En el caso de que se considere necesario, podrá disertarse el certificado de origen.

Articulo 12

El certificado zoosanitario del país de origen deberá ser visualizado hojos el régimen diplomático honrado en dicho país. Exceptuándose de este requisito los documentos zoosanitarios que acompañen los embarques previos los de países con los cuales existen intercambios sobre la materia.

Articulo 13

No requerirán certificado fitosanitario, los jugos o extractos de frutas; las frutas, hortalizas, legumbres y partes comestibles de plantas que se encuentren preparadas y envasadas en su jugo o en otras sustancias líquidas; las pulpas y pastas duras y blandas de frutas; las mezclas y musculaduras; los productos liofilizados; las mezclas líquidas para mastización de datos y las salsas preparadas; y los demás productos y subproductos que la Subdirección Técnica de Sanidad Vegetal, previo el correspondiente análisis de riesgo, considere que no ofrecen peligro fitosanitario para el país.

Articulo 14

Podrán ser dispensados del permiso fitosanitario y del certificado fitosanitario de origen, pequeñas cantidades de vegetales, productos o subproductos de origen vegetal llegadas por vía postal, sistemas de correos especializados, o traídas por los pasajeros procedentes del exterior, no pudiendo sin embargo, ser internadas en el país, sin el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios establecidos para tales materiales. Exceptuándose de lo dispuesto en este Artículo, los materiales tanto sexuales como desexuales destinados a la siembra, propagación, multiplicación o injertos.

Articulo 15

Cuando no se disponga de evidencias científicas o técnicas de que una plaga o enfermedad pueda ser controlada con las medidas fitosanitarias o zoosanitarias aplicables, las Subdirecciones Técnicas, podrán establecer medidas cautelares provisionales, las cuales irán desde el rechazo, limitación de entrada, conducción de inspecciones y varias.

Articulo 16

Las Subdirecciones Técnicas actualizarán y publicarán periódicamente aquellas partidas y subpartidas arancelarias cuya importación requiera de requisitos fitosanitarios y zoosanitarios. Así como los listados de productos, subproductos de origen animal y vegetal no incluidos en las partidas y subpartidas arancelarias.

Articulo 17

Toda persona procedente del exterior que traiga consigo animales, vegetales, productos o subproductos de origen animal o vegetal, o productos e insumos para uso agropecuario, está en la obligación de declararlos ante las autoridades competentes, para efectos del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y en los correspondientes manuales técnicos sobre la materia.

Articulo 18

La introducción del país de animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal producidos e insumos agropecuarios en valijas del servicio diplomático, deberá acogerse a lo dispuesto en el presente Reglamento y en sus normas reglamentarias.

Articulo 19

Los requisitos y condiciones bajo los cuales se autoriza el ingreso de animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal productos e insumos agropecuarios, deberán ser comprobables a través de la revisión de los documentos que los amparen y de la inspección, y hechos cumplir por el Oficial de Cuarentena Agropecuaria ubicado en el sitio de ingreso autorizado, de conformidad con lo establecido en los respectivos manuales técnicos.

Articulo 20

Si la inspección fitosanitaria o zoosanitaria revelara la existencia a somatología de plagas, enfermedades, organismos vivos o cualquiera otra alteración relacionada con contaminación, descomposición o presencia que represante riesgo para la salud humana o animal, la sanidad vegetal o el ambiente, o no se hubiere cumplido con alguno de los requisitos establecidos en el presente Reglamento o en sus disposiciones reglamentarias, los animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal e insumos de uso agropecuario podrán someterse a tratamiento especial, incluyendo cuarentena, devolución al país de origen o procedencia, sacrificio sanitario o destrucción.

Articulo 21

Los animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal e insumos para uso agropecuario que no sean reclamados y que se consideren en abandono, serán decomisados y sometidos a destrucción o sacrificio sanitario o a cualquier otro procedimiento que garantice su inocuidad de conformidad con lo establecido en los correspondientes manuales técnicos.

Articulo 22

Los costos que se causaren por la aplicación de tratamientos, devolución, sacrificio o destrucción, estarán a cargo de los propietarios, representantes o de los propietarios o acreedores de los mismos. Las tasas serán definidas por el SENASA en una reglamentación específica que se actualizará periódicamente. La aplicación de estas medidas no tendrá derecho a ninguna indemnización.

Articulo 23

Para la devolución de animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal, productos e insumos agropecuarios, cuando se dude de acuerdo con las disposiciones existe esta posibilidad, se dará un plazo máximo de diez días calendarios, cumplidos los cuales, si no se procediese a dicha devolución, se ordenará el sacrificio sanitario o la destrucción sin derecho a indemnización alguna.

Articulo 24

Mientras se procede a la devolución, los animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal, productos e insumos de uso agropecuario, sometidos a la prohibida contenida en el Artículo 23, deberán permanecer en condiciones de cuarentena.

Articulo 25

Las medidas fitosanitarias o zoosanitarias que adopten las Subdirecciones Técnicas en cumplimiento del presente Reglamento y de sus disposiciones reglamentarias y que involucren devolución, sacrificio o destrucción, serán comunicadas a las autoridades de sanidad animal o salud vegetal del país exportador, de conformidad con los procedimientos que para el efecto establezcan dichas Subdirecciones.

Articulo 26

La importación de animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal productos e insumos para uso agropecuario, se hará únicamente por los lugares autorizados por el SENASA.

Articulo 27

Las autoridades de la Dirección Ejecutiva de Ingresos y las Agencias Aduanales, en los puertos, aeropuertos y pasos fronterizos, entregarán de manera expedita, a los Oficiales de Cuarentena Agropecuaria los manifiestos de embarques de animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal e insumos para uso agropecuario, así se presentará introductoria al país, para fines del correspondiente control fitosanitario y zoosanitario.

Articulo 28

Los productos vegetales destinados a la propagación, además del certificado fitosanitario, deberán traer el certificado oficial de calidad de la semilla del país de origen.

Articulo 29

Prohíbese la introducción de tierra, plantas acompañadas de tierra, paja, tamo o humus y materiales provenientes de la descomposición vegetal.

Articulo 30

Las Autoridades de la Dirección Ejecutiva de Ingresos deberán ejercer la responsable por la recepción de equipajes de los pasajeros y miembros de la tripulación de los medios de transporte, están obligados a retener cualesquier clase de animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal e insumos de uso agropecuario, que traten de ser introducidos al país sin el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios y zoosanitarios y a dar el aviso correspondiente a los Oficiales de Cuarentena Agropecuaria del respectivo lugar.

