Acuerdo No. 002/20-10-2016 — Normas para la Evaluación y Clasificación de la Cartera de Créditos de las Cooperativas de Ahorro y Crédito
Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP)
- Decreto: 002/20-10-2016
- Publicación: 31 de mayo de 2017
- Órgano emisor: Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP)
- Gaceta: 34,352
Considerandos
Que el Congreso Nacional, mediante Decreto Legislativo No.174-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 1 de febrero de 2014, aprobó las reformas a una serie de artículos de la Ley de Cooperativas de Honduras contenida en el Decreto Legislativo No.65-87 del 30 de abril de 1987.
Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 96 literal k) de la Ley de Cooperativas de Honduras, contenido en el Decreto Legislativo No.174- 2013, el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), dentro del ámbito de sus atribuciones, le corresponde dictar las resoluciones de carácter general y particular y establecer las normas prudenciales con arreglo a la legislación vigente, con el fin de hacer efectiva la supervisión basada en riesgos en las cooperativas de ahorro y crédito.
Que el Artículo 103 literal d) de la Ley de Cooperativas de Honduras, contenido en el Decreto Legislativo No.174-2013, dispone que el Director Ejecutivo del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), debe hacer que se cumplan las normas que en consenso sean emitidas entre el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), en temas de supervisión relacionados con las Cooperativas de Ahorro y Crédito.
Que el Artículo 119-O literal d) de la Ley de Cooperativas de Honduras, contenido en el Decreto Legislativo No.174-2013,establece que la Superintendencia de UDI-DEG T-UNAH Cooperativas de Ahorro y Crédito órgano técnico del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), en materia de supervisión, establecerá los criterios que deben seguirse para una adecuada constitución de provisiones por riesgos, con el objeto de preservar y reflejar razonablemente la estructura financiera.
Que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 48 literal, b) del Reglamento de la Ley de Cooperativas de Honduras, contenido en el Acuerdo Ejecutivo No.041-2014, el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), dirigirá la supervisión del sistema cooperativo de ahorro y crédito, bajo normativas prudenciales conforme a lo dispuesto en el artículo 103 literal d) de la Ley de Cooperativa de Honduras, emitiendo Normas para la Evaluación y Clasificación de Cartera de Créditos, para que las cooperativas de ahorro y crédito, evalúen y clasifiquen el riesgo asumido y se determine el grado de deterioro de las operaciones de crédito y se constituyan oportunamente las reservas respectivas.
Que es necesario que las cooperativas de ahorro y crédito evalúen y clasifiquen sus activos crediticios de acuerdo a la evaluación periódica del riesgo y a las probabilidades de recuperación que presenten con el propósito de determinar y cubrir las pérdidas estimadas. POR LO TANTO: Con fundamento en lo establecido en los Artículos 96 literal k), 103 literal d) y 119-O literal d) del Decreto No. 174-2013, mediante el cual se reformó la Ley de Cooperativas de Honduras; y, 48 literal b) de su Reglamento contenido en el Acuerdo Ejecutivo No. 041-2014. RESUELVE: Aprobar las siguientes: NORMAS PARA LA EVALUACIÓN 1. Y CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA DE CRÉDITOS DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO (CAC´s): Aspectos Generales El objetivo de las presentes Normas, es establecer procedimientos para que las cooperativas de ahorro y crédito, en adelante CAC´s, que cuentan con activos superiores a Un Millón de Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1,000,000.00) o su equivalente en lempiras, evalúen y clasifiquen la cartera de créditos, según el riesgo asumido y el grado de deterioro de los mismos, con el propósito que se constituyan oportunamente las provisiones requeridas y se refleje la razonabilidad de las cifras presentadas en sus estados financieros; la cual, se constituye como una herramienta valiosa en la administración de su cartera de préstamos y es un elemento fundamental en el flujo de información para la toma de decisiones. Lo relacionado a la evaluación y clasificación de la cartera de créditos de las cooperativas de ahorro y crédito que cuentan con un nivel de activos inferior o igual a Un Millón de Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1,000,000.00) o su equivalente en lempiras, se regulará conforme lo establecido en las Normas que regulen y limiten el buen funcionamiento de aquellas cooperativas que por su nivel de activos no permita cubrir los costos de una gran estructura administrativa, conforme lo establecido en el literal i) del artículo 48 del Reglamento de la Ley de Cooperativas de Honduras contenido en el Acuerdo Ejecutivo No.041-2014. Los principales criterios a observar son los siguientes: 1.1 Pequeños Deudores (Comerciales) 1.1.1 Definición Crédito concedido a personas naturales o jurídicas afiliadas a una CAC´s, para financiar actividades productivas, comerciales y de servicios y cualesquiera otras de contenido económico, y que no sea considerado como microcrédito. No obstante lo anterior, las cooperativas de ahorro y crédito no podrán otorgar créditos que excedan a los porcentajes de riesgo establecidos en el Manual de Límites de Riesgo e Indicadores Financieros y de Gestión para CAC´s, que al efecto emita el Ente Regulador. UDI-DEG T-UNAH La cooperativa deberá mantener completos y actualizados los expedientes de pequeños deudores comerciales según lo establecido en el anexo 1-A. 1.1.2 Criterios de Clasificación Los créditos correspondientes a pequeños deudores comerciales se clasificarán por morosidad. 1.1.3 Categorías de Clasificación y Criterios para la Determinación de Provisiones sobre Pequeños Deudores Comerciales La cobertura de clasificación de los pequeños deudores comerciales será del 100% y para determinar las provisiones de estos deudores afiliados se aplicarán los porcentajes sobre el monto adeudado, siguiendo las categorías de riesgo descritas en la tabla 1 siguiente: Si un deudor mantiene más de un crédito en este segmento en la cooperativa, todos ellos quedarán clasificados según el mayor atraso registrado para lo cual, deberá considerarse la fecha de la cuota en mora más antigua; aún cuando los restantes créditos se encuentran al día. 1.2 Microcréditos 1.2.1 Definición Es todo crédito concedido a un deudor sea persona natural, jurídica o un grupo de deudores afiliados a la cooperativa, destinado a financiar actividades en pequeña escala, tales como: producción, comercialización, servicios, por medio de metodologías de crédito específicas. Algunas características para identificar estos créditos son las siguientes: a) Opera en su mayoría en el sector informal de la economía. b) La fuente principal de pago lo constituye el producto de las ventas e ingresos generados por dichas actividades que se financian y no por un ingreso estable. c) El pago se realiza generalmente en cuotas periódicas, o bien bajo otras formas de amortización que se determine a través del flujo de caja; y, d) Las garantías pueden ser mancomunadas o solidarias, individuales, prendarias, hipotecarias u otras. No pueden ser considerados como microcréditos los otorgados a las personas naturales afiliadas cuya fuente principal de ingresos es el trabajo asalariado. UDI-DEG T-UNAH En el otorgamiento de un microcrédito, se analizará la capacidad de pago en base a ingresos familiares, el patrimonio neto, garantías, importe de sus diversas obligaciones, el monto de las cuotas asumidas para con la cooperativa, el comportamiento histórico de pago de sus obligaciones y las clasificaciones asignadas por otras instituciones que brindan financiamiento. La cooperativa deberá mantener completos y actualizados los expedientes de microcréditos, según lo establecido en el anexo 1-B. 1.2.2 Criterios de Clasificación Las cooperativas deberán clasificar el 100% de los microcréditos sobre la base de rangos de morosidad siguiendo las categorías de riesgo que se detallan en esta sección. 1.2.3 Categorías de Clasificación y Criterios para la Constitución de Provisiones sobre Microcréditos Para determinar las provisiones para estos deudores afiliados se aplican los porcentajes de provisiones sobre el monto adeudado, siguiendo las categorías de riesgo de clasificación descritas en la tabla 2 siguiente. Si un deudor afiliado mantiene más de un crédito en este segmento en la cooperativa, todos ellos quedarán clasificados según el mayor atraso registrado para lo cual, deberá considerarse la fecha de la cuota en mora más antigua; aún cuando los restantes créditos se encuentran al día. 1.3 Agropecuario. 1.3.1 Definición Es todo crédito concedido a un deudor sea persona natural, jurídica o un grupo de deudores afiliados a la coopera- tiva, destinado a financiar actividades agropecuarias, tales como: agricultura, apicultura, ganadería y pesca, entre otros. La cooperativa deberá mantener completos y actualizados los expedientes de los créditos agropecuarios, según lo establecido en el anexo 1-C. 1.3.2 Criterios de Clasificación Los créditos correspondientes a créditos agropecuarios se clasificarán por morosidad. 1.3.3 Categorías de Clasificación y Criterios para la Constitución de Provisiones sobre Créditos Agropecuarios La cobertura de clasificación de los créditos agropecuarios será del 100%; para determinar las provisiones de estos deudores afiliados se aplicarán los porcentajes sobre el monto adeudado, siguiendo las categorías de riesgo descritas en la tabla 3 siguiente: UDI-DEG T-UNAH 1.4 Selección de la muestra a evaluar Las cooperativas deberán clasificar todos los créditos de pequeños deudores comerciales, microcrédito y agropecua- rios. El Ente Supervisor a través de sus inspecciones, evaluará una muestra de la clasificación de la cartera de pequeños deudores comerciales y microcréditos, si el 100% de la muestra cumple con los parámetros de clasificación de las presentes normas, el resto de la misma se considerará aceptable, caso contrario, a la cartera no evaluada, se le aplicará el coeficiente de riesgo que resulte de la cartera evaluada, entendido como tal, el porcentaje que resulte de aplicar las provisiones requeridas a la cartera examinada sobre los saldos de esta cartera. 2 Créditos Personales Estos créditos tienen características especiales que los diferencian de los créditos comerciales como ser montos bajos, plazos, forma de pago, garantía, tipo de deudores, proceso de administración del crédito, etc., lo que amerita su clasifi- cación con base al criterio único de morosidad. En consecuencia, los créditos personales para efectos de clasificación se subdividen en créditos de consumo, con Des- tino de Vivienda y para vivienda; detallando a continuación, para ambos tipos de crédito, el criterio principal de clasi- ficación, las categorías de riesgo a utilizar y las provisiones mínimas requeridas para cada una de ellas. 2.1 Créditos de Consumo 2.1.1 Definición Se consideran créditos de consumo las obligaciones contraídas por personas naturales afiliadas, cuyo objeto es financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios. La fuente principal de pago del deudor afiliado, puede ser el salario, sueldo, rentas, remesas o similares. Si la fuente de pago del crédito son actividades productivas o comerciales se tratará a estos como pequeño deudor comercial, microcrédito o créditos agropecuarios, en lo que corresponda. 2.1.2 Criterios de Clasificación La clasificación de la cartera de consumo, se realizará sobre la base de morosidad en el pago de las cuotas de amor tiza- ción de la deuda, aplicando la descripción de las categorías contenidas en esta sección. 2.1.3 Categorías de Clasificación y criterios para la constitución de provisiones sobre créditos de consumo La clasificación será del 100% y para determinar las provisiones para estos deudores afiliados se aplican los por cent a- jes de provisiones sobre el monto adeudado, siguiendo las categorías de riesgo de la clasificación descrita en la tabla 4 siguiente: UDI-DEG T-UNAH Si un deudor afiliado mantiene más de un crédito de consumo en la cooperativa, todos ellos quedarán clasificados se- gún el mayor atraso registrado, para lo cual, deberá considerarse la fecha de la cuota en mora más antigua; aún cuando los restantes créditos se encuentran al día. 2.2 Créditos para Vivienda 2.2.1 Definición Los créditos que se deben clasificar bajo esta agrupación, son los contraídos por personas naturales afiliadas, cuyo destino es financiar la adquisición, ampliación, reparación, mejoramiento, subdivisión o construcción de una vivienda para uso propio o compra de lote de terreno, en todo los casos, el deudor afiliado deberá ser el usuario final del inmue- ble. Todos los créditos deben contar con hipoteca debidamente inscrita o en proceso de inscripción, siempre y cuando no hayan transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha de presentación de la escritura al registro correspondiente. Mientras dure el trámite de inscripción, se aceptarán los contratos y/o promesas de compraventa, debidamente legali- zados. Caso contrario se considerará dicho crédito como crédito con Destino de Vivienda o lo que corresponda. 2.2.2 Criterios de Clasificación La clasificación de los créditos para vivienda, se efectuará sobre la base de la morosidad en el pago de las cuotas de amortización, de acuerdo a las categorías contenidas en esta sección. 2.2.3 Categorías de Clasificación y Criterios para la Constitución de Provisiones sobre Créditos de Vivienda La clasificación será del 100% y para determinar las provisiones para estos deudores afiliados se aplican los por cent a- jes de provisiones sobre el monto adeudado, siguiendo las categorías de clasificación descritas en la tabla 5 siguiente. UDI-DEG T-UNAH En caso que el deudor afiliado mantenga más de un crédito para vivienda, deberá de clasificar el préstamo del bien inmueble que es de uso propio conforme esta sección, los restantes créditos se tratarán como microcrédito, pequeño deudor comercial o créditos agropecuarios, con Destino de Vivienda en lo que corresponda. 2.3 Créditos con Destino de Vivienda 2.3.1 Definición Los créditos que se deben clasificar bajo esta agrupación, son los contraídos por personas naturales afiliadas, destinados a financiar de forma gradual la ampliación, reparación o mejoramiento de una vivienda para uso propio y cuyos montos sean de menor cuantía en relación al valor del inmueble. En todos los casos no se cuenta con una hipoteca inscrita a favor de la cooperativa. 2.3.2 Criterios de Clasificación La clasificación de los créditos con destino vivienda, se efectuará sobre la base de la morosidad en el pago de las cuotas de amortización, de acuerdo a las categorías contenidas en esta sección. 2.3.3 Categorías de Clasificación y Criterios para la Constitución de Provisiones sobre Créditos con Destino Vivienda La clasificación será del 100% y para determinar las provisiones para estos deudores afiliados se aplican los porcentajes de provisiones sobre el monto adeudado, siguiendo las categorías de clasificación descritas en la tabla 6 siguiente. En caso que el deudor afiliado mantenga más de un crédito con destino de vivienda, deberá de clasificar el préstamo del bien inmueble que es de uso propio conforme esta sección, los restantes créditos se tratarán como microcrédito, pequeño deudor comercial o créditos agropecuarios, en lo que corresponda. 3 Requisitos Adicionales de Provisiones Los porcentajes de provisiones establecidos en las tablas que contienen las categorías de clasificación precedentes, se apli- carán sin perjuicio de requerimientos adicionales determinados una vez evaluado el riesgo de crédito en las revisiones que efectúe el Ente Regulador. De igual forma cada cooperativa de ahorro y crédito, podrá aumentar dichos porcentajes, si se ha determinado que el riesgo de pérdida asumido es mayor a lo determinado en las presentes normas. UDI-DEG T-UNAH 4 Constitución de Reservas para Créditos con Ga- rantía Recíproca Por los créditos respaldados con garantías recíprocas emiti- das por la Sociedad Administradora de Fondos de Garantía Recíproca, conforme lo establecido en el artículo 2, inciso 1 del Decreto No. 205-2011, relativo a la Ley del Sistema de Fondos de Garantía Recíproca para la Promoción de las MIPYMES, Vivienda Social y Educación Técnica-Profe- sional, se deberá constituir las reservas, considerando lo siguiente: a) Los créditos amparados con garantía recíproca no constituirán ningún porcentaje de provisión por la parte garantizada; entre tanto la garantía se e nc u en- tre vigente, es decir, mientras no prescriba el plazo que tiene la cooperativa para ejercer la acción de co- bro ante la Sociedad Administradora de Fondos de Garantía Recíproca. b) El plazo de prescripción de la cobertura de la garan- tía recíproca es de ciento ochenta (180) días calen- dario siguiente a la mora en el pago de cualquiera de las cuotas del crédito garantizado. Una vez vencido este plazo y no ejecutada la garantía en referencia, la cooperativa deberá proceder a constituir el cien por ciento (100%) de las provisiones conforme a las categorías de riesgo que correspondan por cada tipo de crédito. c) Sobre el monto que resulte de la diferencia entre el saldo de la obligación crediticia y el monto de la cobertura de la garantía recíproca, es decir sobre la parte del crédito no cubierta, se constituirán las pro- visiones conforme a las categorías de riesgo que co- rrespondan por cada tipo de crédito. 