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31 de octubre de 2026Vigente

Decreto Legislativo No. 227-2026 — Reforma al Artículo 78 de la Ley sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito

Congreso Nacional

  • Decreto: 227-2026
  • Publicación: 31 de octubre de 2026
  • Órgano emisor: Congreso Nacional
  • Gaceta: 37,283
  • Categoria: Penal

Resumen

IAEste resumen fue generado por IA y puede contener errores. Verifica siempre con el texto original de la ley a continuacion. No constituye asesoria legal. Aprende como usamos IA

Esta ley permite que el Estado use dinero y bienes incautados a criminales antes de que haya sentencia definitiva, distribuyendo estos fondos entre instituciones de defensa, seguridad y justicia. El Estado queda obligado a devolver íntegramente todo lo usado si un juez lo ordena, y no puede usar dinero que afecte derechos de víctimas o terceros de buena fe.

Considerandos

Que corresponde al Estado adoptar mecanismos eficaces para administrar de manera eficiente, transparente y responsable los recursos económicos vinculados a actividades ilícitas y legalmente incautados, preservando su valor y los derechos de legítimos titulares, terceros de buena fe y víctimas, al tiempo que se fortalecen las instituciones de justicia, seguridad, defensa, prevención del delito y atención a las víctimas.

Que la incautación es una medida temporal y cautelar que no equivale al comiso o decomiso definitivo, por lo que cualquier mecanismo excepcional de disponibilidad de activos líquidos incautados debe preservar su naturaleza jurídica, garantizar su trazabilidad y asegurad plenamente su restitución cuando así lo ordene la autoridad jurisdiccional competente.

Que existen antecedentes legislativos en la República, entre ellos los Decretos Legislativos No.235- 2010. 23-2012 y 234-2013, que autorizaron la distribución anticipada de bienes y valores incautados administrados por la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), incluso antes de sentencia definitiva firme, estableciendo mecanismos a cargo de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) para garantizar su devolución cuando correspondiere.

Que la Ley Especial Contra el Lavado de Activos reconoce al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS) competencias sobre la administración y destino de bienes incautados y en comiso, correspondiendo a la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas respecto de dichos bienes y recursos, por lo que resulta necesario ABG. JUAN MANUEL GALVEZ ORDONEZ DIOSSANA GUADALUPE FLORES LEIVA Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL ´ ͂ establecer un régimen estrictamente excepcional que permita la disponibilidad de una parte de los activos líquidos incautados, siempre que exista con carácter previo, un mecanismo de respaldo financiero sustitutivo, individualizado registrado y plenamente exigible frente al Estado que preserve el derecho a restitución.

Que la disponibilidad anticipada de dichos activos debe sujetarse a criterios objetivos de elegibilidad, exclusión, trazabilidad, responsabilidad fiscal, transparencia, rendición de cuentas, protección de víctimas y terceros de buena fe, respeto a la cooperación jurídica internacional y cumplimiento inmediato de las decisiones jurisdiccionales; sin generar incentivos vinculados al número o valor de futuras incautaciones, ni sustituir los procedimientos de comiso, decomiso o privación de dominio, ni afectar la independencia de las autoridades investigadoras, persecutoras o juzgadoras y preservando la sostenibilidad financiera del régimen mediante la identificación de obligaciones contingentes, el registro integral de operaciones, la evaluación permanente de la capacidad de restitución y límites de exposición compatibles con la situación fiscal del Estado.

Que de conformidad con el Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República de Honduras, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

Articulos

Articulo 1.-

REFORMAR el Artículo 78 del Decreto No.27-2010, contentivo de la “LEY SOBRE PRIVACIÓN DEFINITIVA DEL DOMINIO DE BIENES DE ORIGEN ILÍCITO” de fecha 5 de Mayo de 2010, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta", en fecha 16 de Junio de 2010 y sus reformas, el que se leerá de la manera siguiente: “ARTÍCULO 78.- DISTRIBUCIÓN Y DESTINACIÓN DE BIENES DECLARADOS EN COMISO Y DISTRIBUCIÓN ANTICIPADA DE ACTIVOS LÍQUIDOS INCAUTADOS”. Una......... La...........

  • a)

    Cuarenta y cinco ...........

  • b)

    Cuarenta y cinco ...........