Articulo 31

Las autoridades de la Dirección Ejecutiva de Ingresos, no podrán tramitar el ingreso, desalmacenaje, trasladado o redestino de los cargamentos de animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal productos e insumos para uso agropecuario, que no cuenten con el permiso fitosanitario o zoosanitario y el visto bueno de los Oficiales de Cuarentena Agropecuaria del respectivo lugar.

Articulo 32

La introducción al país de animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal y los insumos para uso agropecuario, a Zonas Francas, conforme a las disposiciones contempladas en el presente Reglamento, salvo excepciones que prevea evaluación de riesgo, considere pertinente el SENASA, las cuales deberán ser consignadas en los respectivos manuales de procedimientos técnicos.

Articulo 33

Los productos veterinarios, alimentos para uso animal y productos de origen animal producidos en establecimientos precertificados y las plaguicidas para uso agrícola que deseen importar estarán sujetos a lo establecido en el presente Reglamento y demás Reglamentos específicos sobre la materia.

Articulo 34

La introducción al país de especímenes de la flora y fauna silvestres en peligro de extinción, de conformidad con la Convención Internacional sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Extinción de la Flora y Fauna Silvestres (CITES), requerirá de la presentación previa del certificado de la autoridad competente del CITES del país de origen y de procedencia, cuando provengan de países diferentes al de su origen, o de países que cumplan con este requisito el especimen especímenes, deberán ser devueltos a dichas autoridades del país de origen o de procedencia.

Articulo 35

Los eventos internacionales de carácter agropecuario, como ferias, exposiciones y demás de esta índole, en los que tenga lugar la introducción al país de animales, vegetales, productos o subproductos de origen animal o vegetal, productos e insumos para uso agropecuario, se regirán por las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y por aquellas específicas que establezca el SENASA, a través de las Subdirecciones Técnicas. CAPITULO II DE LA EXPORTACION DE ANIMALES, VEGETALES, PRODUCTOS Y SURPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL Y VEGETAL Y DE INSUMOS PARA USO AGROPECUARIO

Articulo 36

La exportación de animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal e insumos para uso agropecuario, quedan sujetos al control fitosanitario y zoosanitario del SENASA, a través de las Subdirecciones Técnicas.

Articulo 37

Para la exportación de animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal, cuando así lo requiera el país importador o lo exija el gobierno hondureño, las Subdirecciones Técnicas, expedirán los certificados fitosanitarios o zoosanitarios correspondientes, previa solicitud, inspección y cumplimiento de las exigencias del país importador y demás regulaciones sobre la materia existentes en Honduras.

Articulo 38

El modelo de formato de certificado fitosanitario se ajustará al establecido por la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), y el del certificado zoosanitario, al establecido en la Oficina Internacional de Epizoozitas (OIE). En caso de exportaciones sujetas a convenios bilaterales, éstas se someterán a los procedimientos establecidos en los mismos.

Articulo 39

Los certificados fitosanitarios y zoosanitarios serán transmisibles y únicamente entregados a los animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal en las cantidades y las fechas que en ellos se consignen. Serán otorgados para un sólo envío y cualquier alteración antecedencia será válida.

Articulo 40

El SENASA a través de las Subdirecciones Técnicas establecerá los procedimientos de inspección más adecuados para garantizar la calidad sanitaria de los animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal a exportar, de tal manera que se ajusten a las normas nacionales e internacionales y a los requisitos específicos de los países importadores. En caso de exportaciones sujetas a convenios bilaterales, éstas se sujetarán a los procedimientos establecidos en los mismos, los cuales serán consignados en los manuales de procedimientos técnicos para tal efecto.

Articulo 41

El SENASA, a través de la Subdirección Técnica de Sanidad Vegetal, establecerá los requisitos fitosanitarios que se consideren necesarios para el manejo de cultivos, viveros y plantas empacadoras de vegetales, productos, subproductos de origen vegetal con destino a la exportación de acuerdo con los exigencias de los países importadores o regulaciones especiales.

Articulo 42

La autorización de certificados fitosanitarios y zoosanitarios para la exportación de productos y subproductos de origen animal y vegetal e insumos para uso agropecuario, solamente si hurd hard para aquellos que fueron recibidos en el encablesado registrados que estén bajo inspección del SENASA, cuando así lo requiera el país importador o existan disposiciones internas con la materia.

Articulo 43

La inspección fitosanitaria o zoosanitaria para productos de exportación podrá ser respalada por una certificación zoosanitaria o fitosanitaria emitida respectivamente por un Ingeniero Agrónomo o Médico Veterinario, debidamente acreditado.

Articulo 44

La exportación de animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal comprendidos dentro de las especies enumeradas de extinción, siempre será permitida cuando la solicitud se acompañe del correspondiente permiso de las autoridades del OIE y demás disposiciones que al respecto existen en Honduras. CAPITULO III DE LA CUARENTENA DE POSTENTRODA Y ESTACIONES CUARENTENARIAS

Articulo 45

Corresponderá al SENASA a través de las Subdirecciones Técnicas establecer y mantener estaciones cuarentenarias para animales y vegetales u habilitar lugares especiales para la realización de cuarentenas en el caso de considerarse necesarios. Las acciones de cuarentena de postentroda podrán ser realizadas directamente por el SENASA o a través de convenios, contratación o acreditación.

Articulo 46

Todo estación cuarentenaria deberá disponer de la infraestructura básica y medidas de bioseguridad necesarias para poder realizar las acciones cuarentenarias de inspección, aislamiento, diagnóstico, tratamiento, destrucción y sacrificio de animales y vegetales, que aseguren el control total de la propagación y diseminación de plagas y enfermedades si éstas se suscitasen.

Articulo 47

En los casos de realización de cuarentenas fuera de las estaciones de cuarentena oficiales, a través de convenios, delegación o acreditación, los cuales o predios donde servir como lugares cuarentenarios deberán tener las condiciones de seguridad, aislamiento, observación y conservación según corresponda a animales o vegetales.

Articulo 48

En el caso pecuario, cuando no existan puestos de inspección cercanos a los puertos de ingreso, la Subdirección Técnica de Salud Animal podrá designar una zona de observación aledaña al punto de entrada, en la cual se puedan ejecutar de manera eficiente, las actividades de inspección.

Articulo 49

En los casos en que sea necesario cuarentena productos o subproductos de origen animal o vegetal, o insumos para uso agropecuario, podrán utilizarse las estaciones cuarentenarias de agropecuarias.

