Decreto Ejecutivo PCM-041-2020 mediante el cual se reforman disposiciones del Decreto Ejecutivo PCM-030-2020 relativo a la soberanía y seguridad alimentaria
Resumen
Este decreto reforma medidas de soberanía alimentaria durante la pandemia de COVID-19. Ordena crear registros de tierras estatales ociosas para arrendar a productores de alimentos a bajo costo, establece programas de financiamiento para el sector agroindustrial, e instruye al Banco Central a canalizar recursos para créditos a productores de alimentos y otros sectores afectados por la pandemia.
Considerandos
- 1.Que de conformidad con el Artículo 245 numerales 2 y 11 de la Constitución de la República, corresponde al Presidente de la República entre otras atribuciones, dirigir la política general del Estado y representarlo, emitir Acuerdos, Decretos y expedir Reglamentos y Resoluciones conforme a la Ley.
- 2.Que el Artículo 332 de la Constitución de la República, establece que el Estado por razones de orden público e interés social, se puede reservar el ejercicio de determinadas industrias básicas, explotaciones y servicios de interés público y dictar medidas y leyes económicas, fiscales y de seguridad pública, para encauzar, estimular, supervisar, orientar y suplir la iniciativa privada.
- 3.Que por su parte el Artículo 347 de la Constitución de la República manda que “La producción agropecuaria debe orientarse preferentemente a la satisfacción de las necesidades alimentarias de la población hondureña, dentro de una política de abastecimiento adecuado y precios justos para el productor y el consumidor”.
- 4.Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, el Presidente de la República tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública, Centralizada y Descentralizada, quien en el ejercicio de sus funciones podrá actuar por sí o en Consejo de Ministros.
- 5.Que es deber del Estado asegurar por todos los medios a su alcance los derechos a la salud y la seguridad alimentaria del pueblo, para lo cual se hace necesario tomar medidas de carácter extraordinario.
- 6.Que debido a las acciones de suspensión de derechos fundamentales decretadas por el Poder Ejecutivo para lograr el recogimiento en sus hogares de la población hondureña para imponerse a la transmisión y expansión del COVID-19, el dinamismo económico se ha visto perturbado, por lo que se torna imperativo responder y garantizar a las familias hondureñas la seguridad alimentaria.
- 7.Que la emergencia causada por la pandemia por el COVID-19 ha hecho evidente la necesidad de tomar medidas de carácter extraordinario con un fuerte impacto en el aparato económico y productivo a nivel mundial, provocando escasez precisamente de los productos y servicios agroalimentarios que se requieren para combatirla. ABOG. THELMA LETICIA NEDA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
- 8.Que como consecuencia de la crisis actual es de prioridad y necesidad nacional de interés público estratégico, asegurar que el país cuente con reservas suficientes de alimentos para hacer frente a la emergencia humanitaria y sanitaria que afecta la nación priorizando mantener las cadenas productivas y de distribución de alimentos activas en todo momento, lo cual debe ser sostenible en el tiempo para paliar los efectos posteriores a la crisis.
- 9.Que mediante Decreto Ejecutivo Número PCM-030-2020, publicado el 9 de abril del 2020, en el Diario Oficial “La Gaceta” en la edición No. 35,222, SE DECLARA PRIORIDAD NACIONAL EL APOYO AL SECTOR PRODUCTOR DE ALIMENTOS Y AGROINDUSTRIA ALIMENTARIA, SE DECRETAN MEDIDAS PARA ASEGURAR LA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA, reformado mediante Decreto Ejecutivo Número PCM-037-2020 publicado el 5 de mayo del 2020, en el Diario Oficial “La Gaceta” en la edición No. 35,243.
- 10.Que de conformidad con el Artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, el Presidente de la República tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, pudiendo en el ejercicio de sus funciones, actuar por sí o en Consejo de Secretarios de Estado.
- 11.Que el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado, aprobó el Decreto Ejecutivo Número PCM-040-2020, mediante el cual se prorrogó por siete (7) días más, efectivos a partir del domingo tres (3) de mayo del presente año, la restricción a nivel nacional de las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 69, 78, 81, 84, 99, y 103 de la Constitución de la República, emitida mediante Decreto Ejecutivo Número PCM-021-2020, reformado por los Decretos Ejecutivos: PCM-022-2020, PCM-023-2020, PCM-026-2020, PCM-028-2020, PCM-031- 2020, PCM-033-2020, PCM-036-2020 y el último precitado.
- 12.Que mediante Decreto Legislativo No. 42-2020, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 4 de mayo, 2020, edición No. 35,242, el Congreso Nacional ratificó en todas y cada una de sus partes, la restricción de las Garantías Constitucionales, aprobadas por el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado, contenida en los Decretos Ejecutivos Números: PCM-028-2020, PCM-031-2020, PCM-033-2020 y PCM-036-2020.
- 13.Que la información epidemiológica servirá para actualizar el diagnóstico y divulgar el conocimiento de la situación de salud de la comunidad, con el fin de promover la reducción y la prevención de las enfermedades. En Honduras el total de casos confirmados a la fecha por la Pandemia de Covid-19, asciende a 1,830 casos y 108 fallecidos a nivel nacional, por lo cual es necesario continuar tomando las medidas pertinentes, a fin de contener la propagación de este virus en el resto de la población hondureña.
- 14.Que el Presidente de la República, tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada. El Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, podrá actuar por sí o en Consejo de Ministros.
- 15.Que ante la presencia en el territorio nacional de la COVID-19 /Coronavirus y el inminente riesgo de propagación y contagio que este representa, el cual pone en peligro la salud y la vida de los hondureños, obligándonos como país a tomar medidas que limitan el normal funcionamiento de los sectores productivos, económicos y sociales con la finalidad de evitar la propagación de dicho virus.
- 16.Que es deber del Estado, velar por la seguridad y salud de los trabajadores, empleadores y población en general, así como establecer las medidas y mecanismos de prevención en los centros de trabajo.
- 17.Que es atribución del Presidente de la República, conforme lo establece el Artículo 245 de la Constitución de la República, administrar la Hacienda Pública dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera cuando así lo requiera el interés nacional, dirigir la política económica y financiera del Estado, crear y mantener los servicios públicos y tomar las medidas necesarias para el buen funcionamiento de los mismos.
- 18.Que de acuerdo al Artículo 23 del Reglamento de Organización, funcionamiento y competencias del Poder Ejecutivo los Secretarios de Estado, en su carácter de colaboradores inmediatos del Presidente de la República, son responsables de conducir los asuntos de su respectivo Ramo observando las políticas e instrucciones que aquél imparta.
- 19.Que mediante Acuerdo Ejecutivo Número 023-2018 publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 20 de abril de 2018 el Presidente de la República delega en la Subsecretaria de Coordinación General de Gobierno la facultad de firmar los actos administrativos que según la Ley General de la Administración Pública, sean de potestad del Presidente Constitucional de la República.
- 20.Que mediante Acuerdo Número 43- 2009 del 21 de diciembre de 2009, se emitió el Reglamento a la Ley de Zonas Libres, con el objeto de regular las diferentes situaciones jurídicas que corresponden a las Zonas Libres.
- 21.Que mediante Decreto No. 8-2020, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 14 de febrero de 2020, se reforma la Ley de Zonas Libres y establece la emisión de un nuevo reglamento de dicha ley y sus reformas.
- 22.Que es necesario adaptar las disposiciones del Reglamento de la Ley de Zonas Libres a la normativa establecida en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y su Reglamento (RECAUCA) a efecto de armonizar las diferentes disposiciones que en materia aduanera se aplican dentro del Régimen de Zonas Libres.
- 23.Que es indispensable establecer procedimientos y requisitos diferenciados para las personas naturales o jurídicas interesadas en acogerse al Régimen de Zonas Libres, ya sea como Operadoras, Operadoras Usuarias o Usuarias.
- 24.Que es necesario aplicar medidas en aras de la simplificación administrativa con el objeto de asegurar una adecuada administración y eficiencia en los procesos referentes a trámites tributarios y aduaneros y que se apliquen los principios de economía, celeridad y eficacia, para con ello lograr la pronta y efectiva satisfacción de los mismos.
Articulos
Articulo 1
Reformar los Artículos 4, 5, numeral 1) y Artículo 24 del Decreto Ejecutivo Número PCM-030-2020, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 9 de abril del 2020, edición No. 35,222, reformado mediante el Decreto Ejecutivo número PCM-037-2020, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 05 de mayo del 2020, Edición No. 35,243, los cuales se leerán de la manera siguiente: “ARTÍCULO 4.- Se ordena a la Dirección Nacional de Bienes del Estado (DNBE), que en un plazo no mayor de quince (15) días, en conjunto con las demás instituciones del Poder Ejecutivo relacionadas con el tema de tierras a crear un registro de las tierras fiscales, nacionales y ejidales que pudiendo dedicarse a la producción agropecuaria no estén siendo utilizadas para este fin, estando en la obligación de revisar los contratos de arrendamiento o concesión que existieran a la fecha sobre dichas tierras y analizar si su uso y goce corresponde al fin establecido en el contrato correspondiente. El registro de las tierras fiscales, nacionales y ejidales propiedad del Estado de Honduras o sus dependencias deben de ponerse a disposición de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG), a fin de que esta Secretaría de Estado en base a criterios técnicos orientados a evitar la concentración de tierras y asegurar el uso efectivo de la tierra, pueda bajo contratos de concesión de tierras ponerlas a disposición de los productores nacionales para la producción de alimentos; se establece un canon de Cien Lempiras (L.100.00) anuales por manzana por la concesión de las tierras. Es entendido que las tierras continuarán siendo propiedad del Estado y sus dependencias y no serán objeto de reivindicación de dominio de ningún tipo, estando en la obligación el beneficiario de devolverlas al finalizar el plazo de la concesión, mismo que será hasta por un plazo máximo de 20 años y renovable de mutuo acuerdo por la mitad del tiempo. Toda tierra nacional, fiscal o ejidal sujeta al presente programa y que haya sido concedida a un particular, será afectable de devolución al Estado o sus dependencias cuando se compruebe por la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) que las mismas no han sido destinadas a la producción de alimentos de conformidad con lo prescrito en el presente decreto; para dar cumplimiento con lo anterior la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) por sí o con el apoyo de otras instituciones del Poder Ejecutivo realizará inspecciones periódicas de campo para verificar el buen uso de las tierras. La producción que se genere mediante el uso de estas tierras ociosas deberá ser utilizada para el abastecimiento del mercado nacional. La Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería y el Instituto Hondureño de Mercadeo Agrícola deben supervisar el cumplimiento de esta disposición. La Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) debe, en un plazo de quince (15 días), crear un programa de aseguramiento de la soberanía y seguridad alimentaria con el propósito de lograr el ordenamiento, y el apropiado financiamiento, registro, trazabilidad de las unidades de producción nacional de alimento y la categorización de los productores y agroindustriales nacionales. La Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería, con el acompañamiento de otras instituciones competentes, debe crear un censo de tierras con potencial para aplicar sistemas de riego y la identificación de tierras aptas para la construcción de represas de agua o cosechas de agua y realizar los estudios expeditos para la construcción de represas con la colaboración de INVEST-H.
Articulo 5
Declarar prioridad y necesidad nacional; así como, de interés público y estratégico para la Nación, los siguientes proyectos de fortalecimiento al sector agroalimentario que actualmente se encuentran en ejecución: 1. Alianza para el Corredor Seco, al cual se le incorpora un componente de emergencia por Doscientos Millones de Lempiras (L 200,000,000.00), de fondos de contraparte nacional para continuar con la reactivación del sector agroalimentario en la actual área de acción del proyecto. Para el financiamiento, se instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Coordinación General de Gobierno y a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a realizar la asignación de recursos del “FIDEICOMISO DE INVERSIONES Y ASIGNACIONES, PARA REALIZAR I N V E R S I O N E S E N E L S I S T E M A NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE LA PROPIEDAD, INVERSIONES EN LA RED VIAL PRIMARIA, SECUNDARIA Y TERCIARIA DEL PAÍS, INVERSIONES EN PROYECTOS DE GENERACIÓN DE EMPLEO Y OTROS” (FINA 2), con el BANCO HONDUREÑO PARA LA PRODUCCIÓN Y LA VIVIENDA (BANHPROVI) u otro Fideicomiso o fuente de financiamiento pertinente. 2. Proyecto de Competitividad Rural de Honduras (COMRURAL); 3. Proyecto de Seguridad Alimentaria en el Sur (ACS PROSASUR); y, 4. Proyecto de Resiliencia en el Corredor Seco en el Occidente de Honduras (Eurosan Occidente); y, Así mismo, se declara prioridad nacional del sector agroalimentario y se instruye a la Secretaría de Finanzas para que proceda a formalizar de manera inmediata y urgente los siguientes proyectos: 1. Proyecto Integrando la Innovación para la Competitividad Rural en Honduras (COMRURAL II) por USD Setenta y Cinco Millones de Dólares (USD 75,000,000.00) financiado por Banco Mundial; 2. Proyecto Integral de Desarrollo Rural y Productividad por Noventa Millones de Dólares (USD 90,000,000.00) financiado por Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE); 3. Proyecto de Seguridad Hídrica en el Corredor Seco de Honduras por Ochenta y Cinco Millones de Dólares (USD 85,000,000.00) financiado por el Banco Mundial y fondos nacionales; y, 4. Proyecto de Fortalecimiento del Servicio de Agua Urbano en Honduras por Cuarenta y Cinco Millones de Dólares (USD 45,000,000.00).
