Reglamento General de Salud Ambiental
Resumen
Este reglamento establece normas para proteger la salud ambiental en Honduras, regulando el agua potable, tratamiento de aguas residuales, contaminación del aire, manejo de basura y construcciones. Obliga a personas, empresas e instituciones públicas a cumplir estándares sanitarios y les aplica multas o sanciones si causan daño al ambiente o la salud.
Considerandos
- 1.Que es deber fundamental del Estado velar por la salud de toda la población.
- 2.Que toda persona tiene derecho a vivir en un ambiente sano y de acorde corrección de presupuesto y mejoramiento.
- 3.Que corresponde al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Salud reglamentar el Código de Salud, emitido por Decreto del Congreso Nacional No. 65-91 en fecha 28 de mayo de 1991 y publicado en el Diario La Gaceta el 6 de agosto de 1991 con vigencia del 26 de agosto del mismo año.
Articulos
Articulo 15
Toda entidad administradora de abastecimiento de agua para consumo humano o uso doméstico, público o privada, ya sea tiene de agua superficial o subterránea, estará obligada a suministrar agua que cumpla con las características definidas en la Norma Técnica Nacional para la Calidad del Agua Potable, cuyo cumplimiento vigilará la autoridad de la respectiva Región o Área de Salud, mediante inspecciones de control de la calidad del agua. El incumplimiento de esta obligación constituye una falta muy grave. Artículo 16. El agua para uso recreativo tiene que cumplir la Norma Técnica Nacional para Agua de uso recreativo, establecida por la Secretaría de Estado en el despacho de Salud. El incumplimiento de esta obligación constituye una falta muy grave. Artículo 17. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que pretenda construir cualquier tipo de sistema de abastecimiento de agua para consumo humano, para uso doméstico o para la industria alimenticia, deberá obtener la aprobación de la autoridad de Región o Área de Salud, presentado para tal efecto el estudio de la contaminación del agua civil, la respectiva Licencia Ambiental y el permiso de explotación del uso del agua, extendida por la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente y el plan de operación y mantenimiento. Lo anterior deberá ajustarse a las normas de ingeniería sanitaria que deberán estar siempre a la disposición de los interesados. El incumplimiento de esta obligación es considerado como una falta grave. Artículo 18. La Región o Área de Salud estudiará e investigará la solicitud de acuerdo a la información suministrada por el solicitante y emitirá una resolución dentro del término que la ley establece. La Región o Área de Salud podrá negar la aprobación de la solicitud en los siguientes casos: a. Por no cumplir con las especificaciones técnicas establecidas para tal efecto. b. Si la fuente no cumple las normas nacionales sobre agua apta para producir agua potable. c. Si no existe seguridad de garantizar la operación y mantenimiento de los sistemas proyectados. Artículo 19. Cuando la autoridad municipal deba aprobar la construcción de cualquier edificación, concentración de edificaciones o cualquier otra obra de desarrollo urbano, exigirá la dotación de un sistema de agua potable, conforme a las normas técnicas dictadas por el Departamento de Saneamiento Ambiental. De no cumplirse este requisito la autoridad de la Región o Área de Salud aceptará el proyecto cualquiera sea la fase en que se encuentre hasta tanto se corrija la falta e impondrá la multa correspondiente a una falta grave a quien haya otorgado el permiso, lo mismo que al propietario de la obra. Artículo 20. Toda entidad administradora de abastecimiento de agua para consumo humano, para uso doméstico o para la industria alimenticia, ya sea pública o privada, nacional, municipal o local, estará obligada a controlar las condiciones físicas y sanitarias del sistema, así como la calidad del agua suministrada mediante análisis de laboratorio, en los puntos de muestreo dentro de la red de salud a la que pertenece el agua e incluso frecuencia estipulada por la Norma Técnica Nacional para la Calidad del Agua Potable, llevando un registro en que se haga constar el estado de la obra y su funcionamiento y la calidad de agua suministrada. Al detectar fallas en el sistema o en la calidad del agua que sobrepasen los valores máximos aceptables establecidos en la Norma Técnica Nacional para la Calidad del Agua Potable, los responsables deberán proceder de inmediato a corregirlas en forma apropiada, informando a la autoridad de la Región o Área de Salud.
Articulo 21
Toda entidad administradora de abastecimiento de agua para consumo humano, para uso doméstico o para la industria alimenticia, ya sea pública o privada, nacional, municipal o local, estará obligada a rendirle reporte de la calidad de agua suministrada a la Región o Área de Salud, a más tardar 8 días después de concluido el análisis y de acuerdo a lo siguiente: – Población servida hasta 20,000 personas: Al fin del año; – Población servida 20,000 hasta 100,000 personas: Al fin de trimestre; – Población servida más que 100,000 personas: Al fin del mes. El incumplimiento de esta obligación es considerado como una falta grave.
Articulo 22
La autoridad de la Región o Area de Salud hará inspecciones periódicas a los sistemas y fuentes existentes en su respectiva jurisdicción, verificando que los informes mencionados en el Artículo anterior contiengan lo relativo a su calidad de agua concentrada en el sistema y que la calidad de suministro cumpla con la Norma Técnica Nacional para la Calidad de Agua Potable. La frecuencia mínima de las inspecciones es: – Población servida hasta 20,000 personas: Una vez cada dos años; – Población servida 20,000 hasta 100,000 personas: Una vez por año; – Población servida más 100.000 personas: Cuatro veces al año. Cuando se compruebe que el sistema o fuente representa un peligro para la salud de los usuarios, la autoridad de la Región o Área de Salud competente podrá ordenar a sus administradores o propietarios la suspensión del servicio la cual será sancionada como falta bastante grave e incurrirá en responsabilidad penal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 187 del Código Penal vigente. Artículo 23. Cuando se compruebe la falsificación y/o manipulación de los resultados sobre la calidad del agua suministrada, por parte de la entidad administradora de abastecimiento de agua potable, se aplicarán las sanciones estipuladas en el Código Penal vigente bajo el delito de falsificación de documentos públicos. Artículo 24. Las cuencas de drenaje, áreas de infiltración y sitios de captación y extracción de todo abasto de agua para consumo humano, uso doméstico o la elaboración de productos alimenticios, cuya fuente sea superficial, subterráneas o producto, deberá tener algún sistema de protección que evite su contaminación y gotamiento. La entidad encargada del sistema de abastecimiento y la Municipalidad correspondiente velarán por la protección y el manejo de la cuenca y de la fuente. En esa respectiva jurisdicción, la autoridad de la Región o Area de Salud comprobará el incumplimiento de esta obligación impondrá la sanción que corresponda a una falta grave e incurrirá en responsabilidad penal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 187 del Código Penal Vigente. Artículo 25. Es prohibida la descarga de aguas negras, servidas y excretas, de basuras, desechos de: Aserraderos, hospitales, agrícolas, minas, fábricas e industrias en cualquier tipo de ríos, quebradas, lagos, lagunas, embalses, corrientes de invierno y cercanas de pocos de agua para consumo humano, así como en las playas de los mares y estueros cercanos a las ciudades o a los sitios de pesca o industria piscícola y camaronera sin permiso de la autoridad de Región o Area de Salud. La contravención de esta disposición, conforme a la magnitud del daño causado, podrá calificarse desde falta grave hasta gravísima e incurrirá en responsabilidad penal de acuerdo a lo establecido en el Código Penal Vigente. Artículo 26. Cuando un pozo se ponga fuera de servicio deberá sellarse herméticamente para evitar la entrada de agua superficial o de cualquiera otra sustancia que pueda contaminar el manto de agua subterránea. La autoridad de salud según la gravedad del caso clasificará la falta desde menos gravedad hasta gravísima. Artículo 27. La Autoridad de Salud fomentará el uso del agua lluvia y vigilará que cuando se utilice para consumo humano, uso doméstico o para la industria alimenticia, reúna las características establecidas en la Norma Técnica Nacional para la Calidad del Agua Potable. El incumplimiento de esta obligación es considerado como una falta grave. CAPITULO V DE LA DISPOSICION FINAL DE LAS AGUAS PLUVIALES NEGRAS, SERVIDAS Y EXCRETAS Artículo 28. La autoridad de Región o Area de Salud, sólo podrá autorizar a los establecimientos domésticos, industriales, agrícolas y de minería del tratamiento de residuos líquidos a ríos, lagos, lagunas, embalses, riachuelos, quebradas, vertientes, corrientes de invierno, así como a las playas de los mares y estueros o a los sitios de pesca o de la industria piscícola y camaronera, cuando si el tratamiento a que deberá ser sometidos dichos residuos líquidos, garantice que la descarga cumpla las Normas para regular las Descargas de Aguas Residuales a Cuerpos Receptores y Alcantarillados Sanitarios. La Contravención de esta disposición será sancionada desde falta grave hasta gravísima. Artículo 29. Todo propietario de edificaciones urbanas o rurales, sean públicas o privadas, destinadas a vivienda individual, colectiva o hotelera, permanente o no, tiene la obligación de contar con un tipo de sistema sanitario de disposición final de excretas. Igual obligación regirá para los propietarios de establecimientos de la minería, destinos para fines comerciales, industriales, ganaderos, agropecuarios, recreativos, militares o cualesquiera otro. Los infractores de esta disposición serán sancionados, dependiendo del caso, desde falta menos grave hasta falta bastante grave. Artículo 30. Para efectos del control de la contaminación de agua por aplicación de agroquímicos, se prohibe la aplicación manual o aérea de agroquímicos dentro de una franja de treinta (30) y cien (100) metros respectivamente, medidas en cien casos desde las orillas de todo cuerpo de agua. Queda estrictamente