Articulo 50

El período que los animales, vegetales, productos de origen animal y vegetal e insumos para uso agropecuario permanecerán bajo cuarentena, será determinado considerando en cuenta los períodos de incubación, infectiosidad, seguridad de la prueba de laboratorio y estado fitosanitario o zoosanitario del país de origen o procedencia.

Articulo 51

Todos los gastos en que se incurra durante el período cuarentenario, correrán por cuenta del interesado y las tasas serán establecidas en la reglamentación especial que al respecto endarga el SENASA. CAPITULO IV DE LOS LUGARES Y VIAS DE IMPORTACION Y EXPORTACION

Articulo 52

Corresponde al SENASA a través de las Subdirecciones Técnicas, determinar los puestos aduaneros por los cuales se permitirá la importación o exportación de animales, vegetales, sus productos y subproductos e insumos para uso agropecuario o fijar los requisitos pertinentes para tal efecto.

Articulo 53

Las importaciones o exportaciones animales, vegetales productos y subproductos de origen animal y vegetal e insumos para uso agropecuario, se realizarán únicamente por los lugares en los cuales se establezcan Puestos de Control de Cuarentena Agropecuaria; por disposición de este Reglamento, estos lugares son: a) Aeropuertos: Toncontín (Tegucigalpa), Ramón Villeda Morales (La Lima), Palmar (B/A Soto Cano), Golosón (La Ceiba) y Roatán (Islas de la Bahía). b) Puertos Marítimos: Pto. Cortés (Cortés), Pto. Castilla (Colón), Pto. Ceiba (Pto. Atlántida) en el Océano Atlántico y Pto. Henecán (Valle) en el Océano Pacífico. c) Pasos Fronterizos: Agua Caliente y el Florido (con Guatemala), El Poy y el Amatillo (con El Salvador), Las Manos, La Fraternidad y Guasaule (con Nicaragua).

Articulo 54

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el SENASA podrá autorizar otros lugares establecimientos, de acuerdo con sus facilidades y prioridades y las del comercio internacional.

Articulo 55

El SENASA establecerá las metodologías y procedimientos de control fitosanitario y zoosanitario en los puertos, pasos fronterizos. Cualquier decisión al respecto deberá estar sustentada por análisis de riesgo de plagas y enfermedades fundamentadas en evidencias biológicas. Las metodologías y procedimientos estarán determinadas en los correspondientes manuales de procedimientos técnicos.

Articulo 56

El Poder Ejecutivo previa solicitud de la SAG, proporcionará las facilidades locales para la ubicación de oficinas, laboratorios y demás requeridas para el funcionamiento de la Cuarentena Agropecuaria.

Articulo 57

El SENASA, mantendrá dotados con los equipos oficina, de laboratorio, de comunicación y de inspección que sean necesarios, a los puestos de cuarentena agropecuaria establecidos en los puertos, aeropuertos y pasos fronterizos y otros lugares autorizados para el comercio internacional.

Articulo 72

Los procesos de inspección deberán ser iniciados al momento del arribo de los animales, vegetales, productos de origen animal y vegetal e insumos para agropecuario, de conformidad con lo establecido en los correspondientes manuales de procedimientos técnicos.

Articulo 73

Los Oficiales de Cuarentena Agropecuaria acompañarán en la revisión de los equipajes de los pasajeros y miembros de la tripulación, efectuada por las autoridades de Aduana. En casos de denuncia o constatación de presencia de animales, vegetales, productos o subproductos de origen animal o vegetal o de insumos para uso agropecuario podrán solicitar una revisión pormenorizada de dicho equipaje.

Articulo 74

En los casos que estime necesario, el SENASA a través de las Subdirecciones Técnicas podrá establecer mecanismos especiales de preincepción y prescertificación en el país de origen, los que podrán realizarse directamente por las Subdirecciones Técnicas, o en su caso por medio de acuerdos o convenios con las autoridades competentes de dicho país, de conformidad con los procedimientos que se establezcan en los respectivos manuales de procedimientos técnicos. Los costos que se generen por esta actividad, estarán previstos en el Reglamento de Tasas. CAPITULO IX DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

Articulo 75

Los medios de transporte, serán sometidos a su arribo al país a inspección y control fitosanitario y zoosanitario, en los puertos, seaports, pasos fronterizos o cualquier otro lugar de ingreso, conforme con los procedimientos que se indiquen en el presente Reglamento y en los correspondientes manuales de procedimientos técnicos.

Articulo 76

Independientemente de la legislación existente sobre transporte y aduanas, acorde con la evaluación de riesgo de los animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal e insumos agropecuarios, el SENASA a través de las Subdirecciones Técnicas, podrá ordenar la inspección de estos productos que vengan bajo la modalidad de tránsito en el respectivo permiso fitosanitario o zoosanitario de importación.

Articulo 77

Para la inspección a bordo de los medios de transporte, las autoridades marítimas, aéreas y terrestres en el ámbito de su responsabilidad, deberán facilitar las facilidades necesarias del caso a los Oficiales de Cuarentena Agropecuaria, para el cumplimiento de su función.

Articulo 78

Si la inspección fitosanitaria o zoosanitaria que se realice a los medios de transporte, revelara la existencia de contaminación o la presencia de agua que representen riesgo para la salud humana o animal, la sanidad vegetal o el ambiente, o se haya diagnosticado enfermedad en animales en los transportados o no se hubiere cumplido con alguno de los requisitos estatutarios, podrán someterse a tratamiento total o parcial, prohibición del ingreso al país, atraque en muelles, dentro de los muelles o fugaracabe, sellamiento de compartimentos o abandono del país.

Articulo 79

Para prevenir la introducción de plagas y enfermedades al país, todo medio de transporte que arriba a puertos y aeropuertos procedentes del extranjero, deberá ser sometido a tratamiento, de acuerdo con los convenios regionales existentes. En los puestos terrestres apegarse en lo procedente cualesquiera cuando el caso lo amerite.

Articulo 80

Los productos y subproductos de origen animal y vegetal procedentes del extranjero y pasajeros y tripulantes de los medios de transporte, no podrán ser descargados del país.

Articulo 81

Los sobrantes y residuos de comidas provenientes de medios de transporte que arriben en el país procedentes de otros países, deberían recibir tratamiento de esterilización o ser destruidos por incineración, por cuenta de las empresas propietarias o agencias representantes de las mismas, debiendo contar con el permiso respectivo expedido por la Secretaría de Recursos Naturales y del Ambiente en el caso de las incineraciones.

