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20 de agosto de 2019Vigente

Decreto Legislativo No. 71-2019 — Ley Especial para la Selección y el Nombramiento de Autoridades Electorales. Atribuciones, Competencias y Prohibiciones

Congreso Nacional

  • Decreto: 71-2019
  • Publicación: 20 de agosto de 2019
  • Órgano emisor: Congreso Nacional
  • Gaceta: 35,027

Considerandos

Que conforme al Artículo 1 de la Constitución de la República Honduras es un Estado de Derecho, soberano, constituido como República libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social.

Que la democracia influye notablemente en la vida cotidiana de los ciudadanos, en sus condiciones materiales de existencia. La democracia no es sólo un sistema político ético al que debemos aspirar para tener una sociedad civil izada que pueda considerarse como tal.

Que es necesario tomar medidas para la implementación de un modelo electoral que genere confianza a la ciudadanía y otorgue seguridad y certeza a los actores políticos, permitiendo que las elecciones se conviertan en una etapa política de construcción democrática y no de imprevisibilidad y crisis.

Que mediante Decreto No.200-2018, del 24 de Enero de 2019, se aprobó en este Congreso Nacional reforma a varios artículos de la Constitución de la República, orientados al fortalecimiento de las instituciones electorales, creando el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal de Justicia Electoral, con la finalidad de separar las funciones administrativas, técnicas, logísticas y jurisdiccionales. Dichas reformas fueron ratificadas el 29 de Enero del presente año.

Que es necesaria la creación de una Ley para que se aprueben las disposiciones ad-hoc para la selección y el nombramiento de autoridades electorales, atribuciones (competencias) y prohibiciones, las que en conjunto determinan el espíritu y las pautas de acción del nuevo sistema electoral planteado en la reforma constitucional ratificada en este año 2019.

Que la Constitución de la República en su Artículo 205 Atribución 1) establece que corresponde al Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. U D I-D EG T-U N AH ABOG. CÉSAR AUGUSTO CÁCERES CANO JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraf Iores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956

Articulos

Articulo 1.-

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral es el órgano especial, autónomo e independiente, sin relaciones de subordinación a los Poderes del Estado, creado en la Constitución de la República, con competencia exclusiva para efectuar los actos y procedimientos administrativos y técnicos de las elecciones internas, primarias, generales, plebiscito y referéndum o consultas ciudadanas. Tiene competencia en todo el territorio nacional y su domicilio es la capital de la República. Su integración, organización, funcionamiento, sistemas y procesos son de seguridad nacional y debe contar con una Auditoría Interna. Todas las autoridades están en la obligación de prestarle cooperación y auxilio que requiera para el cumplimiento de su finalidad. Los acuerdos y resoluciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral en materia de su competencia, son susceptibles del recurso de apelación ante el Tribunal de Justicia Electoral, de conformidad con la Ley.

Articulo 2.-

FINALIDAD. El Consejo Nacional Electoral tiene como finalidad garantizar el respeto de los derechos políticos de los ciudadanos de elegir y ser electos, en elecciones periódicas y auténticas, realizadas por sufragio universal e igualitario y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, para lo que, debe administrar los procesos electorales, plebiscitos y referéndum o consultas ciudadanas; inscribir y ejercer supervisión sobre los partidos políticos, movimientos internos, sus alianzas, precandidatos, candidatos, candidaturas independientes, y brindar educación, formación y capacitación en el ámbito cívico y electoral, que permita a la ciudadanía el ejercicio pleno de sus derechos político-electorales, procurando la inclusión de todos los sectores de la sociedad en la vida democrática de la nación.

