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Decreto No. 79-2020 | 27 de junio de 2020 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 35,296

Decreto Legislativo No. 79-2020 — Prórroga de plazos tributarios y amnistía municipal ante pandemia COVID-19

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Resumen

Este decreto prorroga plazos para que pequeños y medianos contribuyentes paguen impuestos de 2019 hasta agosto de 2020, reduce los pagos de 2020 al 75% y extiende las fechas de pago. También autoriza a municipios a perdonar intereses y multas por impuestos municipales vencidos antes de mayo de 2020, buscando aliviar la economía afectada por la pandemia COVID-19.

Considerandos

  1. 1.Que el Artículo 351 de la Constitución de la República establece que, “El Sistema Tributario Nacional se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente”.
  2. 2.Que para el presente año, ha acontecido la pandemia ocasionada por la enfermedad denominada “COVID-19”, lo que ha obligado al Estado de Honduras a adoptar medidas extraordinarias para reducir el riesgo de propagación y así salvaguardar la vida y salud de las personas.
  3. 3.Que ante el impacto económico ocasionado por la pandemia, es necesario dictar medidas para aliviar las condiciones de los obligados tributarios, a fin de que puedan mantener sus operaciones y dinamicen la economía.
  4. 4.Que compete al Congreso Nacional a través de las leyes tributarias y aduaneras, crear, modificar o suprimir tributos, así como establecer la obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones referidas a la obligación tributaria. JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. TEGUCIGALPA, M.D.C., 27 de junio de 2020. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA EBAL JAIR DIAZ LUPIAN -- 4 of 16 --
  5. 5.Que es necesario conceder mecanismos que fomenten el pago de impuestos municipales a ciudadanos que se han visto imposibilitados a realizarlos en los períodos ordinarios, mediante la dispensa, hasta el 31 Diciembre del 2020, del pago de intereses, multas y recargos, causados por la mora que vía administrativa o judicial esté acumulada al 31 de Mayo del 2020, en el pago de todos los impuestos municipales, tasas y sobretasas y cualquier otro tipo de recargos ocasionados por mora, pudiendo la Municipalidad establecer planes de pago fuera del período de vigencia de este Artículo.
  6. 6.Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
  7. 7.Que el Artículo 59 de la Constitución de la República establece que “La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable…”, asimismo nuestra carta fundamental establece como mandato constitucional que se reconoce el derecho a la salud, que es deber de todos participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad, derecho que también está consagrado en diversos instrumentos internacionales de los cuales Honduras es signataria.
  8. 8.Que con el fin de fortalecer las acciones de vigilancia, prevención, control y garantizar la atención a las personas ante la ocurrencia de la Pandemia por COVID-19 (Coronavirus), desde el 16 de Marzo de 2020, se decretó Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional.
  9. 9.Que la propagación de la Pandemia del COVID-19 (Coronavirus) en el país ha dañado la economía, por lo que es imperativo que se adopten medidas y acciones orientadas a garantizar tanto la salud de los trabajadores como la estabilidad de los puestos de trabajo y la sostenibilidad productiva de las empresas.
  10. 10.Que para reactivar la economía nacional y poder conservar los empleos de miles trabajadores hondureños, es necesario la incorporación gradual y progresiva de los diferentes sectores productivos del país y de la estructura gubernamental, quienes deben irse incorporando de forma segura bajo la observancia y cumplimiento estricto de los protocolos de bioseguridad que serán aplicados en la reapertura inteligente, gradual y progresiva decretada por el gobierno a partir del mes de Junio del año 2020.
  11. 11.Que muchas instituciones del Estado y empresas utilizan mecanismos manuales y electrónicos de identificación de huellas dactilares para llevar a cabo los controles de asistencias y horarios de sus colaboradores, situación que pone en riesgo su salud, ya que, en este mecanismo de control de asistencia, las personas colocan sus huellas dactilares y se ha comprobado que el contacto indirecto por superficies inanimadas es uno de los mecanismos de transmisión del virus COVID-19.
  12. 12.Que es necesario legislar para que, como una medida de bioseguridad durante la pandemia, se prohíba el uso de ese tipo de mecanismos electrónicos de identificación mediante huellas dactilares en tanto dure el Poder Legislativo DECRETO No. 81- 2020 -- 8 of 16 -- estado de emergencia, en virtud de que el virus puede estar ubicado en los dedos de las manos de las personas.
  13. 13.Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
  14. 14.Que mediante Decreto No. 404-2013, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el veinte (20) de mayo del 2014, fue aprobada la Ley General de la Industria Eléctrica. Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica y su reforma mediante Decreto No. 61- 2020, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el cinco de (5) de junio de 2020, se creó la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica con independencia funcional, presupuestaria y facultades administrativas suficientes para el cumplimiento de sus objetivos. Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica, el Estado supervisará la operación del Subsector Eléctrico a través de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica. Que de conformidad con la Ley General de la Industria Eléctrica, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica tiene dentro Comisión Reguladora de Energía Eléctrica CREE ACUERDO CREE - 065 -- 12 of 16 -- de sus funciones la de expedir las regulaciones y reglamentos necesarios para la mejor aplicación de esta Ley y el adecuado funcionamiento del subsector eléctrico. Que la Ley General de la Industria Eléctrica establece que el Costo Base de Generación que deberá calcular el Operador del Sistema para ser trasladado a las tarifas deberá incluir los costos de los contratos de compra de potencia y energía suscritos por la distribuidora. Que de conformidad con la Ley General de la Industria Eléctrica, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica adopta sus resoluciones por mayoría de sus miembros, los que desempeñarán sus funciones con absoluta independencia de criterio y bajo su exclusiva responsabilidad. Que el Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica también reconoce la potestad del Directorio de Comisionados para la toma de decisiones regulatorias, administrativas, técnicas, operativas, económicas, financieras y de cualquier otro tipo que sea necesario en el diario accionar de la Comisión. Que en la Reunión Extraordinaria CREE-Ex-076-2020 del 24 de junio de 2020, el Directorio de Comisionados acordó emitir el presente acuerdo.

