Reforma Cpp sobre Prisión Preventiva (10-06-2020)
Resumen
Esta ley reforma el sistema de prisión preventiva en Honduras para permitir medidas alternativas menos gravosas (como arresto domiciliario o caución juratoria) cuando sea posible. Durante la emergencia del COVID-19, ordena revisar automáticamente los casos de personas con enfermedades de riesgo para sustituir la prisión preventiva, excepto en delitos graves como narcotráfico, violación, tráfico de armas o crímenes organizados.
Considerandos
- 1.Que haciendo eco de lo dispuesto en la constitución política y en los tratados internaciones sobre derechos humanos de lo que Honduras es parte, el Código Procesal Penal proclama en su Artículo 3, que los imputados tienen derecho a ser tratados con el respeto debido a todo ser humano y a que se respete su libertad, y que la restricción de ésta, mientras dure el proceso, sólo se decretará en los casos previstos por la Ley. En ese sentido, para garantizar la H¿FDFLDGHOSURFHVR\ODUHJXODUREWHQFLyQGHODVIXHQWHVGH prueba, se establece el instituto legal de las medidas cautelares, GH¿QLGDVFRPRDTXHOODVTXHVyORSXHGHQVHUGLVSXHVWDVHQHO curso de un procesoSHQDOFRQOD¿QDOLGDGGHORJUDUXQ¿Q constitucionalmente legítimo, como la búsqueda de la verdad.
- 2.Que la Prisión Preventiva es una de las medidas cautelares más gravosas que los sistemas procesales SHQDOHVFRQFLEHQSDUDJDUDQWL]DUODH¿FDFLDGHOSURFHVRSRU tal razón, solamente se debe recurrir a tal medida cuando sea estrictamente necesario, y en su imposición debe primar siempre el hecho de que sirva para lograr la búsqueda de la verdad y no implicar la imposición de una pena anticipada, como hasta ahora se le ha visto.
- 3.Que consecuencias de la crisis sanitaria generada por el COVID-19 y su alto índice de contagios, los órganos internacionales de protección de los Derechos +XPDQRVVLJXLHQGRORTXHVHxDODQORVUHVSHFWLYRVFRQYHQLRV sobre la materia, de los que Honduras es parte, han recomendado en los últimos días, que los Estados adopten medidas encaminadas a garantizar a las personas privadas de libertad, el goce y disfrute de todos sus derechos fundamentales. Una de las medidas que consideran es el distanciamiento social, situación que es difícil lograr en nuestros centros de detención, por las condiciones de hacinamiento y demás precariedades que en dichos lugares se padece.
- 4.Que la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, en el marco de la crisis generada por el COVID-19, ha instado a los Estados enfrentar la gravísima situación de las personas privadas de la libertad en la región y a adoptar medidas urgentes para garantizar la salud y la integridad de esta población y de sus familias, frente a los efectos de la pandemia del COVID-19, así como asegurar las condiciones dignas y adecuadas de detención en los centros de privación de la libertad, de conformidad con los estándares interamericanos de derechos humanos. En particular, la Comisión insta a los Estados a reducir la sobrepoblación en los centros de detención como una medida de contención de la pandemia. Destacando que el hacinamiento en los centros penitenciarios puede significar un mayor riesgo ante el avance del COVID-19, en particular para aquellas personas que conforman grupos en situación de vulnerabilidad, como personas mayores, diabéticas, hipertensas, pacientes inmunosuprimidos, pacientes oncológicos, con enfermedades DXWRLQPXQHV LQVX¿FLHQFLD FDUGtDFD H LQVX¿FLHQFLD UHQDO crónica, entre otros.
- 5.Que de conformidad al Artículo 205 numeral 1) de la Constitución de la República establece que es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
Articulos
Articulo 1
Reformar el Artículo 184 del Código Procesal Penal, creado mediante Decreto No. 9-99-E, de 19 de Diciembre de 1999, los cuales debe leerse de la manera siguiente: “ARTÍCULO 184. SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Siempre TXHORVULHVJRVDTXHVHUH¿HUHHO$UWtFXOR 178 puedan ser evitados por la aplicación de otra medida menos gravosa para su OLEHUWDGHO-XH]GHR¿FLRRDSHWLFLyQGH parte, puede imponer al imputado, en lugar de la prisión preventiva, una o más de las medidas comprendidas en los numerales 4), 5), 6), 7), 8), 9) y 10) del Artículo 173. -- 1 of 4 -- Las medidas anteriores pueden ser impuestas en forma simultánea o sucesiva. El Juez velará por el estricto cumplimiento de la medida impuesta, para lo cual debe contar con el apoyo de la Policía Nacional y cualquier otra institución de seguridad del Estado. Las medidas alternativas de la prisión preventiva no pueden imponerse si existe JUDYHULHVJRGHTXHQRVHORJUHOD¿QDOLGDG perseguida. En los casos en que el imputado no tenga capacidad para rendir una caución de naturaleza económica, puede decretarse caución juratoria, la cual consistirá en prestar juramento de someterse al procedimiento. La caución juratoria debe decretarse FRQMXQWDPHQWHFRQODPHGLGDDTXHVHUH¿HUH el numeral 6) del Artículo 173 y cualquiera otra que el Juez considere conveniente. En ningún caso procederá la aplicación de otra medida cautelar distinta a la prisión SUHYHQWLYD HQ ORV GHOLWRV GH QDUFRWUi¿FR violación especial, tráfico de armas o delitos relacionados con grupos criminales conocidos como “maras o pandillas”.
