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1 de enero de 2004Vigente

LEY-RNP-CON-REFORMAS

Congreso Nacional

  • Decreto: 62-2004
  • Publicación: 1 de enero de 2004
  • Órgano emisor: Congreso Nacional
  • Categoria: Administrativo

Articulo 57

LEY-RNP-CON-REFORMAS

Articulo 57.-

ANTECEDENTE PARA LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO. Los hospitales públicos, centros médicos privados, enfermeras o parteras debidamente autorizadas u otras personas que hayan asistido al nacimiento, extenderán constancia escrita del hecho, a los padres, en papel común o en el formulario oficial que proporcione el Registro Nacional de las Personas, como antecedente para la inscripción correspondiente.