prohibido, el tratamiento de la vegetación con pesticidas no registrados. El incumplimiento de esta obligación es considerado como una falta muy grave. Artículo 30. Para efectos del control de la contaminación de agua por aplicación de agroquímicos, se prohibe la aplicación manual o aérea de agroquímicos dentro de una franja de treinta (30) y cien (100) metros respectivamente, medidas en cien casos desde las orillas de todo cuerpo de agua. Queda estrictamente prohibido, el tratamiento de la vegetación con pesticidas no registrados. El incumplimiento de esta obligación es considerado como una falta muy grave. Artículo 31. Se prohíbe la instalación de estructuras para almacenamiento de hidrocarburos y/o sustancias peligrosas dentro de 300 metros de una fuente o pozo para el abastecimiento de agua para consumo humano, para uso doméstico o para la elaboración de productos alimenticios. La autoridad de la Región o Area de Salud podrá ampliar este radio, cuando los estudios hidrogeológicos del sitio, así lo exijan. El incumplimiento de esta obligación es considerado como una falta muy grave. Artículo 32. Todo propietario y/o futuro propietario de edificaciones urbanas o rurales, sean públicos o privadas, destinadas a vivienda individual, colectiva u hotelera, permanente o no, tiene la obligación de contar con un tipo de sistema sanitario de disposición final de aguas pluviales, negras, servidas y de excretas. Igual obligación regirá para los propietarios y/o futuros propietarios de establecimientos de la misma naturaleza, destinados para fines comerciales, industriales, ganaderos, agropecuarios, recreativos, militares o cualesquiera otro. Igualmente todo proyecto de lotificación u otro tipo de asentamientos humanos deberá prever un sistema adecuado de disposición final de aguas pluviales, negras, servidas y de excretas. Los infractores de esta disposición serán sancionados, dependiendo del caso, desde falta menos grave hasta falta bastante grave. Artículo 33. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que pretenda construir cualquier sistema público o privado, nacional, municipal, local o familiar de disposición final de aguas pluviales, negras, servidas y de excretas, deberá obtener la respectiva Licencia Ambiental y la aprobación de la autoridad de la Región o Area de Salud, una autoridad delegada, con el fin de evitar la contaminación del suelo, del aire y del agua, así como la formación de criaderos de vectores de enfermedades y el deterioro por filtración de aguas residuales en paredes de viviendas, y en vías públicas y edificios públicos y privados. La contravención de esta disposición será sancionada entre falta grave y muy grave. Artículo 34. Para dar cumplimiento al Artículo anterior los interesados presentarán a la autoridad de la Región o Area de Salud o a la Autoridad delegada una solicitud, junto con los planos del alcantarillado y del sistema de tratamiento final así como un plan de operación y mantenimiento más la respectiva Licencia Ambiental. La Región o Area de Salud estudiará e investigará la solicitud de acuerdo a la información suministrada por el solicitante y emitirá una resolución dentro del término que la ley establece. La Región o Area de Salud podrá negar la aprobación de la solicitud en los siguientes casos: a. Por no cumplir con las especificaciones técnicas establecidas para tal efecto. b. Si existe un riesgo de contaminación del suelo, del aire, del agua, o un riesgo de formación de criaderos de vectores, y de enfermedades. c. Si no existe seguridad de garantizar la operación y mantenimiento de los sistemas proyectados. Artículo 35. Las aguas lluvias de toda edificación deberán descargarse en el alcantarillado pluvial y no se permitirá por ningún concepto su conexión a la red de alcantarillado sanitario. Su contravención se considerará una falta grave. Artículo 36. Donde existe red de alcantarillado sanitario, la autoridad de la Región o Area de Salud u otra autoridad delegada exigirá a todo propietario de bienes inmuebles destinados al comercio, a la industria o a cualquier otra obra, la conexión de sus sistemas de eliminación de excretas, aguas negras y servidas a la red de alcantarillado sanitario y pagar la tarifa que por uso de ésta, haya establecido el operador del sistema. La Región o Area de Salud tiene la facultad de permitir excepciones a condición que la disposición final de excretas, aguas negras y servidas no cause perjuicio al propietario, a sus inquilinos o vecinos y al medio ambiente. El incumplimiento de esta disposición se sancionará como falta grave. Artículo 37. Cuando la autoridad municipal deba aprobar la construcción de cualquier edificación, concentración de edificaciones o cualquier otra obra de desarrollo urbano, exigirá la dotación de un sistema sanitario adecuado de disposición de aguas pluviales, negras, servidas y excretas, conforme a las normas técnicas dictadas por el Departamento de Salud Ambiental. De no cumplirse este requisito la autoridad de la Región o Area de Salud aceptará el proyecto cualquiera sea la fase en que se encuentre hasta tanto se corrija la falta e impondrá la multa correspondiente a una falta grave a quien haya otorgado el permiso, lo mismo que al propietario de la obra. Artículo 38. Donde no existe red de alcantarillado sanitario, la autoridad de la Región o Area de Salud u otra autoridad delegada exigirá a los propietarios de bienes inmuebles destinados para vivienda, comercio, industria o cualquier otro uso, construir por su cuentas las instalaciones que permitan disponer sanitariamente las excretas, las aguas negras y servidas tales como: Cualquier sistema lavable, letrina u otro recomendable y aceptable, según el tipo de terreno, el espacio disponible y la existencia o no de agua subterránea apta. Lo anterior es aplicable tanto al medio urbano como al rural; evitando prejuicios al mismo, a sus inquilinos o vecinos y al medio ambiente. El incumplimiento de esta disposición se sancionará desde falta menos grave hasta falta bastante grave. Artículo 39. Las instalaciones que permitan disponer sanitariamente las excretas a que se refiere el Artículo anterior, constituirán en cualquier sistema lavable, letrina u otro recomendable y aceptable, según el tipo de terreno, el espacio disponible y la existencia o no de agua subterránea para finalidad. Cualquier tipo de sistema de disposición final de aguas pluviales, negras, servidas y excretas deberá ajustarse a las normas de construcción y operación aprobadas por la Dirección de Salud Ambiental. La autoridad de la Región o Area de Salud de la respectiva jurisdicción velará por el cumplimiento de esta norma, sancionando su incumplimiento entre falta grave y muy grave. Artículo 40. La autoridad de la Región o Area de Salud u otra delegada podrá ordenar la clausura de cualquier instalación de disposición final de aguas negras, servidas o excretas, cuando el sistema no se ajuste a las normas establecidas, o no se encuentre funcionando adecuadamente dando lugar a que se declare insalubre las viviendas, las instalaciones industriales o comerciales, así como la zona contaminada hasta tanto se restablezca la disposición sanitaria adecuada. Artículo 41. La autoridad de la Región o Area de Salud sancionará a toda persona natural o jurídica que permita en sus propiedades el estancamiento de aguas que por su naturaleza constituyan focos de insalubridad o contaminación, en la misma forma que se establece en el Artículo siguiente. Artículo 42. La autoridad de Salud competente vigilará que en las edificaciones de cualquier tipo, no se produzcan filtraciones por fuga de agua potable, aguas servidas y aguas negras debido a tuberías rotas o mal instaladas, así como por rebalsde de tanques de almacenamiento de agua o por mala impermeabilización de pilas, bafos, patios o por propiedad de terreno o a vía pública, poniendo en peligro la salud de las personas. La contravención de esta disposición, según el peligro que pudiera ocasionar a la salud, será considerada desde falta leve hasta falta grave. Artículo 43. Cuando la filtración o fuga se origine en la red pública, la reparación será efectuada por la municipalidad respectiva o por el ente responsable del servicio. Si fuere en la vivienda privada o público la reparación será realizada por el propietario respectivo. En todo caso para realizar la prueba de filtración la autoridad de salud exigirá de la municipalidad, entre responsable o propietario privado, los productos químicos o cualesquiera otros necesarios para hacerla, sin embargo, también la mano de obra, salvo que sean proporcionados por el afectado o denunciante de la gravedad del problema su incumplimiento se tipificará desde falta leve hasta falta grave. Artículo 44. Se prohíbe la descarga de aguas negras, servidas y de excretas en ríos, quebradas, lagos, lagunas y corrientes de invierno, lo mismo que en los mares, estueros, embalses, u cualquier otro cuerpo de agua, que no cumplan las Normas para regular las descargas de aguas residuales a cuerpos receptores y alcantarillados sanitarios. Artículo 45. Cuando la descarga de aguas negras, servidas y de excretas, así cumpliendo con las Normas mencionadas en el Artículo anterior, produzcan concentraciones en el cuerpo receptor que excedan los criterios de calidad para la salud o para otros usos, las autoridades de Región o Area de Salud podrán exigir valores más restrictivos en la descarga. Artículo 46. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que genere descargas de aguas residuales estará obligada a: a. Presentar un plan de monitoreo para el control de la calidad del efluente final, el cual será aprobado por la Autoridad de Salud. b. Ejercer el Control de Calidad por la Norma establecida para regular las descargas laboratoriales, así como las descargas de aguas residuales a cuerpos receptores y alcantarillados sanitario. c. Presentar sus resultados laboratoriales a la autoridad de salud correspondiente. La periodicidad mínima para presentar los resultados laboratoriales será la siguiente: A. Descarga Doméstica: NUMERO DE HAB. FRECUENCIA < 20,000 - 100,000 hab. Anualmente > 100,000 habitantes Trimestralmente Mensualmente B. Descarga Industrial: TIPO DE INDUSTRIA FRECUENCIA Pequeña Industria Anualmente Mediana Industria Trimestralmente Grande Mensualmente El incumplimiento de estas obligaciones es considerado como una falta grave.