Articulo 82

Prohíbese el internamiento al país de alimentos, carnes, pelajes, empaques, excesivos y otros que hayan sido utilizados o producidos en el transporte de animales. Al final del descargue, todos estos materiales deberán ser esterilizados o destruidos y los vehículos contenedores o desinfectados, desinsectación.

Articulo 83

Los vehículos o contenedores que se utilicen para el transporte de animales, deben ser construidos o acondicionados de manera que aseguren la seguridad y el bienestar de los animales a transportar.

Articulo 84

Prohíbese la venta de animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal e insumos para uso agropecuario, en los que durante el procedimiento del transporte, permanecan temporalmente en el territorio nacional o en aguas territoriales.

Articulo 85

Los Oficiales de Cuarentena Agropecuaria destacados en los puertos participarán en la Comisión de Recepción de las naves marítimas que arriben en el territorio nacional, para lo cual la Dirección Ejecutiva de Ingresos y las demás autoridades pertinentes darán las facilidades que el caso requiera.

Articulo 86

Las empresas de transporte que traigan al país animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal e insumos agropecuarios deberán exigir previo embarque, la documentación prevista en este Reglamento.

Articulo 87

Las compañías navieras, líneas aéreas u otros medios de transporte deberán obligatoriamente a presentar a los Oficiales de Cuarentena Agropecuaria, con anterioridad o en forma simultánea a la llegada de los medios de transporte, copia del correspondiente manifiesto de carga y demás que les sean solicitadas. CAPITULO X DE LAS MEDIDAS DE ALERTA Y EMERGENCIA

Articulo 88

Cuando existan evidencias iniciales sobre la presencia de brotes de plagas o enfermedades de carácter endémico o de enfermedades de carácter exótico, que requieran de acciones de alerta por parte de los productores y del Estado, la Secretaría de Agricultura y Ganadería podrá declarar mediante resolución el estado de alerta fitosanitario o zoosanitario, con el propósito de implementar las medidas pertinentes que permitan reducir el riesgo y la diseminación o efectuar el control o erradicación del agente que ocasionó dicho estado.

Articulo 89

Cuando existan confirmaciones oficiales sobre la presencia en el territorio nacional, o en área de éste, de brotes explosivos de plagas o enfermedades endémicas objeto de campañas de erradicación o control de plagas o enfermedades de carácter exótico que requieran de acciones de emergencia, la Secretaría de Agricultura y Ganadería podrá declarar mediante resolución el estado de emergencia fitosanitaria o zoosanitaria.

Articulo 90

El poder ejecutivo convocará en las situaciones de emergencia fitosanitaria o zoosanitaria a los Comités Nacionales de Salud Animal o de Sanidad Vegetal, dependiendo del caso en cuestión, los cuales serán responsables de la aplicación del plan de emergencia, que será elaborado previamente por las Subdirecciones Técnicas. La declaratoria del estado de emergencia definirá los términos de inmediatez concentración en la búsqueda y el financiamiento extraordinario requerido para afrontar la situación.

Articulo 91

En los casos de declaración de alerta o emergencia fitosanitaria o zoosanitaria, la Secretaría de Agricultura y Ganadería a través del SENASA, estará facultada para implementar las medidas cuarentenarias que se consideren necesarias para el control o erradicación de la plaga o enfermedad que originó dicho estado.

Articulo 92

En casos de emergencia fitosanitaria o zoosanitaria podrán entre otras aplicarse las siguientes medidas: a) Interceptación, reexportación, decomiso, sacrificio sanitario, destrucción o desnaturalización según el caso de animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal e insumos agropecuarios en proceso de introducción al país, en lugares de ingreso o en cualquier parte del territorio nacional. b) Aplicación de tratamientos erradicantes de plagas o enfermedades exóticas en cualquier parte del territorio nacional. c) Erradicación o destrucción total o parcial de cultivos o productos de cosecha o postcosecha, afectados por plagas o enfermedades exóticas o endémicas emergentes y aplicación de vedas en cualquier parte del territorio nacional. d) Control de transporte desde o hacia zonas afectadas. e) Aplicación de medidas de vigilancia sanitaria y epidemiológica y otras que se consideren pertinentes, para evitar la reinfestación. f) Las medidas a que se refiere el presente Artículo, serán de ejecución inmediata, tendrán carácter preventivo y transitorio y se aplicará sin perjuicio de las sanciones que haya lugar. CAPITULO XI DE LA DECLARATORIA DE AREAS DE CUARENTENA

Articulo 93

El SENASA a través de las Subdirecciones Técnicas, tendrá la potestad de declarar zonas o áreas de cuarentena cuando por razones fitosanitarias o zoosanitarias, basadas en hechos técnicos y científicos, así lo ameriten.

Articulo 94

La declaración de zonas o áreas de cuarentena se podrán establecer cuando la Secretaría de Agricultura y Ganadería esté ejecutando campañas de control y erradicación de plagas o enfermedades. CAPITULO XII DE LA DECLARATORIA DE AREAS LIBRES

Articulo 95

El SENASA, será el ente autorizado para establecer internamente y someter a la consideración de los organismos internacionales, a través de los conductos oficialmente reconocidos, la declaratoria de áreas libres de plagas y enfermedades técnicos y administrativos establecidos por la Oficina Internacional de Epizoozitas (OIE) y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) y demás aceptadas en el Acuerdo sobre Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC. CAPITULO XIII DE LA PRODUCCION Y LUGARES DE ALMACENAJE

Articulo 96

El SENASA a través de la Subdirección Técnica de Sanidad Vegetal, está autorizado para determinar, áreas de cultivo, épocas de siembra, plazos perentorios para la destrucción de residuos y rastrajos, destrucción o tratamiento de plantaciones, ubicación de depósitos de cuarentena interna y demás operaciones cuarentenarias, cuando fuera necesario para prevenir, controlar o erradicar plagas, enfermedades u otros agentes nocivos a la agricultura.

Articulo 97

El SENASA a través de las Subdirecciones Técnicas está autorizado para visitar e inspeccionar cualquier bodega o sitio de almacenaje de productos y subproductos de origen vegetal destinados al comercio nacional, importación o exportación, así como también para prescribir las medidas sanitarias que se consideren pertinentes. CAPITULO XIV DE LAS NORMATIVAS INTERNACIONALES

Articulo 98

Para la aplicación de las medidas fitosanitarias y zoosanitarias dentro del comercio internacional de animales, vegetales, sus productos y subproductos, el SENASA, a través de las Subdirecciones Técnicas utilizará como marco de referencia las directrices establecidas en el Acuerdo sobre Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, aprobado en HONDURAS mediante el Decreto No. 177-94 del 27 de diciembre de 1994.