Articulo 24
De conformidad con las resoluciones tomadas por el Directorio del Banco Central de Honduras (BCH), respecto de la reducción del encaje legal en moneda nacional y extranjera, se le instruye para que estructure un mecanismo eficiente y en tiempo real de asignación de los recursos provenientes del encaje legal a las instituciones del sistema bancario y financiero nacional que vincule directamente al solicitante de nuevos créditos o refinanciamiento de créditos existentes, de tal forma que la asignación de los recursos liberados del encaje legal sean destinados a los sectores priorizados en el presente Decreto Ejecutivo en la producción agropecuaria; asimismo, que beneficien a los sectores de turismo y alojamiento, industria manufacturera, agrícola y no agrícola, industria y servicios de la construcción, comercio al por mayor y menor, transporte, logística, salud, servicios administrativos, actividades profesionales y cualquier otra actividad y agente económico que sea afectado por los efectos de la pandemia provocada por el COVID-19. El Banco Central de Honduras (BCH), asignará los recursos provenientes del encaje legal a la institución del sistema regulado que acredite haber recibido, analizado y aprobado la solicitud de refinanciamiento de un crédito existente o de un nuevo crédito. Esta asignación de recursos se hará a una tasa de interés no mayor al cuatro por ciento (4%) anual por encima del costo efectivo del dinero acreditado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). Cualquier crédito nuevo o refinanciamiento de un crédito existente que se otorgue con tasas fijadas de forma diferente al mecanismo indicado en este artículo se sancionará de conformidad con la normativa que apruebe la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). Para garantizar los nuevos créditos o los refinanciamientos de créditos existentes, se dispondrá del Fondo de Garantías creada en el artículo 17 del Decreto Legislativo 33-2020 del 2 de abril de 2020, el cual podrá modularse o graduar los porcentajes de garantía que emita según las prioridades de financiamiento que dicta el Gobierno de la República”.
Articulo 2
El presente Decreto Ejecutivo entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veinte (2020). COMUNÍQUESE y PUBLÍQUESE. JUAN ORLANDO HERNANDEZ ALVARADO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE COORDINACIÓN GENERAL DE GOBIERNO, POR LEY EBAL JAIR DÍAZ LUPIAN SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA HECTOR LEONEL AYALA ALVARENGA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN LISANDRO ROSALES BANEGAS SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ RIVERA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL MARÍA ANTONIA RIVERA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO ECONÓMICO ROBERTO ANTONIO PINEDA RODRÍGUEZ SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS JULIAN PACHECO TINOCO SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD NACIONAL FREDY SANTIAGO DIAZ ZELAYA SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL ALBA CONSUELO FLORES SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD ARNALDO BUESO HERNÁNDEZ SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MAURICIO GUEVARA PINTO SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA ELVIS YOVANNI RODAS FLORES SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE ROCIO IZABEL TABORA MORALES SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS KARLA EUGENIA CUEVA AGUILAR SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS ROBERTO ANTONIO ORDOÑEZ WOLFOVICH SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ENERGÍA NICOLE MARRDER AGUILAR SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE TURISMO NELSÓN JAVIER MARQUEZ EUCEDA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO COMUNITARIO, AGUA Y SANEAMIENTO (SEDECOAS) Poder Ejecutivo DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM-042-2020 EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO DE SECRETARIOS DE ESTADO, CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, el Presidente de la República tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, pudiendo en el ejercicio de sus funciones, actuar por sí o en Consejo de Secretarios de Estado. CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado, aprobó el Decreto Ejecutivo Número PCM-040-2020, mediante el cual se prorrogó por siete (7) días más, efectivos a partir del domingo tres (3) de mayo del presente año, la restricción a nivel nacional de las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 69, 78, 81, 84, 99, y 103 de la Constitución de la República, emitida mediante Decreto Ejecutivo Número PCM-021-2020, reformado por los Decretos Ejecutivos: PCM-022-2020, PCM-023-2020, PCM-026-2020, PCM-028-2020, PCM-031- 2020, PCM-033-2020, PCM-036-2020 y el último precitado. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo No. 42-2020, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 4 de mayo, 2020, edición No. 35,242, el Congreso Nacional ratificó en todas y cada una de sus partes, la restricción de las Garantías Constitucionales, aprobadas por el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado, contenida en los Decretos Ejecutivos Números: PCM-028-2020, PCM-031-2020, PCM-033-2020 y PCM-036-2020. CONSIDERANDO: Que la información epidemiológica servirá para actualizar el diagnóstico y divulgar el conocimiento de la situación de salud de la comunidad, con el fin de promover la reducción y la prevención de las enfermedades. En Honduras el total de casos confirmados a la fecha por la Pandemia de Covid-19, asciende a 1,830 casos y 108 fallecidos a nivel nacional, por lo cual es necesario continuar tomando las medidas pertinentes, a fin de contener la propagación de este virus en el resto de la población hondureña. POR TANTO; En uso de las facultades contenidas en los Artículos 59, 65, 69, 78, 81, 84, 99, 103, 145, 187, 245 numerales 2, 11, 29, 245 numerales 4), 7) y 16), 248, 252, 321 y 323 de la Constitución de la República; Artículos 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 15, 177, 180, 181 y 188 del Código de Salud; Artículos 7, 11, 17, 18, 20, 22 numeral 9, 116, 117 y 119 de la Ley General de la Administración Pública y sus reformas según Decreto Legislativo No. 266-2013; Artículos 4, inciso 2), 5, 41 y 45 de la Ley del Sistema Nacional de Gestión de Riesgos (SINAGER); Decreto Legislativo No. 3 2-2020; Decreto Legislativo No. 40-2020; Decreto Ejecutivo Número PCM-005-2020, PCM-022-2020, PCM-023-2020, PCM-026-2020, PCM-028-2020, PCM-031-2020, PCM-033-2020, PCM-036-2020 y PCM-040-2020. DECRETA:
Articulo 1
PRÓRROGA DE LAS MEDIDAS DE RESTRICCIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES. Prorrogar por siete (7) días, efectivo a partir del domingo 10 de mayo del presente año, la restricción a nivel nacional de las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 69, 78, 81, 84, 99, y 103 de la Constitución de la República, emitida mediante Decreto Ejecutivo en Consejo de Secretarios de Estado Número PCM-021-2020, reformado por los Decretos Ejecutivos Números: PCM-022-2020, PCM-023- 2020, PCM-026-2020, PCM-028-2020, PCM-031-2020, PCM-033-2020, PCM-036-2020 y PCM-040-2020. Como la norma Constitucional así lo establece en su Artículo 187, numeral 4, se convoca al Congreso Nacional para que dentro del plazo de treinta (30) días, conozca de dicho Decreto y lo ratifique, modifique o impruebe.
Articulo 2
RATIFICAR LA DISPOSICIÓN ESPECIAL PARA LOS MUNICIPIOS EN EL DEPARTAMENTO DE COLÓN, CORTÉS, EL MUNICIPIO DE EL PROGRESO, DEPARTAMENTO DE YORO, EL MUNICIPIO DE LAS VEGAS, SANTA BÁRBARA. La restricción de las Garantías Constitucionales establecidas en el Artículo 1 del presente Decreto, serán aplicadas de la siguiente manera: 1) Por los altos niveles de focos de infección que se registra en el departamento de Colón, se establecerá restricción de Garantías establecidas en el Artículo 1 precedente de manera absoluta en todo el Depar- tamento. 2) En todos los municipios del departamento de Cortés, municipio de El Progreso, departamento de Yoro, el municipio de las Vegas, departamento de Santa Bárbara, para lograr un mayor control preventivo de contagio de COVID-19, se amplía la restricción, seg- mentando para la población conforme a la terminación de los dígitos de su tarjeta de identidad, pasaporte o carné de residente, con la finalidad de que puedan abastecerse de alimentos, medicinas, combustibles y realizar sus trámites bancarios de manera ordenada, con las medidas de bioseguridad obligatoria. No se aplicarán todas las excepciones establecidas en el Artículo 4 del Decreto Ejecutivo Número PCM-021-2020, únicamente se aplicarán las excepciones siguientes: 1) El personal incorporado para atender la emergen- cia, altos funcionarios, personal de salud, socorro, seguridad y defensa nacional, personal de adua- nas, migración, puertos y aeropuertos y servicios públicos indispensables, inclusive el personal que atiende las plantas de generación de energía del sector privado; 2) Hospitales, centros de atención médica, laborato- rios médicos y farmacias; 3) La industria de la maquila para la confección de mascarillas y equipo biomédico requerido para atender la emergencia; 4) Sector agroalimentario para garantizar la produc- ción y distribución de alimentos; 5) Gasolineras; 6) Supermercados a domicilio, mercaditos, pulperías y abarroterías; 7) Transporte público por motivo de salud y el contratado por las empresas dentro de estas excep- ciones para movilizar a sus trabajadores; 8) Las telecomunicaciones, empresas proveedoras de internet y los medios de comunicación incluyendo radio, televisión, diarios y cableras; 9) La industria de carga aérea, marítima y terrestre de importación, exportación, suministros y puertos; y, 10) Las Empresas de Seguridad Privada.
Articulo 3
Ratificar la exclusión de la restricción establecida en el Artículo 4 del Decreto Ejecutivo Número PCM-021-2020, siguiendo las medidas y protocolos de seguridad establecidos en el proceso de emergencia, los siguientes: 1) Funcionarios y empleados del Poder Judicial, autoriza- dos por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia; 2) Funcionarios y empleados del Ministerio Público, autorizados por el Fiscal General de la República; 3) La Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia; 4) Comité Nacional de Prevención Contra la Tortura, Tra- tos Crueles, Inhumanos o Degradantes (CONAPREV); 5) autorizado por la Gerencia General de la Institución; y, 6) Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF), personal autorizado por la Directora de la Institución. Reiterando que se habilitan asimismo, días y horas inhábiles a las Instituciones públicas para que puedan realizar Teletrabajo o por medios electrónicos, esto amparado en el Decreto Legislativo No.33-2020, en el Artículo 38, mediante el cual se reforma la Ley Sobre Firmas Electrónicas, en su Artículo 27.
Articulo 4
Con la finalidad de garantizar el derecho a la vida por mandato constitucional y amparados en la emergencia sanitaria y humanitaria declarada por el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado, como consecuencia de la emergencia mundial atípica por la Pandemia del COVID-19, el Sistema Nacional de Gestión de Riesgos (SINAGER) a través de su autoridad competente, fundamentados en lo que establece la Ley del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo (SINAGER), emitida mediante Decreto Legislativo No. 151-2009, en su Artículo 4, numeral 2, debe ejecutar la obligatoriedad a las personas sospechosos de portar el virus, a practicarles la prueba de biología molecular PCR-RT, a fin de descartar el contagio y a su vez establecer los cercos epidemiológicos que corresponda. Sin menoscabo de lo que establece el Código de Salud, emitido mediante Decreto Legislativo No. 65-91, en su Artículo 15 que manifiesta: “Cuando por motivos de interés general, de emergencia social o de orden público, la autoridad competente decida como necesario el internamiento o el tratamiento obligatorio de enfermos mentales, fármacodependientes, alcohólicos o de contagio personal, estos se someterán a los procedimientos pertinentes para la aplicación de este Artículo,…” .
Articulo 5
El Sistema Nacional de Gestión de Riesgo (SINAGER), queda autorizado para acordar medidas de distanciamiento social y apertura inteligente de la economía en las diferentes regiones o departamentos del país de conformidad a las condiciones de afectación de la pandemia, para la aplicación de medidas diferenciadas por región o departamento, el SINAGER tomará en consideración las recomendaciones de los comités de SINAGER regionales o departamentales.
Articulo 6
Las industrias que acuerden con el Gobierno de la República en las Mesas de Reactivación Económica protocolos de bioseguridad quedan habilitadas para llevar a cabo sus actividades en las fases y plazos establecidos por las autoridades.
Articulo 7
Las Instituciones del Gobierno de la República cuya actuación es imperativa para el proceso de reapertura inteligente de la economía como la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG), el Instituto de la Propiedad (IP), la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), entre otras, quedan habilitadas para atender y resolver presencialmente las solicitudes de los ciudadanos. Todas aquellas labores que los empleados o funcionarios del Gobierno de la República puedan llevar a cabo bajo la modalidad de Teletrabajo deben realizarlo por los medios electrónicos que hayan adoptado. Las instituciones del Gobierno de la República que abran su atención a los ciudadanos, lo harán aplicando estrictas medidas de bioseguridad recomendadas la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud y aplicando turnos de la manera más conveniente para seguridad de sus empleados y de los ciudadanos.