Articulo 47
A fin de comproblar la veracidad de los resultados que porten las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas generadoras de descargas de aguas residuales, la autoridad de salud realizará inspecciones de los Sistemas de Tratamiento y/o monitoreados de calidad del efluente. Artículo 48. Cuando se compruebe la falsificación y/o manipulación de los resultados del monitoreo del Control de Calidad del efluente, se aplicarán las sanciones estipuladas en el código penal vigente bajo el delito de falsificación de documentos públicos. Artículo 49. Se prohíbe la descarga de aguas negras servidas y de excretas en la red de alcantarillado sanitario que no cumpla las Normas para regular las descargas de aguas residuales a cuerpos receptores y alcantarillado sanitario. Artículo 50. Los cultivos de hortalizas, y otros productos similares que se consuman crudos no podrán ser regados con aguas provenientes de la alcantarillado sanitarios, aguas negras, servidas y excretas excepto árboles frutales hasta 3 meses antes de la cosecha. Tampoco se podrán alimentar animales con agua de este origen. La Región y Area de Salud y la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente vigilarán el cumplimiento de este Artículo imponiendo las sanciones según la gravedad del caso, desde falta leve hasta falta grave. CAPITULO VI DEL AIRE, SU CONTAMINACION Y CONTROL Artículo 51. Se entenderá por contaminación atmosférica, la presencia en el aire de agentes nocivos; tales como partículas sólidos, polvo, humo, materia radiactivos, gases, cenizas, ondas sonoras de difusión, emanación de olores y cualesquiera otras que junto directa e indirectamente el ambiente y en consecuencia la salud de todos los seres vivos; y cuyas concentraciones sean superiores a las permitidas por las normas técnicas dictadas por la Secretaría de Salud a través de la Dirección General de Salud competente. Artículo 52. La Autoridad de Salud u otra institución competente vigilará que toda actividad industrial o cualquier otra actividad que emita contaminantes atmosféricos cumpla con las normas técnicas dictadas al efecto por la Secretaría de Salud. Mismas que podrán ordenar un período de cumplimiento. La contravención de ello se considerará desde falta leve hasta falta grave. Artículo 53. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que pretenda crear cualquier actividad industrial o de cualquier otra índole cuyos procesos de operación y de manejo de sustancias generen contaminantes atmosféricos o constituir peligros para la salud, deberá obtener la aprobación de la Dirección General de Salud competente, de la Secretaría de Salud, Alcaldía Municipal, presentando para tal efecto la correspondiente Licencia Ambiental emitida por la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente. Su incumplimiento será sancionado desde falta grave hasta falta gravísima. Artículo 54. Es prohibida terminantemente la instalación dentro del perímetro urbano, industriales, establecimientos educativos, militares, recreacionales o de alguna otra índole que produzcan humos, gases, polvo u otras emanaciones que por su composición o naturaleza puedan afectar la salud de las personas. Artículo 55. A todos los establecimientos que constituyan o puedan constituir fuente de emisión de contaminantes atmosféricos y que hayan sido instalados o construidos dentro del perímetro urbano de todas las ciudades del país, la autoridad de la Región, o Area de Salud respectiva les concederá un plazo no mayor de cinco años que se contará a partir de la fecha en que se les notifique al aviso, para que se trasladen a otros sitios determinados por las Municipalidades de su jurisdicción, de común acuerdo con dicha autoridad de salud. No se autorizarán ampliaciones o modificaciones cuando dichos establecimientos se encuentren en tales condiciones. El incumplimiento de esta disposición será calificado desde falta bastante grave hasta falta gravísima. Artículo 56. La Secretaría de Salud, la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente, Dirección General de Transporte y Dirección Nacional de Tránsito, dictarán las normas técnicas apropiadas para mantener los niveles o concentraciones de sustancias contaminantes para la atmósfera, mismas que son emitidas por los vehículos automótores públicos o privados. La Dirección General de Tránsito será la responsable de exigir el cumplimiento de estas normas y la autoridad competente vigilará la eficacia de su aplicación. Una comisión cuatripartita de alto nivel integrada por técnicos de la Dirección General de Transporte, Dirección General de Tránsito, la Dirección General de Salud competente y CESCCO, manejará esta materia, sin contrarios la competencia de cada una. Artículo 57. Se prohíbe terminantemente que las unidades de transporte colectivo de carga permanezcan encendidas excesivamente antes de la partida de sus terminales o después de su llegada, con el fin de evitar consecuencias nocivas a los pasajeros y habitantes de las viviendas aledañas. Según el problema causado se sancionará desde falta leve hasta falta grave. Artículo 58. Siendo el aire un cuerpo constituido por un conjunto de elementos naturales, cuya pureza es indispensable para la vida humana, animal y vegetal, así como para el mantenimiento del sistema ecológico nacional y mundial, corresponde a la autoridad de salud de todos los niveles jerárquicos velar porque se cumplan las normas técnicas actualizadas que establecen su índice de aceptabilidad, conforme a los patronos nacionales y a las recomendaciones de organismos internacionales especializados. Artículo 59. El Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, La Drogadicción y la Farmacodependencia (IHADADF), conforme con las disposiciones, el organismos del sector Salud especializado en este campo, su Reglamento especial de Control de la Publicidad y de la Propaganda sobre Bebidas Alcohólicas y Productos derivados del Tabaco, regulará todo lo concerniente al Artículo 49 del Código de Salud, sin embargo, contribuirán los hospitales, regiones y áreas de salud de cada lugar del país al cumplimiento de lo dispuesto en dicha Reglamentación. Artículo 60. A los establecimientos industriales o cualesquiera otros, que utilicen motores fijos y móviles, les está terminantemente prohibido usar combustibles que contenga sustancias o aditivos en un grado de concentración mayor del establecido por las normas técnicas emitidas por la Dirección General de salud competente a la Secretaría de Salud, Alcaldía Municipal, Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente y Secretaría de Trabajo y Seguridad Social. La contravención a esta disposición dará lugar a que se le califique desde falta menos grave hasta falta gravísima. CAPITULO VII DE LOS RESIDUOS SOLIDOS (BASURAS) Artículo 61. Para los efectos de este Reglamento y de acuerdo a lo establecido en el Código en su Artículo 51, se define con el nombre genérico de basura: a) Los desperdicios putrescibles que resultan del cocimiento, manejo, preparación y consumo de los alimentos. b) Los desperdicios no putrescibles formados por sustancias, combustibles y no combustibles. c) Los desechos producidos como cenizas, resultantes del proceso de combustión con propósitos industriales y domésticos. ch) Los cadáveres de animales domésticos y de los retenidos en cautiverio. d) Los desechos producidos por la acción de limpieza de edificaciones, calles y sitios públicos. e) Los desechos producidos en los establecimientos de salud y privados ya sean éstos contaminados o no contaminados. f) Los desechos que producen radiaciones ionizantes. g) El uso y disposición final de sólidos no putrescibles o no biodegradables serán objeto de especial consideración en los reglamentos a establecer. Artículo 62. El uso y disposición final de desechos biodegradables, por su naturaleza, estarán sometidos a las normas técnicas especiales que emitirá la Dirección General de Salud competente de la Secretaría de Salud. Artículo 63. Toda ciudad, municipio, aldea, caserio y cualesquiera otros asentamientos humanos, deberán estar dotados de un sistema sanitario de recolección y disposición final de los desechos sólidos y otros de esta índole altamente contaminantes y nocivos para la salud como ser los que se producen en hospitales, laboratorios, deberán cumplir las normas especiales para su selección, transportación y recolección, esta disposición incluye otros centros de producción de sustancias nocivas. Artículo 64. Corresponde a las Municipalidades conforme su Ley y al Código de Salud, organizar, contratar y asumir la responsabilidad de los servicios, recolección, tratamiento y disposición sanitaria final de basuras. Además se debe de considerar un manejo y tratamiento especial a los desechos peligrosos de origen hospitalario. El manejo debe cumplir con las normas técnicas de seguridad de personal y de un debido aislamiento de los desechos peligrosos, el tratamiento debe ser considerado bajo tres sistemas: a) Incineración b) Autoclave c) Relleno sanitario especial La selección de tratamiento dependerá de los desechos producidos o de alguna otra alternativa que esté disponible conforme al avance de la tecnología. Artículo 65. La Dirección General de Salud Competente de la Secretaría de Salud emitirá a través del Departamento de Salud Ambiental las normas técnicas concernientes a los sistemas sanitarios de recolección, tratamiento y disposición final de basuras, siendo de cumplimiento obligatorio para las Municipalidades y entidades públicas o privadas, que tengan a su cargo este tipo de servicios, así como para los funcionarios que deben emitir dictámenes en este campo. Tanto el incumplimiento del presente Artículo, como de este Reglamento será sancionado desde falta grave hasta gravísima. Artículo 66. La Alcaldía Municipal es la entidad responsable del servicio, cuidará que éste no interfiera con las demás actividades habituales de su comunidad. Artículo 67. Se utilizará como sitios de disposición final de basuras, los que acuerde y previamente sean autorizados por las municipalidades, a cuyo efecto deberán obtener dictamen favorable de la Región o Area de Salud de su jurisdicción, según las Normas Sanitarias Vigentes. Artículo 68. Las Municipalidades podrán recibir asesoramiento técnico para la preparación de proyectos de sistemas de recolección y disposición final de basuras, de parte de la Dirección General de Salud competente a través del Departamento de Saneamiento Ambiental, Región o Area de Salud. Artículo 69. En las localidades donde existe organizado un sistema público de recolección y disposición final de basuras, sus habitantes están obligados a hacer uso del mismo y a pagar la tarifa que por este servicio haya acordado el Municipio. Artículo 70. En las poblaciones donde no existe servicio público de recolección de basuras, los habitantes deberán hacer uso de un sitio adecuado de disposición final, ya sea enterrándolas, incinerándolas, o haciendo uso de otros métodos en los lugares designados por las respectivas municipalidades, y estas últimas, tan pronto como puedan, deberán organizar un sistema público de recolección y disposición final, bajo la asesoría de la autoridad de salud más cercana. Artículo 71. Queda terminantemente prohibido arroir basura de cualquier tipo en sistema de alcantarillado sanitario. Artículo 72. Los recipientes para el almacenamiento transitorio de la basura, deberá cumplir con las especificaciones establecidas por la Autoridad de Salud. Artículo 73. En caso de que el método de disposición aprobado sea el de la incineración, que exija la separación de materiales combustibles y no combustibles, se requerirá de dos o más recipientes en las etapas de almacenamiento y recolección. Artículo 74. La separación de los desperdicios dependerá del sistema o método que se utilizará, el cual deberá haber sido previamente autorizado por la Región o Area de Salud competente. Artículo 75. Cuando la entidad responsable del servicio de aseo de una comunidad o población no pueda efectuar la recolección por motivo de la naturaleza, ubicación o volumen de las basuras producidas, corresponderá esta obligación a la persona natural o jurídica o establecimiento productor de los desechos, a igual que su transporte y disposición final, debidamente autorizados por las municipalidades. Artículo 76. Las Municipalidades no están obligadas a recoger y disponer los desperdicios que se produzcan como resultado de complejos procesos industriales que se operen en establecimientos fabriles, en talleres, en minas y otros lugares análogos, debiendo aplicarse en estos casos lo dispuesto en el Artículo anterior. Artículo 77.-Las Municipalidades no serán responsables de la recolección y disposición final de las basuras vegetales producidas por efecto de la tala de bosques, solares, jardines, etc. Esta responsabilidad también se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 67 de este Reglamento. Artículo 78. Queda terminantemente prohibido botar basura de cualquier tipo, en lugares que no sean los indicados previamente por la autoridad municipal.