Articulo 99

El SENASA, basará la elaboración y aplicación de las medidas fitosanitarias y zoosanitarias, en los códigos y directrices de las Organizaciones Internacionales reconocidas por la OMC, en particular por la Comisión del Códex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizoozias (OIE) y en las organizaciones internacionales y regionales que operen dentro del marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF). CAPITULO XV DEL CODIGO ZOOSANITARIO

Articulo 100

Para la aplicación de las medidas zoosanitarias para el comercio de animales sus productos y subproductos e insumos para uso animal, la Subdirección Técnica de Salud Animal utilizará la Ley Fitozoosanitaria como marco de referencia apoyándose en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizoozias (OIE), así como los demás códigos y manuales de este organismo y otros elaborados por instituciones afiliadas a Honduras a través de convenios internacionales.

Articulo 101

Para fines de identificación de las medidas zoosanitarias que se aplicarán en el comercio de animales, sus productos y subproductos e insumos para uso animal, la Secretaría de Agricultura y Ganadería a través del SENASA, adoptará el código zoosanitario nacional en el cual usará los primeros cuatro dígitos del sistema arancelario vigente en Honduras, según de letras para diferenciar lo que son animales o productos de un mismo capítulo y partida arancelaria. TITULO TERCERO DEL PERSONAL DE CUARENTENA AGROPECUARIA

Articulo 102

Solamente podrán ejercer las funciones de Oficiales de Cuarentena Agropecuaria, profesionales de la Agronomía del nivel superior y medio y los Médicos Veterinarios siempre y cuando estén debidamente colegiados, en pleno goce de sus derechos profesionales y capacitados en esta materia.

Articulo 103

Para el ingreso al Servicio de Cuarentena Agropecuaria, los aspirantes deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Ley del Servicio Civil y aprobar exámenes de conocimientos técnicos, aptitudes y idoneidad, que para el efecto establezca el SENASA, los cuales deberán estar consignados en los correspondientes manuales técnicos.

Articulo 104

Los Oficiales de Cuarentena Agropecuaria, serán de carácter administrativa y sólo podrán ser cancelados de sus puestos cuando incurran en actos fuera de la Ley.

Articulo 105

Los Médicos Veterinarios, debidamente colegiados y en pleno goce de sus derechos profesionales, privados o acreditados, podrán realizar cuarentenas fiduciarias, previa autorización del SENASA podrán realizar cuarentenas fiduciarias de Salud Animal, acorde con lo establecido en los manuales de procedimientos técnicos.

Articulo 106

El SENASA dotará a los Oficiales de Cuarentena Agropecuaria de un uniforme y un carnet o cédula que los identifique como tales, con una identificación necesario, los cuales serán de uso obligatorio en el ejercicio de sus funciones. Las características, dotación y uso de los uniformes, del carnet y del equipo de seguridad será definido y reglamentado por el SENASA.

Articulo 107

Para el cumplimiento de sus funciones los Oficiales de Cuarentena Agropecuaria, en el ejercicio de sus funciones, están autorizados para, previo aviso, abordar cualquier clase de vehículo en los puertos, aeropuertos, pasos fronterizos o cualquier otro sitio en el territorio nacional así como para ingresar a cultivos, lugares de almacenaje, alojamiento o procesamiento con la finalidad de cumplir las disposiciones del presente Reglamento y demás vigentes sobre la materia.

Articulo 108

Adicional a lo establecido en el Artículo 107, los funcionarios del SENASA o acreditados responsables de aplicar las medidas cuarentenarias están autorizados y facultados para ejecutar acciones técnicas de seguimiento, rastreo epidemiológico, recolección, diagnóstico y de cumplimiento de las disposiciones emanadas de este Reglamento y demás resoluciones y normas que emita la Secretaría de Agricultura y Ganadería. Estas acciones serán cumplimiento en las áreas fronterizas y en todo el territorio nacional.

Articulo 109

Las medidas dispuestas por las Subdirecciones Técnicas deberán ser cumplidas estrictamente bajo la responsabilidad de los organismos o entidades que participen o intervengan en las importaciones o exportaciones, sujetas a control fitosanitario o zoosanitario.

Articulo 110

Ninguna autoridad, dependencia u organismo diferente al SENASA, está facultado para revocar o modificar las medidas que dicte en defensa de la sanidad agropecuaria salvo aquellas que por competencia resuelvan caso de apelación, recurso de amparo y similares, previstos en ley.

Articulo 111

Los Oficiales de Cuarentena Agropecuaria podrán solicitar y tendrán el derecho a recibir el apoyo de las autoridades civiles y militares cuando el caso lo requiera.

Articulo 112

Las acciones de irrespeto a los Oficiales de Cuarentena Agropecuaria, en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, serán sancionadas con las mismas penas que las disposiciones legales hondureñas señalan por las faltas cometidas por agravio a las autoridades y las contempladas en el presente Reglamento. TITULO CUARTO DE LA COORDINACION NACIONAL E INTERNACIONAL

Articulo 113

Corresponderá al SENASA a través de las Subdirecciones Técnicas: a) Formular mecanismos de coordinación en el campo de la sanidad agropecuaria, mediante instrumentos de entendimiento específicos con aquellas instituciones nacionales afines o complementarias a sus actividades, como Secretarías de Estado, instituciones de investigación y de transferencia de tecnología, universidades, gremios de productores, gremios de profesionales, asociaciones de agricultores públicas y privadas y con todas aquellas entidades que faciliten el cumplimiento de sus objetivos. b) Establecer y mantener relaciones de colaboración con las organizaciones internacionales, de países colaboradores y de otros vinculadas directa o indirectamente al campo de la sanidad agropecuaria y que desarrollen actividades ya sea en el nivel nacional, regional o internacional, tales como programas regionales de sanidad animal y vegetal, asistencia técnica, capacitación, armonización, financiamiento, e información fitosanitaria y zoosanitaria. c) Participar permanentemente, en la medida de sus recursos, en las organizaciones internacionales y regionales relacionadas con el campo de la sanidad agropecuaria, para promover en esas organizaciones, la elaboración y el examen periódico de normas, directrices y recomendaciones relativas a todos los aspectos de las medidas fitosanitarias y zoosanitarias. d) Propiciar la integración y armonización de sus acciones con aquellas disposiciones y definiciones regionales e internacionales existentes en instituciones reconocidas, como la FAO, OPS, OMS, OIE, OIRSA y CITES; entre otros. e) Tender hacia la integración y armonización de sus servicios fitosanitarios y zoosanitarios, siguiendo la normativa regional e internacional, con miras a facilitar la movilización del comercio agropecuario entre países, principalmente de la región centroamericana, sin menoscabo de su seguridad fitosanitaria y zoosanitaria. f) Coordinar el establecimiento y ejecución de medidas de seguridad y control en las áreas de salud animal y sanidad vegetal, especialmente en los casos de posibles consecuencias negativas de uso indebido de insumos de uso agropecuario y enfermedades zoonóticas con la Secretaría de Salud.

