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1 de enero de 2004Vigente

LEY-RNP-CON-REFORMAS

Congreso Nacional

  • Decreto: 62-2004
  • Publicación: 1 de enero de 2004
  • Órgano emisor: Congreso Nacional
  • Categoria: Administrativo

Articulo 68

LEY-RNP-CON-REFORMAS

Articulo 68.-

OBLIGACIÓN Y PLAZOS PARA INSCRIBIR DEFUNCIONES. Están obligados a inscribir la defunción, ante el Registrador Civil, dentro de los seis (6) meses de haber sucedido el deceso, por su orden, cualquiera de los siguientes:

  • 1)

    El cónyuge o compañero de hogar, sobreviviente;

  • 2)

    Los ascendientes y descendientes mayores de edad;

  • 3)

    Los parientes más cercanos que habitaren en la casa del difunto;

  • 4)

    El cabeza de familia en cuya casa ocurrió la muerte;

  • 5)

    El médico que asistió a la persona de cuya defunción se trata;

  • 6)

    Los alcaldes auxiliares;

  • 7)

    Las autoridades eclesiásticas;

  • 8)

    Los médicos forenses del Ministerio Público;

  • 9)

    Los directores o administradores de los centros de salud, clínicas y hospitales públicos o privados;

  • 10)

    Los Administradores de hoteles, moteles, hospicios, pensiones, guarderías, asilos y similares;

  • 11)

    Los administradores o encargados de los cementerios;

  • 12)

    La autoridad civil o militar que tenga conocimiento del hecho;

  • 13)

    Los directores de los centros educativos;

  • 14)

    Los directores de los centros de reclusión;

  • 15)

    Los Agentes Diplomáticos o Consulares;

  • 16)

    Los capitanes de barcos y aeronaves, en su caso; y,

  • 17)

    Los conductores de vehículos de transporte terrestre.