LEY-RNP-CON-REFORMAS
Congreso Nacional
- Decreto: 62-2004
- Publicación: 1 de enero de 2004
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Categoria: Administrativo
Articulo 41
Articulo 41.-
DUPLICIDAD DE INSCRIPCIONES. De encontrarse que un hecho o acto vital relativo a una misma persona, está inscrito más de una vez, en el mismo o distinto municipio o que hubiese sido alterado en el Registro Nacional de las Personas (RNP), la Dirección, previo a las investigaciones del caso, resolverá administrativamente lo pertinente, incluyendo la nulidad si procediere, sin perjuicio de la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, cuando el hecho fuese constitutivo de delito. En la misma forma, se procederá en los casos de suplantación, falsificación o emisión de documentos de identificación, iguales para distintas personas.
CAPÍTULO II ESTADO CIVIL Y EXPEDIENTE DE VIDA