Articulo 114

La Secretaría de Agricultura y Ganadería coordinará con la Secretaría de Relaciones Exteriores y Representaciones Diplomáticas y Consulares hondureñas, el suministro de información sobre los procedimientos y requisitos fitosanitarios y zoosanitarios, así como el intercambio de información técnica y legal de índole cuarentenaria. TITULO QUINTO DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS

Articulo 115

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, tiene la obligación de permitir el ingreso de los Funcionarios Oficiales del SENASA, en el ejercicio de sus funciones, a cualquier propiedad mueble o inmueble, incluyendo medios de transporte, a efecto de practicar inspecciones, supervisiones, tomar muestras, practicar la existencia de plagas, enfermedades o residuos de tóxicos, establecer medidas de vigilancia, comprobar el resultado de tratamientos y efectuar cualquier otra operación relacionada con la aplicación de estas medidas de fito zoosanitaria. Si actividades de emergencia fitosanitaria, los funcionarios oficiales podrán efectuar las actividades mencionadas anteriormente, sin previo aviso en cualquier día y hora en que se considere necesario.

Articulo 116

Todo propietario arrendatario, usufructuario, ocupante o encargado de cualquier título, de terreno, muches, inmuebles, cultivos o ganadería, así como todo profesional o técnico agropecuario, tiene la obligación de denunciar inmediatamente al SENASA, surgimiento de brotes de plagas o enfermedades, existencia o sospecha de residuos tóxicos que coloquen en riesgo la salud humana o animal, la sanidad vegetal y el ambiente, así como de participar en las acciones de alerta o emergencia que se establecen en caso necesario.

Articulo 117

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, dedicada a las actividades normadas por este Reglamento, tiene la obligación de someterse a las normas y procedimientos fitosanitarios y zoosanitarios establecidos, con la finalidad de salvaguardar la salud humana y animal, la sanidad vegetal y el ambiente.

Articulo 118

La Secretaría de Industria, Comercio y Turismo, Finanzas, Gobernación y Justicia, las Autoridades Municipales, así como todas las entidades que participen en el tráfico internacional y en actividades de las áreas portuarias, deberán dar respaldo y apoyo al SENASA para el cumplimiento del presente Reglamento y sus manuales técnicos. TITULO SEXTO DE LAS SANCIONES

Articulo 119

Las violaciones a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y demás resoluciones y manuales que de el se origen, serán tipificadas y sancionadas administrativamente por la SAG, a través de las Subdirecciones Técnicas, sin perjuicio de las penas que correspondan, cuando sean consideradas de delito.

Articulo 120

Para fines del presente Reglamento, las faltas se tipifican en leves, menos graves y graves. Se considerarán como leves: a) La omisión involuntaria y no repetida del certificado fitosanitario o zoosanitario en introducciones de pequeñas cantidades de vegetales, productos y subproductos de origen vegetal, que no tengan restricciones cuarentenarias específicas; amonesteación por escrito. b) La constatación del incumplimiento por primera vez de hasta dos artículos de este reglamento, que no estén considerados en el grupo de faltas graves. Se considerarán como menos graves: a) La omisión de alguna declaración adicional en el Certificado Fitosanitario, siempre y cuando esta pueda ser sustituida por la aplicación de un tratamiento fitosanitario. b) Constatación del incumplimiento por primera vez de hasta tres artículos de este reglamento que no estén considerados en el grupo de faltas graves; amonesteación por escrito y multa por valor de mil Lempiras (Lps. 1,000.00).

Articulo 121

Las sanciones aplicables por las infracciones de faltas leves son: a) Por la omisión involuntaria y no repetida del certificado fitosanitario o zoosanitario en introducciones de pequeñas cantidades de plantas o sus productos, que no tengan restricciones cuarentenarias específicas; amonesteación por escrito. b) Por la constatación del incumplimiento por primera vez de hasta dos artículos de este reglamento, que no estén considerados en el grupo de faltas graves; amonesteación por escrito y multa por valor de mil Lempiras (Lps. 1,000.00).

Articulo 122

Las sanciones aplicables por la infracción de faltas menos graves son: a) Por la omisión de alguna declaración adicional en el Certificado Fitosanitario, siempre y cuando ésta pueda ser sustituida por la aplicación de un tratamiento fitosanitario; amonesteación por escrito y multa por valor de dos mil Lempiras (Lps. 2,000.00). b) Por la Constatación del incumplimiento por primera vez de hasta tres artículos de este reglamento que no estén considerados en el grupo de faltas graves; amonesteación por escrito y multa por valor de tres mil Lempiras (Lps. 3,000.00).