Articulos

Articulo 1

Se concede prórroga a los Obligados Tributarios categorizados como pequeños y medianos contribuyentes para la presentación y pago de la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta (ISR), Aportación Solidaria y Activo Neto; así como de la presentación y pago de las declaraciones de la Contribución del Sector Social de la Economía; Impuesto Específico de Renta Único Sobre Arriendo o Alquiler de Viviendas o Edificios de Apartamentos; Contribución Especial Sobre los Excedentes de Operación que obtengan las Universidades Privadas, Escuelas e Institutos de Enseñanza Preescolar, Primaria y Media; y, a la Contribución Social del Sector Cooperativo; todas correspondientes al período fiscal 2019, de las cuales, tanto su obligación formal como material, deberán cumplirse a más tardar el treinta y uno (31) de Agosto del año 2020. En aquellos casos en los que el Obligado Tributario categorizado como Mediano o Pequeño Contribuyente tenga autorizado un período fiscal especial según lo establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se le concede una prórroga de dos (2) meses adicionales contados a partir de la fecha en la que normalmente deba cumplir con sus obligaciones formales y materiales descritas en el párrafo anterior.

Articulo 2

La prórroga concedida en el Artículo anterior es aplicable únicamente para aquellos Obligados Tributarios que, durante el período de restricción de garantías constitucionales decretado por el Poder Ejecutivo hasta la fecha de entrada en vigencia del presente -- 5 of 16 -- Decreto, no han desarrollado ningún tipo de actividad económica. Por lo tanto, todos aquellos obligados tributarios categorizados como medianos o pequeños contribuyentes que durante el período de tiempo antes indicado han desarrollado actividad económica ya sea de forma total o parcial, deberán cumplir con las obligaciones formales y materiales según lo dispuesto en el Artículo 1 del Decreto No. 33-2020 que contiene la LEY DEL AUXILIO AL SECTOR PRODUCTIVO Y A LOS TRABAJADORES ANTE LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19.