Articulo 79
En las oficinas Públicas del Gobierno, de las Municipalidades, de empresas y particulares, las escuelas, hospitales públicos y privados, teatros, salas de cine, hoteles, pensiones, restaurantes, fábricas, talleres, círceles, cuarteles, parques, mercados, circos y cualquier otro sitio público, deberá existir siempre un número adecuado de recipientes metálicos o de materiales apropiados para recolectar las basuras, quedando terminantemente prohibido arrojarlas al suelo. Artículo 80. Los poseedores de lotes o predios en los sectores urbanos y rurales están en la obligación de mantenerlos cercados y limpios a fin de evitar que en ellos se dispongan y acumulen basuras que den lugar al refugio de animales callejeros y a la formación de criaderos o reservorios de insectos y roedores dañinos a la salud. Artículo 81. Con el fin de evitar la formación de criaderos de vectores de enfermedades, los establecimientos comerciales dedicados a la venta, reencauche y reparación de llantas de todo tipo, deberán mantener en sitios adecuados, lo mismo que los barrilos y cuaquier otro recipiente que dé lugar al mismo peligro. De acuerdo a las normas técnicas que para tal efecto emita la Dirección General de Salud competente de la Secretaría de Salud. Artículo 82. Es terminantemente prohibido depositar o arrojar los productos mencionados en el Artículo anterior, a la vía pública, a los techos de la vivienda, edificios, solares baldíos, quebradas, ríos, lagunas, lagos y playas de los mares. Artículo 83. Solamente con permiso de la autoridad de salud, se permitirá recoger basuras, en su etapa de producción en el lugar de origen para utilizarla como fertilizante. Artículo 84. Según se trate de empresas productoras de abundantes basuras, ya sean éstas altamente tóxicas o no, hasta viviendas, la contravención a los Artículos comprendidos del 61 al 84 del presente Reglamento, se sancionará desde falta menos grave hasta gravísima. CAPITULO VIII DE LAS EDIFICACIONES Artículo 85. Para efectos de saneamiento del medio o salud ambiental y de acuerdo al Artículo 58 del Código de Salud, las edificaciones se clasifican en: a) Viviendas permanentes; b) Establecimientos de vivienda transitoria; c) Establecimientos educativos y cuartelarios; ch) Establecimientos de espectáculos públicos; d) Establecimientos de diversión pública; e) Establecimientos industriales; f) Establecimientos comerciales; g) Establecimientos de reclusión y readaptación carcelarios; h) Establecimientos hospitalarios y similares; i) Establecimientos de Servicio. Artículo 86. Las edificaciones se construirán y localizarán en lugares que reúnan las condiciones adecuadas de medio ambiente, zonificación y ordenamiento previsto en los planes de desarrollo urbano vigentes en cada demarcación municipal, sujetándose a las normas pertinentes establecidas en el reglamento y demás normas sanitarias emitidas por la Dirección General de Salud Competente, las Direcciones Regionales o las Jefaturas de Área. Artículo 87. Conforme lo dispuesto por el Código de Salud y en la Ley de Municipalidades, cuando se trate de construir o reconstruir total o parcialmente una edificación, o que al reparación total, de alum mimo cambien o se extienda las instalaciones de luz, ventilación, agua potable, alcantarillado, energía eléctrica y otras, el interesado deberá obtener de la autoridad municipal la aprobación del proyecto que intente llevar a cabo, previa presentación de los planos y documentos técnicos necesarios preparados por el personal calificado correspondiente. En todo caso para la construcción de proyectos habitacionales, industriales, comerciales, educativos, cuartelarios, hospitalarios y demás edificaciones, de gran envergadura, deberá presentar Licencia Ambiental. Artículo 88. Conforme a lo estipulado en los Artículos 78 y 79 de este Reglamento, la autoridad municipal, en coordinación con las Secretarías de Estado competentes, de acuerdo a las normas técnicas cumplimiento vigilará la autoridad de Salud Regional o Area de Salud, resolverá cualquier asunto que se suscitaré; además hará visita periódica a la municipalidad, con el objeto de obtener toda la información necesaria acerca de las construcciones realizadas, y al encontrarse irregularidades de carácter sanitario se procederá a levantar el sitio, el expediente administrativo, ordenándose la clausura de la edificación si el resultado es o fuere insalubre. Artículo 89. Sin perjuicio de otros requisitos exigibles por la autoridad municipal respectiva, toda solicitud sobre construcciones deberá ir acompañada por duplicado del plano del proyecto y contener la siguiente información: 1) Evaluación de impacto ambiental. 2) Sitio o lugar de ubicación de la obra. 3) Sus límites y dimensiones. 4) El punto de conexión con servicios de agua y alcantarillado sanitario. 5) La clase de servicios sanitarios que contendrá. 6) El número de pisos y de piezas de la edificación. 7) La altura de la edificación. 8) Los materiales que se usarán para su construcción. 9) Las dimensiones de las áreas verdes, patio o solar. 10) El uso o fin que se dará a la edificación. Artículo 90. El propietario de la edificación o el encargado de su construcción, reconstrucción o simple cambio de instalaciones sanitarias, está obligado a dar aviso a la Región, Area de Salud o Alcaldía Municipal, cuando las obras se inicien y concluyan antes de cubrir dichas instalaciones a fin de que puedan ser inspeccionadas debidamente. Asimismo, antes de iniciar la construcción procederá al saneamiento del terreno, lo cual incluye la exterminación de roedores u otras plagas y la construcción de las defensas necesarias para evitarlas. La Autoridad de Salud respectiva mandará a practicar, durante la ejecución de las obras, las visitas de inspección que estime necesarias y podrá ordenar su suspensión cuando en la ejecución no se cumpla las disposiciones de este Reglamento. Artículo 91. De acuerdo con los permisos de construcción otorgados por las municipalidades, ninguna edificación recién construida o reconstruida podrá habitarse o dedicarse al uso a que se destina, sin previa inspección y autorización final de la Región o Area de Salud de la jurisdicción. Artículo 92. Los propietarios de edificaciones están obligados a ejecutar las obras que la Autoridad de Salud les exale, tanto en lo que refiere a la construcción general, como a las instalaciones sanitarias en particular. Artículo 93. Todo drenaje en el alcantarillado sanitario o desagüe, deberá ajustarse a las especificaciones contenidas en las normas técnicas expedidas por la Dirección General de Salud Competente de la Secretaría de Salud a través del Departamento de Saneamiento Ambiental. Artículo 94. Cuando una edificación o parte de ella amenace la salud de sus moradores y vecinos, por deterioro o porque sus instalaciones sanitarias no están en condiciones adecuadas, la Autoridad de Salud competente podrá declarla insalubre, exigiendo al propietario, quien deberá hacer las reparaciones o construcciones que dicha autoridad le ordene, sin cuyo cumplimiento no se permitirá su nuevamente habitado. Artículo 95. La Autoridad de Salud podrá solicitar a la Municipalidad el desalojo o demolición de cualquier construcción cuando: a) Juzgue que por sus defectos, o por la disposición y naturaleza de los materiales empleados en ella, constituya un peligro para la salud pública. b) Si está hecha de materiales distintos a los especificados en el plano aprobado por la autoridad competente. c) Si conforme a dictamen técnico su estructura no reúne las condiciones de habitabilidad necesarias. Estas disposiciones se establecen sin perjuicio de otras sanciones que ordena el presente reglamento y demás Leyes aplicables. Artículo 96. En la construcción de todo edificio no será permitido hacer puertas, ventanas o aberturas de cualquier naturaleza, en las paredes que colinden o tengan vista con solares de propiedades ajenas, pero si podrán hacerse ventanas con persianas fijas en la planta alta para facilitar la circulación del aire. Artículo 97. En las edificaciones ya existentes, en que la luz solar no sea suficiente, podrán construirse en el techo los tragaluces que sean necesarios, debiendo quedar éstos en perfecto estado para evitar las goteras o filtraciones de aguas lluvias o el acaecimiento de otros peligros. Artículo 98. En toda casa de habitación es obligatorio dejar un espacio suficiente y proporcional para que el aire y la luz solar penetren en ella abundantemente y, no será permitido que en sus alrededores se siembren árboles que por su desarrollo y frondosidad hagan peligrar la construcción. Artículo 99. En los lugares donde haya provisión de agua y no exista red de alcantarillado o colectores apropiados para la disposición de las aguas negras, las instalaciones sanitarias se conectarán a un tanque séptico cuyo efluente se dispondrá en un campo de absorción según las condiciones del suelo y de acuerdo con las regulaciones que indique la Autoridad de Salud competente. Artículo 100. Queda terminantemente prohibido mantener cerdos, vacunos, caprinos, gallinas u otras aves de corral en toda edificación destinada a vivienda, así como instalar en el centro de las poblaciones porcquerías, establos gallineros o cualquier otro tipo de albergue para animales que pueda constituir en foco de insalubridad. Artículo 101. Los albergues para animales internos en los hospitales o clínicas veterinarias deberán cumplir con las condiciones sanitarias que les exija la autoridad de salud al momento de extenderles la licencia de funcionamiento estando sujetos a inspección. Artículo 102. Las municipalidades dispondrán de albergues, con las condiciones sanitarias mínimas, para dar alojó a los animales que según por vigilancia a la inspección de las autoridades de salud además cuando sean portadores de rabia o hayan mordido a una persona será puesto en observación por el técnico de salud ambiental. Artículo 103. Todo dentro de espectáculos públicos como estadios, gimnasios, salas