Articulo 123

Las sanciones aplicables por infracciones o faltas graves son: a) Por la reincidencia de una falta leve o menos grave: Amonestación por escrito y multa por valor de diez mil Lempiras (Lps. 10,000.00). b) Por el internamiento al país de animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal o vegetal e insumos agropecuarios, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento y en sus respectivas reglamentaciones: Decomiso, sacrificio sanitario, destrucción o destrucción de los productos, subproductos e insumos para uso agropecuario y multa por valor de veinte mil Lempiras (Lps. 20,000.00). c) Por el transporte hacia el territorio nacional de animales, vegetales, productos y subproductos de origen vegetal o animal procedentes de países en donde existan plagas o enfermedades exóticas, sin la documentación fitosanitaria o zoosanitaria exigida, amonesteación por escrito a la empresa transportadora, devolución de la carga al país de procedencia o origen y multa por valor de treinta mil Lempiras (Lps. 30,000.00). d) Por el envío de animales, vegetales, productos o subproductos de origen animal o vegetal a países que tengan restricciones cuarentenarias sobre los mismos, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en protocolos, binacionales o internacionales o de regulaciones nacionales sobre la materia; amonesteación por escrito y multa por valor de veinte mil Lempiras (Lps. 20,000.00). e) Por el no acatamiento de las medidas fitozoosanitarias establecidas para el control o erradicación de una plaga o enfermedad; amonesteación por escrito y multa por valor de veinte mil Lempiras (Lps. 20,000.00). f) La obstrucción de las acciones de los Oficiales de Cuarentena Agropecuaria en el ejercicio de sus funciones; amonesteación por escrito y multa por valor de veinte mil Lempiras (Lps. 20,000.00). g) La adulteración o falsificación de documentos fitosanitarios o zoosanitarios; Amonestación por escrito y multa por valor de veinte mil Lempiras (Lps. 20,000.00). h) La introducción al país de animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal e insumos para uso agropecuario en valijas del Servicio Diplomático; Amonesteación por escrito y multa por valor de cincuenta mil Lempiras (Lps. 50,000.00). i) Por no acato inmediato de las disposiciones impuestas por los Oficiales de Cuarentena Agropecuaria; amonestación por escrito y multa por valor de treinta mil Lempiras (Lps. 30,000.00). j) Por la oposición a la aplicación de los tratamientos en las condiciones técnicas exigidas; amonestación por escrito, y multa por valor de veinte mil Lempiras (Lps. 20,000.00). k) Por la violación de la cuarentena de post entrada prescrita a animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal o vegetal e insumos agropecuarios en proceso de devolución por problemas fitosanitarios y zoosanitarios; Amonestación por escrito, sacrificio sanitario de animales, decomiso de productos y subproductos e insumos para uso agropecuario y multa por valor de veinte mil Lempiras (Lps. 20,000.00). l) Por la introducción de animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal e insumos agropecuarios por lugares no autorizados directamente; Amonestación por escrito, demolición y multa por un valor de diez mil Lempiras (Lps. 10,000.00). m) Por el internamiento al país de productos destinados a la alimentación en los medios de transporte; Amonestación por escrito, decomiso y destrucción de los productos y multa por valor de cincuenta mil Lempiras (Lps. 50,000.00). n) Por la oposición a la destrucción o esterilización de residuos y sobrantes de comidas originadas en medios de transporte provenientes del extranjero; Amonestación por escrito y multa por valor de veinte mil Lempiras (Lps. 20,000.00). o) Por el entriamiento al país de materiales utilizados en el transporte de animales; Amonestación por escrito y multa por valor de cinco mil Lempiras (Lps. 5,000.00). p) Por la no presentación oportuna de los manifiestos de carga porparte de las agencias pertinentes; Amonestación por escrito y multa por valor de cinco mil Lempiras (Lps. 5,000.00). q) Por el desacato de las medidas adoptadas por el SENASA en la declaratoria de alerta y emergencias fitosanitarias y zoosanitarias; Amonestación por escrito y multa por valor de veinte mil Lempiras (Lps. 20,000.00). r) Por la omisión de la inspección en la introducción de animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal o vegetal e insumos agropecuarios; Amonestación por escrito y multa por valor de veinte mil Lempiras (Lps. 20,000.00). s) La no declaración de animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal e insumos agropecuarios portados por los pasajeros o miembros de la tripulación de los medios de transporte; Sacrificio de animales, decomiso de los productos, subproductos y multa por valor de veinte mil Lempiras (Lps. 20,000.00). t) El descarque en territorio hondureño de cargamentos en tránsito internacional; Amonestación por escrito, decomiso y destrucción de productos y subproductos y multa por valor de treinta mil Lempiras (Lps. 30,000.00). u) La rotura de marchamos o sellos de acuerdo al Artículo No. 169 y 172 establecido en la Ley General de Aduanas; Amonestación por escrito y multa por valor de veinte mil Lempiras (Lps. 20,000.00). v) La no presentación del informe a las autoridades competentes por el médico veterinario responsable de la cuarentena fiduciaria; Amonestación por escrito y multa por valor crítico mil Lempiras de (Lps. 5,000.00). w) La introducción en un área libre o en ejecución de acciones para alcanzar esta condición de animales, vegetales, productos o subproductos de origen animal o vegetal restringidos o prohibidos; Amonestación por escrito, sacrificio sanitario, decomiso y destrucción del cultivo y multa por valor de treinta mil Lempiras (Lps. 30,000.00). x) Establecer cultivos en áreas bajo prohibición; Amonestación por escrito, destrucción del cultivo y multa por valor de treinta mil Lempiras (Lps. 30,000.00). y) Por sembrar cultivos que están bajo medidas fitosanitarias, fuera de las épocas previstas; Amonestación por escrito, destrucción del cultivo y multa por valor de veinte mil Lempiras (Lps. 20,000.00). z) Por la no destrucción de residuos y rastrajos en los períodos establecidos por la Subdirección Técnica de Sanidad Vegetal; Amonestación por escrito, destrucción de los residuos y rastrajos y multa por valor de treinta mil Lempiras (Lps. 30,000.00). aa) Por la no destrucción o tratamiento de plantaciones prescritas por el SENASA; Amonestación por escrito, destrucción o tratamiento de plantaciones y multa por valor de veinte mil Lempiras (Lps. 20,000.00). bb) Por la reincidencia por primera vez de una misma falta grave; Amonestación por escrito, más el pago del doble del valor de la multa prevista en el respectivo inciso. cc) Por la reincidencia por segunda vez de una misma falta grave; Amonestación por escrito, más el pago del triple del valor de la multa prevista en el respectivo inciso. dd) Por la reincidencia por tercera o más veces de una misma falta grave; Amonestación por escrito, más el pago del cuádruple de la multa prevista en el respectivo inciso y en caso de nuevas reincidencias. TITULO SEPTIMO DEL ESTABLECIMIENTO DE TASAS

Articulo 124

El SENASA establecerá como contraprestación a los servicios suministrados por las Subdirecciones Técnicas, tasas específicas, cuyo valor será determinado sobre base en el costo real de los mismos, pudiendo en casos particulares debidamente justificados, establecerse mecanismos de subsidio, que serán especificados en los manuales de procedimientos que sobre esta materia se establezcan. De acuerdo al Artículo No. 6, de la Ley Fitozoosanitaria Decreto No. 157-94. TITULO OCTAVO DISPOSICIONES FINALES

Articulo 125

Este Reglamento derogará el Régimen de Sanidad para importación y exportación de animales sus productos y subproductos e insumos para uso agropecuario (Acuerdo No. 332 del 22 de noviembre de 1962), el Reglamento para Estaciones Cuarentenarias (Acuerdo 0027-87 del 22 de enero de 1987 y Acuerdo 1296-87 del 27 de julio de 1987), y todas las resoluciones hasta la aprobación del presente reglamento.