Articulo 8
La supervisión y control de la aplicación de las medidas de bioseguridad de las instituciones públicas o privadas en funcionamientos está a cargo de una Comisión Interinstitucional integrada por: a. Agencia de Regulación Sanitaria (ARSA); b. Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad; c. Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, quien la presidirá; d. Secretaría de Estado en el Despacho de Salud; y, e. Demás instituciones necesarias según se requiera. Para el cumplimiento de las acciones derivadas de la presente Comisión, las instituciones involucradas, deberán poner de forma inmediata a disposición los servidores públicos competentes y necesarios para tal fin, garantizando los equipos de bioseguridad respectivos para dicho personal.
Articulo 9
El presente Decreto Ejecutivo entra en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial de la República “La Gaceta”. Dado en Casa Presidencial en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veinte (2020). COMUNÍQUESE y PUBLÍQUESE. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE COORDINACIÓN GENERAL DE GOBIERNO, POR LEY EBAL JAIR DÍAZ LUPIAN SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA HECTOR LEONEL AYALA ALVARENGA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN LISANDRO ROSALES BANEGAS SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ RIVERA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL MARÍA ANTONIA RIVERA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO ECONÓMICO ROBERTO ANTONIO PINEDA RODRÍGUEZ SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS JULIAN PACHECO TINOCO SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD NACIONAL FREDY SANTIAGO DIAZ ZELAYA SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL ALBA CONSUELO FLORES SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD ARNALDO BUESO HERNÁNDEZ SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MAURICIO GUEVARA PINTO SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERIA ELVIS YOVANNI RODAS FLORES SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE ROCIO IZABEL TABORA MORALES SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS KARLA EUGENIA CUEVA AGUILAR SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS. ROBERTO ANTONIO ORDOÑEZ WOLFOVICH SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ENERGÍA. NICOLE MARRDER AGUILAR SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE TURISMO. NELSÓN JAVIER MARQUEZ EUCEDA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO COMUNITARIO, AGUA Y SANEAMIENTO (SEDECOAS) Poder Ejecutivo DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM-043-2020 EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO DE SECRETARIOS DE ESTADO, CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República, tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada. El Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, podrá actuar por sí o en Consejo de Ministros. CONSIDERANDO: Que ante la presencia en el territorio nacional de la COVID-19 /Coronavirus y el inminente riesgo de propagación y contagio que este representa, el cual pone en peligro la salud y la vida de los hondureños, obligándonos como país a tomar medidas que limitan el normal funcionamiento de los sectores productivos, económicos y sociales con la finalidad de evitar la propagación de dicho virus. CONSIDERANDO: Que es deber del Estado, velar por la seguridad y salud de los trabajadores, empleadores y población en general, así como establecer las medidas y mecanismos de prevención en los centros de trabajo. POR TANTO, En uso de las facultades contenidas en los Artículos 59, 65, 69, 78, 81, 84, 99, 103, 145, 187, 245 numerales 2, 7, 11, 29, 245 numerales 4), 7) y 16), 248, 252, 321 y 323 de la Constitución de la República; Artículos 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 15, 177, 180, 181 y 188 del Código de Salud; Artículos 7, 11, 17, 18, 20, 22 numeral 3 y 9, 116, 117 y 119 de la Ley General de la Administración Pública y sus reformas según Decreto Legislativo No. 266-2013. DECRETA:
Articulo 1
Los trabajadores y las empresas autorizadas por el Poder Ejecutivo para operar, están obligados a aplicar y cumplir con los protocolos de bioseguridad por motivo de la Pandemia COVID-19 aprobados por el Gobierno de la República, a fin de garantizar la salud de los trabajadores y la población en general.
Articulo 2
Para los efectos del presente Decreto, se crea la Comisión Interinstitucional con el objetivo de verificar y garantizar el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad correspondientes, la cual estará integrada por las instituciones siguientes: a. Agencia de Regulación Sanitaria (ARSA); b. Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad; c. Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, quien la presidirá; d. Secretaría de Estado en el Despacho de Salud; y, e. Demás instituciones necesarias según se requiera. Para el cumplimiento de las acciones derivadas de la presente Comisión, las Instituciones involucradas, deben poner de forma inmediata a disposición los servidores públicos competentes y necesarios para tal fin, garantizando los equipos de bioseguridad respectivos para dicho personal.
Articulo 3
La Comisión Interinstitucional deben rendir informes cada diez (10) días ante el titular del Poder Ejecutivo, el cual debe contener al menos, las acciones realizadas, hallazgos, recomendaciones y sanciones emitidas en el marco del presente Decreto.
Articulo 4
Créase la Unidad de Epidemiologia para el Sistema Nacional de Gestión de Riesgo (SINAGER) adscrita a la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), con la finalidad de realizar análisis y estudios técnicos para la toma de decisiones para la prevención, el control y la gestión de los riesgos producto de epidemias, accidentes y/o catástrofes naturales que pongan en perjuicio la salud de la población; así como análisis técnicos y científicos que permitan implementar procesos de recuperación paulatina y recuperación a la normalidad de la población. Así mismo conducir estudios técnicos de prevención y manejo de catástrofes naturales, accidentes, brotes y epidemias.
Articulo 5
Créase la Unidad de Bioseguridad de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, adscrita a la Policía Nacional con el objetivo de estructurar lineamientos que permitan la toma de decisión para la aplicación de protocolos de bioseguridad para la población en general y para medidas internas en los cuerpos policiales.
Articulo 6
En el caso de incumplimiento de la aplicación de los protocolos de bioseguridad, la Comisión deberá ordenar el cierre inmediato de la empresa por el periodo de duración de la emergencia nacional sanitaria o de considerarlo oportuno podrá requerir al empleador por una única vez para que subsane los incumplimientos, indicándole el plazo para subsanar; sin perjuicio de la sanción pecuniaria que corresponda de conformidad a la legislación nacional aplicable; en el caso de que los trabajadores incumplan con las medidas establecidas en los protocolos de bioseguridad dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en los reglamentos internos de trabajo y demás normativa laboral aplicable.
Articulo 7
Las empresas deben exigir a los ciudadanos que requieran de sus servicios, el uso de la mascarilla, gel a base alcohol, distanciamiento social y cualquier otra medida o mecanismo que prevenga la propagación del COVID-19.
Articulo 8
El presente Decreto Ejecutivo entra en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial de la República “La Gaceta”. Dado en Casa Presidencial en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veinte (2020). COMUNÍQUESE y PUBLÍQUESE. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE COORDINACIÓN GENERAL DE GOBIERNO, POR LEY EBAL JAIR DÍAZ LUPIAN SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA HECTOR LEONEL AYALA ALVARENGA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN. LISANDRO ROSALES BANEGAS SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ RIVERA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL MARÍA ANTONIA RIVERA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO ECONÓMICO ROBERTO ANTONIO PINEDA RODRÍGUEZ SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS JULIAN PACHECO TINOCO SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD NACIONAL FREDY SANTIAGO DIAZ ZELAYA SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL ALBA CONSUELO FLORES SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD ARNALDO BUESO HERNÁNDEZ SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MAURICIO GUEVARA PINTO SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERIA ELVIS YOVANNI RODAS FLORES SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE ROCIO IZABEL TABORA MORALES SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS KARLA EUGENIA CUEVA AGUILAR SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS. ROBERTO ANTONIO ORDOÑEZ WOLFOVICH SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ENERGÍA. NICOLE MARRDER AGUILAR SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE TURISMO. NELSÓN JAVIER MARQUEZ EUCEDA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO COMUNITARIO, AGUA Y SANEAMIENTO (SEDECOAS) Secretaría de Desarrollo Económico ACUERDO No. 41-2020 Tegucigalpa M.D.C., 7 de mayo de 2020 LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO ECONÓMICO, CONSIDERANDO: Que es atribución del Presidente de la República, conforme lo establece el Artículo 245 de la Constitución de la República, administrar la Hacienda Pública dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera cuando así lo requiera el interés nacional, dirigir la política económica y financiera del Estado, crear y mantener los servicios públicos y tomar las medidas necesarias para el buen funcionamiento de los mismos. CONSIDERANDO: Que de acuerdo al Artículo 23 del Reglamento de Organización, funcionamiento y competencias del Poder Ejecutivo los Secretarios de Estado, en su carácter de colaboradores inmediatos del Presidente de la República, son responsables de conducir los asuntos de su respectivo Ramo observando las políticas e instrucciones que aquél imparta. CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo Ejecutivo Número 023-2018 publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 20 de abril de 2018 el Presidente de la República delega en la Subsecretaria de Coordinación General de Gobierno la facultad de firmar los actos administrativos que según la Ley General de la Administración Pública, sean de potestad del Presidente Constitucional de la República. CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo Número 43- 2009 del 21 de diciembre de 2009, se emitió el Reglamento a la Ley de Zonas Libres, con el objeto de regular las diferentes situaciones jurídicas que corresponden a las Zonas Libres. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 8-2020, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 14 de febrero de 2020, se reforma la Ley de Zonas Libres y establece la emisión de un nuevo reglamento de dicha ley y sus reformas. CONSIDERANDO: Que es necesario adaptar las disposiciones del Reglamento de la Ley de Zonas Libres a la normativa establecida en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y su Reglamento (RECAUCA) a efecto de armonizar las diferentes disposiciones que en materia aduanera se aplican dentro del Régimen de Zonas Libres. CONSIDERANDO: Que es indispensable establecer procedimientos y requisitos diferenciados para las personas naturales o jurídicas interesadas en acogerse al Régimen de Zonas Libres, ya sea como Operadoras, Operadoras Usuarias o Usuarias. CONSIDERANDO: Que es necesario aplicar medidas en aras de la simplificación administrativa con el objeto de asegurar una adecuada administración y eficiencia en los procesos referentes a trámites tributarios y aduaneros y que se apliquen los principios de economía, celeridad y eficacia, para con ello lograr la pronta y efectiva satisfacción de los mismos. POR TANTO: El Presidente de la República, en uso de las facultades de que está investido y en aplicación a los Artículos 245 numerales 1) y 11), 247 y 255 de la Constitución de la República; 116, 118 numeral 2, 119 numeral 2 y 122 de la Ley General de la Administración Pública; artículos 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo; Resolución 223-2008 contentivo del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y 224-2008 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), Decreto 170- 2016 contentivo del Código Tributario, Decreto número 356 contentivo de la Ley de Zonas Libres y Decreto No. 8-2020 del 14 de febrero de 2020. ACUERDA PRIMERO: Aprobar el Reglamento de la Ley de Zonas Libres que literalmente dice: REGLAMENTO DE LA LEY DE ZONAS LIBRES. CAPÍTULO I OBJETIVO
Articulo 1
El presente Reglamento tiene como objetivo establecer las normas y procedimientos para la aplicación de la Ley de Zonas Libres contenida en el Decreto No. 356 de fecha 19 de julio de 1976 y sus reformas. CAPÍTULO II DEFINICIONES
Articulo 2
Para efectos del Decreto mencionado en el Artículo anterior y el presente Reglamento, se establecen las definiciones siguientes: Actividad Autorizada: Es la actividad que desarrolla la empresa al amparo del Régimen de Zonas Libres, de conformidad a la autorización emitida por la autoridad competente. Ampliación o reducción de área: Es la ampliación o reducción del área restringida previamente autorizada al beneficiario, siempre y cuando ésta sea colindante con la primera. Ampliación de nuevas zonas: Es la ampliación de nuevas áreas, no colindantes, por un operador u operador usuario, previamente autorizado. Área restringida: Es la extensión territorial sin población residente, dentro de la cual operan empresas beneficiarias del Régimen bajo control y supervisión fiscal, comprendida dentro de los límites que establezca la autoridad competente. A excepción de las edificaciones opcionales, que operan fuera del beneficio de Zonas Libres, para dar apoyo al personal laborante, previa autorización de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico. Autoridad aduanera: El funcionario del Servicio Aduanero que en razón de su cargo y en virtud de la competencia otorgada, comprueba la correcta aplicación de la normativa aduanera, la cumple y la hace cumplir. Autoridad Competente: Es la autoridad del Estado autorizada para administrar el Régimen de Zonas Libres. Beneficiario: Es toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera Operadora, Operadora Usuaria o Usuaria de Zonas Libres, que goza de los beneficios establecidos en la Ley. Beneficios e incentivos fiscales: Son las exenciones y exoneraciones que concede la Ley a las empresas acogidas al Régimen de Zonas Libres. Compras locales: Son las compras de bienes y servicios que realizan las empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Libres en el mercado local, las cuales al ingresar al área restringida deben cumplir con la formalidad aduanera, que para cada caso determine la Administración Aduanera. Constancia de Registro de empresas usuarias del Régimen ZOLI: Es el documento que autoriza el régimen a las empresas Usuarias de Zonas Libres, emitido por la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, a través de la Dirección General de Sectores Productivos. Contrato de Servicios Aduaneros: Documento suscrito entre el Representante Legal de la operadora u Operadora Usuaria y el titular de la Administración Aduanera, que contiene las obligaciones y derechos de las partes, para la prestación de los servicios aduaneros de control y supervisión fiscal, ejercidos en el área restringida, el que deberá incluir entre otros, el número de personal aduanero necesario de conformidad a las operaciones aduaneras que se realicen. Declaración de Mercancías: Es el acto efectuado en la forma prescrita por el Servicio Aduanero, mediante el cual los interesados expresan libre y voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que este impone. Empresa Comercial Básicamente de Reexportación: Es aquella empresa nacional o extranjera que opera dentro del área restringida y destina no menos del cincuenta por ciento (50%) de sus ventas anuales a la reexportación. Empresa Industrial Básicamente de Exportación: Es aquella empresa nacional o extranjera que opera en el área restringida y se dedica a la transformación mecánica, física o química de materias primas, productos semielaborados o artículos terminados, pueden realizar actividades destinadas para la venta en el mercado nacional del cincuenta por ciento (50%) de su producción o venta. Empresa de Servicios y de Actividades Conexas o Complementarias: Es aquella empresa nacional o extranjera que opera dentro de un área restringida que su producción o actividad se destina al abastecimiento de procesos productivos o al suministro de servicios a otras empresas beneficiarias del Régimen. Empresa de Servicios Internacionales por medio de Servicios Electrónicos: Es aquella empresa nacional o extranjera que opera dentro de un área restringida para ofrecer servicios internacionales de centros de contacto o Call centers, procesamiento de datos, back offices, tecnologías de información o cualquier otro servicio que se pueda ofrecer por la vía electrónica, utilizando medios alámbricos o inalámbricos. Exportación: Es la salida de mercancías del área restringida con destino al extranjero, después de ser sometidas a un proceso de transformación o manufactura. Importación: Es el ingreso de mercancías al área restringida, para su uso, consumo o transformación, procedentes del exterior o mercado nacional. Institución Administradora del Régimen: La Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, a través de la Dirección General de Sectores Productivos Mercancía: Bienes corpóreos e incorpóreos susceptibles de intercambio comercial. Mercancía extranjera: Es aquella que ingresa al área procedente del extranjero, la cual al ingresar al área restringida deberá cumplir las formalidades establecidas por el Servicio Aduanero. Mercancía nacional: Es aquella que ingresa al área procedente del territorio nacional, la cual, al ingresar al área restringida, deberá cumplir las formalidades establecidas por el Servicio Aduanero. Mercancía nacionalizada: Es la mercancía extranjera que ha cumplido con las formalidades aduaneras de internación, mediante el pago de los impuestos para su uso o consumo definitivo en el país. Mercancía Originaria: Es la mercancía que, de conformidad a los Tratados Comerciales suscritos y ratificados por Honduras, cumple con la regla de origen. Operadora: Es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera legalmente constituida que, habiendo cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Zonas Libres, el presente Reglamento y autorizada para operar y administrar una Zona Libre, se encuentra establecida dentro de la misma. Operadora Usuaria: Es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, legalmente constituida que, habiendo cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Zonas Libres y el presente Reglamento, ubicada dentro del área restringida, es autorizada para operar, administrar una Zona Libre y realizar las actividades permitidas por la Ley de Zonas Libres y este Reglamento. Pequeña, Mediana y Grande Empresa: Es la clasificación de las empresas conforme a la clasificación para efectos tributarios que realiza la Administración Tributaria. Población Residente: Población con residencia permanente, entendiéndose como el lugar donde la persona duerme y guarda sus pertenencias personales habitualmente. Puesto Aduanero de Control: Espacio habilitado en el área de acceso a las Zonas Libres, por la Administración Aduanera para control y vigilancia de las operaciones que realizan las empresas dentro del régimen, tales como admisión temporal, exportación, reexportación, traslado de mercancías entre empresas de zonas libres y tránsitos internos hacia Aduanas, para efectos de internación de mercancías al territorio nacional. En el caso de contar con áreas de Recepción, Custodia, Aforo y Despacho, dentro de las instalaciones de la empresa, la Administración Aduanera podrá designar personal para atender operaciones aduaneras de nacionalización de mercancías que transformen las empresas que operan bajo el beneficio dentro del área restringida, asimismo las demás operaciones aduaneras de ingreso y salida de mercancías en sus diferentes regímenes aduaneros. Reexportación: Es la salida de toda mercancía del área restringida y que no haya sido sometida dentro de ésta a ningún proceso industrial de transformación o manufactura y que mantenga la misma condición en la que ingresó. Relación Directa e Indirecta: Se considera que los bienes y/o servicios adquiridos por las empresas que operan en zonas libres en el mercado local o en el extranjero tienen relación directa con la producción cuando los mismos son incorporados en el proceso productivo o en la maquinaria y equipo con la que esos bienes se producen, Relación indirecta: Cuando esos bienes y/o servicios se utilizan en la administración, protección y acondicionamiento integral de la empresa con el propósito de eficientarla, no sólo para mejorar los procesos de producción, sino también la calidad de sus productos, las condiciones de trabajo de sus empleados tanto en la parte técnica como de salud, seguridad e higiene de su ambiente laboral así como la motivación emocional de los trabajadores. Resolución: Es el acto administrativo emitido por la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, por medio del cual se autoriza para gozar de los beneficios, a una persona natural o jurídica, nacional o extrajera que reúna los requisitos exigidos por la Ley y su Reglamento. Usuaria: Es toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, legalmente constituida que, habiendo cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Zonas Libres y el presente Reglamento, establecida en una Zona Libre, operada y administrada por una Operadora u Operadora Usuaria y que se dedica a realizar las actividades permitidas por la Ley y su Reglamento. Zona Libre: Es el área del territorio nacional bajo vigilancia fiscal y sin población residente, físicamente delimitada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, donde podrán establecerse y funcionar empresas de capital nacional o extranjero, dedicadas a actividades comerciales e industriales de Exportación o de Reexportación, de Servicios internacionales por medio de Servicios Electrónicos y de Servicios y Actividades Conexas o Complementarias o cualquier otra actividad no prohibida por la Ley. CAPÍTULO III REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN PARA OPERADORAS, OPERADORAS USUARIAS Y USUARIAS
Articulo 3
Las personas naturales o jurídicas interesadas en acogerse a la Ley de Zonas Libres como Operadoras u Operadoras-Usuarias deberán presentar ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, una solicitud por medio de Apoderado Legal, la que debe contener: OPERADORA: I. Actividad principal a la que se dedicará la em- presa. II. Dirección exacta, teléfono y correo electrónico. III. Monto de la inversión, así como número de empleos a generar, con sus respectivos sueldos salarios. IV. Plano descriptivo del inmueble existente o en donde se desarrollará el proyecto, identificando las áreas que lo conforman, incluyendo el área destinada para la oficina de aduanas, ubicación, límites, superficie y vías de acceso, debidamente refrendado por un Ingeniero Civil o Arquitecto. V. Título de propiedad del inmueble en donde se desarrollará el proyecto, o en su defecto Contrato de Arrendamiento sobre dicho inmueble, otorgado por un plazo no menor a cinco años, excepto cuando el arrendatario sea el Estado a través de sus Instituciones. VI. Fotocopia del Registro Tributario Nacional VII. Carta Poder debidamente autenticada otorgada por quien tenga la representación legal de la empresa, acompañando fotocopia del Instrumento Público en donde consta que dicho representante tiene facultades para otorgar poderes. VIII. Fotocopia de la Escritura Pública de Constitución de Sociedad Mercantil o declaración de comerciante individual, debidamente inscritas en el Registro de Comerciantes Sociales o Individuales, según proceda y en el caso de compañías extranjeras, la autorización para ejercer el comercio en Honduras deberá estar inscrita en el Registro de Comerciantes Sociales. IX. Las compañías extranjeras deberán presentar Constancia de estar inscrito como inversionista emitida por el Consejo Nacional de Inversiones (CNI); X. Acreditar mediante Constancia, ante la Secretaría de Estado en el Despacho de D e s a r r o l l o E c o n ó m i c o , a l m e n o s u n Representante Permanente de la empresa, con amplias facultades para realizar todos los actos jurídicos de carácter civil, mercantil y laboral que hayan de celebrarse y surtir efectos en el territorio nacional, por medio de poder otorgado en Escritura Pública. Será obligación del beneficiario de Zonas Libres, mantener actualizada la información relativa a los cambios que se produzcan con respecto a la designación de este representante permanente. XI. Constancias de Solvencia vigente, emitidas por Administración Tributaria y Aduanera. XII. Las fotocopias de los documentos que se exigen deberán presentarse debidamente autenticadas, firmadas y selladas por notario público. XIII. Recibo TGR por L.200.00 OPERADORA - USUARIA Además de los requisitos exigidos a las empresas Operadoras, las Operadoras-Usuarias deberán acreditar la siguiente información: I. Listado de productos o servicios que elaborará. II. Mercados a los que destinará sus productos o servicios III. Actividades o servicios que prestará IV. Proyección a tres (3) años de las divisas a generar.
Articulo 4
Para efectos de aplicación del Artículo 2B de la Ley, toda empresa Usuaria y Operadora Usuaria que solicite incorporación al régimen, debe destinar no menos del cincuenta por ciento (50%) de su producción a la exportación o reexportación, con excepción de las empresas de servicios, las que destinarán su producción o actividad al abastecimiento de procesos productivos o al suministro de servicios a otras empresas beneficiarias del régimen o servicios que se puedan ofrecer por la vía electrónica utilizando medios alámbricos o inalámbricos para empresas fuera del territorio nacional. No se autorizará la incorporación a los beneficios e incentivos fiscales que concede el régimen de Zonas Libres a las personas naturales o jurídicas que operen y tributen en el territorio aduanero nacional y que destinen la totalidad de su producción al mercado nacional.
Articulo 5
Admitida la solicitud de autorización como Operadora u Operadora- Usuaria, la Secretaría General de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, trasladará el expediente a la Dirección General de Sectores Productivos para que emita el Dictamen correspondiente. Previo a la emisión del Dictamen antes referido, la Dirección General de Sectores Productivos, coordinará en los casos que amerite, la inspección conjunta con la Administración Aduanera. Posteriormente la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, dictará la Resolución de conformidad a derecho, expresando los beneficios y obligaciones que según la Ley le corresponden a la solicitante. Cuando la resolución esté firme y no proceda recurso alguno contra la misma, se deberá remitir a la Administración Aduanera dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles, copia de los documentos consignados en los numerales IV, V, VI, VIII y IX del Artículo 3 del presente Reglamento y la respectiva Certificación de la Resolución de Autorización, por los medios físicos, electrónicos o plataformas electrónicas con que cuente la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, todo ello sin perjuicio de la notificación y entrega de la Certificación de dicha Resolución al solicitante, trámite que debe ser expedito. Las empresas Operadoras u Operadoras-Usuarias, una vez notificada la Resolución que las autoriza, deberán solicitar dentro de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles ante la Administración Aduanera, previo el cumplimiento de su inscripción en el Registro de Exonerados, su Inicio de Operaciones en el Sistema Informático Aduanero, así como la Suscripción de Contrato de Servicios Aduaneros, el que con- tendrá las obligaciones en cuanto a los servicios, mecanismos de control y fiscalización del área restringida, caso contrario la administración aduanera notificará a la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico el incumplimiento para que proceda de conformidad con la ley. Para solicitar los códigos de acceso al Sistema Electrónico que controlan las importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros que realizan las empresas acogidas al régimen, únicamente se exigirá la constancia de inscripción extendida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, que acredita que la empresa se encuentra inscrita en el Registro de Exonerados y además el nombre y número de identidad de la persona responsable del manejo de los códigos.
Articulo 6
Los derechos conferidos a la Operadora, Operadora-Usuaria y Usuaria son personalísimos, por consiguiente, no pueden cederse o transferirse a otra persona natural o jurídica.
Articulo 7
La Operadora u Operadora-Usuaria de una Zona Libre que solicite autorización para ampliación de nuevas zonas, deberá cumplir con los mismos requisitos contenidos en el Artículo 3 de este Reglamento, excepto los documentos consignados en los numerales I, VI y VIII; asimismo la Administración Aduanera deberá proceder a la revisión y en su caso modificación del Contrato de Servicios Aduaneros de Operaciones, originalmente suscrito con la empresa, para la adecuada verificación y cumplimiento de las obligaciones aduaneras; debiendo la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico y la operadora u operadora usuaria cumplir con lo establecido en los párrafos 3 y 4 del artículo 5 del presente Reglamento.
Articulo 8
Para la ampliación o reducción del área restringida, junto a la solicitud deberá adjuntar el nuevo plano descriptivo debidamente refrendado por un Ingeniero Civil o Arquitecto, la documentación que acredite la pertenencia del terreno o el Contrato de Arrendamiento, en su caso.
Articulo 9
Las mercancías bajo custodia de la empresa beneficiaria del régimen, que sufran daños, mermas, pérdidas derivadas de hurto, robo, incendio o de cualquiera otro riesgo, serán responsabilidad de la empresa, a excepción de los casos en que incurran en fuerza mayor o caso fortuito y que hayan indicios de ausencia de dolo o malicia, debidamente comprobados por la autoridad competente.
Articulo 10
Los Contratos de Servicios Aduaneros y sus adendas, suscritos entre la Administración Aduanera y las Operadoras u Operadoras-Usuarias deberán constar por escrito y se celebrarán bajo los términos y condiciones que establece la Ley, este Reglamento y la Legislación Aduanera, quedando las partes obligadas a cumplir con lo pactado. La Administración Aduanera deberá remitir fotocopia de dicho Contrato a la Dirección General de Sectores Productivos, Dirección General de Política Tributaria y Dirección de Control de Franquicias Aduaneras, en un plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la suscripción de los mismos, los que podrán ser remitidos por medios físicos, electrónicos o plataformas digitales, que establezca la Administración Aduanera.
Articulo 11
La Operadora u Operadora-Usuaria que su área restringida haya sido autorizada a nivel de proyecto, deberá iniciar la construcción de los elementos esenciales de la zona dentro de un plazo de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la Resolución, emitida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico. La Operadora u Operadora-Usuaria que su área restringida haya sido autorizada y que ya cuenta con la infraestructura, ésta deberá concluir con las observaciones y mejoras relacionadas al puesto aduanero de control y delimitación del área, que se señalaron en la Resolución emitida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, dentro de un plazo de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la misma. En dicha Resolución serán establecidos los requerimientos a concluir. La Operadora u Operadora Usuaria podrán solicitar la prórroga del plazo establecido, por causa debidamente justificada, previo a la fecha de vencimiento del mismo. Una vez agotado el plazo la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico en coordinación con la Administración Aduanera de Honduras, efectuará una inspección conjunta para verificar su cumplimiento; caso contrario la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico procederá conforme a Ley.
Articulo 12
Las empresas que por cualquier causa tengan que suspender sus operaciones, deben notificarla por escrito en forma inmediata a la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, indicando de la fecha en que debe reanudar sus operaciones. Dicha Secretaría de Estado debe notificarlo a las instituciones relacionadas con el régimen.
Articulo 13
Las Operadoras y las Operadoras Usuarias de una Zona Libre, podrán inscribir en el Registro de Usuarios del Régimen de Zonas Libres que lleva la Dirección General de Sectores Productivos, a las empresas que se establezcan dentro del área restringida que les fue autorizada. Para el cumplimiento de esta disposición tendrán quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que se firmó el respectivo contrato de arrendamiento. Dicho registro también podrá ser solicitado por la Usuaria. Para los efectos del Registro, el Gerente General, el Representante Legal o Apoderado Legal de la Operadora, Operadora-Usuaria o Usuaria, deberá presentar ante la Dirección General de Sectores Productivos el respectivo formulario que le entregará esta última, debiendo proporcionar los datos exigidos en el mismo, acompañando además la información contenida en los numerales I, II, III y los documentos a que se refieren los numerales VI, VIII, IX y X del Artículo 3 de este Reglamento. Adicionalmente deben presentar: I. Fotocopia del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Operadora u Operadora-Usu- aria con la Usuaria del Régimen o Constancia emitida por los primeros, mediante la cual se acredite que las partes han suscrito el Contrato de Arrendamiento, detallando en el documento entre otros: ubicación, plazo y área arrendada. II. En el caso de las Empresas Usuarias cuyo giro mercantil sea Industrial Básicamente de Exportación, se deberá indicar además, la fecha de inicio de operaciones y volumen de la producción exportable. III. Para las empresas de servicios electrónicos cuando así se requiera deberá presentar la autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) para aquellos servicios que requieran de esa autorización. IV. Las fotocopias de los documentos que se exigen deberán presentarse debidamente autenticadas, firmadas y selladas por notario público. V. Recibo TGR por L.200.00
Articulo 14
La Dirección General de Sectores Productivos, al recibir la solicitud de inscripción contenida en el formulario, junto con la información y documentación anteriormente relacionada, verificará mediante inspección de campo, que la Usuaria cuente con las instalaciones físicas que requiere para su actividad está ubicada en la zona restringida del operador u operadora-usuaria que menciona en su solicitud, procediendo a registrar a la Usuaria, extendiéndole la correspondiente Constancia de Registro bajo el Régimen; en la cual se consignará el número de registro de usuaria, los beneficios fiscales que le corresponden de conformidad con la ley, expresando así mismo que dicha constancia constituye y sirve como permiso de operación para la empresa y que en consecuencia no se requiere de otro documento para dicho efecto. Esta constancia servirá para acreditar ante cualquier autoridad, la condición de Usuaria del Régimen de Zonas Libres. La Dirección General de Sectores Productivos deberá remitir a la Administración Aduanera dentro de un plazo máximo de veinte (20) días hábiles a partir de la fecha de emisión, copia de los documentos consignados en los numerales IV, V, VI, VIII y IX del Artículo 3 del presente Reglamento y fotocopia de Constancia de Registro bajo el Régimen, por los medios físicos, electrónicos o plataformas digitales con que cuente la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico. La constancia de registro se entregará a la usuaria sin dilación, quien tendrá derecho de operar dentro del Régimen de Zona Libre a partir de la fecha de la constancia de registro que le extienda Dirección General de Sectores Productivos. La falta de remisión a que se refiere este artículo, la cual es obligación de la Dirección General de Sectores Productivos, no es motivo para la entrega de la constancia de registro a la parte interesada.
Articulo 15
Emitida y entregada la Constancia de Registro de usuaria del Régimen, la beneficiaria previo a su inscripción en el registro de Exonerados, deberá solicitar ante la Administración Aduanera el Inicio de Operaciones en el Sistema Informático Aduanero dentro de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles; Para solicitar los códigos de acceso al Sistema Electrónico que controlan las importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros que realizan las empresas acogidas al régimen, únicamente se exigirá la constancia de inscripción extendida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, que acredita que la empresa se encuentra inscrita en el Registro de Exonerados y además el nombre y número de identidad de la persona responsable del manejo de los códigos.
Articulo 16
Las Usuarias podrán ampliar sus operaciones en otras áreas restringidas que se encuentren bajo control aduanero y fiscal, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 13 del presente Reglamento.
Articulo 17
Las empresas autorizadas para operar bajo el régimen de Zona Libre, gozarán de los beneficios fiscales que otorga la ley, mientras las mismas estén acogidas y operando en el régimen, a excepción del Impuesto Sobre la Renta e Impuestos Conexos, los cuales quedan sujetos a los plazos siguientes: a. La exoneración del Impuesto Sobre la Renta e Impuestos Conexos contenidos en la Ley de Zonas Libres, sujeta al plazo de doce (12) años estableci- dos en el Artículo 23 del Decreto No. 278-2013 de fecha 21 de diciembre de 2013, finaliza su goce en la fecha en que entró en vigencia el Decreto No.8-2020 del 14 de febrero de 2020. b. A partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto No.8-2020 del 14 de febrero de 2020, las empresas acogidas al Régimen de Zona Libre, tendrán derecho ipso jure (en forma automática) al plazo de quince (15) años para el beneficio de exoneración del Impuesto Sobre la Renta y sus Impuestos Conexos. c. Al vencimiento del plazo de quince (15) años, establecido en el artículo 4-B del Decreto No. 8-2020, del 14 de febrero de 2020, por ser este plazo prorrogable, la beneficiaria del régimen podrá solicitar una prórroga de diez (10) años, antes del vencimiento del plazo de 15 años, para el beneficio de exoneración del Impuesto Sobre la Renta e Impuestos Conexos, ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, para lo cual deberán cumplir con los requisitos siguientes: 1. Estadísticas de las exportaciones de los últimos (5) cinco años. 2. Estadísticas de los empleos generados durante los últimos (5) cinco años. 3. Inversiones realizadas durante los últimos cinco (5) años. 4. Presentar solvencia tributaria y aduanera. Para conceder el nuevo plazo, la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico tomará en consideración la estabilidad de los empleos generados por la empresa solicitante, el comportamiento de sus exportaciones, sus montos de inversión y el cumplimiento de las obligaciones que de conformidad a la ley le corresponden. Asimismo, se tomarán en consideración los factores endógenos y exógenos que pudieron influir en forma negativa en el crecimiento de la actividad mercantil de la empresa.
Articulo 18
Las empresas que operen en el área restringida y realicen operaciones de manipulación, mezcla, empaque de productos químicos, farmacéuticos, alimenticios o cualquiera otro que pueda incidir en la salud de las personas, deben cumplir con las regulaciones sanitarias, ambientales y demás aplicables que para cada caso procedan. Cuando la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, la Administración Aduanera y la Operadora u Operadora Usuaria identifiquen el incumplimiento de las regulaciones sanitarias o ambientales, deberán notificar a la autoridad competente para que proceda con las investigaciones pertinentes.
Articulo 19
Previo al cierre de operaciones, distinto del resultante por caso fortuito o fuerza mayor, la Operadora, Operadora-Usuaria o Usuaria, deberá notificar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico y Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, así como a la Administración Aduanera con diez (10) días de anticipación al cierre definitivo, para los efectos legales correspondientes. La Dirección General de Sectores Productivos, una vez cancelados los beneficios, notificará a la Administración Aduanera y a la Secretaría de Finanzas, a fin de que estas realicen las verificaciones y apliquen las medidas que conforme a Ley correspondan. Las Operadoras, Operadoras Usuarias, o Usuarias que no cumplan con lo dispuesto en el presente artículo serán sancionadas conforme lo establecido en el Código Tributario y demás leyes aplicables.
Articulo 20
La Resolución o Constancia de Registro que emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, es el documento que autoriza la administración y operaciones del Régimen de Zonas Libres, debiendo para el goce de los beneficios, inscribirse en el Registro de Exonerados que administra la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles después de firme el documento de autorización.
Articulo 21
La Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, a través de la Dirección General de Sectores Productivos, llevará un Registro de Empresas Beneficiarias de Zonas Libres, de conformidad a la Resolución de Autorización o Constancias de Registro.
Articulo 22
La Secretaría de Desarrollo Económico autorizará a las personas naturales o jurídicas que previo a la solicitud correspondiente se instalen en el área restringida, sin goce de beneficios fiscales, para apoyo de las empresas acogidas al régimen así como a su personal laborante, mediante diferentes servicios.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico comunicará a la Administración Aduanera de Honduras y al Servicio de Administración de Rentas las autorizaciones a que se refiere este artículo, así como el cierre de operaciones de las empresas en relación. Las empresas a que se refiere el párrafo anterior, deben de notificar a la Secretaría de Desarrollo Económico dentro de los 30 días siguientes a la fecha del cierre; de lo contrario quedan sujetas a las sanciones que para estos casos contiene el Código Tributario. La Operadora u Operadora Usuaria será responsable de notificar ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico de las empresas que se instalen sin goce de beneficio, para dar apoyo mediante la prestación de servicios al personal laborante en el área restringida de la Zona Libre, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la suscripción del contrato de arrendamiento. En el caso que estas empresas dejen de operar, el plazo para notificar será de 30 días. Asimismo, la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, deberá notificar a la Administración Aduanera de Honduras y al Servicio de Administración de Rentas (SAR) del ingreso de nuevas empresas y/o del cierre de las mismas, cuyo giro comercial sea el relacionado en esta disposición. CAPÍTULO IV
Articulo 23
La Operadora u Operadora-Usuaria de las Zonas Libres proveerá a la Administración Aduanera, para el funcionamiento del puesto aduanero de control una oficina destinada única y exclusivamente para ese efecto, la que deberá contar con acceso y amplia visibilidad hacia las zonas de entrada y salida. Asimismo, estará dotada de servicios sanitarios, aire acondicionado, computadoras según las especificaciones técnicas que indique la Administración Aduanera, fotocopiadora multifuncional, escritorios, área de archivo para almacenar documentación aduanera, telefonía fija restringida a uso nacional, acceso a internet, útiles de oficina, fuente de agua para consumo humano, equipo de protección personal y otros que sean necesarios para el desarrollo de sus actividades. El uso de teléfonos, computadora y fotocopiadora será exclusivo para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, el servicio de internet deberá ser con conexión independiente o servicio exclusivo al Puesto Aduanero de la Zona Libre. La contravención de esta disposición facultará a la Administración Aduanera, para aplicar las medidas correctivas de conformidad con lo pactado en el Contrato de Servicios Aduaneros suscrito entre las partes. En caso que la Operadora u Operadora-Usuaria de las Zonas Libres requieran aperturar nuevos accesos, estos deben ser autorizados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico. La autoridad aduanera determinará si se requiere establecer nuevos puntos de control aduanero y la correspondiente revisión del Anexo de Costos del Contrato de Servicios Aduaneros.