Articulo 3.-

OBJETIVOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Son objetivos del Consejo Nacional Electoral los siguientes:

  • 1)

    Garantizar el respeto a la soberanía popular, el libre ejercicio del sufragio y el fortalecimiento de la demo- cracia;

  • 2)

    Constituirse como el órgano administrativo y técnico especializado del Estado, en materia político-electoral y celebración de plebiscitos y referéndum o consultas ciudadanas;

  • 3)

    Organizar y administrar territorialmente los procesos electorales y los procesos de plebiscitos y referéndum o consultas ciudadanas;

  • 4)

    Garantizar, dentro del ámbito de su competencia, el libre ejercicio de los derechos político-electorales;

  • 5)

    Fortalecer la organización y funcionamiento de los partidos políticos, movimientos internos, así como de las alianzas, candidatos y candidaturas independientes; plebiscitos y referéndum o consultas ciudadanas; y, U D I-D EG T-U N AH 6) Desarrollar en forma eficiente y transparente los procesos electorales y la celebración de plebiscitos y referéndum o consultas ciudadanas. CAPÍTULO II DE LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Articulo 4.-

REQUISITOS PARA SER CONSEJERO. Para ser miembro integrante del Consejo Nacional Electoral se requiere:

  • 1)

    Ser hondureño por nacimiento;

  • 2)

    Ser mayor de 30 años;

  • 3)

    Poseer título universitario;

  • 4)

    Ser de reconocida idoneidad; y,

  • 5)

    Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Articulo 5.-

INHABILIDADES PARA SER CONSEJERO. No pueden ser miembros integrantes del Consejo Nacional Electoral:

  • 1)

    Quienes tengan vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afini- dad entre sí;

  • 2)

    Quienes tengan vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el Presidente de la República y designados a la Presidencia de la República;

  • 3)

    Quienes al momento de ser electos estén nominados u ostenten cargos de elección popular; y,

  • 4)

    Quienes hayan ejercido cargo de elección popular en los dos (2) últimos períodos.

Articulo 6.-

ELECCIÓN E INTEGRACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral está integrado por tres (3) consejeros propietarios y dos (2) consejeros suplentes, electos por el voto afirmativo de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional, por un período de cinco (5) años, pudiendo ser reelectos, siempre y cuando se sometan nuevamente a los procesos de elección establecidos en la Ley.

Articulo 7.-

CONSTITUCIÓN DEL PLENO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Para la celebración de sesiones y la toma de sus decisiones, el Consejo Nacional Electoral se constituirá en Pleno con tres (3) consejeros, de los cuales al menos dos (2) deben ser consejeros propietarios.

Articulo 8.-

ORGANIZACIÓN INTERNA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Los consejeros propietarios del Consejo Nacional Electoral, deben elegir entre ellos un Presidente, un Secretario y un Vocal, quienes desempeñarán los cargos en forma rotativa, por el término de un (1) año. La elección se debe hacer en la primera Sesión que se celebre. Ningún Consejero puede repetir el mismo cargo hasta que todos lo hayan ejercido. El Consejo Nacional Electoral debe aprobar un Reglamento de Sesiones para establecer los procedimientos, plazos, mecanismos de votación, así como el seguimiento de los acuerdos y resoluciones que apruebe.

Articulo 9.-

DEBERES Y DERECHOS DE LOS CONSEJEROS PROPIETARIOS. Son deberes y derechos de los consejeros propietarios los siguientes:

  • 1)

    Resolver los asuntos sometidos a su conocimiento en el orden de precedencia;

  • 2)

    Participar en las sesiones del Consejo Nacional Electoral con derecho a voz y voto;

  • 3)

    Firmar las resoluciones, acuerdos y actas que hayan sido aprobados en las sesiones;

  • 4)

    Le corresponde al Presidente del Consejo, representar al Consejo Nacional Electoral y cuando el Presidente no pueda se delegue a uno de los Consejeros;

  • 5)

    Consignar en acta el razonamiento de su voto, los criterios, opiniones y posiciones sobre asuntos determinados que sean tratados en la sesión y obtener de inmediato la certificación de su actuación; U D I-D EG T-U N AH 6) Solicitar que se incluyan en la agenda, temas sobre los cuales tengan interés de que se pronuncie el Pleno; y, 7) Excusarse de conocer cualquier asunto en que hubiese sido parte o se hubiese pronunciado sobre el mismo.

Articulo 10.-

PROHIBICIONES A LOS CONSEJEROS. Los Consejeros no pueden:

  • 1)

    Realizar o participar de manera directa o indirecta en ninguna actividad partidista;

  • 2)

    Desempeñar ningún cargo remunerado, excepto la docencia y las ciencias médicas;

  • 3)

    Expresar públicamente o insinuar sus opiniones respecto de los asuntos que por ley son llamados a resolver, absteniéndose de prestar atención o fundamentar su criterio en alegaciones que los peticionarios o cualquier persona realice, fuera del proceso;

  • 4)

    Adquirir bienes del Consejo Nacional Electoral para sí o para terceras personas;

  • 5)

    Ausentarse de las sesiones sin causa justificada;

  • 6)

    Negarse a firmar las actas, autos, providencias, acuerdos, decretos y resoluciones del Consejo Nacional Electoral;

  • 7)

    Dirigir felicitaciones o censuras por sus actos a los funcionarios públicos, autoridades de partidos políticos, alianzas, candidatos a cargos de elección popular y candidaturas independientes;

  • 8)

    Utilizar información que disponga, en razón de su cargo, para fines distintos al ejercicio de sus funciones, o divulgarla por cualquier medio; y,

  • 9)

    Ser parte en el ámbito privado de sociedades mercantiles o de empresas que contraten con el Estado. Los consejeros electorales están sujetos a los procedimientos y responsabilidades establecidos en la Constitución de la República y la Ley.

Articulo 11.-

ATRIBUCIONES DEL CONSEJERO PRESIDENTE. El Consejero Presidente tiene las atribuciones siguientes:

  • 1)

    Ejercer la representación legal del Consejo, la que podrá delegar en cualquiera de los consejeros pro- pie tarios;

  • 2)

    Otorgar poderes de representación;

  • 3)

    Convocar y presidir las sesiones ordinarias y ex- tra ordinarias del Consejo, así como suspenderlas cuando se justifique razonablemente, de lo cual debe quedar constancia escrita;

  • 4)

    Fijar la agenda para las sesiones e incluir los asuntos que le soliciten los consejeros;

  • 5)

    Garantizar la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Consejo;

  • 6)

    Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo;

  • 7)

    Convocar previa decisión del Pleno, al Consejo Consultivo Electoral.

  • 8)

    Autorizar los libros o registros que determinen la ley o el Consejo Nacional Electoral;

  • 9)

    Supervisar el funcionamiento de las dependencias del Consejo Nacional Electoral;

  • 10)

    Firmar y sellar los autos o providencias que se dicten en la tramitación de los expedientes;

  • 11)

    Habilitar horas y días para el despacho de asuntos urgentes;

  • 12)

    Integrar a uno de los consejeros suplentes cuando faltare alguno de los propietarios;

  • 13)

    Establecer por acuerdo de la mayoría del Consejo Nacional Electoral, las actividades concretas que deben ejecutar los Consejeros suplentes; y,

  • 14)

    Las demás que establezca la Constitución y la Ley. U D I-D EG T-U N AH

Articulo 12.-

CONSEJEROS SUPLENTES. Los consejeros suplentes deben realizar las actividades que se les asignen por acuerdo de la mayoría del Consejo Nacional Electoral. Integrarán el Pleno en caso de ser llamados, de conformidad con la ley, los Consejeros Suplentes tienen los mismos derechos y deberes de los Consejeros Propietarios cuando integren el Pleno. ARTÍCULO13.- DE LA CONVOCATORIA A SESIONES. Las sesiones del Consejo Nacional Electoral deben ser convocadas por el Consejero Presidente, quien debe incluir en la agenda los asuntos a tratarse. Dicha convocatoria debe hacerse por escrito, debiendo acompañarse de los documentos que sustenten los asuntos a tratar y debe hacerse al menos veinticuatro (24) horas antes a la fecha de su celebración. No será necesaria la convocatoria previa, cuando se encontraren presentes todos los consejeros propietarios y decidieren de común acuerdo celebrar la sesión y la agenda con los puntos a tratar. Uno de los consejeros propietarios puede solicitar al Presidente la convocatoria a Sesión para tratar los asuntos que indique en su petición, quien, a su vez, lo hará del conocimiento por escrito a los demás consejeros. Si el Presidente no convoca se a sesión el día y hora solicitadas, ésta se realizará veinticuatro (24) horas después de dicha fecha, con la presencia de la mayoría de los consejeros propietarios.

Articulo 14.-

DE LAS SESIONES. El Consejo Nacional Electoral debe tomar sus decisiones en sesiones de pleno convocadas de manera previa o en las convocadas de común acuerdo, las cuales requieren un quórum de presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que debe estar el Consejero Presidente, con excepción de las sesiones que se sujeten al último párrafo del Artículo anterior. El Consejo Nacional Electoral debe reunirse en Sesión Ordinaria una vez al mes y sesionar de manera obligatoria, por lo menos una vez a la semana, después de realizada la convocatoria a elecciones primarias y generales o, plebiscito y referéndum o consultas ciudadanas. El Consejero Presidente puede convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición que le sea formulada por uno de los consejeros propietarios.

Articulo 15.-

ACUERDOS Y RESOLUCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. VIGENCIA, PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA. Los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional Electoral deben tomarse en Sesión del Pleno de Consejeros, por mayoría de votos. Todo lo tratado en sesión debe constar en acta foliada y sellada, firmada por los consejeros propietarios presentes en la respectiva Sesión del Pleno y en caso de encontrarse integrado un Consejero Suplente por ausencia de un Consejero Propietario, debe firmar en calidad de este último. Ninguno de los consejeros que integre el pleno puede abstenerse de votar, pero en caso de votar en contra debe razonar su voto. Los acuerdos y resoluciones serán leídos y aprobados al final de la Sesión para efectos de su vigencia y ejecución inmediata, salvo el caso de los actos y resoluciones de carácter general que deben publicarse previamente en el Diario Oficial “La Gaceta”, para los efectos legales de notificación y conocimiento. Se presume la legitimidad de los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional Electoral y éste tiene la potestad de ejecutarlos a través de sus órganos competentes, sin previo apercibimiento. El Consejo debe llevar copia en formato físico y digital de cada una de las actas de las sesiones del Pleno, las cuales deben publicarse a la página web de la institución para consulta pública. CAPÍTULO III DE LAS ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Articulo 16.-

ATRIBUCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Además de las atribuciones del U D I-D EG T-U N AH Consejo Nacional Electoral señaladas en la Constitución de la República, dicho Consejo tiene, entre otras, las atribuciones siguientes: 1) En Cuanto al fomento de los principios y valores cívicos y democráticos: a) Aprobar y ejecutar programas de fomento de los principios y valores cívicos y democráticos, de fomento a la participación ciudadana y educación cívica; b) Brindar, a petición de parte, asistencia técnica y apoyo logístico en el marco de sus posibilidades, a las organizaciones e instituciones que se propongan poner en práctica mecanismos de ejercicio democrático; c) Suscribir contratos y convenios en materia de su competencia con instituciones, personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras; d) Promover el desarrollo de prácticas democráticas en la juventud y la participación política de la mujer; y, e) Realizar campañas de educación cívica, formación y orientación ciudadana. 2) En cuanto a los partidos políticos y candidaturas independientes, cuando proceda conforme a la ley: a) Aprobar el registro de los partidos políticos, sus movimientos internos, sus alianzas y sus fusiones, así como sus precandidatos y candidatos; b) Aprobar la inscripción de candidaturas independientes; c) Ordenar la cancelación y liquidación de los partidos políticos y las candidaturas independientes; d) Hacer cumplir la normativa en relación con la inclusión política; e) Aprobar sus estatutos, declaración de principios, programas de acción política, de equidad de género y sus reformas paridad y la alternancia; f) Asistir a los partidos políticos en el desarrollo de los procesos electorales internos; g) Apoyar, a petición de los partidos políticos, los procesos de elección de sus candidatos, cuando éstos no celebren elecciones primarias; h) Conocer de las infracciones administrativas y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan en los términos previsto en Ley; e, i) Elaborar y aprobar los reglamentos requeridos sin infringir los límites señalados a la potestad regla- mentaria, ni rebasar los alcances y disposiciones previstas en la Ley, ni alterar su espiritu, variando el sentido y alcance esencial de ésta; 3) En cuanto a los Procesos Electorales:

  • a)

    Organizar, dirigir, administrar y supervisar los procesos electorales;

  • b)

    Convocar a elecciones primarias y generales;

  • c)

    Emitir los reglamentos necesarios para los procesos electorales, en todo lo concerniente a la campaña y propaganda electoral, las manifestaciones y concentraciones en lugares públicos, encuestas y sondeos de opinión, así como de los centros de información electoral y voto en el exterior;

  • d)

    Aprobar los cronogramas electorales, plan integral de atención a la discapacidad y los planes de seguridad electoral;

  • e)

    Capacitar a los integrantes de los organismos electorales;

  • f)

    Nombrar a los miembros de los organismos electorales a propuesta de los partidos políticos;

  • g)

    Acreditar a los observadores nacionales e internacionales;

  • h)

    Publicar mediante los mecanismos electrónicos que determine la Ley, las actas de cada junta U D I-D EG T-U N AH receptora de votos en cuanto sean recibidas por el Consejo Nacional Electoral;

  • i)

    Practicar el escrutinio general definitivo en los procesos electorales, con base a las actas de cierre suscritas por los miembros de las Juntas Receptoras de Votos y a los demás mecanismos establecidos en la Ley;

  • j)

    Requerir a todos los integrantes de las juntas receptoras de votos, para la presentación de las certificaciones de actas de cierre; cuando el acta original no aparezca o presente inconsistencias o alteraciones;

  • k)

    Hacer la integración y declaratoria de los candidatos y autoridades electas, en su caso;

  • l)

    Extender credenciales a los candidatos electos a cargos de elección popular;

  • m)

    Elaborar, depurar y actualizar el Censo Nacional Electoral y los listados de electores, en conjunto con el Registro Nacional de las Personas (RNP);

  • n)

    Mantener actualizada la División Política Geográfica Electoral; o) Conocer y resolver sobre las acciones administrativas de nulidad de los resultados electorales pronunciados por el órgano encargado de la recepción de votos; p) Aprobar la elaboración de la documentación y material electoral y el equipo necesario para el proceso electoral; q) Establecer en los casos que sea oportuno, mecanismos especiales de votación y escrutinio electrónico y una mayor cantidad de cabinas de votación en los departamentos que sea posible; r) Extender copia certificada de las actas de cierre, cuando lo solicitare los que hubiesen participado en una elección, asumiendo el peticionario los costos en cada caso; y, s) Crear la Unidad de Género como una Unidad administrativa que vele por la ejecución de la paridad y la alternancia. 4) En cuanto a las Consultas Ciudadanas: a) Convocar, organizar y dirigir los plebiscito y referéndum o consultas ciudadanas ordenados por el Congreso Nacional y los establecidos en Leyes Especiales; b) Determinar el porcentaje equivalente al dos por ciento (2%) de los inscritos en el Censo Nacional Electoral e informar periódicamente al Congreso Nacional; c) Emitir los reglamentos necesarios para la realización del plebiscito y referéndum y las consultas ciudadanas conforme a ley en la materia; d) Realizar el proceso de verificación de los datos de los ciudadanos que solicitan la realización de plebiscito y referéndum o consultas ciudadanas; e) Determinar junto a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas el costo de la ejecución de plebiscito y referéndum o consultas ciudadanas; f) Registrar, reglamentar y supervisar los plebiscito o referéndum o consultas ciudadanas; g) Nombrar los integrantes de las juntas receptoras de votos; h) Efectuar el escrutinio correspondiente a los resultados del plebiscito y referéndum o consultas ciudadanas; i) Conocer y resolver sobre las acciones administrativas de nulidad de los resultados pronunciados por el órgano encargado de la recepción de votos, y; j) Oficializar los resultados de los plebiscito y referéndum o consultas ciudadanas, dando informe de los mismos al Congreso Nacional, en el plazo legal. U D I-D EG T-U N AH 5) En cuanto a su organización y funcionamiento:

    • a)

      Administrar y determinar la organización del Consejo, mediante la creación, fusión o supresión de dependencias permanentes y temporales, tanto a nivel central como regional, departamental y municipal, asignándoles las atribuciones y determinando los requisitos para el desempeño de los cargos.