cinematográficas, teatros, circos u otros análogos, en forma temporal o permanente y antes de abrirse al público en cada función, deberán llenar las condiciones higiénicas necesarias prescritas por la autoridad de salud, la cual verificará su cumplimiento. Artículo 104. Los interesados en abrir y poner en funcionamiento al público barberías, salones de belleza, baños sauna, jacussi y a vapor, piscinas, balnearios y otros servicios deberá obtener previamente el permiso de la autoridad de salud regional, del área respectivo o de la autoridad delegada, quien exigirá el cumplimiento de las condiciones sanitarias establecidas para su normal operación. Artículo 105. La Autoridad de Salud exigirá a los propietarios de hoteles, moteles, pensiones, casas de tolerancia, tratamientos, restaurantes y otros negocios similares las condiciones físicas y sanitarias óptimas para su funcionamiento, lo mismoque el respectivo examen médico periódico que acredite el buen estado de salud de los empleados y de los propietarios cuando éstos también atienden el negocio permanentemente. Dependiendo de su gravedad la contravención al presente Artículo podrá sancionarse como falta leve hasta muy grave, igual sanción se aplicará a lo dispuesto en los Artículos del 90 al 104 precedentes. Artículo 106. Con el propósito de evitar infecciones respiratorias agudas, las personas naturales u jurídicas que ejecuten trabajos de construcción en áreas habitadas, tienen la obligación de regar agua haciendo del movimiento de tierra, para evitar la sobresaturación de polvo en el ambiente perjudicial para la salud de las personas. La contravención a esta disposición se tipificará desde falta leve hasta falta grave, según sea el caso. Artículo 107. Con igual propósito de prevenir las infecciones respiratorias agudas las municipalidades o las personas naturales o jurídicas responsables del mantenimiento de calles sin pavimento o asfalto deberán evitar emanaciones de polvo, poniéndoles como mínimo una capa de grava u otro material de calidad similar. Artículo 108. En los lugares donde no haya provisión de agua ni exista red de alcantarillado, la disposición final de excretas consistirá en un foso o letrina sanitaria construida bajo asesoría de personal de salud y de acuerdo a las normas técnicas emitidas para este efecto por la Dirección General de Salud competente. Artículo 109. Es entendido que al construir instalaciones sanitarias de arrastre de agua, es obligatorio instalar todas las demás servidas tales como baños, lavaderos, lavados, pilas para almacenamiento de agua, cuyas aguas residuales se dispondrán en el alcantarillado sanitario o en un tanque séptico. Artículo 110. Queda terminantemente prohibido depositar excretas en cualquier otro lugar que no sea el servicio sanitario debidamente construido y provisto por la autoridad de Salud. La infracción al presente Artículo, así como a los Artículos 108 y 109 de este Reglamento se considerará desde falta leve hasta falta grave. Artículo 111. Cuando se trata de casas de alquiler, cuarterías, hospedajes familiares, y otros en que sus instalaciones sean usados en común, los inodoros u otros servicios sanitarios estarán en proporción de uno por cada dos familias u uno por cada diez personas. El incumplimiento a esta disposición se considera falta grave de acuerdo a la Ley específica. Artículo 112. Bajo las mismas condiciones del Artículo anterior, los baños serán proporcionados o construidos a razón de uno por cada diez personas, y los lavaderos a razón de uno por cada dos familias. Artículo 113. Los propietarios de viviendas de alquiler, tienen la obligación de entregar su casa al inquilino en completo estado higiénico y desinfectada, y si a su retirarse u ofrecerse su contrato de arrendamiento la entregarán en las mismas condiciones en que la recibió. La infracción a éste como a los Artículos 111 y 115 de este Reglamento se considerá desde falta leve hasta falta grave. Artículo 114. Los establecimientos de espectáculos públicos y otros establecimientos de ese género no podrán abrirse al público sin obtener antes la licencia respectiva que les extenderá la Autoridad de la Región o Area de Salud, la Autoridad Municipal, mediante la comprobación de que están satisfechas todas las especificaciones sanitarias establecidas en la Norma Técnica. Artículo 115. Los establecimientos educativos además de las regulaciones establecidas por la Secretaría de Educación, deberán llenar los requisitos sobre edificaciones contenidos en el presente reglamento y las normas de mantenimiento que dicte la Autoridad de Salud. Artículo 116. Cuando las edificaciones mencionadas en el Artículo 85 de este Reglamento no llenen los requerimientos sanitarios establecidos, la Autoridad de salud respectiva aplicarán en su caso una o más de las medidas preventivas prescritas en el Artículo 175 del presente Reglamento. CAPITULO IX DE LA SALUD OCUPACIONAL Artículo 117. Para regular el cumplimiento de las disposiciones del Título III del Código de Salud se emitirán las Normas Técnicas y el Reglamento Especial de Salud Ocupacional, tomando en consideración los convenios y tratados internacionales sobre esta materia. CAPITULO X DE LA SEGURIDAD INDUSTRIAL Artículo 118. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Código de Trabajo y otras Leyes de Previsión y Seguridad Social, corresponde a la Autoridad de Salud dictar las normas técnicas relacionadas con la salud ocupacional, así como la calificación de insalubridad o peligrosidad y sancionar las faltas conforme a las Leyes Artículos 203 y 204 de este Reglamento. Artículo 119. Para dar cumplimiento al Artículo anterior la Autoridad de Salud competente realizará las investigaciones y estudios, sean en los mismos trabajadores, de los factores etiológicos y patológicos de las enfermedades ocupacionales dictando las normas técnicas necesarias para su control y prevención. Artículo 120. La Autoridad de Salud velará por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en las normas mencionadas en el Artículo 118 y establecerá en cada caso los plazos que se otorgan a las industrias para la implantación de las medidas tendentes a corregir problemas sanitarios de cualquier especie. Artículo 121. La Autoridad de Salud incluirá en las normas mencionadas en el Artículo 119 disposiciones específicas para controlar y en casos extremos suprimir cualquier factor de peligro, molestia o insalubridad de las industrias y otros lugares de trabajo, que en general afecte la salud o integridad física del personal ocupado en ellos, de los vecinos o la salud pública en general. Artículo 122. Para los efectos del presente Reglamento se considera establecimiento industrial todo local o taller, con o sin maquinaria, dedicado a la producción. Artículo 123. Para los efectos del Artículo anterior, están incluidos dentro de tales establecimientos, todas las minas, fábricas, proyectos de construcción, industrias de servicio público y privado y otros lugares de trabajo. Artículo 124. Las disposiciones de este reglamento se limitan a la prevención y control de las enfermedades comprendidas sin alargar los reglamentos vigentes del Código de Trabajo, ni el Reglamento de las medidas preventivas de accidentes de trabajo. Artículo 125. Sin perjuicio de lo establecido en este Reglamento, todos los establecimientos industriales deberán cumplir con las disposiciones que se enumeran a continuación: a) Además de lo prescrito en el Capítulo correspondiente en lo referente a las edificaciones, todo establecimiento industrial debe acatar las normas establecidas por la Autoridad de Salud y la Secretaría de Trabajo. b) Los establecimientos industriales deberán tener un local destinado que sirva para guardador, el cual deberá ser higiénico, bien ventilado y provisto de agua potable, sillas, mesas, buena iluminación, amplio y adecuado a un número de personas. c) Todo establecimiento industrial o empresa deberá tener un botiquín de emergencia para primeros auxilios debidamente equipado. d) Todo propietario, gerente o representante legal de cualquier establecimiento industrial, está en la obligación de presentar a la Autoridad de Salud competente, cada vez que se le exija, un examen de reconocimiento médico. e) Los interesados someterán a consideración de la Autoridad Municipal, la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente y la Secretaría de Salud, los proyectos de instalación de nuevas industrias, la cual extenderá el respectivo permiso siempre y cuando llene los requisitos establecidos en las normas y demás leyes del país. f) Los proyectos de instalación de nuevas industrias deberán ceñirse estrictamente a las regulaciones establecidas en este Reglamento sin perjuicio de disposiciones contenidas en el Código de Trabajo vigente. g) La Autoridad de Salud determinará en coordinación con la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente, las Municipalidades, los regímenes sanitarios y ambientales en el lugar de trabajo, con el mismo objetivo realizará auditorías ambientales y periódicas a los establecimientos, coordinando acciones en forma conjunta con las demás Secretarías de Estado que tienen relación con el Medio Ambiente. h) Todos los industriales deben instruir a sus trabajadores sobre los riesgos a que se encuentran expuestos así como los métodos o procedimientos que se han tomado o deberán tener en cuenta para la prevención y control de tales riesgos. i) En todos los lugares de trabajo donde existen riesgos sanitarios especiales se deberán fijar anuncios u avisos permanentes de tales riesgos, en lugares visibles, dando cuenta a los trabajadores de los peligros presente y de los medios para prevaleerse contra ellos. j) Cada industria debe instalar el equipo adecuado de protección, para el control y prevención de los riesgos profesionales y otras enfermedades; dicho equipo debe mantenerse en perfecto estado de funcionamiento. k) Para la prevención y control de los riesgos profesionales, los trabajadores están en la obligación de usar el equipo de protección personal suministrado por el patrón. l) Los trabajadores deben cumplir estrictamente con las regulaciones sanitarias dictadas por el patrón y establecidas por la Autoridad de Salud, sin perjuicio de aquellas contenidas en el Código de Trabajo, y demás leyes y reglamentos aplicables. m) En ningún lugar de trabajo deben de existir materiales que produzcan efectos adversos sobre la salud, a menos que se puedan eliminar o reducir a niveles inocuos utilizando métodos aprobados por la Autoridad de Salud. n) Los industriales deberán tomar las medidas de prevención indicadas para reducir o eliminar los riesgos profesionales en situaciones en donde los trabajadores estén expuestos a: 1) Humos, polvos y gases tóxicos que puedan dar como resultado enfermedades agudas o crónicas. 