Decreto Legislativo No. 57-2020 — Interpretación auténtica de artículos 217, 219 y 220 del Código Procesal Penal y numeral 1 del Artículo 8 de la Ley Especial contra el Lavado de Activos
Congreso Nacional
- Decreto: 57-2020
- Publicación: 13 de octubre de 2020
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Gaceta: 35,398
Considerandos
Que el Artículo 59 de la Constitución de la República establece que “La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla”. A su vez el derecho a la defensa constituye un pilar a xi o lógico del Estado de Derecho consagrado en la Ley primaria del Estado, deviniendo en la obligación de verificar su respeto en todos los procesos judiciales.
Que los artículos 217, 219 y 220 del Código Procesal Penal (CPP) establecen el Órgano Competente y el Procedimiento que debe seguirse para el depósito, comiso y secuestro de los objetos del delito, documentos relacionados con éste, haciendo un tratamiento diferenciado entre depósito, comiso y secuestro, sin embargo, a pesar de la claridad de dichos artículos en la práctica se presentan interpretaciones ambiguas.
Que para evitar posibles interpretaciones erróneas de los artículos 217, 219 y 220 del Código Procesal Penal (CPP) que se han detectado en la práctica y para evitar que se distorsione la voluntad e intención del legislador, es oportuno y necesario que el Congreso Nacional interprete de manera auténtica o legislativa, el sentido y alcance de los referidos artículos.
Que para evitar interpretaciones contrarias al espíritu del legislador, también es importante que el Congreso Nacional realice una interpretación auténtica en relación al plazo en que las instituciones obligadas deben resguardar la información de las transacciones que realicen sus clientes.
Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
Articulos
Interpretar los artículos 217, 219 y 220 del CÓDIGO PROCESAL PENAL (CPP), contenido en el Decreto No.9- 99 E, de fecha 19 de Diciembre de 1999, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 20 de Mayo del año 2000, en el sentido siguiente: “ARTÍCULO 217.- Interpretar este Artículo en el sentido que previo a proceder a la práctica de las figuras del comiso y secuestro de documentos u objetos relacionados en la investigación y persecución del delito, y que sean importantes por su finalidad probatoria, es condición obligatoria la petición de entrega formal, escrita y motivada por parte del Ministerio Público (MP), de la Autoridad Policial o del Órgano Jurisdiccional, de dichos elementos, y en caso que en un plazo razonable no se efectúe dicha entrega se procederá con el trámite de secuestro conforme a lo establecido en el Artículo 219. Se exceptúan los casos de flagrancia y entregas voluntarias por parte de los poseedores legítimos de dichos documentos u objetos.” “ARTÍCULO 219.- Interpretar este Artículo en el sentido que las órdenes de secuestro de documentos u objetos relacionados en la investigación y persecución del delito, que sean importantes por su finalidad probatoria solo serán expedidas por un Juez Competente.” “ARTÍCULO 220.- Interpretar los párrafos primero y segundo de este Artículo en el sentido que cualquier documento u objetos relacionados en la investigación y persecución del delito y que sean importantes por su finalidad probatoria y que hayan sido secuestrados por mandato judicial, deberán bajo pena de nulidad, ser puestos de forma inmediata a la orden del Juez, para efectos de ser pericia dos bajo la figura y formalidades del medio de prueba denominado DICTAMEN DE PERITOS descrita en el Código Procesal Penal (CPP), quien decidirá posteriormente la persona o institución que quedará a cargo de su custodia.”
Interpretar el numeral 1) del Artículo 8 de la LEY ESPECIAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, contenida en Decreto No.144-2014, de fecha 13 de Enero del año 2015 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 30 de Abril de 2015, Edición No.33,718, en el sentido de que cuando dicho numeral hace referencia a “cualquier transacción” se refiere a las transacciones realizadas por aquellas personas que no son clientes de los sujetos obligados, y cuando hace referencia a “relación comercial”, se está haciendo referencia a las transacciones realizadas por aquellas personas que son clientes de los sujetos obligados; en tal sentido el plazo de cinco (5) años a que hace referencia dicho numeral para conservar el registro de la información, inicia desde la fecha de cada transacción, indistintamente si se tiene una relación comercial o no. En tal sentido, los sujetos obligados deben guardar sólo por cinco (5) años la información y documentación de las transacciones que realicen las personas con las que se tenga una relación comercial o no.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, celebrado de manera Virtual, a los veintiuno días del mes de mayo del dos mil veinte. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO ROSSEL RENÁN INESTROZA MÁRTINEZ SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., de de 2020 JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN Poder Legislativo