LEY-RNP-CON-REFORMAS
Congreso Nacional
- Decreto: 62-2004
- Publicación: 1 de enero de 2004
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Categoria: Administrativo
Articulo 68
OBLIGACIÓN Y PLAZOS PARA INSCRIBIR DEFUNCIONES. Están obligados a inscribir la defunción, ante el Registrador Civil, dentro de los seis (6) meses de haber sucedido el deceso, por su orden, cualquiera de los siguientes:
- 1)
El cónyuge o compañero de hogar, sobreviviente;
- 2)
Los ascendientes y descendientes mayores de edad;
- 3)
Los parientes más cercanos que habitaren en la casa del difunto;
- 4)
El cabeza de familia en cuya casa ocurrió la muerte;
- 5)
El médico que asistió a la persona de cuya defunción se trata;
- 6)
Los alcaldes auxiliares;
- 7)
Las autoridades eclesiásticas;
- 8)
Los médicos forenses del Ministerio Público;
- 9)
Los directores o administradores de los centros de salud, clínicas y hospitales públicos o privados;
- 10)
Los Administradores de hoteles, moteles, hospicios, pensiones, guarderías, asilos y similares;
- 11)
Los administradores o encargados de los cementerios;
- 12)
La autoridad civil o militar que tenga conocimiento del hecho;
- 13)
Los directores de los centros educativos;
- 14)
Los directores de los centros de reclusión;
- 15)
Los Agentes Diplomáticos o Consulares;
- 16)
Los capitanes de barcos y aeronaves, en su caso; y,
- 17)
Los conductores de vehículos de transporte terrestre.