2) Existencia de vibraciones y ruidos excesivos. 3) Iluminación inadecuada por alumbrado deficiente o por resplandores y destello. 4) Condiciones excesivas de humedad, calor o frío. 5) Contacto con reactivos químicos u otras sustancias que potencialmente puedan producir enfermedades o padecimiento. 6) Operaciones que puedan causar lesiones accidentales, quemaduras, heridas o machadura, etc. 7) Congestionamiento humano en el sitio de trabajo. 8) Ventilación deficiente en los sitios de trabajo. 9) Falta de orden y limpieza. 10) Otras que la Autoridad de Salud determine. o) En los sitios de trabajo no se permitirá usar procedimientos o materiales que diseminen contaminantes en la atmósfera de la zona ocupada, mientras no se hallen tomado las precauciones necesarias para evitar que el contaminación ocasiones perjuicios al organismos humano o que reduzca la eficiencia de las funciones normales de cualquier parte del mismo. p) En presencia de sustancias susceptibles de ser absorbidas a través de la piel o de las membranas mucosas, se deben tomar las precauciones adecuadas para evitar que estas sustancias entren en contacto con las personas. Esta norma se aplica especialmente a aquellas industrias que usan o fabrican sustancias intoxicantes, tales como el tetracloruro de plomo, el mercurio y otros metales pesados y sus derivados, así como otras sustancias como clorhídratos, otros sítios higiénicos. q) En ninguna zona de trabajo deben existir materiales, procedentes o no, que contengan agentes infecciosos, a no ser que se tomen las precauciones adecuadas para evitar que tales agentes causen daños o las lesiones a cualquier parte del cuerpo humano. Esto se aplica especialmente a las agroindustrias tales como: Crianza de animales, curtiduria, manejo de pieles y sacrificio de ganado, etc. r) La calidad e intensidad de la iluminación en cualquier zona de trabajo debe ser adecua para que el trabajo se ejecute sin riesgo para la vista y que al mismo tiempo facilite las labores y evite accidentes. Los niveles de iluminación serán aquellos establecidos en las normas técnicas promulgadas por la Autoridad de Salud. s) En todas las áreas de trabajo se debe de disponer de una ventilación natural o mecánica que asegure un ambiente saludable y conodo, en lo que se refiere a temperatura, humedad, radiación del calor y desplazamiento del aire. t) En ninguna área de trabajo deben existir ruidos de los niveles permisibles establecidos en las Normas Técnicas dictadas por la Autoridad competente y que interfieran con severidad en las funciones normales del cuerpo humano y o reduzcan su eficiencia. u) En las áreas de trabajo, donde los obreros estén expuestos a presiones anormales, se deben tomar precauciones y medidas técnicas indispensables y adecuadas para evitar perjuicios en la salud de los trabajadores; las prácticas de compresión quedarán definidas en las normas establecibles por la Autoridad de Salud y la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social. v) En la zona de trabajo, en donde el personal esté expuesto a cualquier tipo de energía radiante, se deben tomar las precauciones del caso de acuerdo con las normas técnicas que establecen la Autoridad de Salud, para evitar que esas radiaciones perjudiquen cualquier parte del organismos o reduzcan la eficiencia en las funciones normales del personal. w) En aquellas áreas de trabajo donde se liberen en la atmósfera cantidades de contaminantes, en niveles superiores a los permitidos por las normas técnicas, se deben instalar sistemas adecuados de tratamiento, lo que debe de permanecer en perfecto estado de funcionamiento durante todo el tiempo en que se desarrolle el trabajo, evitando con ello que la contaminación, enviada a la zonas vecinas, cuando cause los riesgos sanitarios y/o molestias para la comunidad. x) Previamente a su instalación, deben presentar ante la Autoridad de Salud respectiva para su aprobación, los planos y especificaciones para todos los sistemas de tratamiento apropiados de la actividad. y) En presencia de exposiciones a cantidades excesivas de contaminantes de breve duración o intermitentes, o cuando sea imprescindible el tratamiento, de ventilación u otros métodos de control, se debe proteger a los trabajadores con el equipo adecuado para la respiración. Los equipos deben proporcionar una defensa (homologación) adecuada contra el contaminante específico y debe ser aprobado por la Autoridad de Salud según sus normas técnicas. El equipo protector debe de utilizarse para el fin específico y nunca en sustitución de otros métodos de control más efectivos y permanentes. CAPITULO XI DE LAS SUSTANCIAS PELIGROSAS Artículo 129. En relación al Artículo 127 y 128 del Código de Salud, y el Artículo 182 del Código Penal, es fundamental la coordinación interinstitucional a fin de velar por la protección de la salud de las personas respecto a la importación, fabricación, almacenamiento, transporte, manejo, comercio y disposición en general de sustancias peligrosas como plaguicidas, herbicidas, tóxicas, explosivos, corrosivos, radiactivos, sustancias inflamables y otros. A este efecto se emitirá un Reglamento Especial de Registro, Importación, Fabricación, almacenamiento, transporte, manejo, comercio y disposiciones en general de sustancias peligrosas. En ninguna circunstancia se permitirá el ingreso al país de desechos tóxicos, otras sustancias radiactivas, mutagénicas, teratogénicas, carcinogénicas y otras que afecten la salud humana y al ambiente, el incumplimiento del presente Artículo se sancionará desde falta menos leve hasta grave. Artículo 130. En relación al Artículo anterior la Secretaría organizará la Comisión Coordinadora Intersectorial para la propuesta normas técnicas de manejo, fabricación, uso, almacenamiento, regulación y control de las sustancias peligrosas, y el manejo y disposición final de los envases, con representantes designados al efecto por las Secretarías de Recursos Naturales y ambiente, Economía y Comercio, Trabajo y Seguridad Social, Gobernación y Justicia, Defensa y Seguridad Pública, Alcaldía Municipal, Secretaría de Salud. Esta misma comisión propondrá las normas prohibitivas respecto a los desechos radiactivos y otros mencionados en el Artículo precedente. Artículo 131. La Autoridad de Salud extenderá la Licencia correspondiente a toda persona natural o jurídica que importe, (sin perjuicio de disposiciones contenidas en el convenio de Basilea), fabrique, posea o use productos de Rayos X o de radiaciones ionizantes, previa solicitud del interesado y el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas técnicas emitidas por la Dirección de Salud competente. Artículo 132. La licencia que se refiere el Artículo anterior tendrá validez por 1 año a partir de la fecha en que sea otorgado, debiendo renovarse por períodos iguales. CAPITULO XII DE LA PROTECCION SANITARIA INTERNACIONAL Artículo 133. La autoridad de la Región o Area de Salud competente ejercerá control sanitario en los puertos, aeropuertos, fronteras y sitios de tránsito, principalmente respecto a la introducción al territorio nacional o propagación al extranjero de vectores y enfermedades susceptibles de transmisión al hombre. Artículo 134. Para regular el cumplimiento de las disposiciones del Título VI Código de Salud, se emitirán las Normas Técnicas y el Reglamento Especial de Sanidad Marítima Aérea y de Puestos de Frontera, tomando en consideración los convenios y tratados internacionales sobre la materia. CAPITULO XIII DESASTRES Y EMERGENCIAS Artículo 135. En caso de Desastres y Emergencias provocados por fenómenos naturales o por el ser humano corresponde a la SECRETARIA DE SALUD: a) Levantar una encuesta, a través del Departamento de Desastres y Emergencias Nacionales de Salud en forma conjunta con las Unidades productoras de servicios e instituciones afines para identificar la magnitud del daño a la salud, determinando el número de muertos, heridos y enfermos. b) Establecerá un sistema sencillo y ágil de notificación de Daños y Necesidades en el área de la salud, entre los diferentes niveles, aprovechando los recursos institucionales existentes y el apoyo de otras instituciones y miembros de la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO) utilizando teléfono, radio, fax, correo electrónico, para su logro. c) Verificará que los refugios destinados para la atención de damnificados y desplazados reúnan las condiciones de Saneamiento adecuadas y garantizarán atención médica, agua y alimentos seguros en coordinación con los comités de emergencia. d) En coordinación con COPECO definir la causa y la magnitud del desastre, posibles complicaciones y recurrencia, tomando las acciones adecuadas en función de prevención, mitigación, preparación y atención con los Comités de Emergencias Regionales y Locales. e) Elaborar un plan de Rehabilitación y Reconstrucción a corto, mediano y largo plazo en coordinación con los demás sectores vinculados para dar una respuesta integral. f) La Secretaría para efectos de evitar duplicidad y mejor aprovechamiento de los recursos nacionales será la responsable de coordinar conjuntamente con los Gobiernos Locales todos los esfuerzos del Area de la Salud ANTES, DURANTE Y DESPUES DE LOS DESASTRES Y EMERGENCIAS. Esta responsabilidad la asumirá atendiendo el siguiente orden: –El Secretario de Estado en el Despacho de Salud o su Representante. –El Director Regional en las Regiones Sanitarias. –El Jefe de Area en las Areas de Salud. –Directores de Hospitales. –Jefes de Cesamos y Cesares de Salud. DE LA PREVENCION DE LOS DESASTRES Y EMERGENCIAS Artículo 136. Las personas o entidades públicas o privadas encargadas de la prestación de Servicios Públicos deberán analizar la vulnerabilidad estructural y no estructural de la cual estén sometidas las instalaciones, equipos y personas bajo su dependencia, antes los diferentes tipos de desastres que se puedan presentar en ellos o en sus zonas de influencia. La Comisión Permanente de Contingencias (COPECO) señalará otros casos especiales en los cuales sea necesario realizar análisis de vulnerabilidad. Artículo 137. Las autoridades encargadas de la prestación de servicios de salud así como las privadas, en sus diferentes niveles con los gobiernos locales, serán responsables de realizar el análisis de riesgos y vulnerabilidad estructural y no estructural a la cual estén sometidas las instalaciones, equipos y personas bajo su dependencia ante los diferentes tipos de desastres que se puedan presentar en ellos o en sus zonas de influencia con el apoyo del Departamento de Desastres y Emergencias Nacionales y la Comisión permanente de Contingencias (COPECO). Artículo 138. La Secretaría de Salud, en cada departamento y municipio integrará los Comités de Emergencia con la competencia y atribuciones que determine COPECO. Artículo 139. La Secretaría de Salud con el apoyo de COPECO diseñará metodologías técnico-científicas y apropiadas para el análisis de riesgos, vulnerabilidad estructural y no estructural, medición de variables, recopilación de información y elaboración de mapas de riesgos y recursos. Artículo 140. Una vez realizado el análisis de vulnerabilidad, todas las personas o entidades públicas y privadas deberán participar en el planeamiento de las acciones de prevención, mitigación, preparación, alerta, atención, rehabilitación y reconstrucción externo a todas las entidades o establecimientos por la naturaleza de sus actividades alberguen personas como teatros, centros docentes, iglesias, centros deportivos, centros de recreación masiva, almacenes, depósitos y similares y fábricas. Artículo 141. En el planeamiento de las operaciones de emergencia deberá establecerse claramente los niveles de coordinación, comunicación, autoridad, suministros, albergues, inventario de recursos, alertas, alarmas, y otros que COPECO estime convenientes. Artículo 142. Basándose en el análisis de riesgos y de vulnerabilidad global, cada Comité de emergencia deberá elaborar un plan de contingencias para su comunidad, siguiendo los lineamientos técnicos de la Secretaría y COPECO. Artículo 143. La Secretaría a través del Departamento de Emergencias Nacionales, los niveles Regionales y Locales, con apoyo de COPECO desarrollará Programas de capacitación y entrenamiento a nivel institucional y comunitario en los aspectos sanitarios vinculados a los desastres. Estas actividades deberán ser parte del Plan Operativo Anual. Artículo 144. La Secretaría en sus diferentes niveles administrativos para el cumplimiento de las actividades de Prevención, Mitigación, Preparación, Atención y Rehabilitación, deberá crear un fondo para Desastres y Emergencias dentro de su presupuesto acorde con los Riesgos y Vulnerabilidad de las diferentes Regiones Sanitarias. ALARMAS Artículo 145. Todos los sistemas de alarma que se utilicen como mecanismos de aviso de riesgo de emergencia y desastres cumplirán los requisitos y normas que establezca COPECO. Artículo 146. En la evaluación de las medidas de prevención para emergencias y desastres se deberá dar prioridad a la salud y saneamiento ambiental. CAPITULO XIV DE LA DISPOSICION DE CADAVERES SECCION PRIMERA DE LA PRACTICA DE LA AUTOPSIA HOSPITALARIA OBLIGATORIA Artículo 147. Se define como autopsia o necropsia todo estudio que implique apertura de cadáver de personas, dentro y fuera del territorio nacional que cumpla los requisitos siguientes: a) Que tenga fines científicos, didácticos o legales. b) Que sea practicado en morgues de instituciones del sistema hospitalario Nacional, del Poder Judicial, Policía General del Estado o establecimientos privados de atención médica cuando éstos fueron expresamente practicada por la Autoridad de Salud. c) Que sea realizado por médicos especialistas en Anatomía Patológica, Medicina Legal o Patología Forense, debidamente registrados y autorizados por el Colegio Médico de Honduras. Artículo 148. Para regular los aspectos relacionados con autopsia o necropsias, contempladas entre el Artículo 195 y 207 del Código de Salud, se emitirá la Norma Técnica y el Reglamento Especial de Autopsia, de acuerdo al Artículo 203 del mencionado Código. SECCION SEGUNDA DEL TRASLADO INTERNACIONAL DE CADAVERES O RESTOS HUMANOS Artículo 149. La Secretaría a través de la Dirección de Salud Competente o Región Sanitaria correspondiente, extenderá el permiso para el traslado internacional de cadáveres u osamentas humanas. Artículo 150. Para obtener dicho permiso, los interesados deberán presentar su solicitud ante la autoridad de salud regional o de área, con los documentos siguientes: a) Certificado de defunción; b) Fotocopia autenticada del pasaporte del difunto, cuando fuese extranjero u otro documento que acredite su identidad. c) Certificado médico que acredite la defunción y que el cadáver ha sido preparado adecuadamente, para el traslado aéreo o recipiente herméticamente sellado de acuerdo a las normas técnicas. d) Cualquier otro documento indispensable para fines sanitarios. SECCION TERCERA DE LAS INHUMACIONES Y EXHUMACIONES Artículo 151. La autoridad administrativa de todo cementerio público y privado está en la obligación de llevar un registro de las inhumaciones, exhumaciones y de cualquier otra operación similar, en el cual se consignarán los datos del difunto contenidos en el "Certificado de Defunción", la fecha del enterramiento, la clase de ataúd o urna, el número que le corresponde al sepulcro o nicho y toda información que pueda necesitarse en caso de una posterior exhumación. Artículo 152. La Administración del Cementerio público o privado está en la obligación de entregar a los deudos o personas legalmente reconocidas, con los familiares del causante una copia de los datos a que se refiere el Artículo anterior. Artículo 153. Cada inhumación se efectuará rigurosamente en la fosa que lleve el número inmediatamente siguiente al de la última ocupada, salvo el caso de los cementerios donde se venden previamente los lotes. Artículo 154. Las fosas se separarán entre sí por una distancia mínima de 60 centímetros y tendrán las dimensiones que para ello establecen las normas que dicte la Autoridad de Salud competente. La Municipalidad apoyada por la Autoridad de Salud podrá ordenar las inhumaciones inmediatas condicionadas por la previsión de enfermedades infectocontagiosas que pongan en riesgo la salud colectiva. Artículo 155. La construcción de mausoleos fuera de la superficie del suelo es considerada per se reglamentación, pero en construcción deberá ser sólida e impermeable. La Autoridad de Salud competente tendrá la prerrogativa de no aprobar este tipo de construcción, cuando ello ponga en peligro la salud de la comunidad. Artículo 156. Queda permitido el enterramiento de varios cadáveres en una misma fosa, siempre y sólo si lo decide la Autoridad de Salud competente, la cual extenderá el permiso correspondiente, en el caso de fuerza mayor, por epidemia y desastres naturales tales como inundaciones, terremotos, huracanes, etc.; las fosas comunes se construirán de acuerdo con el número de cadáveres, las cuales se cubrirán con una capa de cal no menos de 20 centímetros. Artículo 157. La administración de cada cementerio solamente podrá proceder a la exhumación de cadáveres previa orden judicial y con autorización expresa de la Región o Area de Salud respectiva o de la autoridad delegada, cumpliendo las medidas higiénicas del caso conforme a las normas técnicas correspondientes. Artículo 158. Al practicarse la exhumación del cadáver se hará presente un funcionario de la Autoridad de Salud correspondiente y demás autoridades competentes, el cual tendrá la responsabilidad de hacer cumplir estrictamente las regulaciones sanitarias siguientes: a) Las personas encargadas de ejecutar la exhumación deberán estar equipadas con guantes de goma, traje y calzado del mismo material rial o similar y una mascarilla de tela que les cubrirá las fosas nasales. b) Al terminar la operación las personas encargadas se deberán desinfectar debidamente. Artículo 159. Las exhumaciones se llevarán a cabo en las primeras horas de la mañana, o en las últimas horas de la tarde. SECCION CUARTA DE LOS CEMENTERIOS Y LOS CREMATORIOS Artículo 160. Los cementerios públicos serán construidos y administrados por las Autoridades Municipales de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 217 del Código de Salud vigente. Artículo 161. Las municipalidades serán las responsables de otorgar la autorización para la apertura de cementerios y crematorios privados en su respectiva jurisdicción, debiendo dar trato de toda solicitud a la autoridad de salud de más alta jerarquía Región o Area de Salud de la misma jurisdicción, para que emita dictamen. Será nula cualquier autorización otorgada sin el dictamen favorable de la autoridad de salud competente. Bajo ninguna circunstancia se permitirá el funcionamiento de cementerios particulares entendiéndose como tales las tierras que fueren ocupadas para enterrar un individuo o miembro de una familia. \ 1 Artículo 162. Los cementerios se ubicarán en terrenos bajos con drenaje natural, impermeables, secos y en los que el nivel de aguas freáticas sea suficientemente profundo, asimismo deberán cumplir con las demás medidas sanitarias que la