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1 de enero de 2004Vigente

LEY-RNP-CON-REFORMAS

Congreso Nacional

  • Decreto: 62-2004
  • Publicación: 1 de enero de 2004
  • Órgano emisor: Congreso Nacional
  • Categoria: Administrativo

Articulo 67

LEY-RNP-CON-REFORMAS

Articulo 67.-

LUGAR DE INSCRIPCIÓN DE DEFUNCIONES. Toda defunción que ocurra en el territorio nacional, debe inscribirse en cualquiera de los Registros Civiles siguientes:

  • 1)

    El del último domicilio del difunto;

  • 2)

    Donde se produjo el fallecimiento; y,

  • 3)

    Donde está inscrito su nacimiento.