  • c)

    Diez ........... Los............ No.............

    Queda ........ Se............. Todos......... Excepcionalmente, el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS), mediante acuerdo debidamente motivado, podrá autorizar la distribución anticipada de hasta un ciento por ciento (100%) del dinero en efecto, depósitos bancarios, títulos valores, productos financieros, réditos y demás activos líquidos legalmente incautados que se encuentren bajo administración de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), aun y cuando no exista sentencia firme que declare la privación definitiva del dominio o del comiso, siempre que se cumplan las condiciones, garantías y requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento. La distribución anticipada conforme al primer párrafo se asignará a las instituciones beneficiarias principales en los porcentajes siguientes: I. Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa.... (25%) II. Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad ...(25%) III. Ministerio Público.........(15%) IV. Poder Judicial................ (15%) V. Oficina Administradora de Bienes Incautados..........(10%) VI. Dirección Nacional de Inteligencia e Investigación (NII) ................................(5%) VII. Agencia Nacional Contra el Crimen (ANC).................(5%) La distribución anticipada no modificará la naturaleza cautelar de la incautación, no constituirá comiso, privación definitiva del dominio, transferencia de propiedad ni reconocimiento de titularidad a favor del Estado o de las instituciones beneficiarias y no afectará las facultades de la autoridad jurisdiccional competente para resolver sobre el destino definitivo de los bienes o recursos. Previo a la distribución o transferencia de recursos conforme a este régimen, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) deberá registrar la correspondiente obligación contingente de restitución y adoptar las previsiones financieras y presupuestarias necesarias para garantizar su cumplimiento. El registro de la obligación contingente no implicará reconocimiento de titularidad o derecho alguno sobre los recursos, los cuales serán determinados exclusivamente por la autoridad jurisdiccional competente.

    Cuanto autoridad jurisdiccional competente ordene la devolución total o parcial de recursos que hubieren sido objeto de distribución anticipada, el Estado de Honduras, por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), tendrá la obligación legal, directa, expresa, incondicional e ineludible de poner a disposición de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) los fondos necesarios para efectuar íntegramente la restitución ordenada, incluyendo el capital, los intereses y demás conceptos que legalmente correspondan. La obligación de restitución subsistirá hasta su íntegro cumplimiento. No podrán ser objeto de distribución anticipada aquellos recursos cuya utilización pueda afectar derechos de víctimas, terceros de buena fe, obligaciones derivadas de la cooperación jurídica internacional, órdenes jurisdiccionales de conser- vación o restitución, o cualquier otra categoría de exclusión que determine esta Ley y su reglamento. Asimismo, se exceptúa el dinero incautado en el caso KORIUN Inversiones el cual no podrán ser utilizados por los operadores de justicia. Por expresa disposición de esta Ley, el procedimiento sustitutivo especial de contratación previsto en el párrafo sexto del Artículo 70 será aplicable a las adquisiciones y contrataciones de bienes, obras y servicios financiadas con recursos provenientes de la distribución anticipada regulada en este artículo, en los términos, condiciones, controles y mecanismos de fiscalización establecidos en dicho procedimiento y en su normativa reglamentaria.

Articulo 2.-

Cualquier otra distribución, disposi- ción o utilización de activos líquidos incautados efectuada al margen de lo establecido en la presente Ley quedará sin valor ni efecto alguno, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran derivarse.

Articulo 3.-

REGLAMENTACIÓN. El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS) deberá aprobar el Reglamento para la aplicación de los procedimientos, requisitos, criterios de elegibilidad, exclusiones, meca- nismos de trazabilidad, registro

y control, evaluación de riesgo y capacidad de restitución, manejo de obligaciones contingentes, procedimiento de distribución, transferencia, ejecución, reintegro y devolución, mecanismos de transparencia, fiscalización y cuentas aplicables a la distribución anticipada, el cual será desarrollado a propuesta conjunta de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI) y la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.

Articulo 4.-

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los trece días del mes de octubre de dos mil veintiséis. JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA PRESIDENTE CARLOS ROBERTO LEDEZMA CASCO SECRETARIO ARIANA MELISSA BANEGAS CARCAMO SECRETARIA Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 15 de octubre de 2026 NASRY JUAN ASFURA ZABLAH PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA

Notas

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