Articulo 2
TRANSITORIO. ACTUACIONES JUDICIALES EN GENERAL. Durante la vigencia de la emergencia decretada por el COVID-19, las partes en los procesos judiciales pueden presentar sus peticiones mediante correo electrónico al Órgano Jurisdiccional competente, en un formato que, si bien no permita su alteración, si dé acceso a su impresión. El Órgano Jurisdiccional receptor hará constar el recibido del documento al remitente, reenviando el correo a las demás partes personadas en el proceso que hayan proporcionado correo electrónico y dejando copia en el expediente del caso, debiendo la Secretaría hacer dación en cuenta para su pronta resolución dentro de los plazos legales correspondientes. Las resoluciones que dicten los órganos jurisdiccionales mientras dure la crisis sanitaria del virus COVID-19, deben ser notificadas de inmediato a las partes mediante cualquier forma de comunicación telemática o electrónica, dejando constancia de ello la Secretaría del Despacho. Para lo anterior el Poder Judicial debe dar a conocer al público en general los correos electrónicos de cada Órgano Jurisdiccional que se encuentre prestando servicio durante la emergencia sanitaria.
Articulo 3
TRANSITORIO. DEL FUNCIONA- M I E N T O D E L O S Ó R G A N O S JURISDICCIONALES. Los Órganos Jurisdiccionales que el Poder Judicial determine que deben prestar servicio durante el tiempo en que se decrete la emergencia sanitaria por la enfermedad del COVID-19, puede desarrollar sus labores y tomar sus decisiones de manera telemática, utilizando cualquier mecanismo autorizado por el Poder Judicial que garantice la comunicación entre los miembros del Órgano Jurisdiccional, los funcionarios auxiliares y las partes del caso. En los órganos jurisdiccionales colegiados, no se necesitará la integración física de sus miembros para la toma de decisiones, pudiendo realizar las deliberaciones de manera sincrónica o asincrónica por mecanismos telemáticos o por cualquier tecnología de la comunicación que permita dejar constancia, siempre que tales mecanismos estén autorizados por el Poder Judicial. -- 2 of 4 -- La publicidad de las decisiones adoptadas, salvo los casos de reserva establecidos en la Ley, se realizará mediante la publicación de éstas en el portal del Poder Judicial. Las comunicaciones entre los Órganos Jurisdiccionales con instituciones públicas o privadas, puede realizarse por cualquier forma de comunicación telemática o electrónica, salvo aquellas que la Constitución de la República y las leyes especiales determinen que deban ser estrictamente por escrito, como ser la aprehensión de una persona, el desinternamiento de un privado de libertad, R HO UHJLVWUR PRGL¿FDFLyQ R UHYRFDFLyQ de la condición jurídica previa de bienes registrables. En cualquier caso, el receptor GH OD RUGHQ MXGLFLDO SXHGH YHUL¿FDU VX autenticidad mediante comunicación directa a un contacto único y disponible de manera permanente que establecerá el Poder Judicial para tal efecto.
