Código Procesal Civil de Honduras
Congreso Nacional
- Publicación: 25 de mayo de 2007
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Categoria: Civil y Familia
- Versión:
Articulo 929
Código Procesal Civil de Honduras
REFORMAS AL CÓDIGO DE FAMILIA. Reformar la denominación del Capítulo IV y los artículos 112 y 113 de dicho capítulo, lo mismo que los artículos 115 párrafo primero, 118, 240, 244, 245, 246, 247 y 248 todos del Código de Familia, que se leerán en la siguiente forma: CAPITULO IV DE LA PRUEBA DE LA PATERNIDAD Y/O MATERNIDAD Artículo 112. La paternidad y/o maternidad se prueba con la inscripción o certificación del acta de nacimiento o por reconocimiento inscrito por el Registrador Civil. Artículo 113. Si con motivo de la acción de investigación de paternidad y/o maternidad o de reconocimiento forzoso, se declarare ésta, deberá inscribirse la sentencia correspondiente por el Registrador Civil, colocando la respectiva nota marginal al margen del asiento del Acta de Nacimiento del Hijo(a) a favor de quien se hubiere dictado la sentencia. Artículo 115. La demanda para impugnar la paternidad y/o la maternidad deberá entablarse dentro del primer año, contado desde la fecha del nacimiento del presunto hijo o desde aquella en que el interesado tuvo noticia del hecho. Artículo 118. En los procesos de investigación o de impugnación de la paternidad y/o maternidad, son admisibles las pruebas de los grupos sanguíneos, marcadores genéticos y cualquier otro método de exclusión o confirmación de paternidad y/o maternidad que pueda desarrollarse en el futuro. Los estudios y dictámenes mencionados deberán ser hechos por Microbiólogos con especialidad en Biología Molecular o por Médicos con entrenamiento adecuado en Inmunohematología. Artículo 240. El derecho para demandar el divorcio contencioso no podrá entablarse después de un (1) año contado desde que se tuvo conocimiento de la causa que lo motiva, excepto en los casos de los numerales 1,2, 4 y 6 en que podrá entablarse en cualquier tiempo, siempre que persistan los hechos que le dieron origen a la causa. Artículo 244.- Los cónyuges que intenten disolver el vínculo matrimonial por mutuo consentimiento presentarán personalmente y por escrito su solicitud al juez competente de su domicilio, acompañando los documentos siguientes: 1.- Certificaciones expedidas por el Registro Civil en que conste su edad y su calidad de casados. 2.- Certificación de actas de nacimiento de hijos menores, si los hubiere; y 3.- Propuesta de convenio regulador cuyo contenido deberá ser conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil. Artículo 245. En la misma fecha de presentación de la solicitud, el juez citará a los cónyuges a una audiencia que se celebrara de inmediato, en la que les hará las reflexiones que considere oportunas, poniéndoles de manifiesto las consecuencias de la disolución del matrimonio. Si los cónyuges insisten en su solicitud y no hubiere hijos menores ò incapacitados el juez dictará en forma inmediata la sentencia que corresponda pronunciándose además sobre el convenio regulador. Artículo 246. Si hubiere hijos menores ò incapacitados en la misma audiencia a que se refiere el artículo anterior el juez citara a los conyugues a una nueva audiencia, la que se celebrara en el término de 15 días. Dentro de ese plazo el Ministerio Público deberá rendir opinión razonada del convenio regulador y el juez oirá a los hijos menores si tuvieren suficiente juicio. Artículo 247. Cumplidas en su caso las actuaciones anteriores, el juez en la misma audiencia o dentro del término de cinco (5) días dictará sentencia declarando disuelto el matrimonio, se pronunciará sobre el convenio regulador, mandará a inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble la escritura de división cuando se refiera a bienes inmuebles, asimismo, ordenará la inscripción de la sentencia de divorcio ante el Registro Civil correspondiente. Artículo 248. En caso que la sentencia que declare disuelto el matrimonio no aprobase en todo o en parte el convenio regulador propuesto, el juez dará a los cónyuges un plazo de diez (10) días para que presenten propuesta de nuevo convenio o propuesta de nueva redacción de los puntos concretos que no hubieren sido aprobados. Presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido sin hacerlo, el juez dictará auto dentro de tres (3) días, resolviendo lo procedente. Tanto la sentencia que deniegue el divorcio como el auto que acuerde alguna medida que se aparta de los términos del convenio propuesto por los cónyuges, podrán ser recurridos en apelación. La apelación planteada contra el auto que decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia de éstas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa al divorcio. La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio solo podrán ser recurridos en interés de los hijos menores o incapacitados, por los representantes de éstos y por el Ministerio Público.