Articulo 24
Las empresas que al amparo de esta ley y por el giro de su actividad a desarrollar presenten una limitación comprobada para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley de Zonas Libres, previo a la autorización del régimen, la Secretaría de Desarrollo Económico, conjuntamente con la autoridad aduanera determinarán los mecanismos de control para el ingreso y salida de mercancías, personas, vehículos, carga y descarga de mercancías, debiendo contar con un sistema de seguridad que permita el monitoreo permanente de estas áreas. Los controles a que se refiere esta disposición no pondrán en riesgo la seguridad de las personas ni de las empresas, como consecuencia del monitoreo.
Articulo 25
: Las Operadoras-Usuarias y Usuarias tendrán las siguientes obligaciones operativas: 1. Mantener un registro electrónico de entradas, salidas y saldos de inventarios de materias primas, insumos y productos terminados los que estarán a disposición de la Administración Aduanera, en el momento que esta los requiera, para el control fiscal respectivo. 2. De acuerdo a la naturaleza de la actividad autorizada, deben contar con instalaciones adecuadas para el almacenamiento, custodia y conservación de las mercancías. 3. Responder ante la Administración Aduanera por las mercancías que se hubiesen destinado indebidamente al territorio aduanero nacional, incluyendo las dañadas y desperdicios, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Tributario. 4. En caso de haber ingresado al área restringida mercancías por las cuales hayan pagado los impuestos, deberá mantener inventarios separados de las ingresadas bajo el régimen, debidamente identificadas. 5. Después de 6 meses de haber iniciado operaciones, la empresa beneficiaria deberá tener a disposición de la Autoridad Aduanera los coeficientes de utilización y porcentajes de mermas o desperdicios de las materias primas e insumos utilizados en la producción, cuando corresponda.
Articulo 26
Los beneficiarios de la Ley de Zonas Libres quedan obligados a cumplir con los compromisos formales de la Ley y este Reglamento, en cuanto a facilitación de información, con el objeto de poder obtener datos estadísticos, que permitan medir el grado de operatividad del Régimen, información que será evaluada por la Secretaría de Desarrollo Económico y la Autoridad Aduanera.
Articulo 27
Las Operadoras, Operadoras-Usuarias y Usuarias deberán realizar la actividad de conformidad a lo autorizado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico. En caso de modificación de la misma deberán solicitar su autorización ante la referida instancia.
Articulo 28
Las empresas beneficiarias del Régimen para control de sus transacciones comerciales deberán cumplir con lo que establece el Régimen de Facturación, otros Documentos Fiscales y Registro Fiscal de Imprentas. El comportamiento tributario de las empresas acogidas a este régimen no justifica que se le imposibilite su operación de exportación, impidiéndole la impresión y vigencia de sus comprobantes fiscales; ello sin perjuicio de cumplir con las obligaciones materiales y formales que en cada caso correspondan, en los términos fijados por la ley.
Articulo 29
Cuando la Administración Aduanera, identifique irregularidades en cuanto a operaciones aduaneras, y otras relacionadas a dichas operaciones, deberán notificar ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, quien a su vez remitirá los casos a las Instancias según su competencia. Cuando el Operador y Operador Usuario determine que una usuaria está violentando la Ley de Zonas Libres y su reglamento deberá dar aviso escrito a la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico a efecto de que realice la investigación correspondiente.
Articulo 30
Las empresas beneficiarias de Zonas Libres, están obligadas a dar las facilidades necesarias a las diferentes entidades del Estado directamente relacionadas con el Régimen, debidamente acreditadas e identificadas, que de acuerdo a su competencia y en razón de su actividad requieren realizar inspección o verificaciones en las instalaciones de dichas empresas. En caso de no brindar el apoyo requerido, se procederá a levantar un acta sobre las incidencias, debiendo remitir la misma a la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico para aplicar las medidas que conforme a Ley correspondan.
Articulo 31
Las Operadoras, Operadoras-Usuarias y Usuarias de Zona Libre, otorgarán a sus trabajadores todos los beneficios establecidos en la legislación laboral vigente y además deberán cumplir con el Reglamento General de Medidas Preventivas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, emitido por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social. Cualquier conflicto laboral deberá ser solucionado conforme los procedimientos establecidos en el Código de Trabajo.
Articulo 32
El Representante Permanente de las empresas deberá acreditarse ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Desarrollo Económico, mediante fotocopia autenticada de Escritura del Poder en que consta la representación, con amplias facultades para realizar todos los actos y negocios jurídicos de carácter civil, mercantil y laboral que hayan de celebrarse y surtir efectos en el territorio nacional, y a quien se notificará de cualquier acto que conforme a las leyes corresponda. En el caso que el Representante Permanente cese en sus funciones por cualquier causa, la empresa queda obligada a notificar de inmediato a la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, la designación del nuevo Representante Permanente. La falta de nombramiento del Representante Permanente será motivo suficiente para dar por cancelada la autorización para operar en Zonas Libres. En caso de cierre por cualquier causa el Representante Permanente de dichas empresas será responsable por cuenta del mismo ante terceros, de todas las deudas y obligaciones pendientes. La Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico pondrá a disposición de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social y a la Administración Aduanera, la información referente a lo dispuesto en el párrafo anterior. OBLIGACIONES DEL PERSONAL ADUANERO
Articulo 33
El personal aduanero asignado en el área restringida de la Zona Libre, tendrá entre otras las siguientes obligaciones: a) El funcionario aduanero designado en la Zona Libre por parte de la Administración Aduanera, está obligado a salvaguardar los intereses fiscales del Estado, manteniendo especial control y super- visión de las mercancías, vehículos y personas que ingresen y salgan del área restringida de las Zonas Libres, a fin de que cumplan con todos los requisitos y las formalidades aduaneras estableci- das en las disposiciones legales. b) Verificar y autorizar toda mercancía que ingrese y/o salga de la Zona Libre c) Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la Ley de Zonas Libres, sus reformas, el presente Reglamento y demás disposiciones haciendo del conocimiento a la autoridad superior de la Administración Aduanera sobre el incumplimiento de las empresas benefi- ciarias del régimen. d) Cumplir con las jornadas y horarios establecidos por la Administración Aduanera, los que, de acuerdo con las necesidades de la Operadora, Operadora Usuaria y Usuaria, podrán ser extendi- dos a petición de éstas, los que están previamente autorizados de acuerdo con lo establecido en el Contrato de Servicio Aduanero suscrito entre la Administración Aduanera y la Operadora y/o Operadora Usuaria. e) Permitir la entrada y salida del área restringida de los medios de transporte, previa comprobación de las condiciones y estados de los marchamos correspondientes y demás medidas de seguridad. f) Las demás establecidas en la Ley de Zonas Libres, sus reformas y sus respectivos Reglamentos, Contrato de Servicio Aduanero suscrito entre la Administración Aduanera y la Operadora y/o Operadora Usuaria, las disposiciones que emita la Administración aduanera, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), y su Reglamento, en el ámbito de aplicación de estos últimos. CAPÍTULO V MECANISMOS DE CONTROL ADUANERO
Articulo 34
El área restringida será delimitada por muros de bloques, ladrillo, concreto u otro material sólido y/o malla ciclón, que permitan ejercer el control fiscal, los que deberán tener una altura no menor de tres (3) metros. El acceso y salida del área restringida de personas, vehículos y mercancías se realizará únicamente por los lugares autorizados por la Administración Aduanera. La Administración Aduanera determinará la necesidad de asignar personal necesario cuando exista más de un acceso de entrada y salida al área restringida y de acuerdo al volumen de operaciones que se generen en la Zona Libre.
Articulo 35
: Toda Operadora u Operadora Usuaria que solicite autorización para gozar del beneficio de la Ley de Zonas Libres y que, por el giro de su actividad a desarrollar, presente alguna limitación comprobada para el cumplimiento de la delimitación del área, previo a la emisión del Dictamen, la Dirección General de Sectores Productivos, coordinará la inspección conjunta con la Administración Aduanera, emitiéndose el informe correspondiente.
Articulo 36
El control y supervisión fiscal del área restringida estará a cargo de la Autoridad Aduanera designada al puesto aduanero de la Zona Libre, conforme a lo establecido en la normativa aduanera, la Ley de Zonas Libres, el presente Reglamento y en lo que fueren aplicables las leyes tributarias del país. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, la autoridad aduanera mantendrá especial control en los puntos de acceso y salida del área restringida, garantizando que las mercancías, vehículos y personas que ingresen o salgan cumplan con los requisitos y formalidades establecidos en las disposiciones legales relacionadas en el párrafo anterior, sin obstaculizar o entorpecer los procesos de importación, producción, exportación, reexportación, servicios y/o actividades conexas y complementarias que se realicen, teniendo en cuenta la naturaleza de las Zonas y los fines perseguidos en la Ley y el presente Reglamento.
Articulo 37
Toda mercancía que ingrese a una Zona Libre, debe estar consignada a una empresa legalmente constituida y autorizada a operar bajo los beneficios de Zona Libre, en ningún momento a falta de autorización por parte de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, se podrá importar mercancías a nombre de la Operadora, Operadora Usuaria o Usuaria que opera dentro del área restringida. La contravención de esta disposición dará lugar a las sanciones que tipifique el Código Tributario.
Articulo 38
Todo ingreso de mercancías al área restringida, deberá contar con la autorización de la Autoridad Aduanera de conformidad a lo siguiente: a) Ingreso de mercancía procedente del extranjero: Toda mercancía procedente del extranjero será remitida por la aduana de ingreso directamente a la Zona Libre, previa presentación de la Declaración de Mercancías de Tránsito, la que contendrá la información y requisitos establecidos en los Artículos 320 y 321 del Reglamento al Código Aduanero Único Centroamericano (RECAUCA). Arribada la mercancía al área restringida, la empresa beneficiaria, deberá presentar la Declaración de ingreso al Régimen. b) Ingreso de mercancías, adquiridas en el mercado nacional, con orden de compra exenta del pago de Impuesto Sobre Ventas: Toda mercancía procedente del mercado nacional con orden de compra exenta, deberá ser confirmado su arribo a la Zona Libre en el Sistema Informático de Aduanas, por parte de la autoridad aduanera, acreditando copia de la Orden de Compra Exenta y factura comercial. c) Ingreso de mercancías, adquiridas en el mercado nacional, exentas del pago de Impuesto Sobre Ventas: Toda mercancía procedente del mercado nacional, que por Ley está exenta del pago de Impuesto Sobre Ventas, al ingresar al área restringida, deberá cumplir con la formalidad aduanera y demás aplicable. d) Ingreso de mercancías nacionales: Toda mercancía producida en el territorio nacional que, al momento de ingresar al área restringida, deberá cumplir con la formalidad aduanera u otro mecanismo simplificado que al efecto establezca la Administración Aduanera. e) Mercancías adquiridas por el beneficiario mediante el pago de impuesto: La mercancía que el beneficiario del Régimen haya adquirido con pago de impuestos podrán ingresar al área restringida, acreditando a la autoridad aduanera copia del documento de adquisición de la misma. Las empresas beneficiarias del régimen podrán disponer de las mercancías arribadas al área restringida, una vez que registren en el Sistema Informático Aduanero la Declaración de Ingreso a la Zona Libre. El plazo máximo para el registro de la formalidad aduanera en el Sistema Informático de Aduanas, será de diez (10) hábiles, contados a partir de la fecha de arribo de la mercancía al área restringida. Vencido el plazo, la empresa podrá registrar la formalidad aduanera de ingreso a Zona Libre, previo pago de la sanción administrativa de dos (2) salarios mínimos establecida en el Código Tributario.
Articulo 39
Toda mercancía originaria del mercado nacional o de otro régimen especial debidamente autorizado, que tenga como objetivo la reexportación, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 10C del Decreto No. 8-2020 debe ingresar al área restringida de la Zona Libre para ser sometidas a un proceso de transformación, lo cual debe ser comprobado por la Autoridad Aduanera.
Articulo 40
Para la aplicación del porcentaje de ventas destinado al mercado nacional por parte de las empresas Comerciales Básicamente de Reexportación, deberán realizarse de conformidad a las unidades o cantidades en peso y volúmenes manifestada en la Declaración de Mercancías con la que ingresó a la Zona Libre, siendo responsabilidad de la autoridad asignada al puesto aduanero ejercer el control y aplicación de la misma. Para el control del porcentaje permitido, las ventas se considerarán por año fiscal. Para las Empresas Industriales Básicamente de Exportación el porcentaje de venta destinado al mercado nacional se establecerá de conformidad al volumen de producción en el periodo fiscal anual.
Articulo 41
La autoridad aduanera podrá autorizar el traslado de mercancías entre Operadoras-Usuarias o Usuarias de forma definitiva o temporal. Cuando el traslado sea temporal, deberá entenderse que no constituye tradición de dominio, existiendo en este caso la prestación de servicios entre empresas de Zonas Libres. En ambos casos se utilizará la formalidad aduanera mediante los formatos que al efecto establezca la Administración Aduanera. La contravención a esta disposición dará lugar a la aplicación de las sanciones de conformidad con el Código Tributario, sin perjuicio de las demás leyes aplicables.
