VigenteCategoria: Constitucional
Decreto No. 275-2010 | 25 de enero de 2011 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 32,425

Decreto No 275-2010 Reforma al Art 5 Constitucion Rep regulacion Plebiscito y Referendum

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Resumen

Este decreto reforma la Constitución para que los ciudadanos hondureños participen directamente en decisiones nacionales mediante referéndums, plebiscitos e iniciativas de ley ciudadana. Permite que al menos el 2% de votantes registrados, 10 diputados o el Presidente soliciten consultas sobre leyes o temas constitucionales, cuyo resultado es vinculante si aprueba la mayoría con participación del 51% de votantes.

Considerandos

  1. 1.Que es un anhelo del pueblo Decreto No. 275-2010 hondureno contar mayor participacion en asuntos de Constitucion de la Republica. interes nacional de manera directa.
  2. 2.Que es un derecho fundamental SECRETARIA DE ESTADO EN LOS inherente a la persona humana el de los ciudadanos DESPACHOS DE AGRICULTURA Y tomen participacion en las decisiones mas GANADERIA importantes de la vida nacional. Acuerdo No. 224-2010
  3. 3.Que son mecanismos adecuados para SECRETARIA DE INDUSTRIA Y que la democracia participativa funcione en COMERCIO Honduras las figuras del plebiscito, el referendum Resolucion No. 810-2010 y la iniciativa de ley ciudadana.
  4. 4.Que es impostertible abrir los INSTITUTO NACIONAL DE espacios de participacion politica al pueblo CONSERVACION Y DESARROLLO, hondureno. FORESTAL, AREAS PROTEGIDAS Y VIDA SILVESTRE
  5. 5.Que es fundamental ampliar la Acuerdo No. 012-2010 iniciativa de ley que regula el Articulo 213 de la Constitucion de la Republica para permitir a los Seccion B ciudadanos especificamente, presentar proyectos Avisos Legales de ley sobre todo tipo de temas al Congreso Nacional, profundizando de esta manera la Desprendase para su comodidad Democracia Participativa.
  6. 6.Que es atribucion del Congreso Nacional de conformidad al Articulo 373 del Decreto 131 del 11 de enero de 1982, reformar la Constitucion de la Republica.

Articulos

Articulo 1

Reformase los Articulos 5 de la Constitucion de la Republica, reformado mediante Decreto No.242-2003 de fecha 20 de enero de 2004, ratificado mediante Decreto No.177-2004 del 24 de noviembre de 2004, y 213 de la Constitucion de la Republica, contenidos en Decreto No.131, emitido por la Asamblea Nacional Constituente, el 11 de enero de 1982, los cuales deben leerse asi:

Articulo 5

El Gobierno de la Republica debe sustentarse en los principios de la soberania popular, la autodeterminacion de los pueblos y la democracia participativa, de los cuales se deriva la integracion nacional, que implica la participacion de todos los sectores politicos en la Administracion Publica, la estabilidad politica y la paz social. Para fortalecer la democracia representativa, se instituyen como mecanismos de participacion ciudadana: el referendum, el plebiscito y la iniciativa de ley ciudadana. El referendum se convocara sobre una Ley Ordinaria o una norma constitucional o su reforma aprobadas, para su ratificacion o impugnacion por la ciudadania. El plebiscito se convocara solicitando de los ciudadanos un pronunciamiento sobre aspectos constitucionales, legislativos o administrativos, sobre los cuales los Poderes Constituidos no han tomado ninguna decision previa. El referendum y el plebiscito pueden realizarse a nivel nacional, regional, subregional, departamental y municipal. Tienen iniciativa para solicitar el referendum o el plebiscito: 1) Al menos el dos por ciento (2%) de los ciudadanos inscritos en el Censo Nacional Electoral, de acuerdo al dato que debe proporcionalmente en el Tribunal Supremo Electoral al Congreso Nacional; 2) Al menos diez (10) Diputados del Congreso Nacional; y, 3) El Presidente de la Republica en resolucion de Consejo de Secretarios de Estado. El Congreso Nacional debe conocer y discutir tales peticiones, y si la aprueba, debe emitir un Decreto que determine los extremos de la consulta, ordenando al Tribunal Supremo Electoral, convocar, organizar y dirigir las consultas a los ciudadanos. Los porcentajes de aprobacion legislativa a las consultas ciudadanas son determinados segun sea consultado de conformidad a esta Constitucion, por simple mayoria de la totalidad de sus miembros ante los asuntos legislativos ordinarios, en las terceras partes de la totalidad de sus miembros cuando se refiere a asuntos constitucionales. Una Ley Especial aprobada por las dos terceras partes de la totalidad de los Diputados del Congreso Nacional debe determinar los procedimientos, requisitos y demas aspectos necesarios para el ejercicio de los mecanismos de participacion ciudadana. Corresponde unicamente al Tribunal Supremo Electoral convocar, organizar y dirigir las consultas ciudadanas. Las consultas ciudadanas deben hacerse preferentemente en la misma fecha de las elecciones generales. El ejercicio del sufragio en las consultas ciudadanas es obligatorio. El resultado de las consultas ciudadanas es de obligatorio cumplimiento a concurrencia al menos del cincuenta y uno por ciento (51%) del total de participacion en la ultima eleccion general, y el voto afirmativo logra la mayoria de votos validos. La Ley Especial debe determinar quienes tienen iniciativa para solicitar la convocatoria a una consulta ciudadana cuando esta no sea a nivel nacional, asi como el porcentaje de participacion necesario para que sea valida. El Tribunal Supremo Electoral una vez conocido el resultado oficial en el termino que senale la Ley Especial, debe informar al Congreso Nacional en un plazo de diez (10) dias sobre el resultado de la consulta. El Congreso Nacional debe emitir un Decreto ordenando la puesta en vigencia de las normas que resulten de la consulta ciudadana. Si la iniciativa sometida a consulta es aprobada, no sera necesaria la sancion ni procede el veto del Poder Ejecutivo, en consecuencia, el Congreso Nacional ordenara la publicacion de las normas aprobadas. Estas normas solo pueden ser derogadas o reformadas mediante el mismo proceso de aprobacion. La consulta sobre los mismos temas no podra realizarse en el mismo ni en el siguiente periodo de Gobierno.

Articulo 213

Tienen exclusivamente la Iniciativa de Ley los Diputados al Congreso Nacional, el Presidente de la Republica por medio de los Secretarios de Estado, la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo Electoral, en asuntos de competencia y un numero de al menos tres mil (3,000) ciudadanos bajo el mecanismo de iniciativa de ley ciudadana.

Articulo 2

El presente Decreto entrara en vigencia al ser ratificado constitucionalmente por la subsiguiente Legislatura Ordinaria y debe ser publicado en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Centro de Convenciones del Hotel Plaza Juan Carlos, a los trece dias del mes de enero de dos mil once. JUAN ORLANDO HERNANDEZ ALVARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO ELISEO NOEL MEJIA CASTILLO SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Publiquese. Tegucigalpa, M.D.C., 19 de enero de 2011. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPUBLICA El Secretario de Estado en los Despachos del Interior y Poblacion. CARLOS AFRICO MADRID HART ORGANO DE LA PRENSA HONDUREÑA PARA SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES LIC. MARTHA ALICIA GARCIA Directora General JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Oficina: Minorones Telefonos: 2335-0701, 2335-0756 Administracion: 220-3028 Planta: 2204-8787 CENTRO CIVICO GUBERNAMENTAL

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