Articulo 3

Reformar el Artículo 3 del Decreto No.33-2020, de fecha 2 de Abril del año 2020, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 3 de Abril del 2020, en la Edición No. 35,217, que contiene la LEY DE AUXILIO AL SECTOR PRODUCTIVO Y A LOS TRABAJADORES ANTE LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19, el que debe leerse de la manera siguiente: “ARTÍCULO 3. Las cuotas de los Pagos a Cuenta del Impuesto Sobre la Renta (ISR) correspondientes al período fiscal 2020 deben de calcularse sobre el setenta y cinco por ciento (75%) del monto del Impuesto Sobre la Renta (ISR) determinado en el período fiscal 2019, y las fechas de pago de las tres (3) primeras cuotas, y se prorrogan de la siguiente forma: 1. Primera cuota, hasta el treinta (30) de Septiembre de 2020; 2. Segunda cuota, hasta el treinta (30) de Noviembre de 2020; y, 3. Tercera cuota, hasta el treinta y uno (31) de Enero de 2021. En aquellos casos de obligados tributarios que tengan autorizados períodos fiscales especiales según lo establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, las fechas de vencimiento para realizar el pago de las tres (3) primeras cuotas de los Pagos a Cuenta correspondientes al período fiscal 2020 se prorrogarán por dos (2) meses adicionales a la fecha en la que normalmente hubiesen tenido que realizar el pago”. -- 6 of 16 --

Articulo 4

Autorizar a las municipalidades a conceder Amnistía Tributaria Municipal, hasta el 31 Diciembre del año 2020, a las personas naturales o jurídicas, sobre el pago de intereses, multas y recargos causados por la mora que vía administrativa o judicial esté acumulada al 31 de Mayo del 2020, por el incumpliendo en el pago de todos los impuestos y tasas municipales, pudiendo la Municipalidad establecer planes de pago fuera del período de vigencia de este Artículo.

Articulo 5

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, celebrado de manera Virtual, a los Dieciséis días del mes de Junio del Dos Mil Veinte. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 27 de junio de 2020. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA EBAL JAIR DIAZ LUPIAN -- 7 of 16 -- EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que el Artículo 59 de la Constitución de la República establece que “La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable…”, asimismo nuestra carta fundamental establece como mandato constitucional que se reconoce el derecho a la salud, que es deber de todos participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad, derecho que también está consagrado en diversos instrumentos internacionales de los cuales Honduras es signataria. CONSIDERANDO: Que con el fin de fortalecer las acciones de vigilancia, prevención, control y garantizar la atención a las personas ante la ocurrencia de la Pandemia por COVID-19 (Coronavirus), desde el 16 de Marzo de 2020, se decretó Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional. CONSIDERANDO: Que la propagación de la Pandemia del COVID-19 (Coronavirus) en el país ha dañado la economía, por lo que es imperativo que se adopten medidas y acciones orientadas a garantizar tanto la salud de los trabajadores como la estabilidad de los puestos de trabajo y la sostenibilidad productiva de las empresas. CONSIDERANDO: Que para reactivar la economía nacional y poder conservar los empleos de miles trabajadores hondureños, es necesario la incorporación gradual y progresiva de los diferentes sectores productivos del país y de la estructura gubernamental, quienes deben irse incorporando de forma segura bajo la observancia y cumplimiento estricto de los protocolos de bioseguridad que serán aplicados en la reapertura inteligente, gradual y progresiva decretada por el gobierno a partir del mes de Junio del año 2020. CONSIDERANDO: Que muchas instituciones del Estado y empresas utilizan mecanismos manuales y electrónicos de identificación de huellas dactilares para llevar a cabo los controles de asistencias y horarios de sus colaboradores, situación que pone en riesgo su salud, ya que, en este mecanismo de control de asistencia, las personas colocan sus huellas dactilares y se ha comprobado que el contacto indirecto por superficies inanimadas es uno de los mecanismos de transmisión del virus COVID-19. CONSIDERANDO: Que es necesario legislar para que, como una medida de bioseguridad durante la pandemia, se prohíba el uso de ese tipo de mecanismos electrónicos de identificación mediante huellas dactilares en tanto dure el Poder Legislativo DECRETO No. 81- 2020 -- 8 of 16 -- estado de emergencia, en virtud de que el virus puede estar ubicado en los dedos de las manos de las personas. CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO, D E C R E T A: La siguiente: LEY TEMPORAL QUE PROHÍBE EL USO DE MECANISMOS MANUALES Y ELECTRÓNICOS PARA RECOLECTAR HUELLAS DACTILARES AL PERSONAL LABORAL.