Articulo 42
La Autoridad Aduanera, de oficio o a instancias de autoridad competente, practicará dentro del área restringida y en presencia del beneficiario del Régimen la verificación física de la mercancía que ingresa o sale, con el fin de determinar la exactitud de lo declarado en la Declaración de Mercancías.
Articulo 43
La Autoridad Aduanera podrá autorizar el ingreso o salida de mercancías al área restringida, en días y horas inhábiles por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado, o bien, según las necesidades de las empresas para poder cumplir con sus contratos de producción.
Articulo 44
Para efectos de aplicación del Artículo 19 de la Ley de Zonas Libres, en el caso de las mercancías destinadas al mercado nacional, la Autoridad Aduanera deberá verificar que no haya Distribuidores Exclusivos de dichos productos, conforme a los registros que para tal efecto facilita la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico a la Administración Aduanera.
Articulo 45
La Autoridad Aduanera en una Zona Libre podrá autorizar la salida de mercancías desde el área restringida hacia la Aduana de salida del territorio nacional, mediante la declaración de mercancías de exportación o reexportación según sea el caso, la aduana de salida confirmará el arribo y autorizará la salida de las mercancías del territorio nacional.
Articulo 46
Las mercancías que se encuentren bajo control aduanero en la Zona Libre, podrán destinarse al territorio nacional a cualquiera de los regímenes aduaneros establecidos en Ley, cumpliendo con los requisitos arancelarios y no arancelarios y demás formalidades aduaneras conforme al régimen solicitado.
Articulo 47
Las mercancías que tengan origen de conformidad a los tratados comerciales ratificados por Honduras procedentes de la Zona Libre, no están sujetos al pago de aranceles, debiéndose pagar los impuestos que procedan, calculados sobre el valor de la transformación, la cual no está sujeta al régimen arancelario.
Articulo 48
La Zona libre que solicite destinar mercancías al territorio nacional conforme al régimen solicitado, deberá presentar un escrito ante la Administración Aduanera, el cual será de mero trámite, pidiendo la autorización de una o más Áreas de Recepción, Custodia, Aforo y Despacho para ubicar las mercancías que serán objeto de despacho aduanero.
Articulo 49
El área de recepción, Custodia, Aforo y Despacho para ubicar las mercancías sujetas a nacionalización, u otro régimen aduanero aplicable debe de reunir los siguientes requisitos: a) Debe de estar rotulada, iluminada, ventilada, delimitada y protegida con paredes de concreto, alambre ciclón u otro material sólido que delimite el espacio y brinde seguridad adecuada para la preservación de las mercancías. b) Si el área solicitada, estuviere ubicada fuera de las instalaciones de la usuaria, debe de estar techada y protegida con paredes sólidas, pudiendo estar o no techada, según el tipo de mercancías a custodiar. c) Debe contar con un acceso único, restringido y lo suficientemente amplio para facilitar la entrada y salida de las mercancías. d) El área de recepción, Custodia, Aforo y Despacho debe estar dentro del área autorizada como zona libre. Definida el área y ésta cumpla con los requisitos contenidos en este artículo, la Administración Aduanera deberá emitir un oficio que contenga la autorización o denegación correspondiente en el término de diez (10) días hábiles como plazo máximo, contados a partir de la fecha de finalización de la verificación del cumplimiento de los requisitos. De requerir un espacio fuera de la zona libre, ésta deberá contar previamente con la autorización de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico para ampliar el área restringida.
Articulo 50
Lo dispuesto en el artículo anterior aplica para aquellos casos en que las nacionalizaciones de mercancías originadas por ventas que realicen las empresas de zona libre hacia el mercado nacional y cualquier otro régimen en forma frecuente; la Operadora u Operadora Usuaria debe de solicitar ante la Administración Aduanera la asignación del personal necesario para la realización del aforo de las mercancías, cuyo nombramiento y demás condiciones laborales deberán ser consignadas en el contrato de Servicios Aduaneros que el operador u operador-usuario firme con la Administración Aduanera. En caso que las transacciones no sean requeridas en forma frecuente; la Operadora u Operadora usuaria debe de solicitar ante la Administración Aduanera la asignación del personal de forma temporal.
Articulo 51
Las empresas que operen en Zona Libre y que eventualmente realicen ventas para el mercado nacional, solicitarán a la administración de aduana de la jurisdicción el apoyo mediante la asignación del Analista de Aforo para cada caso, estas ventas se formalizarán en el puesto aduanero de control, conforme al Procedimiento normal para la importación de mercancías hacia el mercado nacional. Se entiende por eventual una (1) operación al mes.
Articulo 52
Las empresas dedicadas a la actividad textil que eventualmente realicen ventas en el mercado nacional delimitarán un espacio suficientemente amplio dentro de su instalación industrial, marcado con líneas de color amarillo para ubicar dentro de dicha área las mercancías objeto de la internación al territorio nacional. El importador pagará los gastos relacionados con el aforo, inspección y autorización en que se incurra con ocasión de la internación; la Administración Aduanera fijará el valor de estos costos y los mecanismos de pago por el servicio aduanero prestado. Definida el área y ésta cumpla con los requisitos contenidos en este artículo, deberá presentar un escrito ante la Adminis- tración Aduanera, el cual será de mero trámite, la que emitirá un oficio que contenga la autorización o denegación corre- spondiente en el término de diez (10) días hábiles como plazo máximo, contados a partir de la fecha de finalización de la verificación del cumplimiento de los requisitos. Todos los trámites aduaneros que requiera la internación de mercancías, se realizarán en el puesto aduanero del operador u operador-usuario en donde esté ubicada la empresa que realiza la venta.
Articulo 53
La Declaración de mercancías de internación al territorio nacional debe presentarse a través de un Agente Aduanero o Apoderado Especial ante la autoridad aduanera asignada en el Puesto Aduanero de Control, mediante la transmisión electrónica en el Sistema Informático Aduanero, trasladando la mercancía al área de Recepción, Custodia, Aforo y Despacho, conforme al procedimiento general de la importación de mercancías. En aquellos casos en que las mercancías que por su volumen y/o peso se dificulte su movilización al área de Recepción, Custodia, Aforo y Despacho, el proceso de revisión se realizará en el lugar en donde éstas se encuentren. Cuando la empresa de Zona Libre realice ventas a empresas del mercado nacional que no superen el valor de mil dólares ($1,000.00), no será necesario que se autorice el área de Recepción, Custodia, Aforo y Despacho, el importador de las mercancías presentará la factura emitida por la empresa de Zona Libre ante la Autoridad Aduanera designada al puesto de control de ingreso y salida de mercancías del área restringida, quien deberá registrar una Declaración de Oficio de importación definitiva, debiendo el importador pagar los tributos de conformidad al régimen tributario vigente a la fecha de aceptación de la declaración, siendo responsabilidad de la Autoridad Aduanera verificar lo declarado de conformidad al procedimiento establecido para tal fin. Las empresas de Zonas Libres que destinen ventas al mercado nacional menores a mil dólares ($1,000.00) no podrán realizar más de una operación de nacionalización por día a un mismo consignatario, excepto cuando se trate de desperdicios.
Articulo 54
Las mercancías que hayan sido objeto de transformación y cuyo producto sea sujeto de internación al territorio nacional, tales como medicamentos, alimentos para humanos o animales o productos similares, que por su naturaleza deben ser inspeccionadas por Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente, Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria o Agencia de Regulación Sanitaria, deberán contar con el permiso de estas autoridades, según sea el caso, previo a que la Autoridad Aduanero autorice la internación. El importador deberá incurrir en los gastos que conlleven la inspección y autorizaciones que se requieran por parte de las instituciones antes referidas, las cuales deberán proveer el personal dedicado para cumplir con esta labor.
Articulo 55
Las empresas de Zonas Libres que destinen mercancías al mercado nacional, el importador deberá utilizar los servicios de un Agente Aduanero o Apoderado Especial Aduanero; para que éstos puedan brindar sus servicios de despacho aduanero de las mercancías objeto de la internación al territorio nacional, deberán solicitar ante la Administración Aduanera la autorización para operar en los Puestos de Control Aduanero de las Zonas Libres, cumpliendo con la obligación del pago de Un Mil Lempiras (L. 1,000.00) anuales por cada Puesto Aduanero en donde ejerza sus actividades.
Articulo 56
Las Zonas Libres que no cuenten con la autorización del área de Recepción, Custodia, Aforo y Despacho, deberán trasladar las mercancías mediante el Régimen de Tránsito Interno a la Aduana de jurisdicción de la Zona Libre o del importador, a fin de que éstas sean sometidas al proceso de despacho aduanero por el importador, conforme al procedimiento aduanero establecido según el régimen solicitado.
Articulo 57
La Autoridad Aduanera autorizará el levante de las mercancías que se interne al territorio nacional una vez que hayan cumplido con la formalidad aduanera conforme al régimen solicitado. El personal asignado del Puesto Aduanero de Control, deberá confirmar en el Sistema Informático Aduanero la salida efectiva de las mercancías, siendo este proceso la finalización del ciclo de la declaración.
Articulo 58
La tramitación aduanera para la introducción al área restringida de mercancías nacionales o nacionalizadas, destinadas para la exportación o reexportación, se efectuará en la Aduana de jurisdicción de la Zona Libre o de la empresa que realiza la exportación o reexportación, salvo que la Zona Libre cuente con el área de Recepción, Custodia, Aforo y Despacho, observando los requisitos y formalidades establecidos en la normativa aduanera, debiendo la Administración Aduanera establecer el procedimiento que facilite la operación de ingreso a la zona, observando lo dispuesto en los artículos 10-C y 15-A del Decreto No. 8-2020. Se exceptúan de este artículo las compras locales efectuadas con exoneración de Impuesto Sobre Venta o sin exoneración.
Articulo 59
Las Operadoras Usuarias y Usuarias podrán exportar los desperdicios o bienes dañados, con o sin valor comercial cumpliendo con la respectiva declaración de mercancías, caso contrario dichos bienes deberán ser puestos a disposición de la Administración Aduanera, a fin de que ésta determine el valor de mercado de acuerdo a la naturaleza del desperdicio; esta operación quedará sujeta a lo siguiente: a) La importación definitiva, previo pago de los tributos correspondientes y el cumplimiento de la formalidad aduanera; b) Las donaciones a Instituciones Públicas o Privadas de beneficencia o de educación, legalmente reconocidas; siempre y cuando atiendan necesidades prioritarias de salud, alimentación, educación, generación de empleo y las otorgadas a la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), una vez aprobada la donación, la Administración Aduanera remitirá la autorización con los documentos de la solicitud a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a fin de que conceda la Franquicia Aduanera correspondiente; y c) La destrucción, debidamente supervisada por las autoridades competentes, con el objeto de realizar los descargos correspondientes.
Articulo 60
Las donaciones a las que se refiere el Artículo 4C, de la Ley de Zonas Libres reformado, estarán sujetas a lo que dispone el literal b) del artículo que antecede, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, deberá comprobar el buen uso que se le dará a dichas donaciones.
Articulo 61
Las Operadoras Usuarias y Usuarias podrán otorgar contratos de manufactura a otras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, localizadas en el territorio nacional, o contratar servicios de reparación. En estos casos podrán internar temporalmente mercancías en el territorio nacional procedentes de las zonas restringidas, para uso en el proceso de manufactura de estos contratos, sujetas a las disposiciones de la Autoridad Aduanera, de conformidad a lo siguiente: La empresa ubicada en el territorio nacional, que realizará cualquiera de los procesos a que se refiere el párrafo anterior, solicitará por escrito a la Administración Aduanera que le autorice la operación así como la salida de materia prima e insumos a utilizarse en dichos procesos, misma que no incluye maquinaria y equipo; esta solicitud es de mero trámite y deberá ser resuelta en forma inmediata. Cuando las empresas de Zona Libre internen al territorio nacional maquinaria o partes de la misma para su reparación, harán uso de un formulario diseñado por la Autoridad Aduanera, en el cual se especificará el tipo de maquinaria o partes, fecha de salida, motivo de la reparación y fecha de retorno a su lugar de origen.
Articulo 62
Las Operadoras Usuarias y Usuarias podrán brindar servicios de maquilado o de reparación a empresas que se encuentren en el territorio nacional, siempre que dicha actividad se encuentre autorizada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico. En este caso podrá exportarse temporalmente bienes del territorio nacional a una empresa beneficiaria del régimen de Zona Libre, con el propósito que puedan ser sometidas a operaciones de perfeccionamiento, transformación, elaboración, reparación o cualquier otro servicio que sea requerido, el plazo máximo para su reimportación al territorio aduanero nacional será de seis meses contados a partir de la fecha de registro de la declaración de mercancías. Dichos bienes al ser reimportados al territorio aduanero nacional deberán pagar los tributos correspondientes únicamente por el valor agregado a las mercancías exportadas y los gastos en que se incurra con motivo de la reimportación. Para la aplicación de esta norma deberá observarse lo dispuesto en los artículos 15-A, 15-B y 16 del Decreto No. 8-2020.
