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30 de septiembre de 2017Vigente

Acuerdo No. FGR-012-2017 — Reglamento Especial de la Ley de Protección a Testigos en el Proceso Penal

Fiscalía General de la República

  • Decreto: FGR-012-2017
  • Publicación: 30 de septiembre de 2017
  • Órgano emisor: Fiscalía General de la República
  • Gaceta: 34,456

Considerandos

El Ministerio Público es una institución que integra el Sistema de Seguridad y Justicia del Estado, en la cual sus servidores y funcionarios desarrollan tareas investigativas directa e indirectamente vinculadas con aspectos específicos de combate a la criminalidad y seguridad nacional; en tal sentido y siendo que conforme a los artículos 232 y 233 de la Constitución de la República el Ministerio Público es un organismo profesional especializado, responsable de la representación, defensa y protección de los intereses generales de la sociedad, a éste le corresponde el ejercicio oficioso de la acción penal pública, teniendo la coordinación técnica y jurídica de la investigación criminal y forense; gozando de autonomía administrativa y su titularidad le corresponde al Fiscal General de la República.

Que conforme lo dispone el plan estratégico 2015-2020, uno de los pilares fundamentales, definidos por la Fiscalía General de la República para la lucha contra la criminalidad es la protección de testigos, funcionarios y servidores en situación de riesgo. A este respecto, la Ley de Protección a Testigos en el Proceso Penal, emitida por el Congreso Nacional de la República mediante Decreto No. 63-2007, establece que corresponde al Ministerio Público la creación de su reglamento; facultad que conforme a la Ley del Ministerio Público, es competencia del Fiscal General.

Que, conforme a las responsabilidades impuestas al Ministerio Público como institución de Seguridad y Justicia del Estado, tanto por la Constitución de la República como por la Ley y el Código Procesal Penal, el Ministerio Público tiene una participación directa en las etapas del proceso penal; desenvolviéndose con su actividad como el actor que garantiza el impulso procesal oficioso de la acción penal pública. No obstante, U D I-D EG T-U N AH ABOG. CÉSAR AUGUSTO CÁCERES CANO JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 esta realidad y su relevancia, en materia de inversión estatal, no se observan los niveles requeridos para sostener en forma eficiente y cualitativa la demanda operativa del cuerpo fiscal e investigativo; siendo insuficiente las cantidades de inversión Estatal destinadas a sufragar los gastos del Ministerio Público, no alcanzando ésta más del doce por ciento (12%) de inversión en materia de seguridad y justicia. Por tal motivo, la emisión del presente acuerdo contentivo del Reglamento Especial de la Ley de Protección a Testigos en el Proceso Penal, supone en tanto no se mejoren las condiciones de la inversión, además de una obligación legal, una carga presupuestaria a las finanzas de la institución, que debe ser urgentemente atendida por el Estado para garantizar la materialización del presente instrumento; y con ello, el adecuado funcionamiento del sistema, en los términos y condiciones que se determinan en la Ley.

Que la colaboración de los ciudadanos con la administración de la justicia es relevante y necesaria para evitar la impunidad y garantizar una correcta aplicación de las Leyes; lo que hace ineludible, regularizar las normas de protección a testigos en el proceso penal, a fin de brindar un marco legal que permita materializar la tutela legal de éstos, asegurando que tanto la ley, como su reglamento, sirvan como herramientas clave en los procesos de mejora de la administración de la justicia en nuestro país.

Que la Fiscalía General de la República, conforme manda la ley y por la vía reglamentaria debe asumir la responsabilidad de definir la estructura, funcionamiento, atribuciones y procedimientos internos del Programa de Protección a Testigos en el Proceso Penal. En tal virtud, bajo las facultades expresadas en la Constitución y desarrolladas por la Ley del Ministerio Público, corresponde al Fiscal General de la República la emisión de reglamentos, órdenes, instrucciones, circulares, entre otros, para dar fiel y eficiente cumplimiento a los objetivos y fines por los cuales fue constituido como Representante, Defensor y Protector de los Intereses Generales la Sociedad; por tanto, en estricta aplicación del principio de Especialidad, atinente a las fuentes y jerarquía del derecho administrativo, la Fiscalía General, en ejercicio de su potestad reglamentaria, cumple con la emisión del presente Reglamento, con la sistematización integral del mecanismo que regulará el funcionamiento del Programa de Protección a Testigos en el Proceso Penal, de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 63-2007, fortaleciendo en definitiva y última instancia la capacidad institucional para defender los intereses generales de la sociedad, mediante la regularización de las normas de protección a testigos en el proceso penal, a fin de brindar un marco legal que permita materializar la tutela legal requerida por éstos; aunado a lo anterior, establecerá el lineamiento general de organización estructural del Programa a lo interno del Ministerio Público.

Articulos

Articulo 1.-

OBJETO. El presente reglamento tiene por objeto regular la atención, protección y asistencia a testigos en el proceso penal, así como organizar, estructurar y regular el funcionamiento y régimen jurídico que deberá ajustar las actuaciones del Programa de Protección a Testigos en el Proceso Penal,conforme a los principios y normas establecidas en la Constitución de la República, Ley del Ministerio Publico, Ley de Protección a Testigos en el Proceso Penal y demás leyes vigentes en el país; aunado a lo anterior, establecerá el lineamiento general de organización estructural del Programa a lo interno del Ministerio Público. Las menciones que en lo sucesivo se hagan de las expresiones “Ley” se entenderán referidas al Decreto No. 63-2007 que contiene la Ley de protección a testigos en el Proceso Penal. Las menciones a las palabras, “Institución” o “Fiscalía” se entenderán referidas al Ministerio Público; Asimismo, toda mención a las palabras “Programa de Protección” y “Programa”, se entenderán referidas al “Programa de Protección a Testigos en el Proceso Penal”.

Articulo 2.-

FINALIDAD. El Programa de Protección a Testigos en el Proceso Penal, es la dependencia especializada del Ministerio Público, que en todo momento actuará bajo la subordinación y dependencia de la Fiscalía General de la República, brindando protección a los testigos en el Proceso Penal,que como consecuencia de su participación eficaz y efectiva en el mismo, sean admitidos al Programa, extendiéndose esta protección al núcleo familiar que se encuentren en situación de riesgo de acuerdo a la Ley y este Reglamento; observando las reglas de cobertura establecidas en el presente.

Articulo 3.-

UNIDAD DE ACTUACIONES Y DEPENDENCIA JERARQUICA. Los principios de unidad de actuaciones y dependencia jerárquica otorgan al Fiscal General de la República la potestad de impartir al personal del Programa de Protección a Testigos los mandatos e instrucciones convenientes al servicio, sean éstos de carácter específico o general, pudiendo emitirse mediante acuerdos, y/o resoluciones. El Director del Programa de Protección a Testigos, podrá actuar de conformidad una vez delegado, siempre y cuando con su proceder no excedan los límites de la delegación que le fuere conferida, debiendo velar en todo momento porque se observe estrictamente la dependencia jerárquica de sus servidores y funcionarios, en la figura de la Dirección y de éste en la del Fiscal General.

Articulo 4.-

FACULTAD PARA SUSCRIBIR CONVENIOS. Solamente El Fiscal General de la República o el funcionario delegado por su persona, podrán suscribir convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales que obliguen a la institución en legal y debida forma.

Articulo 5.-

ALCANCE DE LA PROTECCIÓN. En los términos establecidos por la Ley, podrán ser admitidos en el Programa, las personas que se encuentren en riesgo de sufrir una agresión grave e inminente o que sus vidas se encuentren en peligro, por su intervención en un proceso penal de conocimiento del Ministerio Público. Las medidas de protección a que se refiere el presente reglamento podrán extenderse a su cónyuge, compañero(a) de hogar, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad u otras personas relacionadas con el testigo, siempre que el riesgo y amenaza provengan de la misma causa y sea determinada previa evaluación efectuada por el Programa. Los testigos menores de edad serán incorporados al Programa solamente en compañía de sus padres, tutor, y/o familiares hasta el tercer grado de consanguinidad o representante legal, la cantidad de acompañantes, estará directamente vinculada con la gravedad del riesgo y la disponibilidad presupuestaria de El Programa. En caso U D I-D EG T-U N AH de encontrarse los menores en estado de abandono, su protección deberá ser solicitada por el Fiscal del caso a la Dirección de Niñez Adolescencia y la Familia (DINAF) o la institución que cumpla tales funciones de tutela; asimismo, la protección física de los menores cuando deban presentarse ante los tribunales, podrá solicitarse al Programa o a cualquier otra autoridad del Estado responsable de la seguridad pública, quienes deberán observar en todo momento e indistintamente, absoluta reserva. CAPITULO SEGUNDO PRINCIPIOS Y DEFINICIONES QUE RIGEN LA ACTUACION DELOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL PROGRAMA DE PROTECCION A TESTIGOS

Articulo 6.-

PRINCIPIOS.Toda actuación en materia de la protección a testigos a la que se refiere este reglamento se regirá por los principios establecidos en la Ley de protección a testigos en el proceso penal; y además de éstos se regirá por los siguientes: LEGALIDAD:

  • I)

    Los funcionarios, servidores y empleados adscritos al Programa de Protección a Testigos en el Proceso Penal, en ejercicio de sus facultades deben sujetarse al principio de legalidad; deberán en consecuencia abstenerse de ejercer la autoridad delegada o brindar asistencia en forma arbitraria, debiendo ajustar todas sus actuaciones conforme a lo establecido en la ley y el presente reglamento. INDEPENDENCIA FUNCIONAL:

  • II)

    El Ministerio Publico es un organismo profesional especializado, libre de todo injerencia política sectaria, independiente funcionalmente de los Poderes y entidades del Estado; por lo tanto, el Programa de Protección a Testigos en el Proceso Penal, solo estará sometido a la Constitución de la República, Tratados Internacionales, la Ley de Protección a Testigos en el Proceso Penal, Ley del Ministerio Publico y demás leyes de la República, y la autoridad en el mismo será ejercida por el Fiscal General de la República, o delegada expresamente en los funcionarios que éste designare. PRO-HOMINE:

  • III)

    Todas las disposiciones, procedimientos y medidas de prevención y protección establecidas en este reglamento están dirigidas a garantizar el respeto a la vida y a la dignidad de las personas; en consecuencia y en caso de duda, su contenido se deberá interpretar de conformidad con la Constitución de la República y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado de Honduras, procurando en todo momento el respeto a la integridad e intimidad de los beneficiarios del programa. PREVENCIÓN:

  • IV)

    Las autoridades del Programa tendrán el deber de establecer y adoptar todas las estrategias y medidas efectivas que eviten cualquier riesgo dirigido a los testigos y que por lo tanto prevengan amenazas contra su vida, integridad, libertad y seguridad. Debiendo la Fiscalía General y su administración apoyar estos planes, dentro de los límites que permita la disponibilidad presupuestaria de la institución y sin perjuicio de la asistencia que pueda ser recibida al efecto a través de la cooperación externa para tales fines.

Articulo 7.-

DEFINICIONES. Para los efectos de presente reglamento, además de las definiciones establecidas en la ley de Protección a Testigos en el Proceso Penal, se aplicarán las siguientes definiciones: VULNERABILIDAD:

  • I)

    Factor de valoración del riesgo, relacionado con las debilidades asociadas a las personas beneficiarias que las exponen de una manera excepcional, para hacer frente al riesgo en el que se encuentran derivado del ejercicio de su actividad. RIESGO EXTENSIVO:

  • II)

    Es aquel que se deriva del riesgo en el que se encuentran expuestas las personas beneficiarias del programa, que puede afectar, tanto al núcleo familiar- cónyuge, concubino, ascendientes, descendientes y dependientes de las personas en riesgo, de acuerdo a lo que se determine en el Estudio de evaluación de riesgo. RIESGO ORDINARIO (Moderado):

  • III)

    Es aquel al que están sometidos todas las personas que participan en un proceso penal como testigos o su núcleo familiar, en igualdad de condiciones, lo que genera para el Estado, la U D I-D EG T-U N AH obligación de adoptar medidas generales de seguridad a través de la observancia de las reglas mínimas de seguridad y prudencia RIESGO EXTRAORDINARIO (Grave):

  • IV)

    Es aquel que las personas que participan en un proceso penal como testigos y/o su núcleo familiar, y se encuentran en riesgo de acuerdo a las siguientes características: Que el riesgo sea específico e individualizable; a) Que el riesgo sea concreto, fundado en acciones o b) hechos particulares y manifiestos confirmado mediante el Estudio de Evaluación de Riesgo y no fundado en suposiciones abstractas; Que el riesgo sea presente, no fundado en hechos ya c) consumados o eventuales; Que el riesgo sea importante, es decir, que amenace con d) lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos, integridad física y psíquica del testigo; Que el riesgo sea de materialización probable, atendiendo e) a las circunstancias del caso; Que el riesgo sea claro y discernible; f) Que el riesgo sea excepcional; cuando se trata de g) una situación que no debe ser soportada por ninguna persona; Cualquier otro criterio que sea de consideración objetiva h) y necesaria por parte de la autoridad designada para su análisis. RIESGO INMINENTE O EXTREMO (Muy Grave): V. Es aquel que amenaza los derechos a la vida e integridad personal y se presenta al confluir todas las características señaladas para el riesgo extraordinario. Adicionalmente, este tipo de riesgo debe ser: Grave e inminente; a) Dirigido contra la vida o la integridad personal, con el b) propósito evidente de violentar tales derechos. MEDIDAS PREVENTIVAS: VI. Acciones que buscan garantizar con eficacia celeridad y prontitud la disminución del riesgo y la vulnerabilidad de las personas beneficiarias. Éstas son de naturaleza individual o colectivas, idóneas, eficaces y temporales, las cuales serán determinadas en el Estudio de evaluación de riesgo. MEDIDAS DE PROTECCIÓN: VII. Acciones que buscan proteger al beneficiario, para evitar que se materialice la intención de causar daño. ESTUDIO DE EVALUACIÓN DE RIESGO: VIII. Documento final del procedimiento de análisis llevado a cabo para determinar el nivel de riesgo de un beneficiario o un grupo de beneficiarios organizados y/o asociados. REEVALUACIÓN DEL RIESGO: IX. Procedimiento que tiene lugar una vez se vence la vigencia de las medidas adoptadas por el programa para la protección del testigo. También puede determinarse a partir del conocimiento de nuevos hechos asociados al riesgo por petición del beneficiario o a consideración del Director del Programa o del comité consultivo. CAPÍTULO TERCERO DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TESTIGOS Y PERSONAS PROTEGIDAS SECCIÓN PRIMERA DERECHOS DE LOS TESTIGOS Y PERSONAS PROTEGIDAS POR EL PROGRAMA COMO SUJETOS DE PROTECCIÓN