Articulo 126

Este Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial "LA GACETA". 2.-Hacer las transcripciones de Ley. COMUNIQUESE: CARLOS ROBERTO REINA Presidente de la República RICARDO ARIAS BRITO Secretario de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete. Como se pide, emítase el Dictamen correspondiente y una vez cumplimentado devuélvase a la Oficina de su procedencia. CUMPLASE. DICTAMEN VISTO: Para Dictamen el Proyecto de "REGLAMENTO DE CUARENTENA AGROPECUARIA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROPECUARIA (SENASA)", presentado por el I lic. Hidefonso Paredes H., Secretario General de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, ante la Procuraduría General de la República, esta Institución emitirá en el correspondiente Dictamen, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo. RESULTA: Que de conformidad con la referida Ley, los Proyectos de Reglamento para la aplicación de una Ley, habrán de determinados por la Procuraduría General de la República, tal como ocurre en el caso de autos. RESULTA: Que se han estudiado detenidamente cada una de las disposiciones emitidas dicho Proyecto de Reglamento y que las mismas no contravienes la disposición Legal, motivo por el cual emite DICTAMEN FAVORABLE, a efecto de que por organismos de Administración de donde proceda, continúe con el trámite de su publicación, previo a su vigencia. Tegucigalpa, M. D. C., 25 de agosto de 1997. ABOGADO MAX GIL SANTOS L. Sub-Procurador General de la República PODER LEGISLATIVO DECRETO No. 11-98 EL CONGRESO NACIONAL, DECRETA:

Articulo 1

Aprobar en todas y cada una de sus partes el Acuerdo No. 001357 de fecha 20 de octubre de 1997, emitido por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda, que contiene el CONTRATO DE ADQUISICIÓN DEL SISTEMA DE ATERRIZAJE AEREO POR TRANSPONDEDOR, celebrado el 17 de octubre de 1997, entre a Abogado Jorge Reyes Díaz, Procurador General de la República en aquella época, en representación del Estado de Honduras, y el señor Henry A. Doellfeld como representante autorizado de ADVANCED NAVIGATION AND POSITIONING CORPORATION, que literalmente dice: "SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA (SOPTRAVI). ACUERDO No. 001357. Fechado el 20 de octubre de 1997. EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA ACEPTA, Aprueba todas sus partes el Contrato que literalmente dice: CONTRATO DE ADQUISICION DEL SISTEMA DE ATERRIZAJE AEREO POR TRANSPONDEDOR. Nosotros, JORGE REYES DIAZ, mayor de edad, casado, Abogado y de este vecindario, actuando como Procurador General de la República de Honduras, nombrado para tal cargo según Decreto Legislativo No. 3-94 de fecha 23 de enero de 1994 y vigente autorizado para celebrar este Contrato para la adquisición de un sistema apropiado de aterrizaje por Transpondedor (TLS) de la Secretaría de Estado de Honduras, quien en lo sucesivo se denominará "EL GOBIERNO" el que estará representado por el Secretario de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), el señor HENRY A. DOELLFELD, mayor de edad, soltero, Empresario, con Pasaporte No. 0726041 37 extendido en los Estados de América, actuando como "representante autorizado de Advanced Navigation and Positioning Corporation (de aquí en adelante denominado por sus siglas ANPC) Sociedad Norteamericana, cuyo domicilio se encuentra en el P.O. Box 8 River, Oregon 97031, Teléfono (541) 386-1747 Fax (541) 386-2124, con poder debidamente conferido por las autoridades competentes, han convenido en celebrar como al efecto celebra como al efecto se estipuló en los siguientes Artículos: 1. ANTECEDENTES. El Gobierno de Honduras preocupado por las ayudas de navegación aérea existentes en el Aeropuerto Internacional Toncontiní, el cual por poseer características particulares no se ha podido encontrar una ayuda de Navegación Aérea que permita una normal y eficiente en sus operaciones, por lo que ha decidido adquirir por medio de Transpondedor (TLS) con objeto de hacer frente a su responsabilidad Nacional e Internacional en este sector y para tal efecto se cuenta con el financiamiento necesario. 2. DEFINICIONES E INTERPRETACIONES. Siempre que en el presente Contrato se emplee los siguientes términos, se entenderá que significa lo que se expresa a continuación: a) "EL GOBIERNO": El Gobierno de Honduras preocupado por las ayudas de navegación aérea existentes en el Aeropuerto Internacional Toncontiní, el cual por poseer características particulares no se ha podido encontrar una ayuda de Navegación Aérea que permita una normal y eficiente en sus operaciones, por lo que ha decidido adquirir por medio de Transpondedor (TLS) con objeto de hacer frente a su responsabilidad Nacional e Internacional en este sector y para tal efecto se cuenta con el financiamiento necesario.

Leyes relacionadas

Acuerdo Sag 331-2009 - Manual para el Ingreso de Mascotas
Este acuerdo establece los requisitos y procedimientos para que turistas ingresen perros y gatos a Honduras como mascotas. Los dueños deben presentar certificados de vacunación y salud veterinaria en aduanas; si cumplen, se autoriza el ingreso; si falta documentación en puertos aéreos o marítimos, se permite con cuarentena de 10 días supervisada por veterinario.
Decreto 331-2009 | 2009
Acuerdo Ministerial No. 177-2017 — Reglamento Interno de Organización y Operación del Comité Nacional de Biotecnología y Bioseguridad Agrícola (CNBBA)
Decreto 177-2017 | 2017
Suscripción de Contrato de Préstamo con el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE) para la ejecución del “Proyecto Construcción del Corredor Logí­stico Villa de San Antonio-Goascorán, Secciones II y III, hasta por un monto de Ochenta y Seis Millones Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Setecientos Veintitrés con 07/100 Dólares de los Estados Unidos de América (US$86,834,723.07).
Decreto 344-2005 | 2017
Decreto Ejecutivo — Plan Estratégico Para la Expansión y Consolidación del Modelo de Gestión Descentralizada de los Servicios de Salud 2017-2022
Decreto | 2017
Acuerdo Ministerial No. 867-14 — Declarar como Plaga Reglamentada el Colletotrichum kahawae en todo el territorio nacional
Esta ley declara al Colletotrichum kahawae (enfermedad de la cereza del café) como plaga regulada en Honduras y prohíbe la importación de plantas de café de áreas infectadas. Busca proteger los 400,000 mil manzanas de café del país y los 120,000 familias que dependen de este cultivo, evitando pérdidas económicas que en otros países han llegado al 80% de la producción.
Decreto 867-14 | 2015