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Reformada

Ley de Inquilinato

Congreso Nacional

  • Decreto: 50
  • Órgano emisor: Congreso Nacional
  • Categoria: Civil y Familia

Modificaciones

Articulo 71

Ley de Inquilinato

Articulo 71.-

El arrendatario está obligado a notificar a sus subarrendatarios de la demanda que le haya sido interpuesta, so pena de responderles por los daños y perjuicios que sufrieren a causa de su ignorancia de la acción entablada. El arrendatario en su contestación a la demanda estará obligado a consignar los nombres de los subarrendatarios si los hubiere. Cualquiera de los subarrendatarios tendrá derecho a intervenir en el juicio como coadyuvante del demandado, pero para poder hacerlo será necesario que el subarrendamiento haya sido autorizado por el arrendador y que a su primer escrito el subarrendatario acompañe el contrato que lo acredite como tal. Los subarrendatarios no tendrán más derechos que los que la Ley concede al arrendatario, y las sentencias que hayan recaído contra éste, producirán sus efectos contra aquellos, aunque no hayan intervenido en el juicio. Lo establecido en este artículo no se aplicará en el caso de arriendo de mesones que será regido especialmente por lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley. (*) (*) Reformado mediante Decreto No. 866 de fecha 18 de diciembre de 1979, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo, y que en su parte conducente dice: Artículo 71. El arrendatario está obligado a informar a sus subarrendatarios de toda demanda que le haya sido interpuesta en lo judicial o lo administrativo so pena de responder por los daños y perjuicios que sufrieren a causa de su ignorancia de la acción entablada. El arrendatario consignará en su contestación a la demanda los nombres de los subarrendatarios si los hubiere. Cualquiera de los subarrendatarios tendrá derecho a intervenir en el litigio como colitigante del demandado, pero para poder hacerlo será necesario que el subarrendamiento haya sido autorizado por el arrendador y que a su primer escrito el subarrendatario acompañe el contrato que lo acredite como tal. Los subarrendatarios no tendrán más derecho que los que la Ley conceda al arrendatario, y las sentencias contra éste producirán sus efectos contra aquellos aunque no hayan intervenido en el litigio. Lo establecido en este artículo no se aplicará en el caso de arriendo de mesones, ni cuando la demanda se entable ante el Departamento Administrativo de Inquilinato (DAI) o sus delegaciones.

Notas

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