LEY-RNP-CON-REFORMAS
Congreso Nacional
- Decreto: 62-2004
- Publicación: 1 de enero de 2004
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Categoria: Administrativo
Articulo 67
Articulo 67.-
LUGAR DE INSCRIPCIÓN DE DEFUNCIONES. Toda defunción que ocurra en el territorio nacional, debe inscribirse en cualquiera de los Registros Civiles siguientes:
- 1)
El del último domicilio del difunto;
- 2)
Donde se produjo el fallecimiento; y,
- 3)
Donde está inscrito su nacimiento.