5 Clasificación Única por Deudor En caso de que el deudor afiliado tenga varios créditos de distinto tipo en la misma cooperativa, su clasificación será la correspondiente a la categoría de mayor riesgo conforme a lo siguiente: a. Se aplicará la clasificación única por deudor, solamente en los casos que la categoría de mayor riesgo por tipo de crédito, represente el quince por ciento (15%) o más del total de las obligaciones que mantiene el deudor afiliado en la misma cooperativa, está categoría se aplicará al resto de los créditos, dando como resultado la clasificación única por deudor. b. En los casos que la categoría de mayor riesgo por tipo de crédito, represente menos del porcentaje establecido en el literal a) precedente, no se asignará una clasificación única por deudor, solamente la categoría de riesgo por cada tipo de crédito, clasificada de acuerdo al mayor atraso registrado. Esta clasificación única será empleada para calcular las provisiones de todas las operaciones del deudor afiliado en la cooperativa, de conformidad a los porcentajes de provisiones de cada uno de los tipos de crédito que corresponda. La clasificación única entra en vigencia en un plazo de dos (2) años, contados a partir de la aprobación de las presentes normas. 6 Cuentas Contables Sujetas a Clasificación y Constitu- ción de Provisiones Para fines de clasificación de la cartera crediticia, serán considerados los valores contabilizados en las cuentas si- guientes: a) Préstamos, Descuentos y Negociaciones b) Comisiones por Cobrar; c) Intereses sobre Préstamos, Descuentos y Negociaciones por Cobrar; d) Todas aquellas otras obligaciones del deudor afiliado no registradas en las cuentas anteriores. 7 Otras Consideraciones aplicables a todos los Afiliados Deudores para la Clasificación de la Cartera Crediticia 7.1 Operaciones de Refinanciación y Readecuación 7.1.1 Definiciones UDI-DEG T-UNAH Para poder hacer refinanciaciones o readecuaciones, las cooperativas sujetas a estas normas, deberán contar con políticas aprobadas por su Junta Directiva sobre esta materia. Las cooperativas sujetas a estas normas deberán reportar al Ente Regulador sobre las refinanciaciones y readecuaciones de créditos que efectúen durante el mes, en los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente. 7.1.2 Clasificación de Créditos Readecuados Los afiliados deudores con créditos readecuados deberán conservar la clasificación que les correspondía previo al registro del crédito readecuado, y deberán de clasificarse como mínimo en la Categoría II - Créditos Especialmente Mencionados. Los afiliados deudores, cuyas obligaciones hayan sido readecuadas en dos (2) ocasiones o que hayan incumplido su calendario de pagos deberán clasificarse como mínimo en la Categoría III - Créditos Bajo Norma. Los deudores que sean reiteradamente readecuados tres (3) veces, deberán clasificarse como mínimo en Categoría IV-Créditos de Dudosa Recuperación. Los deudores que sean readecuados cuatro (4) veces o más deberán clasificarse en Categoría V - Créditos de Pérdida y la cooperativa deberá constituir el porcentaje de la provisión que corresponde de acuerdo a la categoría asignada. En ningún caso los préstamos readecuados pueden mejorar la categoría, salvo que cumplan con lo establecido en el numeral 7.1.3 siguiente. Los deudores afiliados que debiendo haber sido registrados como readecuados fueron registrados como refinanciados o vigentes, deberán ser clasificados al menos en la Categoría III- Créditos Bajo Norma y consecuentemente registrarlo en la cuenta contable que corresponda. 7.1.3 Reclasificación de Créditos Readecuados La categoría de clasificación de los afiliados deudores readecuados podrá ser mejorada en una categoría, a partir del cumplimiento de las condiciones siguientes: a. Siempre que el afiliado deudor haya efectuado pagos puntuales de capital de las cuotas pactadas para ese período. b. Se encuentre al día en sus pagos, cumpliendo con las condiciones de la readecuación. c. Tres (3) pagos puntuales consecutivos según su forma de pago, recibidos por la cooperativa dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes a la fecha de pago pactada. En caso que la readecuación contemple un período de gracia, los criterios señalados en el párrafo anterior respecto a la UDI-DEG T-UNAH mejora en la clasificación crediticia del deudor afiliado, se aplicarán a partir de la terminación de dicho período de gracia. 7.1.4 Registro contable de los Créditos Readecuados Los créditos que hayan sido readecuados deberán ser registrados contablemente como tales, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Manual Contable para cooperativas de ahorro y crédito. Los créditos readecuados podrán ser registrados como “Préstamos, Descuentos y Negociaciones Vigentes- Préstamos Readecuados”, siempre que cumpla con las siguientes condiciones: a. El plazo estipulado en el contrato del crédito, no haya vencido. b. No mantenga amortizaciones de capital o intereses pendientes de pago. c. Se encuentre clasificados por lo menos en Categoría II-Créditos Especialmente Mencionados, como consecuencia de la evaluación de la capacidad de pago y lo señalado en el numeral 7.1.3. 7.1.5 Tratamiento Contable por Readecuación de Cré- ditos en Mora Las cooperativas de ahorro y crédito sujetas a estas Normas, deberán de registrar la diferencia entre el valor al cual estuviere registrado el crédito en el activo antes de la readecuación y el valor al cual quedare contabilizado una vez que ésta se haya efectuado producto de la capitalización de intereses, en la cuenta pasiva “Créditos Diferidos”, subcuenta “Intereses Capitalizados Pendientes de Cobro sobre Préstamos Readecuados”. Esta provisión tendrá el carácter de transitorio y disminuirá por el pago de todo o parte del crédito readecuado, sin que se otorgue otro préstamo para el efecto. En el caso que se readecue un crédito castigado, se registrará en el pasivo, el monto total ingresado al activo en la cuenta “Provisiones Especiales”, subcuenta “Créditos Castigados Readecuados”, conforme lo que establece el Manual Contable para Cooperativas de Ahorro y Crédito. Está cuenta tendrá el carácter de transitorio y disminuirá por el pago de todo o parte del crédito readecuado, sin que se otorgue otro préstamo para el efecto. En ambos casos, tanto las provisiones como los pasivos se registraran contra la cuenta “Productos Extraordinarios”, subcuenta “Intereses Cobrados sobre Operaciones Readecuadas”, al producto respectivo siempre y cuando sean efectivamente percibidos. Cuando el Ente Regulador en las supervisiones habituales examine la clasificación de estos créditos readecuados e informe un mayor riesgo para la cartera, podrá hacer los requerimientos de reservas que estime necesarias. Los créditos readecuados que incurran en mora se agregará su saldo al reporte de cartera en mora y al porcentaje de mora; asimismo, se reportarán en la Central de Información Crediticia que determine el Ente Regulador, quien establecerá la fecha de aplicación de lo señalado en este párrafo. 8 Información Requerida de los Deudores Afiliados Para lograr un eficiente sistema de clasificación de cartera por categorías de riesgo, es fundamental contar con información completa, actualizada y de buena calidad del afiliado deudor, por lo que los expedientes de crédito deberán contener toda la información mínima descrita en los anexos 1-A, 1-B y 1-C, que forman parte integral de estas normas. 9 Períodos de Clasificación Es responsabilidad de las cooperativas de ahorro y crédito, evaluar y clasificar su cartera crediticia mensualmente con base en los criterios establecidos en las presentes normas y llevar registros internos en los que se justifiquen y documenten los resultados de las mismas, debiendo reclasificar los afiliados deudores cuando los eventos se produzcan. 10 Revisión del Ente Regulador El Ente Regulador efectuará la supervisión que corresponda, para verificar que la clasificación de la cartera de créditos que efectúen las cooperativas de ahorro y crédito, se realice de conformidad con los lineamientos establecidos en estas UDI-DEG T-UNAH Normas. Ello podrá dar origen a reclasificaciones de créditos en categorías diferentes a las asignadas por la cooperativa de ahorro y crédito, cuando se observe que no se ha dado cabal cumplimiento a las pautas establecidas en estas normas. Dichas reclasificaciones sustituirán, para todos los efectos, las realizadas por la cooperativa. Toda la información relacionada con el riesgo crediticio, así como aquella referida a otras materias, deberá ser proporcionada en el período formal en que se realice la supervisión; siendo el plazo final, el día en que se dé por concluida la supervisión in-situ;es decir cuando se abandonen las instalaciones de la cooperativa visitada. En la discusión de créditos y ajustes que se efectúe, estará presente el Superintendente respectivo, o la persona que éste designe en su representación. Posteriormente el Ente Regu- lador emitirá el informe definitivo de la supervisión. Las apelaciones a la clasificación en firme contenidas en el informe de supervisión referido, serán resueltas por el Ente Regulador. Para ello, las cooperativas de ahorro y crédito presentarán los descargos respectivos, acompañando la documentación de soporte y toda la información relacionada con el riesgo crediticio. Dicha apelación no libera de la obligación por parte de las cooperativas de constituir las provisiones o reservas determinadas por el Ente Regulador hasta que la apelación haya sido resuelta. 11 Reclasificación Total de Créditos Cuando el Ente Regulador identifique durante la ejecución de la supervisión in-situ, o con fundamento en los informes de los auditores externos se determine que la clasificación efectuada por la cooperativa, difiere en un 25% de la provisión requerida que resulte de aplicar estas Normas en la muestra que se supervisa, podrá rechazar en su conjunto la clasificación realizada por la cooperativa de ahorro y crédito, instruyendo a la misma, para que en un plazo no superior a treinta (30) días calendario, ésta clasifique nuevamente dicha cartera. Si persistieren las deficiencias, el Ente Regulador adoptará las medidas que estime necesarias para obtener una apreciación exacta del riesgo asociado a la totalidad de la cartera crediticia. 12 Constitución de Provisiones y Castigo Contable sobre el Saldo de los Créditos en Mora Las cooperativas de ahorro y crédito deberán constituir el 100% de provisiones sobre el saldo de la deuda, al cumplirse dos (2) años de mora, en el caso de los “Créditos para Vivienda” que cuentan con garantía hipotecaria. Para proceder al castigo contable de los créditos a partes relacionadas, que corresponden a los otorgados a los miembros de la Junta Directiva, de Vigilancia y Altos Ejecutivos (Gerente General, Jefes de Áreas y Gerentes de las filiales), incluyendo además sus cónyuges e hijos que habiten en una misma vivienda y que tengan independencia económica comprobada de los padres; las cooperativas de ahorro y crédito deberán solicitar previamente la autorización del Ente Regulador. Son requisitos legales y contables para el castigo de cualquier crédito, los siguientes: a) Aprobación previa de la Junta Directiva; b) Comprobación de incobrabilidad; y, c) Constituir o tener constituido el 100% de provisiones para los créditos que serán castigados. Los castigos de crédito tienen el propósito de depurar el activo en la contabilidad de las cooperativas de ahorro y crédito, lo que no las exime de la obligación de ejercer las acciones para la recuperación de estos créditos. Asimismo, deberán establecer y mantener políticas y procedimientos aprobados por su Junta Directiva para el castigo contable de los créditos. Las cooperativas de ahorro y crédito deben reportar el detalle de los créditos castigados a la Central de Información Crediticia que determine el Ente Regulador, quien establecerá la fecha de aplicación de lo señalado en este párrafo. En estos casos, la cooperativa deberá remitir el Punto de Acta de sesión de Junta Directiva mediante el cual se aprueba el castigo. 13 Proceso para la Suspensión de Intereses en Cuentas de Resultado UDI-DEG T-UNAH Las cooperativas de ahorro y crédito se abstendrán de contabilizar en sus cuentas de resultados operaciones de crédito que se encuentren en una o más de las situaciones siguientes: a) Créditos Pagaderos al Vencimiento (Un Solo Pago para Capital e Intereses): Después de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su vencimiento, se suspenderá el registro contable en cuentas de ingreso por intereses devengados por estos créditos. b) Créditos Pagaderos en Cuotas: Cuando se trate de préstamos pagaderos en cuotas, se suspenderá la contabilización de los intereses en cuentas de ingreso, a partir del momento en que alguna de ellas complete treinta (30) días de estar en mora. c) Préstamos Clasificados en la Categoría IV Créditos de Dudosa Recuperación o en la Categoría V Créditos de Pérdida: Se suspenderá inmediatamente el registro contable en cuentas de ingreso de los intereses devengados por préstamos a cargo de un deudor afiliado cuyas obligaciones sean clasificadas en la categoría IV Créditos de Dudosa Recuperación o en la Categoría V Créditos de Pérdida. Términos de Suspensión: Los intereses que según los criterios señalados hubieren sido suspendidos solamente podrán ser reconocidos como ingresos en las cuentas de resultados cuando sean efectivamente percibidos por la cooperativa de ahorro y crédito. Los pagos parciales de dichos intereses no facultarán a la cooperativa de ahorro y crédito para hacer extensivo el reconocimiento contable en cuentas de ingresos al resto de los intereses suspendidos. Al incurrirse en cualquiera de los criterios para la suspensión del devengo de intereses señalados en el presente numeral, las cooperativas de ahorro y crédito, deberán registrar los intereses en Cuentas de Orden, en el rubro de “Intereses en Suspenso sobre Operaciones Crediticias”, de acuerdo a lo que establece el Manual Contable para Cooperativas de Ahorro y Crédito. 14 Elaboración y Remisión de Información La clasificación de la cartera crediticia a lo interno de la cooperativa de ahorro y crédito, deberá ser elaborada por personal diferente al que gestiona y otorga el crédito; concretamente, a través de las Unidades de Administración de Riesgos o por un funcionario responsable y bajo la coordinación del Comité de Riesgo. Los resultados de la clasificación mensual de la cartera de créditos, deberá remitirse al Ente Regulador por los medios que ésta disponga y en los formatos que forman parte integral de estas Normas, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al término de cada mes. Dicha clasificación de cartera deberá ser hecha del conocimiento de la Junta Directiva de las cooperativas de ahorro y crédito, previo al plazo de los diez (10) días indicados en el párrafo anterior. 15 Disposiciones Transitorias Las cooperativas de ahorro y crédito deberán dar cumplimiento a lo establecido en el “Programa de Implementación” descrito en el numeral 17 de estas Normas, relativo a la constitución de reservas de riesgo sobre la cartera de créditos, dentro del plazo señalado en el artículo 5 Transitorio de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada, el cual vence el 1 de febrero de 2019. Los incumplimientos por parte de las Cooperativas de Ahorro y Crédito a las disposiciones establecidas en las presentes normas, serán sancionadas de conformidad al marco legal vigente que regula dichas instituciones. La Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito dependiente del CONSUCOOP, verificara la aplicación de las disposiciones establecidas en las presentes Normas. Las cooperativas de ahorro y crédito que a partir de la entrada en vigencia de las presentes Normas, no puedan enmarcarse en la misma, por causa justificada y debidamente calificada por el Ente Regulador, deberán presentar un plan de ajuste el cual deberá ser autorizado por éste. 16 Programa de Implementación Los incrementos referidos a las Categorías I, II, III, IV y V, se aplicarán según el siguiente cronograma: UDI-DEG T-UNAH UDI-DEG T-UNAH Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Comunicar el presente Acuerdo a las Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC), Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), Federación de Cooperativas de Ahorro y Crédito de Honduras (FACACH) y Federación Hondureña de Cooperativas de Ahorro y Crédito Limitada (FEHCACREL), para los efectos legales correspondientes. PRESIDENTE JUNTA DIRECTIVA CONSEJO NACIONAL SUPERVISOR DE COOPERATIVAS SECRETARIA JUNTA DIRECTIVA INTERINA CONSEJO NACIONAL SUPERVISOR DE COOPERATIVAS Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas CONSUCOOP