Articulo 1

NATURALEZA Y FINALIDAD DE LA LEY. La presente tiene por objeto prohibir durante el Estado de Emergencia Sanitaria decretado para impedir la propagación de la pandemia del (COVID-19), el uso de mecanismos manuales y electrónicos para recolectar huellas dactilares. Se excluyen de esta restricción a las Instituciones de Seguridad Nacional, la Dirección Nacional de Migración y Extranjería, las d i f e r e n t e s d e p e n d e n c i a s d e la Policía Nacional, el Consejo Nacional Electoral y sus diferentes procesos, el Registro Nacional de las Personas en sus diferentes procesos y proyectos, como el proyecto del nuevo Documento Nacional de Identificación (DNI), procesos de enrolamiento y demás actividades del proyecto IDENTIFICATE, de igual manera se excluye al Ministerio Público y Poder Judicial en sus diferentes procesos jurisdiccionales y todos aquellos que no sean de control biométrico de entradas y salidas de su personal, quienes deberán de observar el cumplimiento de los respectivos protocolos y medidas de bioseguridad aplicables para prevenir la propagación del contagio del (COVID-19). -- 9 of 16 --

Articulo 2

CAMPO DE APLICACIÓN. Esta Ley es de observancia obligatoria para todos los responsables y encargados del control del personal, ya sea que laboren en instituciones de naturaleza pública o privada.

Articulo 3

MEDIDA OBLIGATORIA DE BIOSEGURIDAD. Como una medida de bioseguridad, con carácter preventivo y obligatorio, se prohíbe a todas las instituciones de naturaleza pública o privada llevar a cabo controles de asistencias y horarios de sus colaboradores, mediante el uso de mecanismos manuales y electrónicos de identificación de huellas dactilares o cualquier otro mecanismo que permita el contagio del coronavirus (COVID-19) a través de contacto indirecto.

Articulo 4

EXCEPCIÓN. La presente Ley no aplica para el caso de los sistemas de identificación biométrica en los que el dispositivo es de uso personal e individual.

Articulo 5

AUTORIDADES RESPONSABLES. Este Decreto es de aplicación oficiosa y corresponde la ejecución inmediata del mismo a todas las instituciones públicas y privadas que utilicen para el control de asistencia de sus empleados, mecanismos manuales y electrónicos de identificación de huellas dactilares o cualquier otro mecanismo que permita el contagio del coronavirus (COVID-19) a través de contacto indirecto, quienes deben sustituir este mecanismo por otro tipo de control de asistencia menos propenso al contagio.

Articulo 6

SUPERVISIÓN. La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social (STSS) será la autoridad responsable de vigilar el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Articulo 7

SANCIÓN. La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social (STSS), en aplicación del Decreto No. 178- 2016, que contiene la LEY DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO, será la institución encargada de -- 10 of 16 -- inspeccionar y sancionar a las instituciones públicas y privadas que infrinjan la normativa en materia de prevención sobre higiene y seguridad que contiene la presente Ley.