    • b)

      Emitir el Reglamento de Sesiones del Consejo Nacional Electoral;

    • c)

      Emitir acuerdos, reglamentos, instructivos y resoluciones;

    • d)

      Elaborar el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos y la liquidación presupuestaria para su remisión al Congreso Nacional;

    • e)

      Aprobar el Plan Operativo Anual y los planes estratégicos de la institución;

    • f)

      Presentar al Poder Legislativo un Informe Anual de sus Actividades;

    • g)

      Crear comisiones auxiliares;

    • h)

      Establecer, mantener y difundir un Sistema de Estadísticas Electorales;

    • i)

      Crear y mantener centros de documentación, bibliotecas y museos especializados, físicos y/o electrónicos sobre las materias de su competencia;

    • j)

      Investigar de oficio o, a petición de parte, los hechos que consideren como infracciones a la ley y resolver de conformidad a sus atribuciones y competencias;

    • k)

      Determinar la estructura y funcionamiento del Instituto de Formación y Capacitación Ciudadana, mediante reglamentación aprobada por el Consejo Nacional Electoral;

    • l)

      Designar por unanimidad de los consejeros propietarios y conforme a ley, al Auditor Interno;

    • m)

      Emitir opiniones y dictámenes que legalmente le fueren requeridos, en materia de su competencia, y;

    • n)

      Las demás atribuciones que les confiera la ley. CAPÍTULO IV DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

Articulo 17.-

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL. El Tribunal de Justicia Electoral es la máxima autoridad en materia de justicia electoral. Contra sus sentencias no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley sobre Justicia Constitucional. La Ley Procesal Electoral regula las competencias específicas, la organización y el funcionamiento del Tribunal, que tiene carácter autónomo e independiente, sin relaciones de subordinación con los poderes del Estado. El Tribunal de Justicia Electoral funciona en forma permanente, con plena jurisdicción y competencia en todo el territorio del Estado. El Tribunal de Justicia Electoral es una instancia de seguridad nacional, tiene personalidad jurídica y patrimonio propios, cuenta, además, con los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus resoluciones.

Articulo 18.-

PRINCIPIOS. En el ejercicio de sus atribuciones debe observar los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, equidad, objetividad y máxima publicidad.

Articulo 19.-

INTEGRACIÓN. El Tribunal de Justicia Electoral está integrado por tres (3) magistrados propietarios y dos (2) suplentes, electos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 54 de la Constitución de la República. El Tribunal de Justicia Electoral debe contar con el personal jurídico y administrativo necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y su Reglamento.

Articulo 20.-

REQUISITOS. Para ser Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral, se requiere: U D I-D EG T-U N AH 1) Ser hondureño por nacimiento; 2) Ser ciudadano en el goce y ejercicio de sus derechos; 3) Ser abogado con más de diez (10) años de experiencia en el ejercicio profesional; 4) Ser mayor de treinta y cinco (35) años; y, 5) No incurrir en las mismas inhabilidades que se establecen para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Nacional Electoral. CAPÍTULO V ATRIBUCIONES

Articulo 21.-

ATRIBUCIONES. El Tribunal de Justicia Electoral tiene las atribuciones siguientes:

  • 1)

    Garantizar el respeto y la observancia irrestricta de los derechos de los ciudadanos para elegir y ser electo;

  • 2)

    Velar por la observancia de la Constitución, dentro del ámbito de sus competencias;

  • 3)

    Ejercer la función jurisdiccional en materia electoral, de manera pronta, completa, eficaz, imparcial y gratuita;

  • 4)

    Conocer y resolver los recursos electorales derivados de las elecciones primarias y generales, departamentales y municipales y de plebiscito y referéndum o consultas ciudadanas, una vez agotada la instancia administrativa en el Consejo Nacional Electoral, conforme a Ley;

  • 5)

    Solicitar, en su caso, el apoyo de las autoridades nacionales, departamentales y municipales;

  • 6)

    Dictar, en la esfera de su competencia, las providencias necesarias para que la administración de la Justicia Electoral sea eficaz, pronta y expedita.