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ACUERDO No. 002/20-10-2016 C ONSEJO NACIONAL SUPERVISOR D E COOPERATIVAS.- CONSUCOOP.- DIRECCIÓN EJECUTIVA.- Tegucigalpa, municipio del Distrito Central a los 20 días del mes de octubre del año 2016. CONSIDERANDO (1): Que el Congreso Nacional, mediante Decreto Legislativo No.174-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 1 de febrero de 2014, aprobó las reformas a una serie de artículos de la Ley de Cooperativas de Honduras contenida en el Decreto Legislativo No.65-87 del 30 de abril de 1987. CONSIDERANDO (2): Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 96 literal k) de la Ley de Cooperativas de Honduras, contenido en el Decreto Legislativo No.174- 2013, el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), dentro del ámbito de sus atribuciones, le corresponde dictar las resoluciones de carácter general y particular y establecer las normas prudenciales con arreglo a la legislación vigente, con el fin de hacer efectiva la supervisión basada en riesgos en las cooperativas de ahorro y crédito. CONSIDERANDO (3): Que el Artículo 103 literal d) de la Ley de Cooperativas de Honduras, contenido en el Decreto Legislativo No.174-2013, dispone que el Director Ejecutivo del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), debe hacer que se cumplan las normas que en consenso sean emitidas entre el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), en temas de supervisión relacionados con las Cooperativas de Ahorro y Crédito. CONSIDERANDO (4): Que el Artículo 119-O literal d) de la Ley de Cooperativas de Honduras, contenido en el Decreto Legislativo No.174-2013,establece que la Superintendencia de
Cooperativas de Ahorro y Crédito órgano técnico del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), en materia de supervisión, establecerá los criterios que deben seguirse para una adecuada constitución de provisiones por riesgos, con el objeto de preservar y reflejar razonablemente la estructura financiera. CONSIDERANDO (5): Que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 48 literal, b) del Reglamento de la Ley de Cooperativas de Honduras, contenido en el Acuerdo Ejecutivo No.041-2014, el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), dirigirá la supervisión del sistema cooperativo de ahorro y crédito, bajo normativas prudenciales conforme a lo dispuesto en el artículo 103 literal d) de la Ley de Cooperativa de Honduras, emitiendo Normas para la Evaluación y Clasificación de Cartera de Créditos, para que las cooperativas de ahorro y crédito, evalúen y clasifiquen el riesgo asumido y se determine el grado de deterioro de las operaciones de crédito y se constituyan oportunamente las reservas respectivas. CONSIDERANDO(6): Que es necesario que las cooperativas de ahorro y crédito evalúen y clasifiquen sus activos crediticios de acuerdo a la evaluación periódica del riesgo y a las probabilidades de recuperación que presenten con el propósito de determinar y cubrir las pérdidas estimadas. POR LO TANTO: Con fundamento en lo establecido en los Artículos 96 literal k), 103 literal d) y 119-O literal d) del Decreto No. 174-2013, mediante el cual se reformó la Ley de Cooperativas de Honduras; y, 48 literal b) de su Reglamento contenido en el Acuerdo Ejecutivo No. 041-2014. RESUELVE: Aprobar las siguientes: N ORMASPARALAEVALUACIÓ N 1. Y CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA DE CRÉDITOS DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO (CAC´s): Aspectos Generales El objetivo de las presentes Normas, es establecer procedimientos para que las cooperativas de ahorro y crédito, en adelante CAC´s, que cuentan con activos superiores a Un Millón de Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1,000,000.00) o su equivalente en lempiras, evalúen y clasifiquen la cartera de créditos, según el riesgo asumido y el grado de deterioro de los mismos, con el propósito que se constituyan oportunamente las provisiones requeridas y se refleje la razonabilidad de las cifras presentadas en sus estados financieros; la cual, se constituye como una herramienta valiosa en la administración de su cartera de préstamos y es un elemento fundamental en el flujo de información para la toma de decisiones. Lo relacionado a la evaluación y clasificación de la cartera de créditos de las cooperativas de ahorro y crédito que cuentan con un nivel de activos inferior o igual a Un Millón de Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1,000,000.00) o su equivalente en lempiras, se regulará conforme lo establecido en las Normas que regulen y limiten el buen funcionamiento de aquellas cooperativas que por su nivel de activos no permita cubrir los costos de una gran estructura administrativa, conforme lo establecido en el literal i) del artículo 48 del Reglamento de la Ley de Cooperativas de Honduras contenido en el Acuerdo Ejecutivo No.041-2014. Los principales criterios a observar son los siguientes: 1.1 Pequeños Deudores (Comerciales) 1.1.1 Definición Crédito concedido a personas naturales o jurídicas afiliadas a una CAC´s, para financiar actividades productivas, comerciales y de servicios y cualesquiera otras de contenido económico, y que no sea considerado como microcrédito. No obstante lo anterior, las cooperativas de ahorro y crédito no podrán otorgar créditos que excedan a los porcentajes de riesgo establecidos en el Manual de Límites de Riesgo e Indicadores Financieros y de Gestión para CAC´s, que al efecto emita el Ente Regulador.
La cooperativa deberá mantener completos y actualizados los expedientes de pequeños deudores comerciales según lo establecido en el anexo 1-A. 1.1.2 Criterios de Clasificación Los créditos correspondientes a pequeños deudores comerciales se clasificarán por morosidad. 1.1.3 Categorías de Clasificación y Criterios para la Determinación de Provisiones sobre Pequeños Deudores Comerciales La cobertura de clasificación de los pequeños deudores comerciales será del 100% y para determinar las provisiones de estos deudores afiliados se aplicarán los porcentajes sobre el monto adeudado, siguiendo las categorías de riesgo descritas en la tabla 1 siguiente: Si un deudor mantiene más de un crédito en este segmento en la cooperativa, todos ellos quedarán clasificados según el mayor atraso registrado para lo cual, deberá considerarse la fecha de la cuota en mora más antigua; aún cuando los restantes créditos se encuentran al día. 1.2 Microcréditos 1.2.1 Definición Es todo crédito concedido a un deudor sea persona natural, jurídica o un grupo de deudores afiliados a la cooperativa, destinado a financiar actividades en pequeña escala, tales como: producción, comercialización, servicios, por medio de metodologías de crédito específicas. Algunas características para identificar estos créditos son las siguientes:
- a)
Opera en su mayoría en el sector informal de la economía.
- b)
La fuente principal de pago lo constituye el producto de las ventas e ingresos generados por dichas actividades que se financian y no por un ingreso estable.
- c)
El pago se realiza generalmente en cuotas periódicas, o bien bajo otras formas de amortización que se determine a través del flujo de caja; y,
- d)
Las garantías pueden ser mancomunadas o solidarias, individuales, prendarias, hipotecarias u otras. No pueden ser considerados como microcréditos los otorgados a las personas naturales afiliadas cuya fuente principal de ingresos es el trabajo asalariado.