Articulo 4
T R A N S I TOR I O. - R E V I S I ÓN OBLIGATORIA DE LA MEDIDA C A U T E L A R D E P R I S I Ó N P R E V E N T I VA . L o s ó r g a n o s jurisdiccionales, durante la emergencia sanitaria, procederán a realizar de R¿FLRODUHYLVLyQGHODPHGLGDFDXWHODU de prisión preventiva a las personas procesadas que según el respectivo expediente judicial y/o penitenciario tengan una enfermedad de base que les ponga dentro de la población de riesgo a contraer el Virus de COVID-19, siempre que tal diagnóstico esté respaldado por exámenes clínicos y de laboratorio necesarios y que haya sido determinada de manera previa a la emergencia sanitaria. El diagnóstico de enfermedades de base a persona en prisión preventiva, de la que no tenga antecedentes de su existencia previo a la emergencia sanitaria por el Virus COVID-19, debe ser realizado por personal médico y especialista cuando el caso lo requiera, del Sistema de Salud Pública del Estado. Para los efectos de este Artículo se entenderá como población penitenciaria de riesgo a contraer el Virus COVID-19 las siguientes: pacientes inmunosuprimidos o con VIH, pacientes oncológicos, con enfermedades autoinmunes, hipertensión, diabetes, colesterol alto, enfermedad coronaria, demencia, fibrilación auricular, enfermedad pulmonar obstructiva crónica en sus dos variantes: enfisema pulmonar y bronquitis crónica, asma bronquial, enfermedades renales, insuficiencia cardiaca congestiva. El Órgano Jurisdiccional debe proceder a realizar la revisión conforme lo VHxDOD HO$UWtFXOR WUDQVLWRULR DQWHULRU sustituyendo la medida cautelar por la de arresto en su propio domicilio o en el de otra persona que lo consienta. 9HQFLGR HO SHULRGR VHxDODGR SDUD la emergencia sanitaria, el Órgano Jurisdiccional competente deberá realizar nueva revisión de la medida cautelar, ajustándola a las condiciones personales que para ese tiempo imperen en cada caso concreto. Las disposiciones contenidas en el presente Artículo no son aplicables, cuando a criterio del juez la persona que está siendo procesada se considera de alta peligrosidad por pertenecer a un grupo delictivo organizado o porque el delito se dio bajo esta modalidad, o por la posibilidad de reinserción en la actividad criminal por parte del imputado; o, cuando se trate de delincuentes habituales FRQIRUPHVHGH¿QHHQHO&yGLJR3HQDO en estos casos la revisión de la prisión -- 3 of 4 -- preventiva se limitará a ordenar al Instituto Penitenciario a adoptar medidas que minimicen el riesgo a la salud.
Articulo 5
TRANSITORIO. Se ordena al Instituto Nacional Penitenciario, el acondicionamiento de espacios especiales, con la medidas de protección adecuadas para evitar los contagios de COVID-19, para el cumplimiento de la pena de prisión de aquellas personas que conforme a dictamen médico se determine que son: pacientes inmunosuprimidos o con VIH, pacientes oncológicos, con enfermedades autoinmunes, hipertensión, diabetes, colesterol alto, enfermedad coronaria, demencia, fibrilación auricular, enfermedad pulmonar obstructiva crónica HQVXVGRVYDULDQWHVHQ¿VHPDSXOPRQDU y bronquitis crónica, asma bronquial, enfermedades renales, insuficiencia cardiaca congestiva o personas mayores GH DxRV \ TXH QR VH KD\DQ SRGLGR DFRJHUDOEHQH¿FLRGHPRGL¿FDFLyQGH ODPHGLGDGHSULVLyQSUHYHQWLYDVHxDODGR en el Artículo anterior. A lo que debe sumarse, otro tipo de medidas como ser el uso de equipo de bioseguridad por las personas externas, la restricción de visitas entretanto este vigente el estado de emergencia sanitaria, entre otras, medidas que deben ser de carácter general, de prevención y, en su caso, de contención del contagio.
Articulo 6
TRANSITORIO. De manera excepcional a las disposiciones reguladas en la Ley del Sistema Penitenciario Nacional contenida en Decreto No. 64-2012 de fecha 14 de Mayo del 2012 y publicado HQ HO 'LDULR 2¿FLDO ³/D *DFHWD´ GHO 3 de Diciembre de 2012, edición No. 32,990 sus reformas, así como el Reglamento de la misma, durante la vigencia de la emergencia decretada por el del COVID-19, las personas que están gozando del beneficio de pre- liberación quedan exentas de retornar al centro penitenciario los días que FRQIRUPHDRWRUJDPLHQWRGHOEHQH¿FLR les corresponde; para garantizar que se ORJUHQ ORV REMHWLYRV GHO EHQH¿FLR HO Instituto Nacional Penitenciario debe implementar las medidas de control y vigilancia que considere oportunas, pudiendo contar con el apoyo de la Policía Nacional y cualquier otra institución de seguridad del Estado, o mediante el uso de soportes informáticos.
Articulo 7
El presente Decreto entrará en vigencia D SDUWLU GHO GtD GH VX SXEOLFDFLyQ HQ HO 'LDULR 2¿FLDO ³/D Gaceta”. Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, celebrado de manera Virtual, a los ඏeinticuatro días del mes de abril de dos mil veinte. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 02 de junio de 2020 JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN HÉCTOR LEONEL AYALA ALVARENGA -- 4 of 4 --