Articulo 63
– La Autoridad Aduanera de la Zona Libre verificará las cantidades de mercancías que ingresen al área restringida validando las cantidades conforme a la declaración de ingreso y sus documentos. Si de la verificación efectuada resultaren mercancías no declaradas, la Autoridad Aduanera de la Zona Libre, procederá de conformidad a lo siguiente: a) Mercancías que forman parte del proceso productivo: La Autoridad Aduanera mediante levan- tamiento de inventario físico determinará el sobrante de las mercancías, de comprobarse que los sobrantes forman parte del proceso productivo de la empresa, procederá a autorizar que las mismas sean declaradas conforme al procedimiento por medio del Sistema Informático Aduanero, previo pago de la sanción correspondiente, según lo establecido en el Código Tributario, o la reexportación de la misma sin apli- cación de sanciones. b) Mercancías que no tenga relación directa o indirecta con el proceso productivo: La Autori- dad Aduanera mediante levantamiento de inventario físico determinará el sobrante de las mercancías, de comprobarse que éstas no tengan relación directa o indirecta con el proceso productivo, la empresa deberá pagar los impuestos y gravámenes correspondientes, más las sanciones según lo establecido en el Código Tributario, conforme al procedimiento establecido por la Administración Aduanera. La Autoridad Aduanera de la Zona Libre, emitirá Acta o Informe siendo firmada por las partes involucradas, debiendo la empresa importadora justificar el evento que corresponda, la que deberá ser resuelta de mero trámite por la Autoridad Aduanera dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación. En el caso de faltantes la Autoridad Aduanera de la Zona Libre, emitirá Acta o Informe de Faltantes siendo firmada por las partes involucradas. La empresa beneficiaria debe justificar tales faltantes con documentos fehacientes que permitan a la Autoridad Aduanera hacer una valoración de tales hechos. De encontrarse mercancías prohibidas, la Autoridad Aduanera procederá a retenerlas o decomisarlas, ordenando ubicarlas en un espacio bajo su custodia dentro del área restringida, procediendo a notificar a las Autoridades que correspondan.
Articulo 64
Para los efectos de control aduanero, cuando se compruebe ingreso y salida de mercancías sin la respectiva formalidad que se exige para cada tipo de operación, dará lugar al decomiso de la misma y aplicación de la sanción que corresponda conforme al Código Tributario. La mercancía decomisada será puesta a la orden de la autoridad competente, para la deducción de las demás responsabilidades.
Articulo 65
Los beneficiarios del Régimen, deberán llevar libros y registros electrónicos contables, relacionados con las actividades que realicen y que se vinculen con sus obligaciones tributarias formales; el incumplimiento de estas obligaciones será sancionado de conformidad con lo establecido en el Código Tributario y demás leyes aplicables.
Articulo 66
Las Entidades del Estado relacionadas con el control, normativa, y cumplimiento de las actividades de los Centros de Atención de Llamadas (Call Center) y empresas generadoras de energía, localizadas en las Zonas Libres, brindarán toda la información necesaria a la Administración Aduanera de Honduras y a la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, con el fin de establecer los controles que conforme a Ley correspondan.
Articulo 6
7 . - E X P O R T A C I O N E S N O PERFECCIONADAS. Las exportaciones realizadas por las empresas beneficiaras desde el área restringida y éstas una vez arribadas a la aduana de salida no se exporten por causas no imputables a la empresa, las mercancías podrán retornar a la Zona Libre mediante una Declaración de Mercancías de Tránsito Interno, cumpliéndose para tal efecto el procedimiento como si se tratara de una nueva importación bajo el beneficio. La empresa beneficiaria debe presentar ante la Autoridad Aduanera de la Zona Libre y a la aduana de salida las causas que motivaron la no exportación de las mercancías. Presentadas las justificaciones y aceptadas por la aduana de salida, ésta deberá marcar en el Sistema Informático Aduanero la declaración de mercancías de exportación/reexportación con un incidente en el que exponga el motivo por el cual no se exportaron las mercancías, quedando como exportación no perfeccionada.
Articulo 68
DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS DEL EXTRANJERO POR RECHAZO. Las mercancías que hayan sido exportadas y éstas hayan sido rechazadas por el destinario en el exterior, podrán ser retornadas a la Zona Libre para su restauración, reparación, revisión o el proceso que amerite para su posterior reexportación, presentando a la Autoridad Aduanera de la aduana de ingreso las justificaciones correspondientes. En caso que las mercancías en referencia se destinen al mercado local, las empresas de Zonas Libres deben someter las mismas al procedimiento aduanero respectivo y al pago de los tributos que correspondan. CAPÍTULO VI SANCIONES
Articulo 69
La Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico a través de la Dirección General de Sectores Productivos y la Administración Aduanera, efectuarán inspecciones conjuntas o separadas a las Operadoras, Operadoras Usuarias y Usuarias, para verificar el cumplimiento de sus obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y Resolución o documento de autorización al Régimen.
Articulo 70
– En caso que la Operadora, Operadora Usuaria o la Usuaria incurran en incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de Zonas Libres, en el presente Reglamento y su Resolución o documento de autorización al Régimen, la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico aplicará las sanciones contenidas en la referida ley y a falta de éstas, las establecidas en el Código Tributario.
Articulo 71
Cuando una empresa acogida en el régimen de Zona Libre deje de operar por más de 6 meses sin notificar a la autoridad correspondiente las causales por las cuales haya dejado de operar, la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, cancelará de oficio el Régimen.
Articulo 72
Las empresas acogidas en el régimen de Zonas Libres, que por cualquier causa suspendan sus operaciones, sin la debida notificación por escrito a la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en el Código Tributario. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 73
Las Operadoras, Operadoras-Usuarias y Usuarias, quedan obligadas a proporcionar a las autoridades de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, Secretaría de Finanzas y Administración Aduanera, toda la información que les sea requerida para determinar que las mismas están cumpliendo con las obligaciones contenidas en las Leyes Tributarias, Aduaneras, Ley de Zonas Libres, este Reglamento y la Resolución o documento de autorización al Régimen. Toda empresa Operadora, Operadora Usuaria y Usuaria de Zona Libre, deberá presentar semestralmente, en los meses de enero y julio de cada año, a la Dirección General de Sectores Productivos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico y Administración Aduanera, la información relativa al ingreso de mercancías, exportaciones o reexportaciones, actividad que realizan, así como número de empleos, sueldos y salarios, inversiones, ventas locales, traslados, coeficientes de utilización y porcentajes de desperdicios que desarrollen dentro del área restringida.
Articulo 74
Toda mercancía ingresada al área restringida bajo los beneficios de Zona Libre, no producirá abandono mientras la empresa se encuentre operando bajo el Régimen, salvo que ésta deje de operar sin notificar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico y a la Administración Aduanera; debiendo en este caso la Autoridad Aduanera, asignada al Puesto Aduanero de Control, levantar inventario de las mercancías a efecto de iniciar el proceso de subasta conforme al Procedimiento establecido. Cuando la empresa haya cesado en sus operaciones y puesto en conocimiento a la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico y a la Administración Aduanera, sin haber exportado/reexportado o importado definitivamente sus mercancías, transcurrido el plazo de treinta (30) días, éstas se considerarán en abandono.
Articulo 75
Las empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Libres que por la urgencia de sus procesos productivos, necesiten importar o exportar mercancías en paquetes pequeños o de alto valor, podrán aplicar el servicio de equipaje acompañado (Hand Carrier) debiendo poner la mercancía a disposición de la Autoridad Aduanera de la Aduana de ingreso, a fin de que ésta autorice su traslado a la Zona Libre o en su caso la salida del territorio nacional, conforme al procedimiento que establezca la Administración Aduanera.
Articulo 76
Previa autorización de la Administración Aduanera, las Operadoras, Operadora Usuarias o Usuarias podrán descargar de sus inventarios bienes obsoletos o en desuso que fueron adquiridos bajo el beneficio de Zonas Libres. La Administración Aduanera autorizará la nacionalización, previo pago de los tributos correspondientes o en su caso la destrucción o incineración, cumpliendo con las disposiciones que para tal efecto establezca dicha autoridad: Si la empresa beneficiaria del Régimen desea exportar, reexportar o comercializar los bienes con otras zonas libres, no será necesaria tal autorización.
Articulo 77
Los Coeficientes de utilización y porcentajes de desperdicio manejados por las beneficiarias del Régimen deben ser verificados por la Administración Aduanera y/o Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico.
Articulo 78
El contrato que la Operadora u Operadora Usuaria suscriban con la Administración Aduanera y a que hace referencia el artículo 10 de este Reglamento, además incluirá entre otros: Suma equivalente a los sueldos, salarios y beneficios sociales que devenguen los funcionarios y empleados requeridos para prestar los servicios correspondientes. El contrato de operaciones aduaneras que firman las operadoras y operadoras-usuarias con la Administración Aduanera, queda sujeto a un contrato marco en el cual se consignan las cláusulas generales a las cuales queda sujeta la relación; para seguridad jurídica de las partes sólo podrán modificarse dichas cláusulas por acuerdo de las mismas. El anexo económico a dicho contrato, que regula el compromiso de pago del canon de operaciones, en el cual se consignan los salarios y derechos laborales de los empleados del puesto aduanero, será revisado anualmente y variará según el índice de inflación reportado por el Banco Central de Honduras.
Articulo 79
El canon de operación que debe pagarse por causa de los contratos de servicios aduaneros suscritos entre la Operadora u Operadora Usuaria y la Administración Aduanera, debe realizarse en una cuenta especial creada para este efecto en el Banco Central de Honduras, a solicitud de la Tesorería General de la República.
Articulo 80
Aquellas empresas amparadas en otros Regímenes Especiales que deseen gozar de los beneficios de la Ley de Zona Libre, deben renunciar a los beneficios del régimen anterior, acreditando tal circunstancia mediante la presentación de constancia de solvencia vigente, extendida por la Administración Aduanera y Administración Tributaria. Sin perjuicio de las auditorías o verificaciones que considere necesario realizar la Administración Aduanera, las mismas, podrán ejecutarse sin necesidad de detener las operaciones que realice la empresa en el nuevo régimen y según el resultado de la auditoría, se procederá a la aplicación de las sanciones correspondientes de acuerdo a la Legislación vigente. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Articulo 81
: La Operadora u Operadora Usuaria que a la entrada en vigencia del presente Reglamento cuenten dentro de su área restringida con empresas sin beneficios del Régimen, que se dediquen a la prestación de servicios al personal laborante, deberán acreditar ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Desarrollo Económico, en un plazo de sesenta (60) contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, el listado de las mismas, detallando la actividad que desarrollan, acompañando copia de la escritura de constitución y Registro Tributario Nacional.
Articulo 82
: Conforme a lo establecido en el párrafo segundo del Artículo 4B, del Decreto No.8-2020 del 14 de febrero de 2020, para otorgar los beneficios e incentivos fiscales que establece esta Ley, las empresas que a la fecha de entrada en vigencia del referido Decreto gocen de los beneficios de la Ley de Zonas Libres, tendrán un plazo de tres (3) meses, prorrogables por un periodo igual, contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, para que acrediten ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, la continuación de sus operaciones dentro del referido régimen, debiendo presentar ante la Secretaría General de esta Institución, una solicitud para la emisión de la Resolución de validación del goce de beneficios. Adicionalmente deberán acompañar el formulario con la información que para fines estadísticos determine dicha Secretaría de Estado.
Articulo 83
En el caso que las empresas a que se refiere el Artículo anterior, no cumplan con la acreditación de la continuidad de sus operaciones bajo el Régimen, la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, a través de la Dirección General de Sectores Productivos, procederá a la cancelación de oficio de los beneficios otorgados bajo la Ley de Zonas Libres, establecida en el Artículo 5B del Decreto No.8-2020, debiendo notificar de la misma a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y Administración Aduanera
Articulo 84
CASOS NO PREVISTOS. Los casos no previstos en el presente reglamento serán resueltos por las autoridades competentes de acuerdo con los principios generales del Derecho Aduanero, la costumbre y usos, la equidad y los principios generales del derecho administrativo.
Articulo 85
La Empresa Nacional Portuaria (ENP) como Operadora de la Zona Libre de Puerto Cortés y La Ceiba, queda sujeta a todas las obligaciones y beneficios contenidos en la Ley de Zona Libre y este Reglamento.
Articulo 86
Queda derogado el Acuerdo No. 43-2009 del 26 de enero del 2010, contentivo del Reglamento de la Ley de Zonas Libres, el Acuerdo No. 489-2017 de fecha 10 de julio de 2017 contentivo del Reglamento para la Nacionalización de Mercancías Producidas bajo el Régimen de Zona Libre.
Articulo 87
EL presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE, MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA SECRETARIA DE ESTADO COORDINADORA GENERAL DE GOBIERNO, POR LEY Según Acuerdo de Delegación No. 023-2018, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 16 de Abril de 2018. MARIA ANTONIA RIVERA ENCARGADA DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO ECONÓMICO