  • 7)

    Proporcionar a las autoridades competentes la información que soliciten de acuerdo a Ley;

  • 8)

    Elaborar el presupuesto anual del Tribunal y remitirlo al Congreso Nacional para su aprobación;

  • 9)

    Expedir, modificar o revocar su Reglamento, así como los acuerdos generales, lineamientos y demás disposiciones necesarias para su adecuado funcionamiento; 10)Calificar los impedimentos, excusas y recusaciones de los magistrados del Tribunal; 11)Desarrollar tareas de formación, investigación, capacitación y difusión en la materia; 12)Crear las direcciones, departamentos y cargos que estimen necesarios para el ejercicio de las funciones del Tribunal, de acuerdo con la legislación aplicable; 13)Establecer políticas para que la impartición de justicia electoral se realice de conformidad con los principios de efectividad, prontitud, completitud, gratuidad y de forma expedita; 14)Determinar mecanismos para garantizar la transparencia, el acceso a la información y la protección de los datos personales, en el ejercicio de la función judicial electoral, y; 15)Las demás establecidas en Ley.

Articulo 22.-

INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES DEL PLENO. El Pleno del Tribunal de Justicia Electoral se integra con tres (3) Magistrados y tiene las facultades que la Constitución y la Ley le otorgan. 1) Son atribuciones administrativas del Pleno, las siguientes: a) Nombrar a su Presidente,en los términos establecidos en esta Ley; b) Autorizar la celebración de convenios de colaboración con otros tribunales, instituciones y autoridades nacionales y extranjeras; c) Aprobar los programas e informes, en los términos U D I-D EG T-U N AH de ley y demás asuntos que se sometan a su consideración; d) Designar al Magistrado y personal necesario para actuar en los incidentes de recuentos de votos; e) Recibir un informe mensual de la Unidad de Acceso a la Información, relativos a las solicitudes recibidas en materia de transparencia y acceso a la información pública, del trámite otorgado a las mismas, así como de los recursos que se presenten en contra de las determinaciones tomadas en la materia por los órganos del Tribunal; f) Nombrar al personal que laborará en el Tribunal; g) Aprobar los reglamentos y manuales administrativos; h) Aplicar las medidas de apremio y correcciones disciplinarias previstas en las disposiciones relativas a los recursos electorales; i) Informar anualmente a las instancias correspondientes sobre la ejecución de su presupuesto; y, j) Las demás que le conceda la Ley y las disposiciones normativas aplicables. 2) Son las atribuciones jurisdiccionales del Pleno, siguiente:

  • a)

    Resolver los recursos electorales en contra de actos y resoluciones que violen los derechos políticos- electorales de la ciudadanía;

  • b)

    Conocer de los recursos electorales relacionados con las consultas ciudadanas;

  • c)

    Resolver los recursos electorales en contra de actos y resoluciones del Consejo Nacional Electoral, que vulneren las disposiciones electorales;

  • d)

    Conocer las impugnaciones relacionados con los actos relativos al reconocimiento, personalidad, organización, funcionamiento y extinción de los partidos políticos;

  • e)

    Revisar la determinación e imposición de sanciones por parte del Consejo Nacional Electoral, a quienes infrinjan las disposiciones de la Constitución y de las leyes respectivas;

  • f)

    Ordenar la realización del recuento jurisdiccional total o parcial en los términos y bajo las condiciones establecidos en la Ley;

  • g)

    Habilitar a los funcionarios autorizados para levantar constancia de las actuaciones del Tribunal;