Articulo 8

Á M B I T O T E M P O R A L D E VALIDEZ. La presente Ley tendrá una duración limitada, sujeta al período de duración de la Emergencia Nacional Sanitaria decretada para impedir la propagación de la Pandemia del (COVID-19) (Coronavirus) en Honduras.

Articulo 9

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, celebrado de manera virtual, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil veinte. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 27 de junio de 2020 JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO -- 11 of 16 -- C O M I S I Ó N R E G U L A D O R A D E E N E R G Í A ELÉCTRICA. TEGUCIGALPA, MUNICIPIO DE DISTRITO CENTRAL, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE. RESULTANDO: Que mediante Resolución CREE-016 esta Comisión llevó a cabo la aprobación del Reglamento para el Cálculo de Tarifas Provisionales que aplica la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) a sus clientes, reglamento que fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 20 de abril de 2016. Que se hace necesario hacer ajustes en los mecanismos que tienen previsto actualmente el reglamento referido, esto con el fin de que el Costo Base de Generación al que se refiere la Ley General de Industria Eléctrica, se ajuste a lo previsto en el Reglamento de Operación del Sistema y Administración del Mercado Mayorista. Que la Ley General de la Industria Eléctrica establece que el Costo Base de Generación que se traslada a las tarifas a los usuarios finales de las empresas distribuidoras debe incluir los costos de los contratos suscritos con empresas generadoras. Asimismo, se debe incluir en el Costo Base de Generación un monto que refleje el valor asociado al suministro de la energía eléctrica proveniente de las centrales generadoras propiedad de la ENEE y los costos que resultan de las transacciones que realiza la empresa distribuidora en el Mercado de Oportunidad. Que el Operador del Sistema es el encargado por ley para calcular y presentar a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) el Costo Base de Generación que entrará en el cálculo de las tarifas a los usuarios de las distribuidoras, mismo que hasta recientemente cuenta con la capacidad para hacer este cálculo y presentarlo a la CREE. Que es recientemente que se ha avanzado en la implementación del Mercado de Oportunidad, incluyendo su conformación, operación y liquidación. Que los costos antes referidos deben ser parte de la tarifa que cobra la ENEE a los usuarios finales. Que el área técnica ha preparado las propuestas de modificaciones que se deben adoptar dentro del Reglamento para el Cálculo de Tarifas Provisionales para reflejar los cambios antes referidos. Que el Directorio de Comisionados ha revisado y ajustado la propuesta elaborada por el área correspondiente. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 404-2013, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el veinte (20) de mayo del 2014, fue aprobada la Ley General de la Industria Eléctrica. Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica y su reforma mediante Decreto No. 61- 2020, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el cinco de (5) de junio de 2020, se creó la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica con independencia funcional, presupuestaria y facultades administrativas suficientes para el cumplimiento de sus objetivos. Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica, el Estado supervisará la operación del Subsector Eléctrico a través de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica. Que de conformidad con la Ley General de la Industria Eléctrica, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica tiene dentro Comisión Reguladora de Energía Eléctrica CREE ACUERDO CREE - 065 -- 12 of 16 -- de sus funciones la de expedir las regulaciones y reglamentos necesarios para la mejor aplicación de esta Ley y el adecuado funcionamiento del subsector eléctrico. Que la Ley General de la Industria Eléctrica establece que el Costo Base de Generación que deberá calcular el Operador del Sistema para ser trasladado a las tarifas deberá incluir los costos de los contratos de compra de potencia y energía suscritos por la distribuidora. Que de conformidad con la Ley General de la Industria Eléctrica, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica adopta sus resoluciones por mayoría de sus miembros, los que