En el otorgamiento de un microcrédito, se analizará la capacidad de pago en base a ingresos familiares, el patrimonio neto, garantías, importe de sus diversas obligaciones, el monto de las cuotas asumidas para con la cooperativa, el comportamiento histórico de pago de sus obligaciones y las clasificaciones asignadas por otras instituciones que brindan financiamiento. La cooperativa deberá mantener completos y actualizados los expedientes de microcréditos, según lo establecido en el anexo 1-B. 1.2.2 Criterios de Clasificación Las cooperativas deberán clasificar el 100% de los microcréditos sobre la base de rangos de morosidad siguiendo las categorías de riesgo que se detallan en esta sección. 1.2.3 Categorías de Clasificación y Criterios para la Constitución de Provisiones sobre Microcréditos Para determinar las provisiones para estos deudores afiliados se aplican los porcentajes de provisiones sobre el monto adeudado, siguiendo las categorías de riesgo de clasificación descritas en la tabla 2 siguiente. Si un deudor afiliado mantiene más de un crédito en este segmento en la cooperativa, todos ellos quedarán clasificados según el mayor atraso registrado para lo cual, deberá considerarse la fecha de la cuota en mora más antigua; aún cuando los restantes créditos se encuentran al día. 1.3 Agropecuario. 1.3.1 Definición Es todo crédito concedido a un deudor sea persona natural, jurídica o un grupo de deudores afiliados a la coopera- tiva, destinado a financiar actividades agropecuarias, tales como: agricultura, apicultura, ganadería y pesca, entre otros. La cooperativa deberá mantener completos y actualizados los expedientes de los créditos agropecuarios, según lo establecido en el anexo 1-C. 1.3.2 Criterios de Clasificación Los créditos correspondientes a créditos agropecuarios se clasificarán por morosidad. 1.3.3 Categorías de Clasificación y Criterios para la Constitución de Provisiones sobre Créditos Agropecuarios La cobertura de clasificación de los créditos agropecuarios será del 100%; para determinar las provisiones de estos deudores afiliados se aplicarán los porcentajes sobre el monto adeudado, siguiendo las categorías de riesgo descritas en la tabla 3 siguiente:
1.4 Selección de la muestra a evaluar Las cooperativas deberán clasificar todos los créditos de pequeños deudores comerciales, microcrédito y agropecua- rios. El Ente Supervisor a través de sus inspecciones, evaluará una muestra de la clasificación de la cartera de pequeños deudores comerciales y microcréditos, si el 100% de la muestra cumple con los parámetros de clasificación de las presentes normas, el resto de la misma se considerará aceptable, caso contrario, a la cartera no evaluada, se le aplicará el coeficiente de riesgo que resulte de la cartera evaluada, entendido como tal, el porcentaje que resulte de aplicar las provisiones requeridas a la cartera examinada sobre los saldos de esta cartera. 2 Créditos Personales Estos créditos tienen características especiales que los diferencian de los créditos comerciales como ser montos bajos, plazos, forma de pago, garantía, tipo de deudores, proceso de administración del crédito, etc., lo que amerita su clasifi- cación con base al criterio único de morosidad. En consecuencia, los créditos personales para efectos de clasificación se subdividen en créditos de consumo, con Des- tino de Vivienda y para vivienda; detallando a continuación, para ambos tipos de crédito, el criterio principal de clasi- ficación, las categorías de riesgo a utilizar y las provisiones mínimas requeridas para cada una de ellas. 2.1 Créditos de Consumo 2.1.1 Definición Se consideran créditos de consumo las obligaciones contraídas por personas naturales afiliadas, cuyo objeto es financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios. La fuente principal de pago del deudor afiliado, puede ser el salario, sueldo, rentas, remesas o similares. Si la fuente de pago del crédito son actividades productivas o comerciales se tratará a estos como pequeño deudor comercial, microcrédito o créditos agropecuarios, en lo que corresponda. 2.1.2 Criterios de Clasificación La clasificación de la cartera de consumo, se realizará sobre la base de morosidad en el pago de las cuotas de amor tiza- ción de la deuda, aplicando la descripción de las categorías contenidas en esta sección. 2.1.3 Categorías de Clasificación y criterios para la constitución de provisiones sobre créditos de consumo La clasificación será del 100% y para determinar las provisiones para estos deudores afiliados se aplican los por cent a- jes de provisiones sobre el monto adeudado, siguiendo las categorías de riesgo de la clasificación descrita en la tabla 4 siguiente:
Si un deudor afiliado mantiene más de un crédito de consumo en la cooperativa, todos ellos quedarán clasificados se- gún el mayor atraso registrado, para lo cual, deberá considerarse la fecha de la cuota en mora más antigua; aún cuando los restantes créditos se encuentran al día. 2.2 Créditos para Vivienda 2.2.1 Definición Los créditos que se deben clasificar bajo esta agrupación, son los contraídos por personas naturales afiliadas, cuyo destino es financiar la adquisición, ampliación, reparación, mejoramiento, subdivisión o construcción de una vivienda para uso propio o compra de lote de terreno, en todo los casos, el deudor afiliado deberá ser el usuario final del inmue- ble. Todos los créditos deben contar con hipoteca debidamente inscrita o en proceso de inscripción, siempre y cuando no hayan transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha de presentación de la escritura al registro correspondiente. Mientras dure el trámite de inscripción, se aceptarán los contratos y/o promesas de compraventa, debidamente legali- zados. Caso contrario se considerará dicho crédito como crédito con Destino de Vivienda o lo que corresponda. 2.2.2 Criterios de Clasificación La clasificación de los créditos para vivienda, se efectuará sobre la base de la morosidad en el pago de las cuotas de amortización, de acuerdo a las categorías contenidas en esta sección. 2.2.3 Categorías de Clasificación y Criterios para la Constitución de Provisiones sobre Créditos de Vivienda La clasificación será del 100% y para determinar las provisiones para estos deudores afiliados se aplican los por cent a- jes de provisiones sobre el monto adeudado, siguiendo las categorías de clasificación descritas en la tabla 5 siguiente.
En caso que el deudor afiliado mantenga más de un crédito para vivienda, deberá de clasificar el préstamo del bien inmueble que es de uso propio conforme esta sección, los restantes créditos se tratarán como microcrédito, pequeño deudor comercial o créditos agropecuarios, con Destino de Vivienda en lo que corresponda. 2.3 Créditos con Destino de Vivienda 2.3.1 Definición Los créditos que se deben clasificar bajo esta agrupación, son los contraídos por personas naturales afiliadas, destinados a financiar de forma gradual la ampliación, reparación o mejoramiento de una vivienda para uso propio y cuyos montos sean de menor cuantía en relación al valor del inmueble. En todos los casos no se cuenta con una hipoteca inscrita a favor de la cooperativa. 2.3.2 Criterios de Clasificación La clasificación de los créditos con destino vivienda, se efectuará sobre la base de la morosidad en el pago de las cuotas de amortización, de acuerdo a las categorías contenidas en esta sección. 2.3.3 Categorías de Clasificación y Criterios para la Constitución de Provisiones sobre Créditos con Destino Vivienda La clasificación será del 100% y para determinar las provisiones para estos deudores afiliados se aplican los porcentajes de provisiones sobre el monto adeudado, siguiendo las categorías de clasificación descritas en la tabla 6 siguiente. En caso que el deudor afiliado mantenga más de un crédito con destino de vivienda, deberá de clasificar el préstamo del bien inmueble que es de uso propio conforme esta sección, los restantes créditos se tratarán como microcrédito, pequeño deudor comercial o créditos agropecuarios, en lo que corresponda. 3 Requisitos Adicionales de Provisiones Los porcentajes de provisiones establecidos en las tablas que contienen las categorías de clasificación precedentes, se apli- carán sin perjuicio de requerimientos adicionales determinados una vez evaluado el riesgo de crédito en las revisiones que efectúe el Ente Regulador. De igual forma cada cooperativa de ahorro y crédito, podrá aumentar dichos porcentajes, si se ha determinado que el riesgo de pérdida asumido es mayor a lo determinado en las presentes normas.
4 Constitución de Reservas para Créditos con Ga- rantía Recíproca Por los créditos respaldados con garantías recíprocas emiti- das por la Sociedad Administradora de Fondos de Garantía Recíproca, conforme lo establecido en el artículo 2, inciso 1 del Decreto No. 205-2011, relativo a la Ley del Sistema de Fondos de Garantía Recíproca para la Promoción de las MIPYMES, Vivienda Social y Educación Técnica-Profe- sional, se deberá constituir las reservas, considerando lo siguiente: a) Los créditos amparados con garantía recíproca no constituirán ningún porcentaje de provisión por la parte garantizada; entre tanto la garantía se e nc u en- tre vigente, es decir, mientras no prescriba el plazo que tiene la cooperativa para ejercer la acción de co- bro ante la Sociedad Administradora de Fondos de Garantía Recíproca. b) El plazo de prescripción de la cobertura de la garan- tía recíproca es de ciento ochenta (180) días calen- dario siguiente a la mora en el pago de cualquiera de las cuotas del crédito garantizado. Una vez vencido este plazo y no ejecutada la garantía en referencia, la cooperativa deberá proceder a constituir el cien por ciento (100%) de las provisiones conforme a las categorías de riesgo que correspondan por cada tipo de crédito. c) Sobre el monto que resulte de la diferencia entre el saldo de la obligación crediticia y el monto de la cobertura de la garantía recíproca, es decir sobre la parte del crédito no cubierta, se constituirán las pro- visiones conforme a las categorías de riesgo que co- rrespondan por cada tipo de crédito. 5 Clasificación Única por Deudor En caso de que el deudor afiliado tenga varios créditos de distinto tipo en la misma cooperativa, su clasificación será la correspondiente a la categoría de mayor riesgo conforme a lo siguiente: a. Se aplicará la clasificación única por deudor, solamente en los casos que la categoría de mayor riesgo por tipo de crédito, represente el quince por ciento (15%) o más del total de las obligaciones que mantiene el deudor afiliado en la misma cooperativa, está categoría se aplicará al resto de los créditos, dando como resultado la clasificación única por deudor. b. En los casos que la categoría de mayor riesgo por tipo de crédito, represente menos del porcentaje establecido en el literal a) precedente, no se asignará una clasificación única por deudor, solamente la categoría de riesgo por cada tipo de crédito, clasificada de acuerdo al mayor atraso registrado. Esta clasificación única será empleada para calcular las provisiones de todas las operaciones del deudor afiliado en la cooperativa, de conformidad a los porcentajes de provisiones de cada uno de los tipos de crédito que corresponda. La clasificación única entra en vigencia en un plazo de dos (2) años, contados a partir de la aprobación de las presentes normas. 6 Cuentas Contables Sujetas a Clasificación y Constitu- ción de Provisiones Para fines de clasificación de la cartera crediticia, serán considerados los valores contabilizados en las cuentas si- guientes:
- a)
Préstamos, Descuentos y Negociaciones
- b)
Comisiones por Cobrar;
- c)
Intereses sobre Préstamos, Descuentos y Negociaciones por Cobrar;
- d)
Todas aquellas otras obligaciones del deudor afiliado no registradas en las cuentas anteriores. 7 Otras Consideraciones aplicables a todos los Afiliados Deudores para la Clasificación de la Cartera Crediticia 7.1 Operaciones de Refinanciación y Readecuación 7.1.1 Definiciones
Para poder hacer refinanciaciones o readecuaciones, las cooperativas sujetas a estas normas, deberán contar con políticas aprobadas por su Junta Directiva sobre esta materia. Las cooperativas sujetas a estas normas deberán reportar al Ente Regulador sobre las refinanciaciones y readecuaciones de créditos que efectúen durante el mes, en los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente. 7.1.2 Clasificación de Créditos Readecuados Los afiliados deudores con créditos readecuados deberán conservar la clasificación que les correspondía previo al registro del crédito readecuado, y deberán de clasificarse como mínimo en la Categoría II - Créditos Especialmente Mencionados. Los afiliados deudores, cuyas obligaciones hayan sido readecuadas en dos (2) ocasiones o que hayan incumplido su calendario de pagos deberán clasificarse como mínimo en la Categoría III - Créditos Bajo Norma. Los deudores que sean reiteradamente readecuados tres (3) veces, deberán clasificarse como mínimo en Categoría IV-Créditos de Dudosa Recuperación. Los deudores que sean readecuados cuatro (4) veces o más deberán clasificarse en Categoría V - Créditos de Pérdida y la cooperativa deberá constituir el porcentaje de la provisión que corresponde de acuerdo a la categoría asignada. En ningún caso los préstamos readecuados pueden mejorar la categoría, salvo que cumplan con lo establecido en el numeral 7.1.3 siguiente. Los deudores afiliados que debiendo haber sido registrados como readecuados fueron registrados como refinanciados o vigentes, deberán ser clasificados al menos en la Categoría III- Créditos Bajo Norma y consecuentemente registrarlo en la cuenta contable que corresponda. 7.1.3 Reclasificación de Créditos Readecuados La categoría de clasificación de los afiliados deudores readecuados podrá ser mejorada en una categoría, a partir del cumplimiento de las condiciones siguientes:
- a)
Siempre que el afiliado deudor haya efectuado pagos puntuales de capital de las cuotas pactadas para ese período.
- b)
Se encuentre al día en sus pagos, cumpliendo con las condiciones de la readecuación.
- c)
Tres (3) pagos puntuales consecutivos según su forma de pago, recibidos por la cooperativa dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes a la fecha de pago pactada. En caso que la readecuación contemple un período de gracia, los criterios señalados en el párrafo anterior respecto a la
mejora en la clasificación crediticia del deudor afiliado, se aplicarán a partir de la terminación de dicho período de gracia. 7.1.4 Registro contable de los Créditos Readecuados Los créditos que hayan sido readecuados deberán ser registrados contablemente como tales, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Manual Contable para cooperativas de ahorro y crédito. Los créditos readecuados podrán ser registrados como “Préstamos, Descuentos y Negociaciones Vigentes- Préstamos Readecuados”, siempre que cumpla con las siguientes condiciones:
- a)
El plazo estipulado en el contrato del crédito, no haya vencido.
- b)
No mantenga amortizaciones de capital o intereses pendientes de pago.
- c)
Se encuentre clasificados por lo menos en Categoría II-Créditos Especialmente Mencionados, como consecuencia de la evaluación de la capacidad de pago y lo señalado en el numeral 7.1.3. 7.1.5 Tratamiento Contable por Readecuación de Cré- ditos en Mora Las cooperativas de ahorro y crédito sujetas a estas Normas, deberán de registrar la diferencia entre el valor al cual estuviere registrado el crédito en el activo antes de la readecuación y el valor al cual quedare contabilizado una vez que ésta se haya efectuado producto de la capitalización de intereses, en la cuenta pasiva “Créditos Diferidos”, subcuenta “Intereses Capitalizados Pendientes de Cobro sobre Préstamos Readecuados”. Esta provisión tendrá el carácter de transitorio y disminuirá por el pago de todo o parte del crédito readecuado, sin que se otorgue otro préstamo para el efecto. En el caso que se readecue un crédito castigado, se registrará en el pasivo, el monto total ingresado al activo en la cuenta “Provisiones Especiales”, subcuenta “Créditos Castigados Readecuados”, conforme lo que establece el Manual Contable para Cooperativas de Ahorro y Crédito. Está cuenta tendrá el carácter de transitorio y disminuirá por el pago de todo o parte del crédito readecuado, sin que se otorgue otro préstamo para el efecto. En ambos casos, tanto las provisiones como los pasivos se registraran contra la cuenta “Productos Extraordinarios”, subcuenta “Intereses Cobrados sobre Operaciones Readecuadas”, al producto respectivo siempre y cuando sean efectivamente percibidos. Cuando el Ente Regulador en las supervisiones habituales examine la clasificación de estos créditos readecuados e informe un mayor riesgo para la cartera, podrá hacer los requerimientos de reservas que estime necesarias. Los créditos readecuados que incurran en mora se agregará su saldo al reporte de cartera en mora y al porcentaje de mora; asimismo, se reportarán en la Central de Información Crediticia que determine el Ente Regulador, quien establecerá la fecha de aplicación de lo señalado en este párrafo. 8 Información Requerida de los Deudores Afiliados Para lograr un eficiente sistema de clasificación de cartera por categorías de riesgo, es fundamental contar con información completa, actualizada y de buena calidad del afiliado deudor, por lo que los expedientes de crédito deberán contener toda la información mínima descrita en los anexos 1-A, 1-B y 1-C, que forman parte integral de estas normas. 9 Períodos de Clasificación Es responsabilidad de las cooperativas de ahorro y crédito, evaluar y clasificar su cartera crediticia mensualmente con base en los criterios establecidos en las presentes normas y llevar registros internos en los que se justifiquen y documenten los resultados de las mismas, debiendo reclasificar los afiliados deudores cuando los eventos se produzcan. 10 Revisión del Ente Regulador El Ente Regulador efectuará la supervisión que corresponda, para verificar que la clasificación de la cartera de créditos que efectúen las cooperativas de ahorro y crédito, se realice de conformidad con los lineamientos establecidos en estas
Normas. Ello podrá dar origen a reclasificaciones de créditos en categorías diferentes a las asignadas por la cooperativa de ahorro y crédito, cuando se observe que no se ha dado cabal cumplimiento a las pautas establecidas en estas normas. Dichas reclasificaciones sustituirán, para todos los efectos, las realizadas por la cooperativa. Toda la información relacionada con el riesgo crediticio, así como aquella referida a otras materias, deberá ser proporcionada en el período formal en que se realice la supervisión; siendo el plazo final, el día en que se dé por concluida la supervisión in-situ;es decir cuando se abandonen las instalaciones de la cooperativa visitada. En la discusión de créditos y ajustes que se efectúe, estará presente el Superintendente respectivo, o la persona que éste designe en su representación. Posteriormente el Ente Regu- lador emitirá el informe definitivo de la supervisión. Las apelaciones a la clasificación en firme contenidas en el informe de supervisión referido, serán resueltas por el Ente Regulador. Para ello, las cooperativas de ahorro y crédito presentarán los descargos respectivos, acompañando la documentación de soporte y toda la información relacionada con el riesgo crediticio. Dicha apelación no libera de la obligación por parte de las cooperativas de constituir las provisiones o reservas determinadas por el Ente Regulador hasta que la apelación haya sido resuelta. 11 Reclasificación Total de Créditos Cuando el Ente Regulador identifique durante la ejecución de la supervisión in-situ, o con fundamento en los informes de los auditores externos se determine que la clasificación efectuada por la cooperativa, difiere en un 25% de la provisión requerida que resulte de aplicar estas Normas en la muestra que se supervisa, podrá rechazar en su conjunto la clasificación realizada por la cooperativa de ahorro y crédito, instruyendo a la misma, para que en un plazo no superior a treinta (30) días calendario, ésta clasifique nuevamente dicha cartera. Si persistieren las deficiencias, el Ente Regulador adoptará las medidas que estime necesarias para obtener una apreciación exacta del riesgo asociado a la totalidad de la cartera crediticia. 12 Constitución de Provisiones y Castigo Contable sobre el Saldo de los Créditos en Mora Las cooperativas de ahorro y crédito deberán constituir el 100% de provisiones sobre el saldo de la deuda, al cumplirse dos (2) años de mora, en el caso de los “Créditos para Vivienda” que cuentan con garantía hipotecaria. Para proceder al castigo contable de los créditos a partes relacionadas, que corresponden a los otorgados a los miembros de la Junta Directiva, de Vigilancia y Altos Ejecutivos (Gerente General, Jefes de Áreas y Gerentes de las filiales), incluyendo además sus cónyuges e hijos que habiten en una misma vivienda y que tengan independencia económica comprobada de los padres; las cooperativas de ahorro y crédito deberán solicitar previamente la autorización del Ente Regulador. Son requisitos legales y contables para el castigo de cualquier crédito, los siguientes:
- a)
Aprobación previa de la Junta Directiva;
- b)
Comprobación de incobrabilidad; y,
- c)
Constituir o tener constituido el 100% de provisiones para los créditos que serán castigados. Los castigos de crédito tienen el propósito de depurar el activo en la contabilidad de las cooperativas de ahorro y crédito, lo que no las exime de la obligación de ejercer las acciones para la recuperación de estos créditos. Asimismo, deberán establecer y mantener políticas y procedimientos aprobados por su Junta Directiva para el castigo contable de los créditos. Las cooperativas de ahorro y crédito deben reportar el detalle de los créditos castigados a la Central de Información Crediticia que determine el Ente Regulador, quien establecerá la fecha de aplicación de lo señalado en este párrafo. En estos casos, la cooperativa deberá remitir el Punto de Acta de sesión de Junta Directiva mediante el cual se aprueba el castigo. 13 Proceso para la Suspensión de Intereses en Cuentas de Resultado
Las cooperativas de ahorro y crédito se abstendrán de contabilizar en sus cuentas de resultados operaciones de crédito que se encuentren en una o más de las situaciones siguientes:
- a)
Créditos Pagaderos al Vencimiento (Un Solo Pago para Capital e Intereses): Después de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su vencimiento, se suspenderá el registro contable en cuentas de ingreso por intereses devengados por estos créditos.
- b)
Créditos Pagaderos en Cuotas: Cuando se trate de préstamos pagaderos en cuotas, se suspenderá la contabilización de los intereses en cuentas de ingreso, a partir del momento en que alguna de ellas complete treinta (30) días de estar en mora.
- c)
Préstamos Clasificados en la Categoría IV Créditos de Dudosa Recuperación o en la Categoría V Créditos de Pérdida: Se suspenderá inmediatamente el registro contable en cuentas de ingreso de los intereses devengados por préstamos a cargo de un deudor afiliado cuyas obligaciones sean clasificadas en la categoría IV Créditos de Dudosa Recuperación o en la Categoría V Créditos de Pérdida. Términos de Suspensión: Los intereses que según los criterios señalados hubieren sido suspendidos solamente podrán ser reconocidos como ingresos en las cuentas de resultados cuando sean efectivamente percibidos por la cooperativa de ahorro y crédito. Los pagos parciales de dichos intereses no facultarán a la cooperativa de ahorro y crédito para hacer extensivo el reconocimiento contable en cuentas de ingresos al resto de los intereses suspendidos. Al incurrirse en cualquiera de los criterios para la suspensión del devengo de intereses señalados en el presente numeral, las cooperativas de ahorro y crédito, deberán registrar los intereses en Cuentas de Orden, en el rubro de “Intereses en Suspenso sobre Operaciones Crediticias”, de acuerdo a lo que establece el Manual Contable para Cooperativas de Ahorro y Crédito. 14 Elaboración y Remisión de Información La clasificación de la cartera crediticia a lo interno de la cooperativa de ahorro y crédito, deberá ser elaborada por personal diferente al que gestiona y otorga el crédito; concretamente, a través de las Unidades de Administración de Riesgos o por un funcionario responsable y bajo la coordinación del Comité de Riesgo. Los resultados de la clasificación mensual de la cartera de créditos, deberá remitirse al Ente Regulador por los medios que ésta disponga y en los formatos que forman parte integral de estas Normas, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al término de cada mes. Dicha clasificación de cartera deberá ser hecha del conocimiento de la Junta Directiva de las cooperativas de ahorro y crédito, previo al plazo de los diez (10) días indicados en el párrafo anterior. 15 Disposiciones Transitorias Las cooperativas de ahorro y crédito deberán dar cumplimiento a lo establecido en el “Programa de Implementación” descrito en el numeral 17 de estas Normas, relativo a la constitución de reservas de riesgo sobre la cartera de créditos, dentro del plazo señalado en el artículo 5 Transitorio de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada, el cual vence el 1 de febrero de 2019. Los incumplimientos por parte de las Cooperativas de Ahorro y Crédito a las disposiciones establecidas en las presentes normas, serán sancionadas de conformidad al marco legal vigente que regula dichas instituciones. La Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito dependiente del CONSUCOOP, verificara la aplicación de las disposiciones establecidas en las presentes Normas. Las cooperativas de ahorro y crédito que a partir de la entrada en vigencia de las presentes Normas, no puedan enmarcarse en la misma, por causa justificada y debidamente calificada por el Ente Regulador, deberán presentar un plan de ajuste el cual deberá ser autorizado por éste. 16 Programa de Implementación Los incrementos referidos a las Categorías I, II, III, IV y V, se aplicarán según el siguiente cronograma:
Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Comunicar el presente Acuerdo a las Cooperativas de Ahorro y Crédito (CAC), Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), Federación de Cooperativas de Ahorro y Crédito de Honduras (FACACH) y Federación Hondureña de Cooperativas de Ahorro y Crédito Limitada (FEHCACREL), para los efectos legales correspondientes. PRESIDENTE JUNTA DIRECTIVA CONSEJO NACIONAL SUPERVISOR DE COOPERATIVAS SECRETARIA JUNTA DIRECTIVA INTERINA CONSEJO NACIONAL SUPERVISOR DE COOPERATIVAS Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas CONSUCOOP
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