  • h)

    Conocer y resolver las excusas y recusaciones de los Magistrados;

  • i)

    Desechar, sobreseer, tener por no interpuestos o por no presentados cuando proceda, los recursos electorales, los escritos de los terceros interesados y los de los coadyuvantes;

  • j)

    Dar vista a las autoridades correspondientes, en el ámbito de sus atribuciones, cuando se desprendan posibles violaciones a las leyes en sus distintas competencias;

  • k)

    Expedir las disposiciones y medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de la competencia del Tribunal;

  • l)

    Determinar, en su caso, sobre la acumulación de los asuntos sometidos a su conocimiento;

  • m)

    Fijar en los estrados del Tribunal la lista de asuntos a tratar y las resoluciones que emitan;

  • n)

    Resolver los incidentes de recuento; o) Designar entre los Magistrados a quien cubrirá temporalmente la Presidencia del Tribunal en sus ausencias; p) Comunicar al Congreso Nacional y al Consejo Nacional Electoral, las resoluciones en las que declare la nulidad de una elección; y, q) Las demás que le conceda la ley y las disposiciones normativas. CAPÍTULO VI ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Articulo 23.-

ORGANIZACIÓN. La Organización, funcionamiento y competencia del Tribunal, se debe a lo dispuesto por la Constitución, la presente Ley, su reglamento y la demás legislación aplicable. U D I-D EG T-U N AH El Tribunal debe funcionar exclusivamente en Pleno. Para el ejercicio de sus funciones, el Tribunal debe contar con un secretario general, secretario adjunto y asistentes, así como con el personal auxiliar y administrativo que requiera y autorice su Manual de Clasificación de Puestos y Salarios.

Articulo 24.-

QUÓRUM. Para sesionar válidamente, el Pleno requiere la presencia de por lo menos dos (2) de sus integrantes propietario y un (1) suplente. Los magistrados suplentes deben formar parte del Pleno, con el carácter de propietarios, cuando sustituyan las ausencias temporales o las excusas de alguno de ellos, desempeñando las funciones que señale la Ley.

Articulo 25.-

TIPO DE SESIONES. El Tribunal celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias. Son sesiones ordinarias las que se celebren en los días y horas que se establezcan en el Reglamento. Las sesiones extraordinarias se celebran sólo para tratar los asuntos señalados en la respectiva convocatoria. Las sesiones extraordinarias deben realizarse por Acuerdo del Presidente del Tribunal o por requerimientos de alguno de sus miembros.

Articulo 26.-

VOTACIÓN. El Pleno debe tomar sus resoluciones por mayoría de votos. Cuando un magistrado disintiere de la mayoría o su proyecto fuere rechazado, puede formular voto particular, el cual debe insertarse al final de las resoluciones aprobadas, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última. Si el Proyecto del Magistrado Ponente no fuese aceptado por la mayoría, el Presidente propondrá al Pleno que otro magistrado realice el proyecto correspondiente, quien debe elaborar la sentencia con las argumentaciones que se hubiesen invocado, agregándose como voto particular el proyecto que no fue aprobado, si así lo desea el Ponente.

Articulo 27.-

ATRIBUCIONES DEL MAGISTRADO PRESIDENTE. El Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia Electoral tiene las atribuciones siguientes:

  • 1)

    Presidir el Tribunal de Justicia Electoral y ejercer la representación legal del mismo, la que puede delegar en cualquiera de los magistrados propietarios;

  • 2)

    Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias y suspenderlas cuando lo estime necesario;

  • 3)

    Fijar la agenda para las sesiones e incluir los asuntos que soliciten los magistrados;

  • 4)

    Autorizar los libros o registros que determine la Ley o el Tribunal de Justicia Electoral;

  • 5)

    Supervisar el funcionamiento de las dependencias del Tribunal de Justicia Electoral;

  • 6)

    Firmar y sellar los autos o providencias que se dicten en la tramitación de los expedientes;

  • 7)

    Integrar a los magistrados suplentes cuando faltare alguno de los