desempeñarán sus funciones con absoluta independencia de criterio y bajo su exclusiva responsabilidad. Que el Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica también reconoce la potestad del Directorio de Comisionados para la toma de decisiones regulatorias, administrativas, técnicas, operativas, económicas, financieras y de cualquier otro tipo que sea necesario en el diario accionar de la Comisión. Que en la Reunión Extraordinaria CREE-Ex-076-2020 del 24 de junio de 2020, el Directorio de Comisionados acordó emitir el presente acuerdo. POR TANTO La CREE en uso de sus facultades y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 primer párrafo, literal F romano III, I, 8, 21 literal A, romano I y demás aplicables de la Ley General de la Industria Eléctrica, Artículo 4 y demás aplicables del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica, por unanimidad de votos de los Comisionados presentes, ACUERDA PRIMERO: Aprobar la modificación de los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento para el Cálculo de Tarifas Provisionales aprobado mediante Resolución CREE-016 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 20 de abril de 2016, los cuales se leerán como a continuación se indica: “Artículo 16. El Operador del Sistema (ODS) calculará y propondrá a la CREE a finales del mes de noviembre de cada año el Costo Base de Generación de la ENEE previsto para los doce (12) meses del año siguiente. Con la información recibida del ODS, la CREE revisará y aprobará el Costo Base de Generación. La CREE podrá solicitar al ODS las aclaraciones o cambios que considere necesarios y el ODS deberá, según corresponda, responder y hacer los ajustes pertinentes en un plazo de cinco (5) días. Una vez recibida dicha información, la CREE dispondrá de diez (10) días hábiles para aprobar el Costo Base de Generación en caso de que proceda. El ODS calculará el Costo Base de Generación (expresado en dólares de los Estados Unidos de América) previsto para los doce (12) meses del año t con base en los resultados de la Planificación Operativa de Largo Plazo disponible a fines de noviembre del año t-1 y de la información de los contratos suscritos, vigentes y en ejecución por la ENEE, de acuerdo con la siguiente fórmula: Artículo 17. El Costo Base de Energía se calculará en cada nivel de tensión y por bloques horarios para su traslado a tarifas. Los costos en cada nivel de tensión, desglosado por bloques horarios de energía se calcularán con base en la generación prevista y los costos marginales resultantes del modelo de optimización para la Planificación Operativa de Largo Plazo calculado por el Operador del Sistema de acuerdo con lo que establece el Reglamento de Operación del Sistema -- 13 of 16 -- y Administración del Mercado Mayorista y de los precios de los contratos registrados, de acuerdo con lo que se establece en este Reglamento. El Costo Base de Energía se compone del costo total de las compras previstas de energía en contratos y de las compras previstas de energía en el mercado de oportunidad. El costo previsto de energía en los contratos transferibles a tarifas en cada nivel de tensión v, por bloque horario h se compone del costo de Contratos Tipo A (CTA) y del costo de Contratos Tipo B (CTB). Los Contratos Tipo A son aquellos contratos existentes previo a la entrada en vigor de la LGIE y los contratos licitados en las condiciones establecidas por la misma. Para los Contratos Tipo A, el costo de compra de la energía prevista se valora al precio establecido en dichos contratos. Los Contratos Tipo B son aquellos contratos que suscriban la o las Empresas Distribución que resulten de la escisión de la ENEE (ENEE-Distribución) con la o las Empresas de Generación resultantes del mismo proceso (ENEE-Generación). Para los Contratos Tipo B se tomará en cuenta el costo estándar determinado por la CREE para cada una de las tecnologías y en función de la antigüedad de las centrales. Por otro lado, el costo de energía previsto en el mercado de oportunidad se compone de la energía que surge de la diferencia entre la demanda total prevista para los usuarios de la ENEE y la energía total prevista en los contratos de la misma y del costo marginal horario. -- 14 of 16 -- El Costo Base de Potencia (CBP) se calculará para su traslado a tarifas. Este se compone del costo de las compras previstas de potencia firme en contratos y del costo estimado