Decreto Legislativo No. 100-2020 — Ley de exoneración de combustibles para generación de energía eléctrica
Congreso Nacional
- Decreto: 100-2020
- Publicación: 22 de febrero de 2021
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Gaceta: 35,524
Considerandos
Que de conformidad con el Artículo 351 de la Constitución de la República,el sistema tributario nacional se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente.
Que el Artículo 11 numeral 1) del Código Tributario señala que compete exclusivamente al Congreso Nacional crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible generador de la obligación tributaria y aduanera, fijar la base imponible, la tarifa y el plazo del tributo, establecer el devengo, las sanciones y definir el sujeto activo y el obligado tributario.
Que el Decreto No.181-2012 de fecha 28 de de Noviembre de 2012 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 4 de Diciembre de 2012, Edición No.32,991, contentivo de la LEY DE RACIONALIZACIÓN A LA EXONERACIÓN DE COMBUSTIBLES PARA LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, establece regulaciones para el pago del impuesto en la importación de combustibles derivados del petróleo; mismas que deben ser adecuadas al alcance de lo dispuesto en la Ley General de la Industria Eléctrica a fin de buscar la eficiencia económica en las actividades del subsector eléctrico, garantizando precios eficientes sin distorsiones al usuario final.
Que el 20 de Mayo de 2014, Edición No.33,431 fue publicado el Decreto No.404-2013, contentivo de la LEY GENERAL DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, el cual contiene modificaciones significativas al ordenamiento legal de Honduras, con el fin de darle sostenibilidad al suministro de capacidad y energía a los usuarios del servicio de electricidad en Honduras, sumado a que propicia la interacción de todos los agentes que participan en el mercado eléctrico nacional, para obtener los menores precios de energía ABOG. THELMA LETICIA NEDA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraf Iores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 eléctrica posibles, fomentando la eficacia económica y la competitividad de las actividades de la industria eléctrica.
Que conforme lo establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica las tarifas se deben basar en los costos eficientes de generación, transmisión, distribución y demás costos de proveer el servicio eléctrico, evitando trasladar costos adicionales causados por distorsiones del pago de tributos en las diferentes actividades de la cadena de la industria eléctrica que impacten en el consumidor final.
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
Articulos
USO DE COMBUSTIBLES PARA GENERACIÓN.- Se exonera a las empresas del subsector eléctrico del pago del Impuesto denominado Aporte para la Atención a Programas Sociales y Conservación del Patrimonio Vial (ACPV), creado mediante el Decreto No.131-98, de fecha 30 de Abril de 1998 y sus reformas, asociado a los combustibles fósiles utilizados por sus centrales de generación y que se utilizan exclusivamente para la generación de electricidad que se comercializa en el Mercado Eléctrico Nacional como lo establece la Ley General de la Industria Eléctrica y sus reglamentos. Lo anterior no es aplicable a los combustibles utilizados en la generación de energía para autoconsumo. En el caso de empresas que además de generar electricidad para autoconsumo, están habilitadas para comercializar el excedente de dicha generación en el Mercado Eléctrico Nacional; la exoneración se aplicará únicamente a la cantidad de combustible proporcional a la energía eléctrica inyectada al Sistema interconectado nacional y registrada en el mercado mayorista de electricidad. Asimismo, se exonera a las empresas del subsector eléctrico del pago del impuesto denominado APORTE PARA LA ATENCIÓN A PROGRAMAS SOCIALES Y CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO VIAL (ACPV) asociado al combustible fósil usado exclusivamente para la generación de electricidad en sistemas eléctricos aislados y que prestan un servicio público a través de empresas eléctricas distribuidoras y sistemas de micro-redes eléctricas interconectadas o aisladas del Sistema Interconectado Nacional (SIN), de conformidad con la Ley General de la Industria Electica y regulaciones de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE).
REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS BENEFICIARIOS.- Los beneficiarios de esta exoneración deberán acreditar:
- a)
La inscripción en el Registro Público de Empresas del Sector Eléctrico que lleva la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE);
- b)
La inscripción en el Registro de la Dirección de Hidrocarburos y Biocombustibles de la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía;
- c)
La inscripción en el Registro de Exonerados que administra la Secretaría de Finanzas por conducto de la Dirección General de Control de Franquicias Aduaneras; sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos conforme a las competencias de cada institución.
SERVICIOS ELÉCTRICOS.- Quedan exentos del pago del Impuesto Sobre Ventas el transporte de electricidad y los servicios requeridos para el mantenimiento de la calidad, confiabilidad y seguridad del servicio eléctrico, así como los servicios prestados por la Asociación Operador del Sistema Eléctrico Nacional (ODS), en el ejercicio de la operación del sistema, la Administración del Mercado Mayorista de Electricidad de Honduras cuando los mismos no generen lucro, para lo cual se instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que en coordinación con la Secretaría de Energía (SEN), la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) y la Administración Aduanera elaboren el instructivo técnico tributario aduanero que determine los servicios a que se refiere este artículo de conformidad a la regulación del mercado eléctrico, para la correcta aplicación del beneficio.
EXCEDENTES DE COMBUSTIBLES.- Los excedentes de combustibles que resulten del control de inventarios generados en los depósitos aduaneros, tipificados en el Artículo 16 del Decreto No.113-2011, de fecha 24 de junio de 2011, y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 8 de julio de 2011, Edición No.32,562, contentivo de LALEY DE EFICIENCIA EN LOS INGRESOS Y EL GASTO PÚBLICO, deberán ser nacionalizados por el depositario aduanero previa verificación de la Administración Aduanera de Honduras mediante los mecanismos que disponga.
CREACIÓN DE UNA COMISIÓN TRIPARTITA.- Créase una Comisión Tripartita, como órgano del Poder Ejecutivo, sin personería o administración propia, la cual estará integrada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN) que será el ente que la presidirá, Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y la Administración Aduanera. La comisión tendrá por objeto elaborar dictámenes técnicos, informes que contengan propuestas de actualización de los planes estratégicos, seguimiento, verificación, fiscalización y demás que se requieran para el cumplimiento de este Decreto.
INFRACCIONES Y SANCIONES. - La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) debe verificar y comprobar que los obligados tributarios beneficiados con exoneraciones cumplan con los compromisos y objetivos del proyecto. El incumplimiento a los compromisos acarrea la cancelación de los beneficios otorgados, salvo caso fortuito y fuerza mayor debidamente comprobados y serán sancionados de conformidad a lo establecido en el Código Tributario y demás disposiciones legales vigentes; sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
REGLAMENTO.- Se instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN) y la Administración Aduanera, para que en un plazo de treinta (30) días hábiles emita el Reglamento para la ejecución del presente Decreto, el cual deberá incluir las disposiciones para el buen funcionamiento de la Comisión Tripartita, así como las regulaciones aduaneras a fin de garantizar el despacho de los derivados del petróleo y la instalación de recintos aduaneros.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Se autoriza a la Administración Aduanera para que en un plazo no máximo de treinta (30) días se proceda a la anulación de las obligaciones por concepto del tributo denominado Aporte para la Atención a Programas Sociales y Conservación del Patrimonio Vial (ACPV), generadas en el Sistema Informático de Aduanas y pendientes de pago a la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto, por consumos de combustibles derivados del petróleo no certificados en el plazo de cuarenta y cinco (45) días, consumidos posteriormente en la generación de energía eléctrica.
DEROGATORIA.- Derogar el párrafo segundo del numeral 2 del Artículos 1; Artículos 2 y 3 del Decreto No.181-2012, de fecha 28 de noviembre del año 2012 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 4 de Diciembre de 2012, Edición No.32,991, contentivo de la LEY DE RACIONALIZACIÓN A LA EXONERACIÓN DE COMBUSTIBLES PARA LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, celebrado de manera Virtual, a los Seis días del mes de agosto del dos mil veinte. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto, Ejecútese. Tegucigalpa M.D.C., 8 de octubre de 2020 JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ENERGÍA ROBERTO ANTONIO ORDOÑEZ WOLFOVICH Sección “B” PODER JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUZGADO DE LETRAS CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZAN