Decreto Legislativo No. 28-2019 — Interpretación del Artículo 19 de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público sobre retención de impuestos a recolectores de basura
Congreso Nacional
- Decreto: 28-2019
- Publicación: 17 de junio de 2019
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Gaceta: 34,972
Considerandos
Que es obligación del Estado procurar el bien público de cada uno de los hondureños, especialmente de los sectores más desprotegidos como ser las personas en condición de pobreza extrema que carecen de los medios más elementales para cubrir sus necesidades básicas como ser vivienda, alimentación, salud o estudios, por lo que es de interés de este Poder del Estado emitir e interpretar leyes de forma que contribuyan a mejorar la condición de vida de todos los hondureños y en especial la de las personas menos favorecidas.
Que las personas que sobre viven de la recolección de basura en los crematorios y basureros municipales en condiciones de extrema pobreza y de in salubridad en un permanente riesgo y exposición a enfermedades, merecen especial tutela del Estado de Honduras y que se les respete todos y cada uno de sus derechos y garantías reconocidas en la Constitución de la República, especialmente los principios constitucionales de capacidad económica, equidad y proporcionalidad de los impuestos para una justa aplicación de las disposiciones en materia fiscal debido a sus bajos ingresos.
Que el Artículo 19 de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social Poder Legislativo DECRETO No. 28-2019 coordinarán la ejecución de un Diplomado de Conducta Ética del Docente Hondureño el cual se encuentra en proceso de estructuración, así como otros procesos de formación permanente que tengan como eje central la temática de ética docente, dichos procesos de formación serán de carácter gratuito y obligatorio para toda persona que ejerza la carrera docente en el territorio nacional. Artículo 28: De la inclusión de la conducta ética a los proceso de gestión del talento humano docente. Las instancias de selección y gestión de personal docente, supervisión, evaluación del desempeño y adjudicación de incentivos crearán los mecanismos necesarios para reconocer la conducta ética del docente hondureño en los procedimientos y trámites que ejecutan. CAPÍTULO SEXTO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 29: De lo no previsto o lo que contravenga el Código de Conducta Ética del Docente Hondureño. Lo no previsto en el Código de Conducta Ética del Docente Hondureño, o que contravenga el contenido de éste, será resuelto de conformidad a la Ley. Artículo 30: De la vigencia. El Presente Código de Conducta Ética del Docente Hondureño entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central a los quince del mes de mayo del año 2019. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE: (F y S) ING. ARNALDO BUESO HERNANDEZ.- SECRETARIO DE ESTADO.- (F y S) ABOG LILIA CAROLINA PINEDA MILLA.-SECRETARIA GENERAL. ABOG LILIA CAROLINA PINEDA MILLA SECRETARIA GENERAL U D I-D EG T-U N AH y Racionalización del Gasto Público cuya redacción en su primer párrafo establece que: “Las personas jurídicas y comerciantes individuales con ventas mayores a QUINCE MILLONES DE LEMPIRAS (L. 15,000,000.00), anuales deberán retener a sus proveedores que no estén sujetos al sistema de pago a cuenta, el uno por ciento (1%) en concepto de anticipo del Impuesto Sobre la Renta o el activo neto, el que sea mayor. Este porcentaje se debe aplicar en la compra de bienes. La base imponible debe ser las ventas brutas menos las devoluciones, descuento y rebajas. Los valores retenidos en este concepto deben ser declarados y enterados mensualmente en la oficina recaudadora por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.” Obligando de esta manera a los adquirentes de bienes a realizar la retención del tributo.
Que el Artículo 2 de la Ley del Impuesto Sobre Venta dice: “Para los efectos de esta Ley, debe entenderse por venta todo acto que importe transferencia a título oneroso de una mercadería del dominio de una persona natural o jurídica al dominio de otra, o que tenga por fin último la transmisión de dicho dominio, independientemente de la designación que las partes den al contrato de origen o a la negociación en que se incluya o involucre y de la forma del pago del precio, sea éste en dinero o en especie.”
Que el Artículo 613 del Código Civil en su párrafo primero contiene una definición de dominio cuando dice: “Se llama dominio o propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa, gozar y disponer de el la,sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario”.
Que el Artículo 697 del Código Civil establece que “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte, la facultad e intención de transferir el dominio y por otra, la capacidad e intención de adquirir lo”.
Que los desechos sólidos, como la basura no en caja dentro del concepto de dominio, por no concurrir sus elementos configurado res, como la posesión exclusiva, el goce y disponer de ella por tanto no puede considerarse dentro del término venta, que define el Artículo 2 de la Ley del Impuesto Sobre Ventas. Como tal, la basura domiciliaria, en crematorios, vías públicas y en general, es una cosa sin dueño que puede ser apropiada por cualquiera en los términos que define el Código Civil.
Que para el Estado resulta imperioso el establecimiento de políticas que minimicen el conflicto social y político de la basura, estableciendo leyes y medidas claras para la protección del medio ambiente.
Que para fortalecer el sistema tributario conforme al Artículo 351 de la Constitución, bajo los principios constitucionales de capacidad U D I-D EG T-U N AH relación al término venta según la Ley del Impuesto Sobre Ventas, por lo tanto las personas naturales o jurídicas dedicadas a la recolección de basura para cualquier fin o para ser usada para el reciclaje no están afectas a la retención del 1% establecida en el Artículo 19 de la LEY DE FORTALECIMIENTO DE LOS INGRESOS, EQUIDAD SOCIAL Y RACIONALIZACIÓN DEL GASTO PÚBLICO.
Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
Articulos
Asimismo, interpretar todas aquellas cantidades retenidas indebidamente tendrán derecho a la respectiva devolución en efectivo o en su caso a nota de crédito, el obligado tributario, a través de la respectiva solicitud que ingrese, ante la Administración Tributaria, la empresa o sujeto retenedor, puesto que jamás estuvieron obligadas las personas naturales o jurídicas dedicadas a la recolección de basura para cualquier fin o para ser usada para el reciclaje a la retención del uno por ciento (1%) establecido en el Artículo 19 de la LEY DE FORTALECIMIENTO DE LOS INGRESOS, EQUIDAD SOCIAL Y RACIONALIZACIÓN DEL GASTO PÚBLICO.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los díez días del mes de abril de dos mil diecinueve. económica, equidad y proporcionalidad, resulta imperativo la aplicación correcta de las normas a los ciudadanos menos favorecidos que dependen de la recolección de basura y a los cuales no les es aplicable la retención del uno por ciento (1%) y por ende es necesario interpretar el Artículo 19 de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público para su justa aplicación. CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO, DECRETA:
Interpretar el Artículo 19 del Decreto No. 17-2010 de fecha 28 de marzo de 2010, que contiene la LEY DE FORTALECIMIENTO DE LOS INGRESOS, EQUIDAD SOCIAL Y RACIONALIZACIÓN DEL GASTO PÚBLICO, corregido mediante Fe de Errata publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 29 de mayo de 2010, en el sentido que la basura o el servicio de recolección de basura, que es recolectada ya sea en basureros municipales, vías públicas o a domicilio y en general, no se considera un bien o servicio afecto a la retención del uno por ciento (1%) por no concurrir los elementos del dominio, como lo es la posesión exclusiva, uso y goce en U D I-D EG T-U N AH Poder Legislativo