de los desvíos de potencia firme. El costo previsto de compra de potencia firme en contratos se compone del costo de compra de potencia firme por medio de Contratos Tipo A y Contratos Tipo B. En lo que respecta a los desvíos de potencia firme, el ODS calculará a fines de cada mes e informará a la CREE el costo de los desvíos de potencia firme, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Operación del Sistema y Administración del Mercado Mayorista. Artículo 18. Para cada período de ajuste, el precio de la energía será calculado como la suma de los CBE mensuales previstos correspondientes a dicho período dividido por la energía prevista para ese periodo y el precio de la potencia será calculado como la suma de los CBP mensuales previstos correspondientes a dicho período dividido por la potencia prevista para ese periodo. Los cuatro precios así determinados para la generación por cada nivel de tensión -un precio de potencia y tres precios de energía diferenciados por bloque horario, - serán puntos de partida para la imputación de costos tanto para la energía como para la potencia máxima a la salida de los módulos de red. Estos precios se ajustarán en forma trimestral de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. Al completar la liquidación mensual, el ODS enviará a la CREE el documento de transacciones económicas realizadas en el mes anterior, incluyendo las transacciones de compra y venta de energía y potencia firme. Además, el ODS enviará a la ENEE un documento indicando el costo total real de compra de energía (contratos y oportunidad) y, costo de potencia firme (contratos y desvíos) y calculará la diferencia entre el costo real del mes y el costo total de generación que fue autorizado para trasladar a tarifas de la ENEE en ese mismo mes. 2. La CREE revisará la información recibida y podrá requerir aclaraciones o información adicional. Con base en dicha información la CREE calculará para cada nivel de tensión y bloques horarios correspondientes -- 15 of 16 -- lo siguiente: el costo real de la generación de cada mes, la diferencia acumulada y con esto, el precio de generación para el período de ajuste p. La comparación del costo real de generación con el costo previsto dará como resultado una diferencia para cada mes, cuya suma algebraica dará como resultado una diferencia acumulada para el período de ajuste correspondiente, la cual será dividida por la demanda de energía/potencia prevista para los próximos tres meses. 3. Si posteriormente a la fijación del ajuste trimestral p-1 se determina que se incluyeron cargos a favor o en contra de la ENEE que debieron ser aplicados en el ajuste p-1, dichos cargos deberán ser incluidos como otros ajustes en el período de ajuste p, los cuales deben ser divididos por la demanda de energía/potencia prevista para este último período. Estos otros ajustes deberán ser solicitados por el ODS y aprobados por la CREE. 4. La CREE realizará la suma algebraica entre el precio de generación previsto para el período p, la diferencia acumulada descrita en el inciso 2 y -si aplica- otros ajustes solicitados por el ODS. De manera que la CREE realizará el ajuste tarifario de la siguiente forma: Para cada ajuste trimestral, el cálculo tarifario y CBG se presentarán en dólares de los Estados Unidos de América y se expresarán en Lempiras al tipo de cambio del día anterior a la fecha de aprobación.” SEGUNDO: Confirmar en todas y cada una de sus demás partes el Reglamento para el Cálculo de Tarifas Provisionales aprobado por esta Comisión. TERCERO: Instruir a la Secretaría General de la CREE que comunique y remita a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica el presente acuerdo y los documentos que por el mismo se aprueban, a efecto de que la misma aplique tales disposiciones en los análisis tarifarios que le corresponden. CUARTO: Instruir a la Secretaría General para que de conformidad con el artículo 3 Literal F, romano XII de la Ley General de la Industria Eléctrica, proceda a publicar en la página web de la Comisión el presente acto administrativo. QUINTO: Instruir a la Secretaría General y a las unidades administrativas de la CREE para que procedan a publicar el presente acto administrativo en el Diario Oficial “La Gaceta”. SEXTO: Publíquese y Comuníquese. JOSÉ ANTONIO MORÁN MARADIAGA GERARDO ANTONIO SALGADO OCHOA -- 16 of 16 --

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