Articulo 8.-

DERECHOS. La persona sujeta a medidas de atención o protección tendrá los siguientes derechos: A ser informada de manera directa, inmediata y oportuna de I. los derechos y obligaciones contenidos en la presente Ley. A recibir un trato digno, con estricto respeto a sus derechos II. fundamentales. A que se reserve su identidad en los casos establecidos en III. esta Ley. A recibir asistencia psicológica, psiquiátrica o médica cuando IV. sea necesario. Aser informada sobre el trámite del caso en el cual interviene, V. U D I-D EG T-U N AH ya sea en la fase administrativa o judicial, y especialmente del resultado del mismo. A comunicarse con personas de su grupo familiar o amistades VI. de su confianza, siempre que no se arriesgue su seguridad. A recibir asesoría y asistencia profesional gratuita en VII. todo trámite relacionado con las medidas de protección y atención. A que se gestione una ocupación laboral cuando la medida de VIII. protección otorgada implique la separación de su actividad laboral anterior. A que se facilite su permanencia en el sistema educativo, en IX. los casos que se trate de estudiantes. A ser escuchada previo al otorgamiento, modificación o X. supresión de la medida de protección que se le hubiere conferido. A impugnar las decisiones que a su juicio le ocasionen XI. agravio y que se encuentren relacionadas con las medidas de protección. A prescindir o renunciar de los beneficios del Programa XII. que le hayan sido asignados, en el momento que lo estime conveniente. SECCIÓN SEGUNDA OBLIGACIONES DE LOS TESTIGOS Y PERSONAS PROTEGIDAS POR EL PROGRAMA COMO SUJETOS DE PROTECCIÓN

Articulo 9.-

OBLIGACIONES. La persona sujeta a medidas de protección y atención, tendrá las siguientes obligaciones: Mantener absoluta confidencialidad respecto de su situación I. de protección y de las medidas que se le otorguen. No divulgar información sobre los lugares de atención o II. protección de su persona o de otras que están en la misma condición, aun cuando ya no estuviere sujeta al Programa. No revelar ni utilizar información relativa al caso o al III. Programa para obtener ventajas en su provecho o de terceros. Someterse a las pruebas psicológicas y estudios socio IV. económico o ambiental que permitan evaluar la clase de medida a otorgarle y su capacidad de adaptación a la misma. Someterse al examen y tratamiento respectivo, cuando V. se trate de prevenir la diseminación de una enfermedad transmisible. Autorizar cuando sea necesario la práctica de pruebas VI. psicológicas a los menores e incapaces que se encuentren bajo su representación legal o guarda. Atender las recomendaciones que le sean formuladas en VII. materia de seguridad. Abstenerse de concurrir a lugares que impliquen riesgo VIII. para la persona protegida. Abstenerse de frecuentar o comunicarse con personas que IX. puedan poner en situación de riesgo su propia seguridad o la de su familia. Respetar los límites impuestos en las medidas de protección X. y las instrucciones que para tal efecto se impartan. Cumplir las normas establecidas en las medidas de XI. protección y atención que se le han otorgado. Respetar a las autoridades y demás personal encargado de XII. velar por su protección, así como tratar las con decoro y dignidad. Proporcionar a las autoridades la información que le sea XIII. requerida sobre el hecho investigado. TITULO SEGUNDO SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS APLICABLES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN A TESTIGOS EN EL PROCESO PENAL, SUS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE ATENCIÓN A LOS TESTIGOS Y DEMAS BENEFICIARIOS CAPITULO PRIMERO DEL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA IDONEIDAD DE LOS BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA.

Articulo 10.-

SOLICITUD. El procedimiento de protección iniciará con una solicitud escrita presentada por el fiscal a cargo del U D I-D EG T-U N AH caso o por la persona que sirva como testigo, dirigida al Director del Programa que deberá ser presentada mediante un formulario pre impreso. Dicho formulario debe contener los datos esenciales para la identificación de la persona a proteger, la investigación penal, los elementos de juicio y la manifestación del funcionario a cargo de la investigación en cuanto a la relevancia o eficacia de la intervención del protegido en la investigación penal, los factores de riesgo que soporta y su relación directa con el proceso penal. Es condición inexcusable para la admisión de la solicitud e inicio del procedimiento de evaluación del caso en el programa, la aceptación de forma escrita del sujeto a proteger y el compromiso obligatorio de las siguientes disposiciones: Mantener absoluta reserva y confidencialidad respecto de la a) situación de protección y de las medidas adoptadas; Someterse, en caso de ser necesario, a los exámenes médicos, b) psicológicos, físicos y socio económico y/o de su ambiente que permitan evaluar su capacidad de adaptación a las medidas que fuera necesario adoptar; Prestar el consentimiento, en caso de ser necesario, para c) que se realicen las medidas previstas en el inciso anterior, respecto de menores o incapaces que se encuentren bajo su patria potestad, guarda, tutela o curatela Presentar una declaración jurada patrimonial sobre su activo, d) pasivo, juicios o acciones judiciales pendientes y demás obligaciones legales; Colaborar con el mantenimiento de las relaciones de filiación e) entre padres o madres e hijos menores de edad y de las obligaciones alimentarias que pudieran existir; Mantenerse dentro de límites impuestos por las medidas f) especiales de protección; Cambiar de domicilio cada vez que sea necesario y, cuando g) corresponda, recibir el bien que le haya sido gestionado debiéndolo mantener en buenas condiciones; Abstenerse de concurrir a lugares de probable riesgo o h) más allá de la capacidad de alcance operativo del personal asignado para la protección; Respetar los límites impuestos por las medidas especiales i) de protección y las instrucciones que a tal efecto se le impartan; Comprometerse a no cometer delitos o contravenciones. j) Otras que la Dirección del Programa señale de acuerdo a las k) condiciones de la persona a proteger. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en el presente artículo debidamente comprobado será causal suficiente para resolver su exclusión del procedimiento iniciado por el Programa de Protección a Testigos.

Articulo 11.-

RECEPCIÓN DE LA SOLICITUD E INICIO DEL PROCEDIMIENTO. La Dirección de El Programa, dará inicio al trámite y el procedimiento e incorporación de los peticionarios y observando los siguientes criterios: Incorporación al Programa: I. Admitir la solicitud y someterla para análisis del Estudio a) de Evaluación inmediata; Con fundamento en el resultado del Estudio de Evaluación b) inmediata la Dirección resolverá si la solicitud de medidas de protección se tramitará bajo el procedimiento ordinario o extraordinario, en función de la existencia del riesgo; La Dirección de El Programa o la persona competente c) notificará lo resuelto a las personas peticionarias. Para la de determinación del riesgo se atenderá a las II. definiciones previstas en la Ley de Protección y el presente Reglamento; Para el cómputo de todos los plazos establecidos en este III. reglamento relacionado con cualquier actuación referida a medidas de protección, se entenderá que todos los días y U D I-D EG T-U N AH horas son hábiles, a excepción de los plazos previstos para las notificaciones, la interposición y el trámite de los recursos.

Articulo 12.-

REQUISITOS MÍNIMOS DE ADMISIBILIDAD. Recibida la solicitud de admisión en la Dirección del Programa de Protección, con el apoyo de sus diferentes departamentos, procederá a verificar que el candidato a proteger reúne los requisitos de admisibilidad siguientes: Que el candidato no es absolutamente incapaz. I. Que el candidato no se encuentre en ninguna de las excepciones II. legales señaladas en el artículo 228 del Código Procesal Penal. Que el candidato no se encuentre en ninguna de las causales de III. exclusión de conformidad a la Ley.

Articulo 13.-

DECISIÓN DE INCORPORACIÓN. Presentado el Estudio de Evaluación de Riesgo y verificado los requisitos de admisibilidad del candidato, así como haber manifestado su conformidad con las condiciones del Programa y formalizada su voluntad de incorporación respectiva; dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, la Dirección del Programa adoptará mediante auto motivado la decisión de incorporar o no al candidato, dicho auto se comunicará al Fiscal del caso y por su conducto al interesado.

Articulo 14.-

ACTA DE INCORPORACION. La decisión de incorporación al Programa se plasmará en acta que será suscrita por el protegido, su grupo y el Director del Programa, en ella se expresarán los motivos en que se funda la decisión.

Articulo 15.-

RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN. Las solicitudes de incorporación serán avaluadas por la Dirección del Programa, quien emitirá la Resolución correspondiente en la que se determine la situación de urgencia y la existencia de un riesgo inminente.

Articulo 16.-

NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN. La Dirección debe notificar la Resolución a las personas peticionarias a través del Secretario Adjunto con conocimiento del Departamento de Recepción de Casos, quien será el responsable de trasladar al Departamento de Análisis de Riesgo para que elabore el Estudio de Evaluación de Riesgo, atendiendo los plazos definidos en la Ley y de acuerdo con lo siguiente: En aquellos casos en que deba implementar medidas I. urgentes de protección la Dirección del Programa deberá emitir la resolución correspondiente en forma inmediata y a través de la Unidad de Recepción de Casos implementará en forma inmediata las medidas temporales determinadas con el consentimiento de peticionario; En aquellas circunstancias en las que la Dirección de El II. Programa dicte medidas urgentes de protección y ante la falta de información para la elaboración del Estudio de Evaluación de Riesgo, el Director ordenará la continuidad de las medidas temporales de protección, hasta contar con el Estudio; Frente a las medidas urgentes de protección, las decisiones III. que sean ordenadas por la Dirección del Programa en estos casos son de obligatorio y oportuno cumplimiento por las entidades encargadas de su implementación, quienes actuarán siempre bajo los principios y criterios establecidos en la ley y este reglamento. Las instituciones encargadas de implementar las medidas IV. urgentes de protección, no podrán alegar ausencia de capacidades,razones procesales o vicios en el procedimiento, debiendo actuar bajo los criterios de interpretación y del principio pro persona. CAPITULO SEGUNDO DE LA EVALUACIÓN DEL RIESGO

Articulo 17.-

PROCEDIMIENTO UNA VEZ EMITIDA LA RESOLUCIÓN DE ADMISIÓN. Una vez verificado que se cumplen los requisitos mínimos de admisibilidad, se emitirá un auto de admisión provisional que deberá ser notificado en forma inmediata al testigo solicitante, debiendo desarrollarse en forma inmediata el análisis que servirá para informar la resolución del U D I-D EG T-U N AH Director. Este análisis será desarrollado por el Departamento de Análisis de Riesgo e Implementación de Medidas Preventivas y de Protección, como órgano técnico especializado para preparar los Estudios de Evaluación de Riesgo de los testigos o sus colectivos que soliciten protección ante El Programa. El Departamento de Análisis de Riesgo e Implementación de Medidas Preventivas y de Protección, en cumplimiento de su función deberá observar las siguientes reglas: Para todos los casos relacionados con el estudio de evaluación I. de riesgo se deberá tener en cuenta el consentimiento de la persona beneficiaria, se garantizará su participación por medio de entrevistas y será consultada sobre la determinación final del Estudio de Evaluación de Riesgo; Todos los Estudios de Evaluación II. del Riesgo deberán regirse por los siguientes criterios: Independencia;

  • a)

    Objetividad;

  • b)

    Confidencialidad.

  • c)

    De acuerdo con la Ley, para el Estudio de Evaluación III. de Riesgo se realizará un análisis de las amenazas, las vulnerabilidades y capacidades, utilizando la metodología que defina el Director del Programa.

Articulo 18.-

OBJETO DEL ANALISIS DE RIESGO. Para efectuar el Estudio de Evaluación de Riesgo y determinar las medidas preventivas o de protección que el Director del Programa tendrá en cuenta como objeto de análisis los siguientes aspectos: Identificar el riesgo de la persona o familia, así como advertir I. oportuna y claramente sobre su existencia, a los afectados. El estudio cuidadoso de las características del riesgo y el II. origen o fuente de la amenaza; Definir oportunamente las medidas y medios de prevención III. y protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo se materialice; Asignar las medidas de manera oportuna y en forma IV. ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protección sea eficaz; Evaluar periódicamente la evolución del riesgo, y tomar V. las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución; La carga de la prueba para la imposición de medidas no VI. requiere de plena prueba; es preciso invocar o probar sumariamente los hechos que apuntan hacia la existencia de un riesgo, atendiendo siempre al principio de buena fe, la vulnerabilidad o especial exposición al riesgo; El Estudio de Evaluación de Riesgo podrá emitir conclusiones VII. y recomendaciones de medidas de protección, las cuales deben tomar en cuenta el contexto y la coyuntura específica en que se presentan el riesgo y las necesidades de protección de las personas beneficiarias.

Articulo 19.-

AUTONOMÍA PARA LA EVALUACIÓN. El Programa es autónomo para la evaluación y calificación de la amenaza y riesgo que pesa sobre el candidato a proteger o testigo y su grupo familiar, así como para la determinación, aplicación y terminación de las medidas de protección conforme con las condiciones y por las causales señaladas en este reglamento. CAPITULO TERCERO DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Articulo 20.-

CARACTERÍSTICAS DEL RIESGO. Para que proceda al programa de Protección a aplicar las medidas de protección a cargo del Programa, el riesgo debe reunir las siguientes características: Grave, que amenace con lesionar la vida o integridad física I. del testigo o candidato a proteger. Específico e individualizable, se trata de un riesgo sobre un II. objeto específico o determinado y no general. Concreto, el riesgo deberá estar sustentado en acciones III. o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas. U D I-D EG T-U N AH Presente, no será remoto ni eventual. IV. Serio, que se presuma seriamente su materialización de no V. aplicarse las medidas de protección. Claro y discernible, que no se trate de una contingencia o VI. peligro difuso. Excepcional, que no sea de aquellos que han de ser VII. soportado por la generalidad de los individuos. Causal, que derive de manera directa del testimonio que se VIII. ha de rendir.

Articulo 21.-

APLICACIÓN DE MEDIDAS. Toda medida de protección debe ser inmediata y efectiva, proporcional al riesgo que se pretende prevenir y adecuado para generar confianza en los testigos incorporados al programa, antes, durante y después que comparezcan a brindar su respectiva declaración. Ante diversas posibilidades, debe aplicarse aquella medida que resulte menos lesiva o restrictiva para el testigo protegido en riesgo, y que cause menos molestias a terceros.

Articulo 22.-

PROTECCIÓN INMEDIATA. Cuando se considere necesaria la protección inmediata de un testigo, el Fiscal del Ministerio Público que esté conociendo de la investigación, solicitará y coordinará con la policía u otras instituciones de seguridad del Estado las actuaciones que deberán tomar para asegurar la integridad física, moral y psicológica del Testigo a proteger. El fiscal del caso deberá simultáneamente con la petición de protección remitir a la Dirección del Programa, copia de la referida solicitud de medidas las que se mantendrán hasta tanto se decida sobre su incorporación al Programa.

Articulo 23.-

INCORPORACIÓN EN SEDE. Consiste en el traslado temporal del testigo de la zona de riesgo a una sede definida por el Programa, sometido a los esquemas de seguridad que éste disponga hasta tanto se produce la reubicación definitiva.

Articulo 24.-

INCORPORACIÓN PROVISIONAL URGENTE. Excepcionalmente, se podrá ordenar la incorporación inmediata del testigo de forma temporal, aun y cuando no se haya llevado a cabo la evaluación de amenaza y riesgo, cuando por razón del alto peligro que se cierne sobre el testigo y su grupo se genere un riesgo inminente contra su vida o integridad personal. En este caso la solicitud de protección será presentada por el Fiscal del caso debiendo contar previo con la aprobación de su superior inmediato. La incorporación urgente y la adopción de alguna medida temporal se harán cumpliendo con los procedimientos y requisitos para la incorporación establecidos en el presente reglamento.