autoridad de salud ordene. Artículo 163. La población deberá tener acceso de comunicarse con el cementerio por una carretera o vía transitable durante todo el año, cuyo mantenimiento es responsabilidad directa de las Autoridades Municipales o de los propietarios particulares en su caso. En áreas rurales, los cementerios nunca se ubicarán frente al derecho de vía cuando se trate de localidades por donde pase únicamente una carretera, estarán ubicados a 100 mts. de ésta. Artículo 164. El área de los cementerios deberá seleccionarse de acuerdo con el número estimado de falleciemientos de la localidad, calculado por la autoridad de Salud en base de las estadísticas de los últimos 5 años. En cualquier caso el área del terreno debe ser por lo menos 15 veces más extensa que la calculada. La autoridad Municipal competente no podrá modificar ni eliminar los cementerios corrados falta de espacio. Artículo 165. La forma del cementerio debe ser lo más uniforme posible, prefiriéndose que éste sea rectangular con sus lados mayores orientados de Este a Oeste. El terreno deberá estar convenientemente cercado al impedir el acceso de animales una vía de 3 metros de ancho rodeará por el lado interior del cementerio y en esta franja no se permitirán inhumaciones. Artículo 166. Los mausoleos o capillas serán diseñados para admitir un número máximo de 8 cadáveres. Cada uno de éstos quedará herméticamente encerrado en su nicho respectivo. Las tumbas, serán diseñadas para admitir un cadáver el cual quedará herméticamente encerrado cuya profundidad deberá tener un mínimo de un metro sobre el nivel del terreno. Artículo 167. Los nichos deberán ser repellados con mortero de cemento por fuera hasta lograr superficies impermeables y cada uno debe de constituir una unidad totalmente cerrada por todos sus lados. Artículo 168. Cada uno de los nichos así como las tumbas, mausoleos y capillas deberán llevar una lápida con su número de orden correspondiente y con los generales del difunto, las inscripciones legibles y nombres, así sobre planchas de piedra, hierro esmaltado, zinc, mármol u otro material adecuado. Artículo 169. Los nichos e instalaciones en forma de pared, son instalaciones perpetuas y las inhumaciones deberán comenzar desde abajo hacia arriba, sin pasar a otra línea superior hasta tanto no se haya ocupado el último sepulcro de la línea inferior. Artículo 170. Se permitirá a las Municipalidades o Empresas Privadas debidamente autorizadas la incineración de cadáveres, a cuyo efecto la dirección de Salud competente Poblacionales, emitirá las correspondientes normas técnicas. Para la aplicación de sanciones a los infractores de las disposiciones del presente Capítulo, se estará a lo dispuesto en los Artículos 178, 203 y 204 de este Reglamento. CAPITULO XV DE LAS MEDIDAS Y ACTOS ADMINISTRATIVOS SECCION PRIMERA DE LAS LICENCIAS Artículo 171. Para la ocupación de toda vivienda permanente y para la instalación y funcionamiento de toda clase de establecimientos, se requiere Licencia Sanitaria expedida por la Secretaría o por la Autoridad de Salud en que ella delegue, de acuerdo al Artículo 222 del Código. Asimismo, y sin disposición expresa lo Secretaría podrá eximir del cumplimiento de este Artículo, cuando se trate de las viviendas y establecimientos cuya actividad a juicio de aquella no requiera licencia sanitaria. Artículo 172. La licencia sanitaria a que se refiere el Artículo anterior se otorgará a petición del interesado, previa inspección de la autoridad de salud, la cual levantará al efecto, donde se consignará todas las recomendaciones y observaciones pertinentes; dicha acta servirá de base para que el funcionario competente de la jurisdicción emita resolución otorgando la licencia, entendiendo certificación al interesado, quien la mandará en un sitio visible. SECCION SEGUNDA DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Artículo 173. Si la Autoridad de Salud o autoridad competente, al realizar una inspección o por cualquier otro medio comprobara que hay infracciones a las disposiciones establecidas en el Código de Salud respecto a la salud ambiental y en este Reglamento, podrá tomar las medidas preventivas sanitarias inmediatas, a fin de evitar daños mayores o irreparables para la salud pública y medio ambiente. Artículo 174. Tales medidas preventivas dentro del campo de la Salud Ambiental, podrán ser las siguientes: a) Ordenar la suspensión de trabajos y de servicios cuando impliquen peligro sanitario para los individuos y la comunidad, mientras se establezcan las condiciones sanitarias mínimas por el propietario, administrador o responsable. b) Ordenar la desocupación o desalojo de viviendas, edificaciones, establecimientos y cualquier otro lugar, cuando amenacen la salud de las personas y de la comunidad, por mientras se restablecen las condiciones sanitarias mínimas por el propietario, administrador o responsable. c) Retener, aislar o poner en depósito objetos que constituyan riesgos sanitarios para las personas o para la comunidad, en tanto no se tomen los correctivos del caso por su propietario y desaparezca el riesgo. d) Cualquier otra medida preventiva de la salud ambiental que no sea contraria a los derechos y garantías individuales contenidas en la Constitución de la República. Artículo 175. Las medidas sanitarias preventivas se tomarán sin perjuicio de las sanciones que establece este Reglamento para los infractores. Artículo 176. Cuando la autoridad de salud competente estime que algún hecho contrario a las disposiciones sanitarias puede ocasionar graves riesgos para la salud de las personas o para el medio ambiente, deberá mediante avisos públicos y por los medios de comunicación hablada y escrita a su alcance, prevenir a la población para evitar daños mayores. SECCION TERCERA DE LAS SANCIONES INFRACCIONES CONTRA LA SALUD AMBIENTAL Artículo 177. De acuerdo con la calificación de las faltas que establece este Reglamento o de la que haga la Autoridad de Salud, a las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que cometan infracciones contra la salud ambiental, se les sancionará con base a lo dispuesto en el Artículo 226 del Código de Salud y se incurrirá en responsabilidad penal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 226 del Código de Salud y se incurrirá en responsabilidad penal de acuerdo a lo establecido en el Título V del Código Penal vigente el cual fue reformado mediante Decreto No. 191-96 de fecha 31 de octubre de 1996, de la forma siguiente: a) Por las faltas leves: Con amonestación escrita y requerimiento para corregir la falta en el plazo prudencial no mayor de 30 días, siendo competentes para imponerlas el Técnico de Salud Ambiental u otra autoridad delegada que conozca del caso. b) Por las faltas menos graves: Con una multa de Lps. 20.00 a Lps. 100.00, siendo competentes para imponerlas el Jefe de Cesamo o cualquier otra autoridad delegada que conozca del caso. c) Por las faltas graves: con una multa de Lps. 100.01 a Lps. 5.000.00, siendo competentes para imponerlas el Jefe de Area de Salud o cualquier otra autoridad delegada que conozca del caso. ch) Por las faltas bastantes graves: Con una multa de Lps. 5.000.00 a Lps. 10,000.00 y/o la suspensión de la licencia, cierre temporal de viviendas, establecimientos y edificaciones para imponerlas el Jefe Regional de Salud Ambiental o cualquier otra Autoridad de Salud superior que conozca del caso o la autoridad municipal competente. d) Por las faltas muy graves: Con una multa de Lps. 10,000.00 a Lps. 30,000.00 y/o la cancelación de la licencia, el cierre definitivo de viviendas, edificaciones o establecimientos, siendo competentes para imponerlas el Director Regional de Salud o cualquier otra Autoridades de Salud superior que conozca del caso. e) Por las faltas gravísimas: Con una multa de Lps. 30,000.00 a Lps. 50,000.00 y si fuere el caso, cualquier de las demás sanciones no pecuniarias mencionadas en los literales ch) y d) de este Artículo, siendo competentes para imponer la sanción por estas faltas el Director de Salud competente y el Secretario de Estado en el Despacho de Salud. Para los efectos de este Reglamento, se considerará como reinciencia la comisión de la misma falta dentro de los seis meses siguientes, en cuyo caso la sanción aplicable al infractor será la establecida en el grado inmediatamente superior al implícita en la última vez, es decir, si la primera vez la falta se sancionó como leve, la segunda se considerará falta menos grave y así sucesivamente. En todo caso la multa impuesta a los recipientes deberá ser mayor por lo menos en un 50% a la multa impuesta por última vez. Artículo 178. En situaciones cuando peligre la salud, se impondrá como sanción el decomiso de productos, sustancias o artefactos, por parte de la Municipalidad a petición de la autoridad de salud que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los productos, sustancias o artefactos peligrosos, dichos podrán ser destruidos a su sospecha que una vez que desaparezcan las causas de decomiso en un plazo no mayor de 30 días después del decomiso. Artículo 179. Las sanciones establecidas en los Artículos 177 y 178 de este Reglamento serán impuestas mediante acto administrativo motivado, consistente en una resolución emitida con arreglo a derecho por el funcionario competente. Artículo 180. Si la sanción fuere una multa, el infractor deberá hacer efectivo el pago de la misma voluntariamente, dentro de los cinco (5) días siguientes contados desde que la resolución adquirió carácter de firme. Dicho pago será realizado en la Tesorería de la Alcaldía Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicada la vivienda, establecimiento o lugar que originó la sanción, debiendo el interesado presentar el recibo a la autoridad de salud respectiva para que sea agregado al expediente y quede constancia que se ha satisfecho el valor de la multa. Si la sanción impuesta fuere el cierre temporal o definitivo de viviendas, edificaciones o establecimientos, la autoridad de salud