LEY-RNP-CON-REFORMAS
Congreso Nacional
- Decreto: 62-2004
- Publicación: 1 de enero de 2004
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Categoria: Administrativo
Articulo 29
PROHIBICIONES A REGISTRADORES CIVILES. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, se prohíbe al Registrador Civil:
- 1)
Ejercer sus funciones fuera del ámbito de área geográfica asignada;
- 2)
Delegar las funciones a él encomendadas;
- 3)
Negarse a inscribir los hechos y actos vitales, así como a extender constancias y certificaciones y a librar las comunicaciones o efectuar las anotaciones a que esta obligado legalmente;
- 4)
Hacer uso de abreviaturas en la inscripción de los hechos y actos de las personas naturales, salvo que fuere copia literal de un documento que las contenga;
- 5)
Hacer enmiendas, borrones, tachaduras, entrelineados, escritura superpuesta, alteraciones, adiciones y suplantaciones de cualquier naturaleza en las inscripciones, anotaciones y cancelaciones que constan en los libros o en las bases de datos digitales, sin la respectiva comunicación judicial o administrativa;
- 6)
Entregar o firmar contraseñas de identificación o formularios de certificaciones de inscripciones o comunicaciones, en blanco o parcialmente llenos;
- 7)
Efectuar anotaciones que modifiquen el estado civil de las personas naturales, sin el respaldo de la inscripción o documento correspondiente;
- 8)
Usar facsímil en los documentos regístrales;
- 9)
Hacer o permitir el uso indebido de su firma o de los Notarios, Alcaldes y Agentes Diplomáticos o Consulares;
- 10)
Hacer o permitir el uso indebido de los códigos de acceso y demás medidas de seguridad;
- 11)
Permitir el acceso físico de particulares y personal no autorizado, a los archivos del Registro Civil, salvo lo establecido en esta Ley;
- 12)
Negarse a recibir solicitudes de inscripción, de identificación, de constancias o de comunicaciones, o demorarse en la tramitación de las mismas;
- 13)
Retrasar el curso de las solicitudes a que se refiere el numeral anterior o la entrega de las tarjetas de identidad, certificaciones, constancias o comunicaciones;
- 14)
Firmar en blanco formularios, certificaciones, constancias y comunicaciones; y,
- 15)
Las demás establecidas en esta Ley y sus Reglamentos.
CAPÍTULO III OFICIALES CIVILES, COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN